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TA CUN - 9744828-(03-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744828-(03-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREMENTO SALARIAL

C%J

TRIBUL "E Lt CtNTENCOSO ADMINISTRATIVO DE CUIIAA SECCIWIq 1 SEGUNDA SUSECCt °°C°° -BOGO rA

- . 111,d.t.' Santafé de Bogotá, D. C., Diciembre Tres (3) de Mil novecientos noventa y Nueve (1999)

EFERECOAS :

Expediente No.: 97-44828

Demandante : JAIME BURGOS MUÑOZ

Demandado : CONTRALORIA DISTRITAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Pone . DR. ILVAR NELS Ij A EVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. CTOS ACUSADOS El accionante acusa la Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997,

expedida por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. Así mismo, acusa el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997.

. PRETENSIONES

administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997. . PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44828 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. 3.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 de¡ C.C.A. ffi. ftECO Los hechos en que se apoyan Vas anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folio 26 de¡ expediente, los resumimos así: 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, el cual mediante los Acuerdos Nos. 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 fijó la escala de remuneración para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. 2.- Mediante el Acuerdo 33 de 1991, art. 30 el Concejo de Santafé de Bogotá, ordenó un

remuneración para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. 2.- Mediante el Acuerdo 33 de 1991, art. 30 el Concejo de Santafé de Bogotá, ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; mediante el Acuerdo 41 de 1992, Art. 3, igualmente ordenó un incremento de¡ 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Art. 20, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. 3.- Según su dicho, por ser empleado de la Contraloría de Santafé de Bogotá, ostenta el derecho a éstos incrementos, los cuales , considera no le han sido cancelados. 4.- Mediante Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia. 5.- Mediante Oficio radicado con el número 04221 se interpuso recurso de reposición contra la citada resolución 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

V. [DISPOSFiCIONES VWLAIAS Y COíCEPT4 DE LA VOLACW El de andante señala co o trarsgredidas Vas siguientes disposiciones normativas : Arts. 13,25, 53,122, 123 de Va C.N.; Arts. 20,30 y 84 del C.C.A.; Art. 27 del C.C.; Art. 11 ,21,27,57-4 y 143-1 del C.S.T.

El c©cept4 die la violación aparece esbozado en Vos folios 27-29 de¡ expediente.

del C.C.; Art. 11 ,21,27,57-4 y 143-1 del C.S.T. El c©cept4 die la violación aparece esbozado en Vos folios 27-29 de¡ expediente.

V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44828 La Apoderada de la Contraloría Distrital , dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folio 101 -1 20 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Proposición Jurídica Incompleta; Inexistencia de Agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997; prescripción; Ineptitud de la demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago.

  1. LEGATSS DE CO;CLUSí•N El Apoderado del Distrito Capital, igualmente presentó su escrito de conclusión a folios 182-185 del expediente, en el cual ratifico todos sus argumentos de la contestación de la demanda . Así mismo , señaló que, si la interpretación correcta de los Arts. 30 y 40 de los acuerdos 41 de 1992 y 37 de 1993 fuera la que propone el actor, en los presupuestos para 1993, 1994 aprobados por el H. Concejo Distrital , se habría hecho la correspondiente provisión para el pago de un aumento de

propone el actor, en los presupuestos para 1993, 1994 aprobados por el H. Concejo Distrital , se habría hecho la correspondiente provisión para el pago de un aumento de salarios del 26% y del 25% respectivamente, calculado sobre los valores señalados en los valores señalados en las nuevas escalas de remuneración adoptadas y acumulado a ellos, como puede apreciarse en los presupuestos no aparece apropiación para un aumento salarial que porcentualmente estaría en el rango del 70% al 75%, así consta en los acuerdos de 1992 y 1993 que aprueba las partidas presupuestales para cada una de las dependencias de la Administración Central , en el monto necesario para cubrir el pago del incremento salarial a los funcionarios por aplicación de los acuerdos 41 del 92 y 37 del 93, para sustentar su posición trajo colación algunos apartes de una de las sentencias proferidas por ésta Corporación. Así mismo, el Apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito de conclusión a folios 186-191 del expediente, en el que manifestó , - entre otras cosas -, que para la entidad es claro que los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44828 contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados

