TA CUN - 9744854-(24-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744854-(24-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO ¡AGENTE DE TRANSITO
IGA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARfrA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" 80G0T4 D. E
REL4 TORM
2 a) Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Veinticuatro $4 (24)de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado Ponente: Tarsicio Cáceres Toro
Exp. No. Actor Demandada Controversia Clasificación 97-44854
SANDOVAL ANGARITA, CARLOS JULIO
DISTRITO CAPITAL - SRIA TRANSITO Y TR.
RETIRO POR SUPRES ION CARGO /97
AUTORIDADES DISTRITALES CARLOS JULIO SANDOVAL ANGARITA, identificado con la C.C. No. 19.279.779, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó en Julio 25/97 y Mayo 21/98 demanda y adición respectivamente contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C"
EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 2 ti 1Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor
EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 2 ti 1Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresi6n, a partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la página 42 del Decreto 069/97. 2Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada Marzo 31 de 1997 o de la fecha que corresponda, entregada por el jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 3-Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venía - desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el - Distrito capital a partir del 1 de abril de 1997. 4-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 1 de abril de 1997. 5-Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías,
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 1 de abril de 1997. 5-Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6-Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. 7-Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente 5638 con ponencia del Dr. Carlos A Orjuela Góngora, y en el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997. 8-Ordenar al Demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (Art. 178 del C.C.A.). 9-Condenar, al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado. (Art. 177 del C.C.A)".(fls. 8 a 9
mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado. (Art. 177 del C.C.A)".(fls. 8 a 9 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 3 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 1Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá hasta el 31 de marzo de 1997. 2-Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 3-El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., expidió el decreto No. 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. 4El Demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997. 5-Mi mandante solicitó la revocatoria directa del decreto No. 069/97, por la cual se le suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 6-De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros exagentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera.
otros exagentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 7La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el Decreto No. 069/97. 8-Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presenta acción. 9-El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro los hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 10-Mi demandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". (fl. 7 exp). LA ACTUACION ACUSADA está determinada en la demandacomo luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 1, 6, a 16 exp.).
4TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C"
EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 4 LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. Sin mencionar la instancia para conocer del proceso se discrimina así: Retiro: 1 de abril de 1997
Presentación de la demanda: 25 de Julio de 1997
Días entre demanda y retiro: 115
Factores v/r mes v/r Días Días Subtotal Básico $332.007.00/30 = $11.066.90 x115 = $1.272.693.50
Días entre demanda y retiro: 115
Factores v/r mes v/r Días Días Subtotal Básico $332.007.00/30 = $11.066.90 x115 = $1.272.693.50 Aliment $ 16.080.00/30 = $ 536.00 x115 = $ 61.640.00 Tranap. $ 17.250.00/30 = $ 575.00 x115 = $ 66.125.00 Navi.Prop.$ 30.444.75/360= $ 84.56 x115 = $ 9.724.40 Cesantía $ 32.981.81/360= $ 91.61 x115 = $ 10.535.15
TOTAL $1. 420 . 718 . 05
(fi. 103 exp)
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, quien fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien a través del Director de Asuntos Judiciales de la entidad, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fis. 1, 6, 103, 105, 110, 111 a 116 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicita despachar desfavorablemente las pretensiones (fis. 265 a 266 exp.). LA PARTE ACTORA solicita se acceda a las pretensiones del libelo (fis. 261 a 264 exp); por último EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo judicial emite su concepto en dondeTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C"
último EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo judicial emite su concepto en dondeTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 5 solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. (fis. 267 a 270 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo) La actuaci6n acusada, las imDuanaciones y demás arcmmentaciones de las Partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuaci6n administrativa: =) El Dcto. No. 069 de Feb. 5/97 (art. 2°) proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimenTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-41854 - Pág. No. 6
