TA CUN - 9744842-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744842-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
l m en - . ,_ : IJ .,, .:r fi fifi=-fifiNs:aifi: fi= =fiAfi•11•• /DIRICHO PREnRJ;NCIAL /INDEMNIZA TRANSITO \CA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR fi "':!fi, \ SECCION SEGUNDA • SUBSECCION "C" fi/.' RELATURIA '/J¡fit ''fívo M Santafé de Bogotá, o.e., Agosto Seis (06) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado Ponente: Taraicio Cácerea Toro
REFERENCIAS
Exp. No. Actor Demandada Controversia Clasificación 97--44842
TORRES TORRES GRACILIANO
DISTRITO CAPITAL
RETIRO POR SUPRESION CARGO AUTORIDADES DISTRITALES GRACILIANO TORRES TORRES, identificado con la e.e. No. 19.350.092, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó en Julio 25/97 y Mayo 21/98 demanda y corrección respectivamente contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANJECEQENJES
A. DE LA DEMANDA LAS PRBTBHSIONBS de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 2 t 1Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069
EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 2 t 1Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la página 44 del Decreto 069/97. 2-Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada marzo 31/97 o de la fecha que corresponda, entregada por el jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 3-Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito capital a partir del 1 de abril de 1997. 4-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 1 de abril de 1997. 5-Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías,
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 1 de abril de 1997. 5-Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6-Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. 7-Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S638 con ponencia del Dr. Carlos A Orjuela Góngora, y en el art. 230 de la. C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997. 8-Ordenar al Demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (Art. 178 del C.C.A.). 9-Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado. (Art. 177 del C.C.A)". (fls. 6 a 7
mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado. (Art. 177 del C.C.A)". (fls. 6 a 7 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 3 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 1Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé e Bogotá hasta el 31 de marzo de 1997. 2Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 3El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., expidió el decreto No. 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. 4El Demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997. 5Mi mandante solicitó la revocatoria directa del decreto No. 069/97, por la cual se le suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación. 6De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros exagentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
6De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros exagentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el Decreto No. 069/97. 8Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presenta acción. 9El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro los hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 10-Mi demandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". (fi. 7 exp). LA ACTUACION ACUSADA está determinada en la demandacomo luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó (fis. 7 a 16 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION "C"
EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 4 LA CtJMITIA Y LA INSTANCIA. En la corrección de la demanda sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso se discrimina así: Retiro: 1 de abril de 1997
Presentación de la demanda: 25 de julio de 1997
Días entre demanda y retiro: 115
Factores v/r mes v/r Días Días Subtotal
proceso se discrimina así: Retiro: 1 de abril de 1997
Presentación de la demanda: 25 de julio de 1997
Días entre demanda y retiro: 115
Factores v/r mes v/r Días Días Subtotal Básico $332.007.00/30 = $11.066.90 xll5 = $1.272.693.50 Aliment $ 16.080.00/30 = $ 536.00 x115 = $ 61.640.00 Transp. $ 17.250.00/30 = $ 575.00 x115 = $ 66.125.00 Navi.Prop.$ 30.444.75/360= $ 84.56 x 115 = $ 9.724.40 Cesantía $ 32.981.81/360= $ 91.61 x 115 = $ 10.535.15
TOTAL $1.420.718.05
(fi. 103 exp). - iJ41J1.1444s11 LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, quien fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del adinisorio al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien a través del Director de Asuntos Judiciales de la entidad, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f ls. 1, 6, 103, 105, 110, 111 a 116 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (fi. 272 a 273 exp.). LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde después de algunos análisis concluye pidiendo que se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 268 a 271
demanda (fi. 272 a 273 exp.). LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde después de algunos análisis concluye pidiendo que se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 268 a 271 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) emite su concepto donde solicita que sean desestimadas las pretensiones de la demanda.