Exp. No. 97-44828 contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los Acuerdos y que la intención de la corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue el porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemáticefectuada en la contestación de la demanda ha podido demostrar CÓHiO Dos totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado. Considera que, del texto de las normas no es posible deducir como lo hace la accionante , que el Concejo de Santafé de ;;ogotá modificó anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aument de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa

favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aument de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto de la norma, ni la sana lógica permiten aceptar que la demandante pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda. El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44828 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

V. COIEERACíOES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Contralor Distrital

de Santafé de :ogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derechoj por concepto de los incrementos salariales

de Santafé de :ogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derechoj por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. Así mismo, acusa el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997, por considerar que al expedirlas , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son Ha Violacin directa de la Ley , Va Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos argumentos. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, por la Contraloría Distrital de Santafé de :ogotá , relativos a Va Proposición Jurídica Incompleta; Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la e anda por Va no estimación razonada de la cuantía y pago, máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así:

- PIR-OPSICION JIUE

ICA INCOMPLETA. Considera el Apoderado 1

de la Contraloría Distrital que ésta se da en la medida en que en el libelo demandatorio se relaciona como una de las pretensiones que se declare la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo que se habría dado

de la Contraloría Distrital que ésta se da en la medida en que en el libelo demandatorio se relaciona como una de las pretensiones que se declare la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo que se habría dado en relación con el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Resolución 0137 del 31 de enero de 1997, cuando dicha afirmación no es cierta, en la medida en que, dicho recurso fue resuelto mediante la esolución 1264 del 15 de junio deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44828 1998(sic), por lo que considera que las pretensiones de la accionante se encuentran mal integradas, por considerar que en la demanda se parte del supuesto equívoco de que el recurso de reposición no fue resuelto, lo cual se traduce en una indebida formulación de la proposición jurídica, pues de declarar la nulidad de la Resolución 0137 de 1997, quedaría en firme la Resolución 1264.

Al respecto se ha de anotar: Considera la Sala no es del caso declarar probada la excepción así propuesta, máxime cuando, la entidad accionada , no obstante corresponderle la carga de la prueba , no aportó prueba documental alguna que sustentara su dicho, por lo que se presume que el acto presunto fue bien demandado.

La excepción no prospera.

Pagi: En la forma en que fue propuesta no constituye medio exceptivo sino tan solo es un argumento tendiente a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído.

exceptivo sino tan solo es un argumento tendiente a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. Prcripción. La sustenta el Apoderado de la Contraloría Distrital diciendo que, para cuando se hizo la presentación de la respectiva reclamación ya había transcurrido el término señalado por la ley para tal efecto. Al respecto se ha de mencionar: Si bien es cierto, el apoderado en cita no menciona con precisión a que tipo de reclamaciones se refiere, para la Sala es claro, atendiendo lo aportado al proceso, que, de haber sido el caso, sería en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del Acuerdo 33 de 1991, entre otros, por medio del cual se fija una escala salarial para el año de 1992, asistiéndole en un momento dado razón en ello. ¿ Pero , qué ocurre? Que, según el acuerdo 33 de 1991 para 1.992 se ordenó un aumento salarial del 25% , incremento éste que fue tenido en cuenta por la administración al momento de liquidar la nómina correspondiente al personal que prestaba allí sus servicios , que no era el caso del demandante quien, según la certificación obrante aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44828 folio 147 del expediente expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de :ogotá P.C' ...presta sus servicios a la Entidad desde el 16 de febrero de 1994...", lo que implicaba necesariamente que a él no le resultaba

Contraloría de Santafé de : ogotá P.C' ...presta sus servicios a la Entidad desde el 16 de febrero de 1994...", lo que implicaba necesariamente que a él no le resultaba aplicable el incremento dispuesto en el Acuerdo No, 33 de 1991, máxime cuando, el mismo fue establecido a partir del 10 de enero de 1992, para los empleados de la

administración central de Santafé de :ogotá D.C., fecha para la cual, como ya se indicó, la parte accionante no se encontraba vinculada a la entidad. En éste orden de ideas, ha de señalar la Sala que, la excepción así propuesta no está llamada a prosperar, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de éste proveído. N (.)timíegllt© de la Vía Gubernaliva poir loe años de 1915, 1996 y

1997. El Apoderado de la Contraloría Distrital la sustenta diciendo que, en el escrito contentivo de la solicitud elevada ante la entidad en cita, no se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1995, 1996 y 1997 ha que pudiera haber lugar, por lo que considera que frente a estos años no ha habido agotamiento de la vía gubernativa.

