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TA CUN - 9744865-(11-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744865-(11-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Efectos ¡PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA/NOTIFICACION POR EDICTO-Operancia/INCREMENTO SALARIAL-Reconocimiento lo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCON "B"

/ Santafé de Bogotá D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-44865. ACTOS DISTRITALES

Demandante: LUIS FELIPE TERAN CARDENAS

CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D. C.

Controversia: Incremento Salarial Pasaron las presente diligencias a ésta ponencia, por no haber sido aprobado el proyecto de fallo elaborado por la Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ, tal como se evidencia a fono 236.

El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 0137 de¡ 31 de enero de 1997, expedida por el Doctor CAMILO CALDERON RIVERA, en su calidad de CONTRALOR DE SANTAFE DE BOGOTA, porProceso No 97-44865 2 medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. Así mismo declarar que es nulo el acto presunto generado por

medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. Así mismo declarar que es nulo el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de Febrero de 1997. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al Ente demandadoCONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente. TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y s.s. del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley número 3133 de 1968, fijó mediante los Acuerdos números 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá.

1968, fijó mediante los Acuerdos números 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Mediante Acuerdo 33 de 1991, Artículo 3, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para a vigencia 1992, sobre la escala fijada; el AcuerdoProceso No 97-44865 3 41 de 1992, Artículo 3 igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Artículo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. TERCERO.- Mi poderdante como funcionario de la Contraloría de Santafé de Bogotá, entidad a la cual cobijaba los efectos de los Acuerdos citados, ostenta el derecho a estos incrementos que aun no le han sido cancelados por parte de la administración - Contraloría de Santafé de Bogotá - y tampoco los consecuenciales reajustes que en razón a los citados Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Enero de 1992 a la fecha. CUARTO.- Habida cuenta que la Contraloría de Santafé de Bogotá, no ha cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los-Acuerdos ya mencionados, se elevó ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación. QUINTO.- La Contraloría de Santafé de Bogotá mediante

ordenados en los-Acuerdos ya mencionados, se elevó ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación. QUINTO.- La Contraloría de Santafé de Bogotá mediante Resolución 0137 del 31 de Enero de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia. SEXTO.- El 17 de Febrero de 1997 mediante oficio radicado con el número 04221 se interpuso recurso de Reposición contra la citada Resolución 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta manera agotada la vía Gubernativa. SEPTIMO.- Mi poderdante solicitó en oportunidad se le certificara lo concerniente a su tiempo de servicio, cargo y sueldo devengado con la entidad durante ese lapso, con resultados infructuosos. OCTAVO.- Previo cumplimiento de los presupuestos procesales para la demanda, he recibido poder para iniciar,Proceso No 97-44865 4 tramitar y llevar hasta su terminación esta acción Contenciosa Administrativa". Mediante escrito de folio 33 se subsana la demanda. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 13, 25, 53, 122, 123; Código Contencioso Administrativo artículos 2, 3 y 84; Código Civil artículos 27, 28: Código Sustantivo del Trabajo artículos 1, 13, 21, 27, 57-4, 143 numeral 1. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 113a 129.

PRUEBAS

CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 113a 129. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 132 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, folios 29 y 30. Por la entidad accionada, se ordenó tener como pruebas las documentales anexadas con el libelo contestatorio y se decretaron las solicitadas en los numerales 1 a 5 del acápite de pruebas, visible a folios 128/129. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar según escrito de folio 229. La apoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal según la documental visible a folio 230. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y noProceso No 97-44865 5 observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solícita que se declare la nulidad de la Resolución 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el CONTRALOR DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas; así como del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de Febrero de 1997. Como

las pretensiones formuladas; así como del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de Febrero de 1997. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente; así como el pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y s.s. del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es la Resolución 0137 del 31 de enero de 1997 (Folio 5). En el escrito visible a folio 113 expediente, solícita la Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se declare probada la Excepción de Proposición Jurídica Incompleta la que fundamenta en que en el libelo demandatorio se solicita la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo que se habría dado en relación con el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Resolución No 0137 de enero 31 de 1997, lo que no es cierto pues éste fue resuelto mediante la Resolución 1264 de junio 15 de ese año; que el 18

