TA CUN - 9744876-(12-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9744876-(12-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
COiJRALOHIA DISTRITAL —Personería jurídica ¡INCREMENTOS SALARIALES A
SECCION SEGUNDA SUSSECCON °°C° BO4
RELAQÇ A
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Doce (12) de Mil novecientos noventa y Nueve '?fivode (1999)
Expediente No.: 97-44876
Demandante : MARIA INES VARGAS DE DIAZ
Demandado : CONTRALORIA DISTRITAL
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Asunto : PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
Wi' (iIIIL1iii La accionante acusa la Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. Así mismo, acusa el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997. lI1itI1I1ILI Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior.
lI1itI1I1ILI Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.-como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. 3.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-44876 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folio 77 de¡ expediente, los resumimos así- 1 .- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, el cual mediante los Acuerdos Nos. 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 fijó la escala de remuneración para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. 2.-Mediante el Acuerdo 33 de 1991, art. 3° el Concejo de Santafé de Bogotá, ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; mediante el Acuerdo 41 de 1992, Art. 3, igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el
aumento salarial del 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; mediante el Acuerdo 41 de 1992, Art. 3, igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Art. 20, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. 3.-Según su dicho, por ser empleado de la Contraloría de Santafé de Bogotá, ostenta el derecho a éstos incrementos, los cuales , considera no le han sido cancelados. 4.- Mediante Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia. 5.-Mediante Oficio radicado con el número 04221 se interpuso recurso de reposición contra la citada resolución 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas : Arts. 13,25, 53,122, 123 de la C.N.; Arts. 20,30 y 84 del C.C.A.; Art. 27 del C.C.; Art. 10 ,21,27,57-4 y 143-1 del C.S.T. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 26-28 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La Apoderada de la Contraloría Distrital , dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folio 85-106 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
mediante escrito visible a folio 85-106 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Proposición Jurídica Incompleta; Inexistencia de Agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997; prescripción; Ineptitud de la demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No. 97-44876 De igual manera, el Apoderado del Distrito Capital, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folio 119122 del expediente en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por ser descontextual izada en cuanto al ordenamiento jurídico en general, al sentido de las políticas públicas relativas a los incrementos salariales y al marco de la realidad económica del país. De otra parte, porque considera que los actos administrativos fueron expedidos con base en los acuerdos citados, los que a su vez cumplen los requisitos exigidos por la ley y en especial con las autorizaciones presupuestales previas. El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folio 151 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda. El Apoderado del Distrito Capital, igualmente presentó su escrito de conclusión a folios 152-153 del expediente, en el cual ratifico todos sus argumentos
esbozados en la demanda. El Apoderado del Distrito Capital, igualmente presentó su escrito de conclusión a folios 152-153 del expediente, en el cual ratifico todos sus argumentos de la contestación de la demanda . Así mismo , señaló que, no se demostró que el incremento de salarios a que se refieren los acuerdos 33, 41 y 37 de 1991, 1992 y 1993 respectivamente se debe acumular con lo que al respecto estableció en su momento el Consejo Nacional de Salarios, como lo pretende la demandante, por el contrario, de los documentos aportados al proceso así como de una correcta interpretación jurídica de lo establecido en los mencionados acuerdos, concluye que lo que quiso el Concejo Distrital fue tener la posibilidad de incrementar los salarios en una proporción que dependiera del a decisión de la corporación, previendo que en todo caso esta no sería inferior a lo que sobre el particular disponga el Concejo Nacional de Salarios, es una formula que propicia un incremento superior al del salario mínimo, pero desde ningún punto de vista el mayor porcentaje adoptado en los acuerdos es un reconocimiento de más de un incremento salarial. Así mismo, el Apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito de conclusión a folios 157-162 del expediente, en el que manifestó , - entre otras cosas -, que para la entidad es claro que los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 97-44876 Contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los Acuerdos y que la intención de la corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue el porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemática efectuada en la contestación de la demanda ha podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado. Considera que, del texto de las normas no es posible deducir como lo hace la accionante , que el Concejo de Santafé de Bogotá modificó anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en
incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aumento de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto de la norma, ni la sana lógica permiten aceptar que la demandante pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas
las siguientesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 97-44876 Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de
la Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. Así mismo, acusa el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997, por considerar que al expedirlas , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley , la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos argumentos. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá , relativos a Da Proposición Jurídica Incompleta; Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago, máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA. Considera el Apoderado de la Contraloría Distrital que ésta se da en la medida en que en el libelo demandatorio se relaciona como una de las pretensiones que se declare la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo que se habría dado
de la Contraloría Distrital que ésta se da en la medida en que en el libelo demandatorio se relaciona como una de las pretensiones que se declare la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo que se habría dado en relación con el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Resolución 0137 del 31 de enero de 1997, cuando dicha afirmación no es cierta, en la medida en que, dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 1264 del 15 de junio de 1998(sic), por lo que considera que las pretensiones de la accionante se encuentran mal integradas, por considerar que en la demanda se parte del supuesto equívoco de que el recurso de reposición no fue resuelto, lo cual se traduce en una indebida formulación de la proposición jurídica, pues de declarar la nulidad de la Resolución 0137 de 1997, quedaría en firme la Resolución 1264.