Al respecto no considera pertinente la Sala entrar a hacer pronunciamiento alguno, máxime cuando, lo p.r ella aludido no es objeto de la litis, tal y como se logra colegir del texto de la demanda, como de la petición elevada por la parte actora ante la administración con la que pretendía el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de ;ogotá D.C.,

parte actora ante la administración con la que pretendía el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de ;ogotá D.C., en los Acuerdos Nos. 33 de 1991 ,41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años de 1992 , 1993 y 1994, respectivamente, sin que elevara petición alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento de los años de 1995, 1996 y 1997, con la cual dera razón al dicho de la entidad accionada, por lo cual la excepción así propuesta ha de ser desestimada como en efecto lo será. = íeptíd eetatíva de la Demanda por Li no aetímacín razonada de D cuantía. Esta excepción no está llamada a prosperar, pues coo se logra colegir del escrito de corrección de la de anda visible a folio 33=34 del expediente, el accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 6° del Artículo 137 del C.C.A,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44828 pues la cuantía por él indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de Da pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por Da accionada. Se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por la parte accionante quien reclama el pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial

Se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por la parte accionante quien reclama el pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial del 25, 26 y 25 % decretado para 1992, 1993 y 1994, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió, entre otros , el Art.30 del Acuerdo 33 de 1991, Art 30 del Acuerdo 41 de 1992 y el Art. 2o del Acuerdo 37 de 1.993. Conforme lo aportado al proceso, es claro que, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Veamos: En cuanto hace a los años de 1992 y 1993 se ha de indicar: Si se tiene en cuenta que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 19 de enero de 1994, es claro que, a él no le es aplicable el incremento dispuesto en el Acuerdo No. 33 de 1991 y 41 de 1992, ya que éstos fueron establecido a partir del 1° de enero de 1992 y del 10 de enero de 1993 ,fechas para la cual, Da parte accionante aún no se encontraba vinculada a la entidad, situación ésta que lleva a que la petición tendiente a obtener el incremento del 25 y 26 % establecido para el año de 1992 y 1993, respectivamente , deba ser negada por Inexistencia del Derecho. En lo que toca con el año 1994, se ha de anotar: Atendiendo lo pretendido por el accionante, es del caso remitirnos al texto del art. 2° del Acuerdo No. 37 de 1993 (C-2), que en su tenor reza:

Atendiendo lo pretendido por el accionante, es del caso remitirnos al texto del art. 2° del Acuerdo No. 37 de 1993 (C-2), que en su tenor reza:

"REMUNERACION.

Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% oara la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo se aplicará éste último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A B C

131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000

IV 189.000 196.000 203.000TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44828 V 216.000 223.000 230.000 VI 239.000 246.000 254.000 VII 264.000 272.000 281.000

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO

CATEGORIAS GRADOS SUELDOS VIA 01 279.000

VIB 02 288.000 VIO 03 297.000

VIlA 04 309.000

VIIB 05 319.000

VIIC 06 329.000

VIllA 07 342.000

VIIIB 08 352.000

VIIIC 09 362.000

IXA 10 380.000

VIlA 04 309.000

VIIB 05 319.000

VIIC 06 329.000

VIllA 07 342.000

VIIIB 08 352.000

VIIIC 09 362.000

IXA 10 380.000 IXB 11 391.000 IXC 12 401.000 XA 13 423.000 XB 14 434.000 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000

XIIA 19 514.000

XIIB 20 527.000

XIIC 21 564.000

22 598.000 23 679.000 24 770.000 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1.278.000 29 1.450.000

