TA CUN - 9744818-(28-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744818-(28-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTOS SALARIALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y Nueve (1999)
Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
REFERENCIAS Expediente No. : 97-44818
Demandante : RAMIREZ ANGEL, OLGA LUCIA
Demandado SANTAFE DE BOGOTA D.C. -
CONTRALORIA DI STRITAL
Controversia DIFERENCIAS INCREMENTO SALARIAL Clasificación AUTORIDADES DISTRITALES OLGA LUCIA RN4IREZ ANGEL, identificada con la C.C. No. 51.619.177, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en Julio 22/97 contra la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA con ocasión de la negación de su reclamación de incremento salarial por los años 1992, 1993, 1994, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las iguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 2
PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Doctor CAMILO CALDERON RIVERA, en su calidad de Contralor de Santafé de Bogotá, por medio de la
administrativo contenido en la resolución 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Doctor CAMILO CALDERON RIVERA, en su calidad de Contralor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. Así mismo declarar que es nulo el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de Febrero de 1997. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado -CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA-, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993, y 1994 respectivamente. TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y ss del C.C.A." (fls. 25 a 26 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones en resumen se esbozaron así -) El H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el D.L. 3133/68 fijo mediante los Acuerdos números 33 de 1991,
resumen se esbozaron así -) El H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el D.L. 3133/68 fijo mediante los Acuerdos números 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. -) Mediante Acuerdo 33 de 1991, art. 30, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992, sobre la escala fijada, el Acuerdo 41 de 1992, art. 3° igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993, así mismo el Acuerdo 37 de 1993, art. 2 0 estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 3 -) La Poderdante como funcionario de la Contraloría de Santafé de Bogotá, ostenta el derecho a estos incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la Administración y tampoco los consecuenciales reajustes que en razón a los citados acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde Enero 1/92 a la fecha. Se elevó ante la Contraloría de Santafé de Bogotá la correspondiente petición en interés particular que fue resuelta mediante Res. No. 0137 de Enero 31/97, denegando lo peticionado argumentando su improcedencia.
Se elevó ante la Contraloría de Santafé de Bogotá la correspondiente petición en interés particular que fue resuelta mediante Res. No. 0137 de Enero 31/97, denegando lo peticionado argumentando su improcedencia. -) En Feb. 17/97 mediante oficio radicado con el número 04221 se interpuso recurso de reposición, contra la Res. 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. (fis. 26 a 27 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS están determinados en la demanda como luego se precisarán y se pretende sus nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 27 a 28 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. La Parte Actora en la corrección de la demanda estima la cuantía $5.600.000 sin que se mencione la instancia para conocer del proceso. (fi. 33 exp.).
B. DEL PROCESO:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
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LA PARTE DEMANDADA es el CONTRALORIA DISTRITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por AVISO al Representante Legal quien designó Apoderado el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones. (fls. 102,107, 108, 111 a 128 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita que se acojan las pretensiones incoadas en la demanda (f 1. 230 exp.). LA PARTE DEMANDADA solícita que
exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita que se acojan las pretensiones incoadas en la demanda (f 1. 230 exp.). LA PARTE DEMANDADA solícita que se acceda a proferir un fallo inhibitorio, o en su lugar rechazar las pretensiones de la demanda (fis. 231 a 237 exp.) Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo judicial sugiere que se desestimen las suplicas de la demanda (fis. 226 a 229 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NEGATIVA AL PAGO DEL INCREMENTO SALARIAL Y NEGATIVA PRESUNTA DEL RECURSO) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
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LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo) La actuación acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las Partes. La actuación acusada. es la siguiente:
LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo) La actuación acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las Partes. La actuación acusada. es la siguiente: -) La Res. 0137 de enero 31/97 expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá por la cual se deniegan por improcedentes las pretensiones formuladas en los derechos de petición presentados por los apoderados de los funcionarios y ex funcionarios de la Contraloría de Santafé de Bogotá, referidas a los incrementos salariales. (fls. 17 a 19 exp.) -) El Acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, frente al acto recurrido en feb. 17/97. (fis. 20 a 22 exp.). Las impugnaciones. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (13, 25, 53, 122, 123); del C.C.A. (2, 3, 84); del C.C.; (27) ; del C.S.T. (1, 13, 21, 27, 57-4, 143-1) El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 27 a 29 del expediente, y en resumen señala:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