(fls. 263 a 267 exp)TRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 5 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO POR SUPRES ION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo) La actuación acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las Partas. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: =) El Dcto. No. 069 de Feb. 5/97 (art. 2°) proferido por el
argumentaciones de las Partas. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: =) El Dcto. No. 069 de Feb. 5/97 (art. 2°) proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimen cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá. (fls. 26 a 72 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 6 =) La Comunicación de supresión del cargo de Marzo 31/97 originaria del Secretario de Transito y Transporte y dirigida al actor. (fi. 23 exp) Las impugnaciones. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por falsa motivación, falta de competencia, desviación de poder y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: De la C.N. (1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 313 nums. 3 y 6, 315 num. 4 y 7, 322); del Dcto. 265/91 (6); del Dcto. 286/91 (1 nums. 8, 9, 19, 20, 12-21), del D.L. 105/93 (35, 38 nuxn.1, 6, 9, 10) de la Ley 136/94 (1), la Ley 1421/93, del C.C.A. (84). =fls. 7 a 17 exp =.
D.L. 105/93 (35, 38 nuxn.1, 6, 9, 10) de la Ley 136/94 (1), la Ley 1421/93, del C.C.A. (84). =fls. 7 a 17 exp =. En el concepto de violación en resumen manifiesta: Que en nuestro ordenamiento jurídico existe una discrecionalidad que le confiere competencia a un funcionario para que ejerza con libertad dicha facultad, pero siempre en procura del buen servicio público pero esa discrecionalidad no puede llegar a la arbitrariedad que fue lo que le ocurrió al Alcalde Mayor del Distrito Capital en el caso del Actor, a quien le suprimió su cargo sin que se cumplieran los requisitos que exige la ley y sin que con los actos acusados se lograra acabar con los problemas del transito en Santafé de Bogotá, lo que se constituye en desviación de poder. Que en lugar de mejorar un servicio público (Transito y Transporte) se ha desmejorado, pues la policía Nacional no está totalmente preparada para asumir las funciones de vigilancia y control del transito. Que si la Policía Nacional no ha podido con el problema de la inseguridad, porque razón se le atribuyeron más obligaciones? Y que dicho interrogante es la base para afirmar que la supresión de los cargos de la Secretaria de Transito no teníaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 7 como razón de ser el mejoramiento del servicio público sino otros fines diferentes. Que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá desconoció y violó la Ley 136/94 art. 1°, habida cuenta que sin autorización
como razón de ser el mejoramiento del servicio público sino otros fines diferentes. Que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá desconoció y violó la Ley 136/94 art. 1°, habida cuenta que sin autorización del Concejo suprimió las funciones que cumplía la POLICIA DE TRANSITO del D.C., y sin la misma autorización trasladó aquellas
funciones de POLICIA DE TRANSITO a POLICIA NACIONAL.
Que no puede la Administración con el argumento de una reestructuración, ni con ningún otro desconocer el derecho fundamental del trabajo como ocurrió con los actos acusados. Que la facultad para determinar la estructura administrativa de los municipios la tiene únicamente el Concejo por mandato constitucional y de igual manera las funciones que ejercían los agentes de transito desvinculados como el caso del Actor, fueron establecidas por acuerdo emanado del Concejo, que facultó al Alcalde de la época y por lo tanto no podía legalmente terminarlas sin autorización del Concejo. Que las facultades que tienen los Alcaldes, deben estar respaldadas por los Acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos, y en el caso de la Secretaría de Tránsito, nunca fueron dadas por el Concejo ni para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de la estructura administrativa o para suprimir o trasladar funciones que fue lo que se hizo con el decreto acusado. Que al proferirse el Dcto. 069/97 se violaron algunos numerales del Acuerdo 11/90 expedido por el Concejo de Bogotá porque las funciones que ejercían los agentes retirados, fueron asignadas a la Policía Nacional desconociendo que las facultades para suprimir cargos , para determinar la estructura