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimenTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-41854 - Pág. No. 6 cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá. (fis. 26 a 72 exp). =) La Comunicación de aupresi6n del cargo de Marzo 31197 originaria del Secretario de Transito y Transporte, dirigida al actor. (fi. 23 exp) Las imuuanaciones. En la demanda se sostiene que la actuación administrativa acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por falsa motivaci6n, falta de competencia, desviación de poder y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: de la De la C.N. (1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 313, nums. 3 y 6, 315 No. 4, 7 y 322); del Dcto. 265/91 (6) ; del Dcto. 286/91 (1) ; del D. L 105/93 ( 12 nums. 8, 9, 19, 20, 21; 35, 38 num 1,6,,9,10; 8); de la Ley 136/94 (1);, Ley 1421/93; del C.C.A. (84). -fi. 7 exp). Y en el concepto de violación en resumen manifiesta: Que en nuestro ordenamiento jurídico existe una discrecional ¡dad que le confiere competencia a un funcionario D para que ejerza con libertad dicha facultad, pero siempre en
Y en el concepto de violación en resumen manifiesta: Que en nuestro ordenamiento jurídico existe una discrecional ¡dad que le confiere competencia a un funcionario D para que ejerza con libertad dicha facultad, pero siempre en procura del buen servicio público pero esa discrecional ¡dad no puede llegar a la arbitrariedad que fue lo que le ocurrió al Alcalde Mayor del Distrito Capital en el caso del Actor, a quien le suprimió su cargo sin que se cumplieran los requisitos que exige la ley y sin que con los actos acusados se lograra acabar con los problemas del transito en Santafé de Bogotá, lo que se constituye en desviación de poder. Que en lugar de mejorar un servicio público (Transito y Transporte) se ha desmejorado, pues la policía Nacional no está totalmente preparada para asumir las funciones de vigilancia y control del transito.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. '"'C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 7 Que si la Policía Nacional no ha podido con el problema de la inseguridad, porque razón se le atribuyeron más obligaciones? Y que dicho interrogante es la base para afirmar que la supresión de los cargos de la Secretaria de Transito no tenía como razón de ser el mejoramiento del servicio público sino otros fines diferentes. Que si el propósito de la remoción de los agentes de tránsito, era el de moralizar la institución; la misma administración tenía facultades, procedimientos y mecanismos legales para retirarlos del servicio, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad. Que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá desconoció y
administración tenía facultades, procedimientos y mecanismos legales para retirarlos del servicio, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad. Que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá desconoció y violó la Ley 136/94 art. l, habida cuenta que sin autorización del Concejo suprimió las funciones que cumplía la POLICIA DE TRANSITO del D.C., y sin la misma autorización trasladó aquellas
funciones de POLICIA DE TRANSITO a POLICIA NACIONAL.
Que no puede la Administración con el argumento de una reestructuración, ni con ningún otro desconocer el derecho fundamental del trabajo como ocurrió con los actos acusados. Que la facultad para determinar la estructura administrativa de los municipios la tiene únicamente el Concejo por mandato constitucional y de igual manera las funciones que ejercían los agentes de transito desvinculados como el caso del Actor, fueron establecidas por acuerdo emanado del Concejo, que facultó al Alcalde de la época y por lo tanto no podía legalmente terminarlas sin autorización del Concejo. Que las facultades que tienen los Alcaldes, deben estar respaldadas por los Acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos, y en el caso de la Secretaría de Tránsito, nunca fueron dadas por el Concejo ni para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de la estructura administrativa o para suprimir o trasladar funciones que fue lo que se hizo con el decreto acusado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 8 Que al proferirse el Dcto. 069/97 se violaron algunos
EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 8 Que al proferirse el Dcto. 069/97 se violaron algunos numerales del artículo 2 del Acuerdo 11/90 expedido por el Concejo de Bogotá porque las funciones que ejercían los agentes retirados, fueron asignadas a la Policía Nacional desconociendo que las facultades para suprimir cargos , para determinar la estructura Administrativa y fijar funciones se vencieron en Mayo 10/91. Que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, lo que implica un desconocimiento del num. 9 del Art. 38 del D.L. 1421/93, que además el Dcto. 069/97 fue expedido sin arreglo a los acuerdos del Concejo. Que los cargos siempre están preestablecidos en una estructura administrativa y en una planta de personal, que para el caso fue legalmente adoptada mediante los Dctos. Nos. 265 y 286 de 1991, por lo tanto el Alcalde no podía, en cualquier momento, modificarla, creando o suprimiendo cargos sin obtener la respectiva autorización del Concejo. Que a los Alcaldes les está prohibido realizar retiros masivos y solamente se pueden efectuar con autorización de la ley o de los Acuerdos y que cuando la norma se refiere a la autorización legal ello quiere decir que debe existir una ley específica que autorice dichos retiros masivos y si se trata de una autorización del Concejo, debe existir un acuerdo que en forma clara y expresa autorice al Alcalde para realizar los retiros masivos. Que el Alcalde Mayor al proferir el Dcto. 069/97 se fundamentó en las facultades conferidas por el Dcto. 1421/93