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Que las disposiciones constitucionales han sido violadas, teniendo en cuenta que al expedirse los actos administrativos,
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Que las disposiciones constitucionales han sido violadas, teniendo en cuenta que al expedirse los actos administrativos, no se mantuvo el equilibrio que debe existir por parte de la administración hacía sus administrados, en atención a que al Actor no se le dio el trato que en términos generales da la Administración en casos similares. Que se ha desconocido el derecho al trabajo, puesto que lo único pretendido por el demandante es el reconocimiento de la garantía a tener un trabajo en condiciones justas y acordes con su idoneidad y experiencia y el pago del salario es la única contraprestación que recibe el empleado para obtener unas condiciones de vida justa. Que no se tuvo en cuenta ninguno de los principios fundamentales contenidos en la norma constitucional que señala el estatuto del trabajo entre los cuales se ha violado la igualdad de oportunidad a los trabajadores, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho etc. Que la Administración está violando el art. 122 de la C.N. en razón a que por parte del demandante se cumplió con el lleno de las exigencias legales para el desempeño del cargo, mientras que la entidad demandada no canceló los emolumentos que los acuerdos señalaron para su cargo. Que la entidad demandada omitió el objeto y finalidad que persiguen las actuaciones administrativas, es decir, orientarse al cabal cumplimiento de los cometidos estatales que radican fundamentalmente en la adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. Que se violan principios fundamentales de interpretación
orientarse al cabal cumplimiento de los cometidos estatales que radican fundamentalmente en la adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. Que se violan principios fundamentales de interpretación de la ley y particularmente lo preceptuado en el art. 27, 28 del C.C. con relación a lo Acuerdos Distritales Nos. 33/91TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 7 art. 3o, Acuerdo 41/92, art. 30, y Acuerdo 37/92 art. 20, puesto que a los artículos en comento no se les puede dar una interpretación distinta a lo que ellas preceptúan, es decir, que a esa escala salarial que en cada uno de los acuerdos se establece debe aplicárseles el aumento salarial referido, y que carece de fundamento la interpretación contenida en la resolución impugnada cuando estipula que: "Además, la remuneración prevista en los Acuerdos en mención llevaba implícito para todos los cargos el incremento salaria autorizado...". Que en cuanto a las normas del C.S.T., se tiene que el equilibrio económico que predica la ley laboral ha sido roto al no comprender su salario los ajustes que fijaron los Acuerdos del Concejo. Que no se ha dado cumplimiento al principio de la favorabilidad, pues se ha dado una interpretación sesgada y restrictiva, frente a una norma clara y evidente en perjuicio del demandante, que por otro lado la remuneración no es acorde con las disposiciones que regulan la materia. Que por último se viola el principio de " a trabajo
restrictiva, frente a una norma clara y evidente en perjuicio del demandante, que por otro lado la remuneración no es acorde con las disposiciones que regulan la materia. Que por último se viola el principio de " a trabajo igual, salario igual", si se tiene en cuenta que en otro órgano de control a nivel distrital como lo es la personería de Santafé de Bogotá, en donde funcionarios que se encuentran en la misma clasificación y desempeñan la misma función, perciben como salario sumas a las cuales si se les ha incrementado los porcentajes ordenados por el Concejo. (fls. 27 a 29 exp.). La Entidad Demandada en resumen sostiene: -) En cuanto al salario para el año de 1991.- Que el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo 26/90, (dic. 8) "Por el cual se fijan las escalas de remuneración yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 8 el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la administración central del D.E. de Bogotá y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura". ARTICULO 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1991 para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá." Parágrafo.- La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para
Parágrafo.- La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente acuerdo." ARTICULO 3.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos:
ESCALAS DE SUELDOS DE
NIVELES
1991
CATEGORIAS A B C
1 65.780 II 71.370 74.230 76.960 III 82.550 85.800 88.920 IV 95.160 98.410 101.790 V 108.420 111.800 115.310 VI 119.850 123.675 127.373 VII 132.654 136.795 140.937
VIII 146.842 151.164 155.363
IX 163.098 167.772 172.569 X 181.917 186.714 191.634 XI 201.228 206.271 211.314 XII 221.277 226.566 242.556 -) El salario del año de 1992. Que el Acuerdo 33 de 1991 dispone en los inc. 1 y 2 del art. 1 y el art. ARTICULO 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1992 para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá." Parágrafo.- La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa
empleados públicos de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá." Parágrafo.- La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente acuerdo."TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
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ARTICULO 3.- Establécese la siquierite escala de remuneración para las distintas cateqorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará a este último.