Al respecto se ha de anotar:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 97-44876 Atendiendo la prueba aportada al sub-¡¡te, específicamente lo obrante a folios 165-195 del expediente, considera la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar. Veamos: Es claro el texto del artículo 60 del C.C.A., cuyo tenor reza: "Transcurrido un plazo de dos (2) meses , contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.
de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso l, no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Según sello secretaria¡ visible a folio 21 vto del expediente el apoderado de la parte demandante , presentó su escrito por medio del cual interpuso el recurso de reposición el día 17 de febrero de 1997, habiendo transcurrido un plazo mayor al estipulado en el ya transcrito art. 60 del C.C.A., sin que la administración procediera a resolver el recurso ante ella interpuesto, situación ésta que le permitía a la parte demandante hacer uso de una de las alternativa a ella otorgada, cual era , la de acudir, en cualquier tiempo después de vencido el plazo y antes de la decisión de la administración a la jurisdicción administrativa alegando la operancia del silencio. Es así como la accionante acudió ante ésta jurisdicción mediante apoderado que en su escrito introductorio , presentado el 22 de julio de 1997, solicitó entre otras cosas la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997 como la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo producido por el no pronunciamiento de la administración frente al acto recurrido. Si bien es cierto, para la fecha de presentación de la demanda, la administración ya había proferido la Resolución No. 1264 del 15 de julio de 1997 y
por el no pronunciamiento de la administración frente al acto recurrido. Si bien es cierto, para la fecha de presentación de la demanda, la administración ya había proferido la Resolución No. 1264 del 15 de julio de 1997 y que , según informe visible a folio 195 del expediente se había citado al apoderado de la parte actora por medio del oficio No. 0103-30133 del 18 de julio de 1997, enviado por correo certificado esa misma fecha, también lo es que, por un lado, no puede pretenderse que dicha citación suple la notificación que debía hacerse , ya que como por todos es sabido , con ella no se buscaba sino provocarla, y por otro, dicho oficio no cumplió su cometido, tan así que, la administración se vio en la necesidad de hacer la notificación por edicto, el cual se fijo el 28 de julio y se desfijó el 12 de agosto de 1997 , siendo a partir de ésta última fecha en que , de haber sido el caso, el acto hubiese empezado a producir sus efectos, fecha para la cual, la demandante ya había acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , de ahí que,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44876 procediera Como lo hizo, esto es, a solicitar la nulidad de la Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., y la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el
la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997,máxime cuando, para dicha fecha -22 de julio de 1997 -, desconocía pronunciamiento alguno por parte de la administración. La excepción no prospera.
Pago: En la forma en que fue propuesta no constituye medio exceptivo sino tan solo es un argumento tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. rescu1pció. La sustenta el Apoderado de la Contraloría Distrital diciendo que, para cuando se hizo la presentación de la respectiva reclamación ya había transcurrido el término señalado por la ley para tal efecto. Al respecto se ha de mencionar: Si bien es cierto, el apoderado en cita no menciona con precisión a que tipo de reclamaciones se refiere, para la Sala es claro, atendiendo lo aportado al proceso, que, de haber sido el caso, sería en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del Acuerdo 33 de 1991, entre otros, por medio del cual se fija una escala salarial para el año de 1992, respectivamente, asistiéndole en un momento dado razón en ello. ¿ Pero , qué ocurre?