forma clara y expresa autorice al Alcalde para realizar los retiros masivos. Que el Alcalde Mayor al proferir el Dcto. 069/97 se fundamentó en las facultades conferidas por el Dcto. 1421/93 arts. 38 y 55, cuando es bien sabido que para el retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción no es necesario invocar las citadas facultades, que además lo hizo sin competencia pues el Concejo de Bogotá nunca lo autorizó para modificar la estructura administrativa del D.C.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. '"'C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 9 Que el Alcalde obró al expedir el Dcto acusado con desviación de las atribuciones propias del cargo, pues dentro de las facultades legales y constitucionales que tiene no esta la de modificar la estructura administrativa, la de desconocer el derecho al trabajo y menos la de desmejorar los servicios públicos que fue lo acontecido con los actos acusados. Que por último se desconocieron normas constitucionales con la expedici6n del acto acusado como son las del estado social de derecho, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo etc, por lo cual debe accederse a las pretensiones de la demanda. (fis. 7 a 16 exp). En los alegatos de conclusi6n se basa en las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en la demanda. La D1nkndada en la CONTESTACION DE LA DEMANDA se opone a las pretensiones de por considerar que no es claro el concepto de violaci6n porque tiene fundamento en presunciones,
razones de hecho y de derecho aducidas en la demanda. La D1nkndada en la CONTESTACION DE LA DEMANDA se opone a las pretensiones de por considerar que no es claro el concepto de violaci6n porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar en ellas los cargos de arbitrariedad y desviaci6n de poder y en cambio, si son claras las facultades del alcalde para suprimir cargos y cuando quiera que ello ocurra indemnizar a los funcionarios cesantes. Que las facultades del Alcalde Mayor en relación con la supresi6n de cargos, después de la C.N/91 descritas en el D.L. 1421/93, art. 38, # 6 y # 9 en armonía con el art. 55 inc. 20 solamente están sometidas a la condición que no genere con ello nuevas obligaciones presupuestales. Que dichas facultades tienen fundamento en el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas y el Actor no aporta prueba de que se haya incurrido en el desconocimiento de tales principios. n• TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 10 Que el Alcalde dio aplicación a la Ley 105/93 por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades territoriales, se reglamentan la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Que habiendo sido suprimido el cargo del Actor conforme a la ley y habiéndose pagado la indemnización correspondiente,
Entidades territoriales, se reglamentan la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. Que habiendo sido suprimido el cargo del Actor conforme a la ley y habiéndose pagado la indemnización correspondiente, como ella ordena, no ha nacido para el actor el derecho de demandar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas. P Que el actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y que con base en dicha argumentación se propone a la vez la excepción de cobro de lo no debido. Que el actor incurre en un error de derecho al ignorar que el Acuerdo 11/90, anterior a la Constitución de 1991, fue modificado por el D.L. 1421/93, y el Alcalde tiene las facultades que le confieren el artículo 38#6 y #9 y que ratifica el inciso 20 del artículo 55. Que la Secretaria de Transito no ha desaparecido, sigue funcionando y en el resto de los empleos de su planta global están laborando muchos funcionarios públicos que cumplen con eficacia y eficiencia las labores correspondientes, mientras del transito se ocupa la Policía Nacional. Que los derechos que corresponden a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, fueron respetados, como lo confiesa el actor al decir que opt6 por la indemnización y mal puede endilgarse al acto administrativo el cargo de desviación de poder. (fis. 111 a 115 exp). En los alegatos de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
En los alegatos de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 11 demanda y agrega apartes de la Sentencia de Enero 24/97, expNo. 36446 M.P. LUIS RAFAEL VERGARA así: Estima la sala que para el ejercicio de las que trata el art. 38 númeral 9 del decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales etc." (fis. 265 a 266 exp.). 2o.) Las Excepciones o Situaciones Exceotivas En la contestación de la demanda se propusieron las de no claridad en el concepto de violación, cobro de lo no debido y legitimidad en la causa, fundamentadas así NO CLARIDAD EN EL CONCEPTO DE VIOLACION. Se fundamenta en el hecho que la acusación se basa en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar de ellas
debido y legitimidad en la causa, fundamentadas así NO CLARIDAD EN EL CONCEPTO DE VIOLACION. Se fundamenta en el hecho que la acusación se basa en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar de ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder. (fi. 112 exp).
ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA: Porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y al tenor de las disposiciones se le respetaron sus derechos.
(fi. 113 exp) COBRO DE LO NO DEBIDO: Basada en la misma argumentación de la excepción anterior. (fi. 113 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-4M54 - Pág. No. 12 La Sala frente a las excepciones considera: De la NO CLARIDAD EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN no está llamada a prosperar, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. y que fue respectivamente refutada por la entidad demandada, por lo que será desestimada. De la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y. COBRO DE LO NO DEBIDO. En la forma propuesta , se tiene que no son propiamente medios exceptivos, de previo estudio al fondo del caso y en este momento de la providencia; en verdad, son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada y que sólo pueden ser determinados al conocer de fondo la controversia, por
medios exceptivos, de previo estudio al fondo del caso y en este momento de la providencia; en verdad, son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada y que sólo pueden ser determinados al conocer de fondo la controversia, por lo que si se llega a ella, tendrán relevancia. No sobra advertir que existen otras excepciones que sólo pueden tener trascendencia en cuanto prospere la pretensión fundamental, como en el caso de la prescripción de mesadas pensionales que pueden incidir pero sólo cuando se anula el acto administrativo que las niega y se reconoce el derecho del accionante a recibirlas a cargo de la entidad demandada. En tal razón, se desestiman respecto de esta clase de excepción que se analiza en este momento. 3o.) El caso controvertido CORRESPONDE, AHORA ENTRAR A ENJUICIAR EL ACTO ACUSADO POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRO DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA POR
SUPRESION DEL EMPLEO.
Al efecto se analizan los siguientes aspectosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 13 La actuación acusada. Determinemos, en concreto, su contenido y alcance. -) El Decreto No. 069 de Feb. 05/97. Expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se modifica la estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la Planta de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte y se dictan otras disposiciones con invocaci6n de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en
estructura orgánica y se suprimen unos cargos en la Planta de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte y se dictan otras disposiciones con invocaci6n de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas en los arts. 38 y 55 del Dcto. 1421/93, que versa sobre la SUPRESION DE CARGOS. (fls. 26 a 72 exp). Y mediante Oficio de Marzo 31/97, dirigido a la Parte Actora por el Secretario de Transito y Transporte, y se le informa que de acuerdo con el Dcto. 069/97 el cargo que desempeñaba FUE SUPRIMIDO. (f 1. 23 exp.). Del Decreto Distrital No. 069 de 1997 se precisa que en principio es un acto de carácter general en cuanto SUPRIME unos empleos (art. 1°); pero, no es menos cierto que en su art. 2° SUPRIME UNOS CARGOS, CON DETERMINACION DE LA PERSONA QUE LO DESEMPEÑA, entre los cuales aparece la P. Actora por lo que se ha entendido que es un ACTO PARTICULAR Y CONCRETO que puede ser impugnado por el afectado. La Jurisdicción ha sentado que frente a la NULIDAD DE ACTOS GENERALES (y. gr. de supresión general de los cargos existentes en una Entidad) no puede darse el restablecimiento particular del derecho de quien lo impugne por la clara razón de que sus alcances son generales y no subjetivos. Sin embargo, también la Jurisdicción ha admitido que en caso de ACTOS GENERALES que afecten al interesado es posible impetrar la nulidad "parcial y con efectos interpartes" de esa clase de acto, dentro del