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

Tesorero 1.278.000 Secretario de Gabinete 1.278.000 Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000 Subsecretario de Gabinete 1.126.000 Subdirector de Departamento Administrativo 1.126.000 Subdirector Operativo Departamento Administrativo 1.126.000 Secretario General Tesorería 1.126.000 Director Distrital de Presupuesto 1.126.000 Director Distrital de Impuesto 1.126.000 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 992.000 Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas , juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000

Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 992.000 Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas , juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000 Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000 Alcalde Local 679.000 Coordinador General 679.000 Presidente Consejo de Justicia 679.000 Jefe Hacienda 598.000' Atendiendo el texto antes transcrito como lo aportado al proceso se tiene entonces que: - Según certificación obrante a folio 149 del expediente expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contralora de Santafé de [:ogot D.C., el hoyTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 97-44828 demandante . .presta sus servicios a la Entidad desde el 16 de febrero de 1994. Actualmente desempeña el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340-01 AÑÓ 1994

CARGOS DÉSENÍPEÑADOS

Profesional Universitario IX-A SUELDO $ 380.000,00 1995 Profesional Universitario IX-A $ 452.200,00 1996 Profesional Universitario IX-A $ 540.379,00 1997 Profesional Universitario IX-A $ 661.964,00 1998 Profesional Universitario IX-A $ 787.737,00 1999 Profesional Universitario 340.01 $ 929.530,00 En este orden de ideas, aparece demostrado que, según el acuerdo 37

1998 Profesional Universitario IX-A $ 787.737,00 1999 Profesional Universitario 340.01 $ 929.530,00 En este orden de ideas, aparece demostrado que, según el acuerdo 37 de 1.993 para 1.994 se ordenó un auento salarial del 25%, percibiendo por tal concepto la suma de $380.000,00 pesos m/cte. Así las cosas, es claro para ésta Corporación que el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijo unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indico que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: "... con un aumento salarial del 25%..." Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: "Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa.(...) 3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa. (...). 5. Contrapone lo que se dice en una exclamación con una realidad expresa o implícita.(. . . )6. Juntamente y en compañía (...)....(subrayado fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por el accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el

A diferencia de lo manifestado por el accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el incremento por él pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44828 tal y como se puede deducir del significado de la palabra, consagrado en el ya citado diccionario de la Real Academia , que al respecto señaló: "Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant. Unánimemente . II 3 adv t. A un mismo tiempo.". (subrayado fuera del texto) Según lo analizado, no es aceptable adiitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al porcentaje ya mencionado - 25%-, en la medida en que como la misma entidad demandada lo menciona, la preposición "con" empleada en el inciso primero del artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación gramatical , buscando con ello determinar el alcance de la norma en cita -, conlleva precisa iente eso, es decir, que dicha preposición indica que en la escala salarial objeto de reclamación está incluido el aurento pretendido, lo que deja sin sustento algun el dicho del

ello determinar el alcance de la norma en cita -, conlleva precisa iente eso, es decir, que dicha preposición indica que en la escala salarial objeto de reclamación está incluido el aurento pretendido, lo que deja sin sustento algun el dicho del accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994. Acorde con los razonamientos expuestos, no se co parte la alegación del impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del tistrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la irás ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, c.ntraria al espíritu y propósito claro de la norma. Conforme con lo expuesto , y toda vez que, el accionante no logro demostrar que los actos objeto de impugnación se encontraban incursos en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, considera procedente la Sala negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveída.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Exp. No. 97-44828

demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveída.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Exp. No. 97-44828 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección 'C' de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: Decláranse no probadas las excepciones de Proposición Jurídica Incompleta, Prescripción e Ineptitud Sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía, propuestas por la Apoderada de la Contraloría Distrital, confor' ie las razones expuestas, EGUDO DesestHanse las excepciones de No agotamiento de la Vía Gubernativa respecto a la solicitud de rec.nocimiento y pago de los incrementos de los años de 1995, 1996 y 1997 y la de Pago, propuesta por la parte accionada esto es, la contraloría Distrital, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. TERCERONéganse las súplicas de la demanda por las razones expuestas. CUARTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a a parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubere y archívese e expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 134

ILVAR HELSON AEVALO PERICO ATOO JOSE ARCINIEGAS A.

TASCO CACEE TORO

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