En cuanto hace al año de 1992, se ha de anotar: Según el acuerdo 33 de 1991 para 1.992 se ordenó un aumento salarial del 25% , incremento éste que fue tenido en cuenta por la administración al momento de liquidar la nómina correspondiente al personal que prestaba allí sus servicios , que
Según el acuerdo 33 de 1991 para 1.992 se ordenó un aumento salarial del 25% , incremento éste que fue tenido en cuenta por la administración al momento de liquidar la nómina correspondiente al personal que prestaba allí sus servicios , que no era el caso de la demandante quien, según la certificación obrante a folio 131 del expediente expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.0 . . .presta sus servicios a la Entidad desde el 25 de febrero de 1994...", lo que implicaba necesariamente que a ella no le resultaba aplicable el incremento dispuesto en el Acuerdo No. 33 de 1991, máxime cuando, el mismo fue establecido a partir del 11 de enero de 1992, para los empleados de la administración central de Santafé de Bogotá D.C., fecha para la cual, como ya se indicó, la parte accionante no se encontraba vinculada a la entidad.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No. 97-44876 En éste orden de ideas, ha de señalar la Sala que, la excepción así propuesta no está llamada a prosperar, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de éste proveído. No agotamiento de la Vía Gubernaúva por los años da 1995, 196 y
1997. El Apoderado de la Contraloría Distrital la sustenta diciendo que, en el escrito contentivo de la solicitud elevada ante la entidad en cita, no se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1995, 1996 y 1997 ha que pudiera haber lugar, por lo que considera que frente a
contentivo de la solicitud elevada ante la entidad en cita, no se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1995, 1996 y 1997 ha que pudiera haber lugar, por lo que considera que frente a estos años no ha habido agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto no considera pertinente la Sala entrar a hacer pronunciamiento alguno, máxime cuando, lo por ella aludido no es objeto de la Ditis, tal y como se logra colegir del texto de Va demanda, como de la petición elevada por Va parte actora ante la administración con la que pretendía el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Nos. 33 de 1991 , 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años de 1992 , 1993 y 1994, respectivamente, sin que elevara petición alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento de los años de 1995, 1996 y 1997, con la cual diera razón al dicho de la entidad accionada, por lo cual la excepción así propuesta ha de ser desestimada como en efecto lo será. eptíd auataiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuatía. Esta excepción no está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del escrito de corrección de la demanda visible a folio 32-33 del expediente, el accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 60 del Artículo 137 del C.C.A, pues la cuantía por ella indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la
el accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 60 del Artículo 137 del C.C.A, pues la cuantía por ella indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada. Se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por la parte accionante quien reclama el pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial del 25, 26 y 25 % decretado para 1992, 1993 y 1994, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió, entre otros , el Art.30 del Acuerdo 33 de 1991, Art 30 del Acuerdo 41 de 1992 y el Art. 2o del Acuerdo 37 de 1.993.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-44876 Conforme lo aportado al proceso, es claro que, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Veamos: En cuanto hace a los años de 1992 y 1993 se ha de indicar: Si se tiene en cuenta que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 25 de febrero de 1994, es claro que, a ella no le es aplicable el incremento dispuesto en el Acuerdo No. 33 de 1991 y 41 de 1992, ya que éstos fueron establecido a partir del 10 de enero de 1992 y del 1° de enero de 1993 , fechas
incremento dispuesto en el Acuerdo No. 33 de 1991 y 41 de 1992, ya que éstos fueron establecido a partir del 10 de enero de 1992 y del 1° de enero de 1993 , fechas para la cual, la parte accionante aún no se encontraba vinculada a la entidad, situación ésta que lleva a que la petición tendiente a obtener el incremento del 25 y 26 % establecido para el año de 1992 y 1993, respectivamente , deba ser negada por Inexistencia del Derecho. En lo que toca con el año 1994, se ha de anotar: Atendiendo lo pretendido por la accionante, es del caso remitirnos al texto del art. 30 del Acuerdo 41/92 (C-2), que en su tenor reza: "Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% cara la Vigencia Fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993, fuere superior se aplicará éste último.