ESCALAS DE SUELDOS
NIVELES
CATEGORIAS A B C
1 82.225 II 89.213 92.788 96.200 III 103.188 107.250 111.150 IV 118.950 123.013 127.238 V 135.525 139.750 144.138 VI 149.813 154.594 159.216 VII 165.818 170.994 176.171
VIII 183.553 188.955 194.204
IX 203.873 209.715 215.711 X 227.396 233.393 239.543. XI 251.535 257.839 264.143 XII 276.596 283.208 303.195 Que las escalas de remuneración establecidas en el art. 30 del Acuerdo 265/90 (que contemplaba el sueldo que devengaban las distintas categorías y niveles de empleos de la Administración Central de ésta ciudad, durante la vigencia
Que las escalas de remuneración establecidas en el art. 30 del Acuerdo 265/90 (que contemplaba el sueldo que devengaban las distintas categorías y niveles de empleos de la Administración Central de ésta ciudad, durante la vigencia fiscal del año 1991) en cada uno de los valores previstos en dicha disposición, tenía previsto implícitamente el incremento salarial establecido por la Corporación en comento. Por tanto no le asiste razón al accionante, al señalar que a las escalas de sueldos indicadas en los actos administrativos sobre los cuales versa la presente controversia, haya que aplicarles adicionalmente el porcentaje relativo al aumento salarial concedido para los años 1992, 1993 y 1994, tal y como se puede apreciar en la operación aritmética realizada en el fi. 115 exp. Así, a partir de dicha operación se puede establecer que el resultado de aplicar el porcentaje del aumento concedido para la vigencia 1992 (25%) a los salarios devengados para 1991,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 10 arroja el valor exactamente reconocido por el art. 3° del Acuerdo 33/91. -) El salario para el año de 1993. Que al analizar lo ocurrido con el Acuerdo 41/92, igualmente se llega a la misma conclusión. En efecto, disponen los arts. 1 y 3 de ese Acuerdo en lo pertinente: 11 ARTICULO 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1993 para los
en lo pertinente: 11 ARTICULO 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1993 para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá D.C." La Personería y la Contraloría se asimilan a la tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para éstas se impone en el presente Acuerdo. (...)" ARTICULO 3.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior se aplicará a este último." Que si a las escalas de remuneración establecidas en el Art. 30 del Acuerdo 26/90 (el cual contemplaba el sueldo que devengaron las distintas categorías y niveles de empleos de la Administración central de esta ciudad, durante la vigencia fiscal del año 1992) se les aplica el incremento del 26% establecido en el art. 30 del Acuerdo 41/92, esto es el porcentaje que autorizó el Concejo Distrital como aumento salarial que regiría en la vigencia fiscal del año 1993, se establece que en cada uno de los valores previstos en dicha disposición, se encontraba implícito el incremento salarial establecido por la Corporación en comento y en consecuencia no le asiste razón al accionante, al señalar que a las escalas
establece que en cada uno de los valores previstos en dicha disposición, se encontraba implícito el incremento salarial establecido por la Corporación en comento y en consecuencia no le asiste razón al accionante, al señalar que a las escalas de sueldos indicadas en los actos administrativos sobre losTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 11 cuales versa la presente controversia, haya que aplicarles adicionalmente el porcentaje relativo al aumento salarial concedido para el año 1993 tal y como se puede apreciar en la operación aritmética realizada en el fi. 117 exp. Que al igual que en el primer caso, es evidente que la escala salarial adoptada en el art. 30 del Acuerdo 41/92 incluía el aumento decretado en el orden del 26%, puesto que liquidado dicho porcentaje sobre el salario del año anterior el resultado final corresponde a la suma establecida por la norma. -) El salario en el año de 1994. Que para finalizar, en tratándose del Acuerdo 37/93 los artículos 1 y 2 dispusieron: ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1 de enero de 1994 para los empleos de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C." ARTICULO 2.- REMtJNERACION Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario
Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 fuere superior al establecido es este acuerdo se aplicará a este último."