la Resolución No 0137 de enero 31 de 1997, lo que no es cierto pues éste fue resuelto mediante la Resolución 1264 de junio 15 de ese año; que el 18 de julio de ese año se envió citación al Dr BERNARDO HENRIQUEZ CLAROS con el objeto que compareciera a fin de notificarlo personalmente quien no se hizo presente, por lo que se acudió a la notificación por edicto el cual fue fijado el día 28 de julio y desfijado el 12 de agosto del año en curso; que a la fecha de la citación aun no se había presentado demanda ante laProceso No 97-44865 6 jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la desfijación del edicto la misma aún no se había admitido, por lo que el ente accionado aún tenía competencia para resolver el recurso de reposición y en consecuencia la decisión es válida; por lo tanto las pretensiones del accionante se encuentran mal integradas dado que se parte del supuesto equivoco que el recurso de reposición no fue resuelto, lo que se traduce en una indebida formulación de la proposición jurídica. Cuando se profirió la Resolución No 0137 de enero 31 de 1997 se expresó en su artículo sexto que en su contra procedía el recurso de reposición, el cual fue debidamente interpuesto mediante la documental de folio 20 el día 17 de febrero de 1997 (Folio 22 vuelto del expediente). Por medio de la Resolución No 1264 de julio 15 de 1997 (Folio 2 del Cuaderno No 3, se desató el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. Para efectos de lo preceptuado en el artículo 44 del C.C.A.,

(Folio 2 del Cuaderno No 3, se desató el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. Para efectos de lo preceptuado en el artículo 44 del C.C.A., esto es para lograr la notificación personal de la referida decisión con la finalidad que la misma produjera efectos jurídicos, se procedió a enviar por correo certificado al Doctor BERNARDO HENRIQUEZ CLAROS oficio para que compareciera a notificarse, el día 18 de julio de 1997, tal como se manifiesta en la parte final del edicto visible a folio 31 del Cuaderno No 3. Si bien es cierto dicha comunicación fue enviada por correo certificado tal como lo ordena el referido artículo, no se logró establecer si el referido Apoderado la recibió o no, pues no existe constancia de dicha situación, además tampoco se evidencia prueba que a la misma se hubiese anexado copia íntegra del acto administrativo que resolvió el recurso como lo exige la ley. No obstante lo anterior, la accionada procedió a realizar la notificación por edicto conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del C.C.A, con inserción de la parte resolutiva, actuación que se realizó dentro del subjudice, según puede observarse a folio 30 del Cuaderno No 3, el que fue fijado el día 28 de julio de 1997 y desfijado el 12 de agosto del mismo año.Proceso No 97-44865 7 Observa la Sala, que la demanda fue instaurada el día 22 de julio de 1997 (Folio 30 vuelto), es decir cuando aun no se había desfijado el edicto, por ende mal podría conocer la decisión en esa fecha cuando aún

7 Observa la Sala, que la demanda fue instaurada el día 22 de julio de 1997 (Folio 30 vuelto), es decir cuando aun no se había desfijado el edicto, por ende mal podría conocer la decisión en esa fecha cuando aún esta no se encontraba en firme. Para la Sala es claro que la notificación es una diligencia esencial para que las providencias que ponen fin a una actuación administrativa produzcan efectos respecto de los interesados en la respectiva actuación, y que solo desde el cumplimiento cabal de esta diligencia es cuando pueden comenzar a contarse los términos de ejecutoria del proveído, es por ello que dentro del presente no se evidencia una proposición jurídica incompleta ya que cuando se instauró la demanda aún no se había notificado en legal forma la Resolución que desataba el recurso de reposición elevado, por ello se solicitó la nulidad del acto administrativo ficto. Debe resaltar la Sub-sección que la notificación por edicto es una notificación subsidiaria a la personal, la cual opera tan solo cuando ha sido imposible lograr la notificación personal. Dentro del sub-judice se acudió al edicto, pero omitiendo realizar la citación en debida forma por lo que se incurrió en una ilegalidad y además al momento de incoarse la acción contenciosa, aún no había quedado en firme el acto que resolvió el recurso de reposición. De acuerdo a lo anterior se deberá declarar no probada la excepción estudiada. Propone así mismo, la excepción de Prescripción la cual no sustenta ni fundamenta en debida forma, tan solo se limita a enunciar que respecto de algunas reclamaciones invocadas opera el fenómeno de la prescripción, respecto a este medio exceptivo en el evento en que se