numerales del Acuerdo 11/90 expedido por el Concejo de Bogotá porque las funciones que ejercían los agentes retirados, fueron asignadas a la Policía Nacional desconociendo que las facultades para suprimir cargos , para determinar la estructura Administrativa y fijar funciones se vencieron en Mayo 10/91.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 8 Que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, lo que implica un desconocimiento del num. 9 del Art. 38 del D.L. 1421/93, que además el Dcto. 069/97 fue expedido sin arreglo a los acuerdos del Concejo. Que los cargos siempre están preestablecidos en una estructura administrativa y en una planta de personal, que para el caso fue legalmente adoptada mediante los Dctos. Nos. 265 y 286 de 1991, por lo tanto el Alcalde no podía, en cualquier momento, modificarla, creando o suprimiendo cargos sin obtener la respectiva autorización del Concejo. Que a los Alcaldes les está prohibido realizar retiros vos y solamente se pueden efectuar con autorización de la ley o de los Acuerdos y que cuando la norma se refiere a la autorización legal ello quiere decir que debe existir una ley específica que autorice dichos retiros masivos y si se trata de una autorización del Concejo, debe existir un acuerdo que en forma clara y expresa autorice al Alcalde para realizar los retiros masivos. Que el Alcalde Mayor al proferir el Dcto. 069/97 se fundamentó en las facultades conferidas por el Dcto. 1421/93
forma clara y expresa autorice al Alcalde para realizar los retiros masivos. Que el Alcalde Mayor al proferir el Dcto. 069/97 se fundamentó en las facultades conferidas por el Dcto. 1421/93 árts. 38 y 55, cuando es bien sabido que para el retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción no es necesario invocar las citadas facultades, que además lo hizo sin competencia pues el Concejo de Bogotá nunca lo autorizó para modificar la estructura administrativa del D.C. Que el Alcalde obró al expedir el Dcto acusado con desviación de las atribuciones propias del cargo, pues dentro de las facultades legales y constitucionales que tiene no esta la de modificar la estructura administrativa, la de desconocer el derecho al trabajo y menos la de desmejorar los servicios públicos que fue lo acontecido con los actos acusados. Que por último se desconocieron normas constitucionales con la expedición del acto acusado como son las del estadoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 9 social de derecho, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo etc, por lo cual debe accederse a las pretensiones de la demanda. (fis. 9 a 16 exp). En los alegatos de conclusión se opone a los presupuestos esbozados por la demandada en la contestación del libelo y hace algunas argumentaciones referentes a la obligatoriedad de los fallos. (fis. 268 a 271 exp), La Demandada en la CONTESTACION DE LA DEMANDA se opone a las pretensiones de por considerar que no es claro el
algunas argumentaciones referentes a la obligatoriedad de los fallos. (fis. 268 a 271 exp), La Demandada en la CONTESTACION DE LA DEMANDA se opone a las pretensiones de por considerar que no es claro el concepto de violación porque tiene fundamento en presunciones, siciones y conclusiones sin asidero para derivar en ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder y en cambio, si son claras las facultades del alcalde para suprimir cargos y cuando quiera que ello ocurra indemnizar a los funcionarios cesantes. Que las facultades del Alcalde Mayor en relación con la supresión de cargos, después de la C.N/91 descritas en el D.L. 1421/93, art. 38, # 6 y # 9 en armonía con el art. 55 inc. 21 solamente están sometidas a la condición que no genere con ello nuevas obligaciones presupuestales. Que dichas facultades tienen fundamento en el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas y el Actor no aporta prueba de que se haya incurrido en el desconocimiento de tales principios. Que el Alcalde dió aplicación a la Ley 105/93 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades territoriales, se reglamentan la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Que habiendo sido suprimido el cargo del Actor conforme a la ley y habiéndose pagado la indemnización correspondiente,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 10
la ley y habiéndose pagado la indemnización correspondiente,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 10 como ella ordena, no ha nacido para el actor el derecho de demandar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas. Que el actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y que con base en dicha argumentación se propone a la vez la excepción de cobro de lo no debido. Que el actor incurre en un error de derecho al ignorar que el Acuerdo 11/90, anterior a la Constitución de 1991, fue modificado por el D.L. 1421/93, y el Alcalde tiene las facultades que le confieren el articulo 38#6 y #9 y que ratifica el inciso 21 del artículo 55. Que la Secretaria de Transito no ha desaparecido, sigue funcionando y en el resto de los empleos de su planta global están laborando muchos funcionarios públicos que cumplen con eficacia y eficiencia las labores correspondientes, mientras del transito se ocupa la Policía Nacional. Que los derechos que corresponden a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, fueron respetados, como lo confiesa el actor al decir que optó por la indemnización y mal puede endilgarse al acto administrativo el cargo de desviación de poder. (fls. 112 a 114 exp). En los alegatos de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda y agrega apartes de la Sentencia de Enero 24/97, exp.