ESCALAS DE SUELDOS
NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO
CATEGORIAS A B C
1 131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 (...) ESCALAS DE SUELDOS NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 12
CATEGORIAS GRADOS SUELDOS VI A 01 279.000
VI B 02 288.000 VI C 03 297.000 (...) Que si a las escalas de remuneración establecidas en el Art. 30 del Acuerdo 41/92 (el cual contemplaba el sueldo que devengaron las distintas categorías y niveles de empleos de la Administración central de esta ciudad, durante la vigencia fiscal del año 1993) se les aplica el incremento del 25% establecido en el art. 20 del Acuerdo 37/93, esto es el porcentaje que autorizó el Concejo Distrital como aumento salarial que regiría en la vigencia fiscal del año 1993, se establece que en cada uno de los valores previstos en dicha disposición, se encontraba implícito el incremento salarial
porcentaje que autorizó el Concejo Distrital como aumento salarial que regiría en la vigencia fiscal del año 1993, se establece que en cada uno de los valores previstos en dicha disposición, se encontraba implícito el incremento salarial establecido por la Corporación en comento. Que en el Acuerdo 37/93 se encuentran previstos algunos cargos con una asignación mensual que supera en ciertas cantidades, el incremento salarial autorizado para la vigencia correspondiente, pero al parecer ello obedeció a que para algunos de los cargos contemplados en el mismo, hubo la necesidad de efectuarles una nivelación con respecto a los salarios representativos del mercado. Que de conformidad con lo dispuesto en el Cap. IV del Acuerdo 16/93, el Concejo de D.C. organizó la Contraloría de Santafé de Bogotá, determinó las funciones y estableció su planta de personal, y en el la Corporación Distrital, determinó la asignación mensual con la cual se contaría para los cargos cuyos valores se sujetaban a lo dispuesto para dicha vigencia en el Acuerdo 41/92. Así mismo en el Parágrafo del art. 52 del Acuerdo 16/93 se dispuso: "... Parágrafo.- "Lo anterior sin perjuicio de los incrementos salariales que se establezcan para los funcionarios distritales a partir de enero de 1994."TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 13 Que debido a ello a las asignaciones básicas que venían siendo canceladas durante 1993, se les aplicó lo dispuesto para el año 1994 por el Acuerdo 37/93, no habiendo lugar a
Que debido a ello a las asignaciones básicas que venían siendo canceladas durante 1993, se les aplicó lo dispuesto para el año 1994 por el Acuerdo 37/93, no habiendo lugar a reconocimientos adicionales. (fls. 109 a 125 exp.) El Ministerio Público, en su vista fiscal, en resumen, considera que los reconocimientos salariales a los empleados del Distrito Capital en los años de la discusión (1992 a 1994) se ajustaron realmente a lo prescrito en los artículos 3 0 del Acuerdo No. 33/95, 41/92 y 2 0 del Acuerdo 37/93. En efecto, en los artículos de los Acuerdos Distritales se establecieron aumentos respecto del salario devengado el año anterior del 25%, 26% y 25% respectivamente, para los años de 1992, 1993 y 1994, sin que en manera alguna pueda deducirse de su lectura la interpretación que hace el actor o sea que fuera del aumento ordinario procedía otro ajuste adicional en el porcentaje señalado, dado que los valores señalados anualmente comprendían el incremento porcentual establecido para esos años. Y que si así no fuera el aumento anual hubiera sido del 50%, 52% y 50%, lo cual no fue lo contemplado en los acuerdos, ni en el presupuesto de gastos para las respectivas vigencias. Concluye considerando que los aumentos salariales decretados por el Concejo para el nivel central del D.C., extendidos a la Contraloría fueron cancelados de acuerdo a lo ordenado en los mismos, razón por la cual no están llamadas a prosperar las suplicas de la demanda. (fis. 226 a 229 exp.).
Contraloría fueron cancelados de acuerdo a lo ordenado en los mismos, razón por la cual no están llamadas a prosperar las suplicas de la demanda. (fis. 226 a 229 exp.). 20) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. En la contestación de la Demanda se propusieron las de PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA y la de PRESCRIPCION, fundamentadas de la siguiente forma:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 14 la) LA PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA. Se asevera que en el libelo demandatorio se relaciona como una de las pretensiones que se declare la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo que se habría dado en relación con el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Res. 0137 de enero 31/97, cuando dicho recurso fue resuelto mediante Res. 1264 de junio 15/97 que se notificó por edicto fijado en julio 28/97 ante la no comparecencia del Apoderado del Accionante a su notificación personal. Así, estima que las pretensiones de la Accionante se encuentran mal integradas, dado que en la demanda se parte del supuesto equívoco de que el recurso de reposición no fue resuelto y lo anterior se traduce en una indebida formulación de la proposición jurídica, puesto que si se accediera a declarar la nulidad de la Res. 0137/97, quedaría en firme la Res. 1264/97 que resolvió el recurso de reposición y confirmó
de la proposición jurídica, puesto que si se accediera a declarar la nulidad de la Res. 0137/97, quedaría en firme la Res. 1264/97 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la primera decisión, lo anterior conduce a que se produzca un fallo inhibitorio. (fls. 122 a 123 exp.) 2) LA PRESCRIPCION: El Apoderado de la P. Demandada manifiesta que en algunas de las reclamaciones hechas por la
P. Actora opera este fenómeno, sin precisar a cual o cuales de ellas se refiere. (fl. 124 Exp.) La Sala para resolver considera De la proposición jurídica incompleta o ineptitud sustantiva de la demanda por acusación incompleta de la decisión administrativa.