sustenta ni fundamenta en debida forma, tan solo se limita a enunciar que respecto de algunas reclamaciones invocadas opera el fenómeno de la prescripción, respecto a este medio exceptivo en el evento en que se entrara a acceder a las súplicas de la demanda se estudiaría la existencia de la prescripción de algunos de los derechos laborales reclamados. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de la resolución acusada, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta elProceso No 97-44865 8 Representante del accionante, en el desconocimiento de principios de carácter constitucional tales como el Derecho a la Igualdad, al Trabajo y el consagrado en el artículo 122 de la C.N., ya que el demandante cumplió con el lleno de las exigencias legales para el desempeño del cargo, mientras que la entidad demandada no canceló los emolumentos que los Acuerdos señalaron para su cargo, además, omitió el objeto y la finalidad que persiguen las actuaciones administrativas, es decir, orientarse al cabal cumplimiento de los cometidos estatales que radican en la adecuada prestación de los servicios públicos; agrega el libelista que se violaron los principios fundamentales de interpretación, como los dispuestos en los artículos 27 y 28 del C.C., pues los textos de las normas sobre los que se basan las peticiones incoadas,esto es, los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992, y 37 de 1993, indican en forma lógica y clara que a la escala salarial

basan las peticiones incoadas,esto es, los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992, y 37 de 1993, indican en forma lógica y clara que a la escala salarial se debe efectuar un aumento del 25%, 26% y 25% respectivamente, lo cual no se hizo; manifiesta así mismo, que se evidenció un desconocimiento de normas del Código Sustantivo del trabajo como las contenidos en los artículos 1, 13, 21, 27, 57 numeral 4 y 143 numeral 1, al no comprender el salario del actor los ajustes que los acuerdos emitidos por el Concejo fijó, pretermitiendo el principio básico y fundamental de justicia en las relaciones laborales. Mediante petición .radicada el 23 de octubre de 1996 (Folio 2), solicitó el demandante a través de Apoderado, se ordenara el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijó una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994 respectivamente. "(...) El Acuerdo 33 de 1991, Artículo 3, ordena un aumento salarial del 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; el Acuerdo 41 de 1992, Artículo 3 igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993, así mismo el Acuerdo 37 de . 1993, Artículo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994, incrementos estos que aún no han sido cancelados por parte de la

el Acuerdo 37 de . 1993, Artículo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994, incrementos estos que aún no han sido cancelados por parte de la Administración - Contraloría de Santafé de Bogotá y tampoco los consecuencia/es reajustes que en razón a los citados Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 1 de enero de 1992 a la fecha..".Proceso No 97-44865 9 Para dar respuesta a la petición de reclamación administrativa de carácter laboral sobre incrementos salariales, se profirió la Resolución No 0137 de enero 31 de 1997 (Folio 5), en donde se negaron por improcedentes las pretensiones formuladas, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "Una vez adelantado el estudio en mención, el Jefe de la Unidad de Personal, remitió fotocopia de las tarjetas de control de pago de los peticionarios, e igualmente manifestó que en las mismas se encuentran determinados los cargos desempeñados y los sueldos devengados por cada reclamante "notándose claramente que los incrementos acordados por e Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, se han efectuado año a año por cada uno de ellos". En este orden de ideas, se colige que los incrementos salariales cancelados por parte de esta Entidad a los poderdantes de los Doctores BERNARDO HENRIQUEZ Y ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ, durante las fechas objeto de la presente petición, se sujetaron íntegramente a los porcentajes preceptuados para tal efecto en los Acuerdos antes aludidos.

ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ, durante las fechas objeto de la presente petición, se sujetaron íntegramente a los porcentajes preceptuados para tal efecto en los Acuerdos antes aludidos. Además, la remuneración prevista en cada uno de los Acuerdos en mención, llevaba implícito para todos los cargos el incremento salarial autorizado, los cuales fueron debidamente acatados por parte de esta Entidad, por tanto, mal podría reconocer mas de un incremento salarial o efectuar ajustes salariales a las escalas de remuneración establecidas en los actos administrativos aludidos. Dentro de este contexto, vale la pena destacar que los Acuerdos proferidos por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en lo referente al tema en comento, se enmarcan desde el punto de vista de su contenido dentro de la categoría de actos administrativos de carácter general, expedidos en ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas, los cuales se hayan sujetos a sanción por parte del Alcalde Mayor de esta ciudad. En lo atinente a este punto, es igualmente necesario resaltar que la administración debe encuadrar su actuar al ordenamiento que regule su gastión, con el objeto de contribuir eficazmente a los cometidos estatales. Por consiguiente, este ente de control se encontraba en la obligación de acatar a cabalidad los preceptos contemplados en dichos Acuerdos, los cuales fueron proferidos por parte de autoridad competente y por tanto, gozan de la presunción de legalidad prevista para todo acto administrativo, mientras no hay sido suspendido o anulado por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Artículos 268 de la