En los alegatos de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda y agrega apartes de la Sentencia de Enero 24/97, exp. No. 36446 M.P. LUIS RAFAEL VERGARA así: Estima la sala que para el ejercicio de las que trata el art. 38 númeral 9 del decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe serTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 11 ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales etc." (fls. 272 a 273 exp.). El Ministerio Público considera en resumen: Que el Dcto 069 de Feb. 5/97, expedido por el Alcalde de Santafé de Bogotá no es violatorio de la Constitución, ni la ley, aún cuando pueda parecer violatorio del derecho a la estabilidad relativa, que le asiste a los servidores públicos aforados en carrera administrativa, puesto que los derechos de carrera de los funcionarios son de carácter particular y ceden ante el interés general.
ley, aún cuando pueda parecer violatorio del derecho a la estabilidad relativa, que le asiste a los servidores públicos aforados en carrera administrativa, puesto que los derechos de carrera de los funcionarios son de carácter particular y ceden ante el interés general. Que el cargo de desvío de poder no está llamado a prosperar, por cuanto el Dcto. Del Alcalde que suprimió algunos cargos de la planta global de la Secretaria de Transito del Distrito fue dictado por el funcionario con fundamento en el Estatuto Orgánico de Bogotá (Dcto. 1421/93) arts. 38 num. 9 y 55 que lo autorizan a crear, suprimir y fusionar empleos de la administración central. Que tampoco está llamado a prosperar el cargo relativo a la violación de normas de carrera administrativa, por cuanto para el mes de febrero de 1997, cuando se expidió el acto impugnado estaba vigente el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá que determina que en ausencia de normas sobre régimen administrativo se someterá a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios y de ahí que les sea aplicable la ley 27/92 que señala como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, la supresión del empleo, caso en el cual tiene derecho al reconocimiento de una indemnización o al tratamiento preferencial.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 12 Que en relación con el desconocimiento del art. 38 num. 90 del Dcto. 1421/93, debe tenerse en cuenta que la supresión de
EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 12 Que en relación con el desconocimiento del art. 38 num. 90 del Dcto. 1421/93, debe tenerse en cuenta que la supresión de los cargos del Agente de Tránsito que existían en la Secretaria de Transito y Transporte no conllevó la supresión de la secretaria, caso en el cual al tenor del art. 55 del estatuto Orgánico si se hubiera requerido la autorización del Concejo, lo cual no ocurrió en este caso. Que en relación con la falta de motivación del acto y la expedición irregular, la Jurisprudencia y la Doctrina han señalado, que si bien todo acto tiene un motivo, la administración no está obligada a motivar sus actos. Que en cuanto a la violación de la prohibición de los alcaldes de hacer despidos masivos, la supresión de empleos de la planta de la entidad, devino como producto de la supresión de cargos, que es una de las circunstancias autorizadas en la norma. Que en relación con la nulidad de la comunicación del acto de Marzo 20/97, lo pertinente es inhibirse de conocer por ser considerada un simple acto de trámite, y en consecuencia se solicita a la Corporación que sean desestimadas las pretensiones de la demanda (fis. 263 a 267 exp). 2o.) Las situaciones exceptivas En la contestación de la demanda se propusieron las de: no claridad en el concepto de violación, cobro de lo no debido y legitimidad en la causa, fundamentadas de la siguiente forma: NO CLARIDAD EN EL CONCEPTO DE VIOLAC ION: Fundamentada en el hecho que la acusación se basa en presunciones,
legitimidad en la causa, fundamentadas de la siguiente forma: NO CLARIDAD EN EL CONCEPTO DE VIOLAC ION: Fundamentada en el hecho que la acusación se basa en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar de ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder. (fi. 112 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 13
ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA: Porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y al tenor de las disposiciones se le respetaron sus derechos.