La situación fáctica en el caso de autos es la siguiente: La P. Actora, por intermedio de apoderado, formulóTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 15 su PETICION en Oct. 23/96 dirigida al Alcalde Mayor de la ciudad (que por competencia en ese caso remitió al Contralor Distrital) donde reclama los INCREMENTOS SALARIALES ORDENADOS POR LOS ACUERDOS Nos. 33/91, 41/92 Y 37/93 emanados del Concejo Distrital por medio de los cuales se fijaron escalas salariales para los años de 1992, 1993 y 1994. (fis. 2 a 4 exp.) . Esta petición conjunta fue resuelta por el Contralor Distrital en Res. No. 0137 de enero 31/97 que denegó las
exp.) . Esta petición conjunta fue resuelta por el Contralor Distrital en Res. No. 0137 de enero 31/97 que denegó las pretensiones formuladas, la cual se notificó en feb. 14/97 al Apoderado de la Actora (fis. 5 a 18 exp.), contra la cual éste interpuso el recurso de reposición en feb. 17/97 (fis. 20 a 22 exp.). Y al proceso se arrimó la Res. No. 1264 de jul. 15/97 a del Sr. Contralor Distrital que desata negativamente el recurso de reposición, junto al edicto de notificación fijado en julio 28 y desfijado en agosto 6/97 (fis. 167 a 195; 196 a 197 exp.). Pues bien, habiendo sido interpuesto el recurso de reposición contra el acto inicial en Feb. 17/97, se tiene que transcurridos dos meses a partir de esa fecha (que vencieron en abril 17/97) operó el silencio administrativo y desde ese momento la Parte Interesada podía acudir a la Jurisdicción acusando la decisión administrativa (acto inicial expreso y acto final presunto) tal como lo hizo en julio 22/97, pues para esa fecha no había sido tampoco notificado del acto resolutorio de la reposición. El hecho que la Administración en julio 15/97 hubiera "expedido" el acto administrativo (Res. No. 1264/97) no impedía la operancia dei fenómeno dei SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL SURGIMIENTO DEL ACTO PRESUNTO NEGATIVO DEL RECURSO y la invocación del primero junto a la acusación en nulidad del
impedía la operancia dei fenómeno dei SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL SURGIMIENTO DEL ACTO PRESUNTO NEGATIVO DEL RECURSO y la invocación del primero junto a la acusación en nulidad del segundo al momento de la presentación de la demanda (julio 22/97) porque dicha actuación no había sido notificado en legal forma al interesado o su apoderado; aún más, al proceso no se arrimó la prueba de la "citación" indispensable para laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 97-44818 - - - PAG. No. 16 notificación personal y que, en caso de no comparecencia del interesado, permite efectuar la notificación por edicto. Por eso, válidamente, la Parte Actora podía demandar la actuación administrativa ya señalada y la circunstancia de la notificación por edicto, en fecha posterior a la presentación de la demanda, no puede afectar la actuación judicial que se adelantó y esto es lógico, porque no es posible "obligar" al interesado a demandar un acto del cual no tiene conocimiento válido conforme a la ley. En esas circunstancias se tiene que, para el momento de la presentación de la demanda (julio 22/97) la Parte Actora actuó correctamente, ajustada a la realidad del momento, al formular las PRETENSIONES ANIJLATORIAS de las decisiones expresa y presunta de la Administración. Aún más, en el inciso final del art. 60 del C.C.A./84, vigente en ese momento y aplicable al caso de autos, señala que la Administración está obligada a resolver la petición, a pesar del silencio administrati