autoridad competente y por tanto, gozan de la presunción de legalidad prevista para todo acto administrativo, mientras no hay sido suspendido o anulado por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Artículos 268 de la Constitución Política y 66 del Código Contencioso Administrativo).Proceso No 9744865 10 La presunción de legalidad de los actos administrativos tiene consecuencias trascendentales, corno son la obligatoriedad y la exigibilidad. Es por ello que una vez perfeccionada la decisión se presume válido y oponible después de su publicación, notificación o comunicación según sea el caso. Por tanto, una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado, por haber llenado todos los requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad, la cual implica que el mismo es totalmente válido, mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez. Igualmente es de anotar, que luego de efectuado el análisis de cada una de las peticiones contenidas en las reclamaciones estudiadas, se establece que se basan para concluir que haya lugar a considerar que a los peticionarios representados por los Doctores BERNARDO HENRIQUEZ CLAROS Y ALFONSO GONZALEZ RQDRIGUEZ, no se le han reconocido los incrementos salariales establecidos en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. De otra parte, en lo atinente a las reclamaciones efectuadas con fundamento en lo contemplado en el Acuerdo 33 de 1991, vale la pena destacar que a las mismas, les es aplicable la disposición contemplada en el Artículo 151 del Código

De otra parte, en lo atinente a las reclamaciones efectuadas con fundamento en lo contemplado en el Acuerdo 33 de 1991, vale la pena destacar que a las mismas, les es aplicable la disposición contemplada en el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que: (se cita) Lo anterior, en razón a que las reclamaciones objeto del presente pronunciamiento, fueron efectuadas y radicadas a partir del mes de octubre de 1996, motivo por el cual se concluye que las solicitudes formuladas en cuanto se refiere a los derechos consagrados en el Acuerdo 33 de 1991, se encontrarían prescritas de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada". Debe la Sala, proceder a referenciar las disposiciones que versan sobre la materia objeto de la presente, es decir, los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 los cuales son del siguiente tenor literal: ACUERDO 33 DE'1991 'ARTICULO 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para los empleos de la Administración Central de Santafé de Bogotá D. C. La Personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarias y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para esta se impone en el presente Acuerdo. ARTICULO 3. Establécesela siguiente escala deProceso No 97-44865 11 remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%..."

presente Acuerdo. ARTICULO 3. Establécesela siguiente escala deProceso No 97-44865 11 remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%..." ACUERDO 41 DE 1992. "ARTICULO 1.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1993 para los empleos de la Administración Central de Santafé de Bogotá D. C. La Personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarias y los Departamentos Administrativos en cuanto a nomenclatura administrativa y categoría, mas no a la nomenclatura funcional que para esta se impone en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 3. Establécesela siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993..." ACUERDO 37 DE 1993. "ARTICULO 1.- AMBJTO DE APLICACIÓN: La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1994 para los empleos de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. ARTICULO 2. REMUNERA ClON: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último".

25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último". ARTICULO 29. Los incrementos salariales de la Contraloría Distrital serán los mismos que se apliquen para la Administración Central, previstos en este Acuerdo". De conformidad con lo anterior, es necesario establecer si al demandante se le realizaron los reajustes mencionados. Por medio de la documental visible a folio 1 del Cuaderno No 3, el Jefe de la Unidad de Personal del ente demandado certificó que el demandante presta sus servicios desde el 11 de enero de 1994 y que actualmente desempeña el cargo de Profesional Especializado Xll-C y que desde el año de 1994, ha tenido los siguientes devengados: AÑO 1994Proceso No 97-44865 13 funcionarios los valores dispuestos en la escala de sueldos contenida en cada uno de los acuerdos. Debe aclarar la Sala, que en lo que hace referencia al demandante al haberse vinculado a la entidad demandada el 11 de enero de 1994, no se hizo acreedor a los reajustes para los años de 1992, 1993 y 1994, en consecuencia mal podría haberse liquidado en forma incorrecta los mismos. Ante todo, y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades, los Actos Administrativos están provistos de una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al Actor. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos

de legalidad que corresponde desvirtuar al Actor. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el ente accionado, según lo manifestado en la parte motiva. Segundo.- NIEGANSE las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.Proceso No 97-44865 14 Aprobado en Acta de la fecha MAR'1ZHA B,TANCUR RUIZ cf . cJ ¿

LUIS 0,. FAE VERGARA QUINTERO

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