(fi. 113 exp) COBRO DE LO NO DEBIDO: Basada en la misma argumentación de la excepción anterior. (fl. 113 exp). La Sala frente a las excepciones considera: En cuanto a la no claridad en el concepto de violaci6n no esta llamada a prosperar , ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLCION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. y que fue respectivamente refutada por la entidad demandada, por lo que será desestimada. En lo referente a la Falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido. En la forma propuesta , se tiene que no son propiamente medios exceptivos , sino tan solo argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, razón por la cual, han de ser desestimados, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. 3o.) El caso controvertido
tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, razón por la cual, han de ser desestimados, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. 3o.) El caso controvertido CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR
SUPRESION DEL EMPLEO.
Al efecto se analizan los siguientes aspectosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 14 La actuación acusada. Determinemos, en concreto, su contenido y alcance. -) El Decreto No. 069 de Feb. 05/97. Expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se modifica la estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la Planta de Personal de la Secretaria de Transito y Transporte y se dictan otras disposiciones con invocación de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en los arts. 38 y 55 del Dcto. 1421/93, que versa sobre la
SUPRES ION DE CARGOS.
Y mediante Oficio de Marzo 31/97, dirigido a la Parte Actora por el Secretario de Transito y Transporte, y se le informa que de acuerdo con el Dcto. 069/97 el cargo que desempeñaba FUE SUPRIMIDO. (fl. 24 anexo) Se precisa que el Decreto Distrital No. 069 de 1997 es un acto de carácter general, que al ser aplicado tiene trascendencia o
SUPRIMIDO. (fl. 24 anexo) Se precisa que el Decreto Distrital No. 069 de 1997 es un acto de carácter general, que al ser aplicado tiene trascendencia o efectos particulares. Y en el presente caso ha sido demandado en nulidad ese acto para luego derivar el restablecimiento del derecho de índole particular. La Jurisdicción ha sentado que frente a la NULIDAD DE ACTOS GENERALES (y. gr. de supresión general de los cargos existentes en una Entidad) no puede darse el restablecimiento particular del derecho de quien lo impugne por la clara razón de que sus alcances son generales y no subjetivos. Sin embargo, también la Juri-sdicción ha admitido que en caso de ACTOS GENERALES que afecten al interesado es posible impetrar la nulidad "parcial y con efectos interpartes" de esa clase de acto, dentro del término de caducidad pertinente a los actos particulares (por los efectos que ocasionó posteriormente al demandante) -teoría de los móviles y finalidades de la acciónpara luego impetrar el restablecimiento del derecho pertinente.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 97-44842 - Pág. No. 15 El fondo de la controversia. LA ACUSACION EN NULIDAD DEL DECRETO DISTRITAL No. 069 DE 1997 (que -en el sub-liteataca la supresión del empleo que desempeñaba el Actor) se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación que se deben considerar para la decisión de fondo. La Parte Actora. Quedó separada del servicio por
ataca la supresión del empleo que desempeñaba el Actor) se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación que se deben considerar para la decisión de fondo. La Parte Actora. Quedó separada del servicio por supresión del empleo en el acto acusado, que le fue comunicado en Of. de Marzo 3 1/97 donde le informaron sobre la supresión del empleo que desempeñaba como funcionario de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, se encuentra dentro del proceso que el Actor solicit6 inscripci6n en el escalaf6n de carrera administrativa que fue resuelta desfavorablemente, pero a la vez obra en el f 1. 136 del anexo 1 Carta de Marzo 20/97, recibida en abril 2 del mismo afio que el demandante opta por la ACEPTACION A PERCIBIR LA INDEMJIZACION EN TERMINOS DE LEY y sin que fuera desvirtuada por parte de la demandada tal afirmación consecuencialmente se analizara: La OPCION INDEMNIZATORIA en caso de supresión del cargo desempeñado por empleados escalafonados en carrera administrativa, está prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93 la OPCION INDEMNIZATORIA en caso de retiro de empleados de carrera por supresión del empleo, sin que esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior. Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera administrativa (v.gr. Ley 27/92, etc.) a los servidores públicos del Distrito Capital se tiene qu