alcances son generales y no subjetivos. Sin embargo, también la Jurisdicción ha admitido que en caso de ACTOS GENERALES que afecten al interesado es posible impetrar la nulidad "parcial y con efectos interpartes" de esa clase de acto, dentro del término de caducidad pertinente a los actos particulares (por los efectos que ocasionó posteriormente al demandante) -teoríaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 14 de los móviles y finalidades de la acciónpara luego impetrar el restablecimiento del derecho pertinente. :-
LA ACUSACION EN NULIDAD DEL DECRETO DISTRITAL No. 069
DE 1997 (que -en el sub-liteataca la supresión del empleo que desempeñaba el Actor quien era empleado de libre nombramiento y remoción) se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación que se deben considerar para la decisión de fondo. Y al respecto se tienen en cuenta los siguientes datos y situaciones El Acto acusado - Retiro por Supresión del cargogoza de la "presunción de legalidad" y por ende se presume expedido en aras del buen servicio y ajustado a la normatividad pertinente; lo anterior no es obstáculo para que en un proceso judicial se impugne y en caso de demostrarse la causal de nulidad, se admita que se desvirtúo dicha presunción y prospere la nulidad reclamada con las consecuencias que sean del caso. La Parte Actora. Laboraba como empleado de libre nombramiento y remoción en el cargo de AGENTE DE IV A de la
que se desvirtúo dicha presunción y prospere la nulidad reclamada con las consecuencias que sean del caso. La Parte Actora. Laboraba como empleado de libre nombramiento y remoción en el cargo de AGENTE DE IV A de la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito Capital. Quedó separado del servicio por supresión del empleo en el acto acusado, que le fue comunicado en Of. de Marzo 31/97 donde le informaron sobre la supresión del empleo que desempeñaba -como empleado de libre nombramiento y remoci6n- (fi. 23 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 15 De la carrera administrativa. Inicialmente la P. Actora no demostró que se encontrara inscrito en carrera administrativa, ni tuviera fuero alguno que le otorgara estabilidad en el cargo que desempeñaba en la Demandada; así era un típico funcionario de libre nombramiento y remoción. Ahora, en tratándose de empleados de libre vinculación y retiro (por no estar escalafonados o gozar de otra estabilidad derivada de la ley), como es el caso de la P. Actora de este proceso, ni la normatividad constitucional ni legal exigen a la Autoridad Nominadora que -para ejercer su PODER NOMINADORdeba previamente realizar una investigación que concluya con la - demostración de la ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia del empleado que pretende remover. Ha sido tesis repetida de la Jurisdicción respecto del ejercicio del PODER NOMINADOR, cuando es discrecional, que no
- demostración de la ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia del empleado que pretende remover.
Ha sido tesis repetida de la Jurisdicción respecto del ejercicio del PODER NOMINADOR, cuando es discrecional, que no puede rayar en la arbitrariedad y por eso tiene los limites del BUEN SERVICIO PUBLICO, vale decir, que el acto se debe expedir en aras de la conservación o mejoramiento de la buena administración; lo anterior no implica, en todos los casos, que el empleado desvinculado del servicio sea un mal empleado, pues bien puede ocurrir que sea retirado por otras causas que también tienen por mira u objetivo la mejor administracióncomo en el caso de autos-. Pero, no basta en una demanda CON PLANTEAR LA ARGUMENTACION SOBRE EL EJERCICIO ARBITRARIO DE ESTA FACULTAD para que se pueda concluir - sin la demostración precisa - que el acto que removió al empleado está incurso en el vicio o causal de anulación de la desviación de poder, pues, se recuerda, el acto goza de la presunción de legalidad o sea que se presume expedido conforme a derecho. La existencia de un empleo (previsto en una planta de personal con sus funciones y recursos para los gastos que ocasione) depende, en principio, de la necesidad de atender unasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. ""C" EXP. No. 97-44854 - Pág. No. 16 determinadas f