ESCALAS DE SUELDOS
NIVELES
CATEGORIAS A B C
104.767 II 113.667 118.222 122.569 III 131.472 136.648 141.618 IV 151.555 156.731 162.115 V 172.674 178.057 183.648 VI 190.877 196.970 202.859 VII 211.271 217.865 224.461
VIII 233.866 240.749 247.438
IX 259.757 267.201 273.971 X 288.811 296.428 304.238 XI 319.469 327.475 335.483 XII 351.299 359.696 385.082
IX 259.757 267.201 273.971 X 288.811 296.428 304.238 XI 319.469 327.475 335.483 XII 351.299 359.696 385.082
ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO
Alcalde Mayor 743.997 Contralor 743.997 Personero 743.997 Tesorero 430.190 Secretario de Gabinete 430.190 Director de Departamento Administrativo 430.190 Coordinador General Ciudad Bolívar 430.190 Contralor Auxiliar 430.190 Secretario General de la Contralona 430.190 Jefe Control fiscal de Gestión de la Contraloría 417.379TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No. 97-44876 Jefe de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría 417.379 Jefe Unidad Asesora Contraloría 417.379 Personero Auxiliar 415.154 Presidente Concejo de Justicia 415.154 Alcalde Zonal 415.154 Director de División Contraloría 412.616 Coordinador de Programa 387.034 Secretario privado del Alcalde 387.034 Subsecretario de Gabinete 387.034 SubDirector de Departamento Administrativo 387.034 SubDirector del Departamento Operativo Administrativo 387.034 Secretario General de Tesorería 387.034 Secretario General de la Personería 387.034 Director General del presupuesto 387.034 Director Distrital de Impuestos 387.034 Personero Delegado 387.034 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 387.034 Director de Rifas, juegos y espectáculos 387.034
Director General del presupuesto 387.034 Director Distrital de Impuestos 387.034 Personero Delegado 387.034 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 387.034 Director de Rifas, juegos y espectáculos 387.034 Director Oficina Coordinadora para la prevención y Atención de Emergencias 387034" Así mismo, & art. 21 d& Acuerdo No. 37 de 1993 (Dbdem), dispuso:
"REMUNERACION.
Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo , se aplicará éste último.
CATEGORIAS iv
V VI VII
ESCALAS DE SUELDOS
NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO
NIVELES
A B C 131.000 142.000 148.000 153.000 164.000 171.000 177.000 189.000 196.000 203.000 216.000 223.000 230.000 239.000 246.000 254.000 264.000 272.000 281.000
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO
CATE GO R AS GRADOS SUELDOS
VIA 279.000 VIB 02 288.000 VIC 03 297.000
VIlA 04 309.000
Vila 05 319.000
VIIC 06 329.000
VH lA 07 342.000
VIB 02 288.000 VIC 03 297.000
VIlA 04 309.000
Vila 05 319.000
VIIC 06 329.000
VH lA 07 342.000
V11113 08 352.000
VIIIC 09 362.000
IXA 10 380.000 IXB 11 391.000 XC 12 401.000 XA 13 423.000 XB 14 434.000 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000
XI lA 19 514.000 xIIB 20
527.000
XI IC 21 564.000
22 598.000 23 679.000 24 770.000 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1.278.000 29 1.450.000
ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO
Tesorero 1.278.000
Secretario de Gabinete 1.278.000TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-44876 Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000 Subsecretario de Gabinete 1.126.000
Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000 Subsecretario de Gabinete 1.126.000 Subdirector de Departamento Administrativo 1.126.000 Subdirector Operativo Departamento Administrativo 1.126.000 Secretario General Tesorería 1.126.000 Director Distrital de Presupuesto 1.126.000 Director Distrital de Impuesto 1.126.000 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 992.000 Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000 Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000 Alcalde Local 679.000 Coordinador General 679.000 Presidente Consejo de Justicia 679.000 Jefe Hacienda 598.000 Atendiendo los textos antes transcritos como lo aportado al proceso se tiene entonces que: - Según certificación obrante a folio 131 del expediente expedida por e Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., la hoy demandante " .. .presta sus servicios a la Entidad desde el 25 de febrero de 1994. Actualmente desempeña el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340-03 Que durante el año de 1994, percibió los siguientes devengados: 1994
CARGO: PROFESIONAL UNIVERSITARIO XI-C
Asignación Básica Prima Técnica (de¡ 08-07-94) (de¡ 30.11.94 al 30.12.94) Prima de Alimentación
1994
CARGO: PROFESIONAL UNIVERSITARIO XI-C
Asignación Básica Prima Técnica (de¡ 08-07-94) (de¡ 30.11.94 al 30.12.94) Prima de Alimentación Prima de transporte Prima Semestral Prima de Navidad $ 401 .000,00 52.1 30,00 68.170,00 6.350,00 6.438,00 364.204,53 350.196,69 En este orden de ideas, aparece demostrado que, según el acuerdo 37 de 1.993 para 1.994 se ordenó un aumento salarial de¡ 25%, percibiendo por tal concepto la suma de $401.000,00 pesos m/cte. Así las cosas, es claro para ésta Corporación que el Art. 2o d& acuerdo 37 de 1.993, fijo unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indico que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: con un aumento salarial del 25%..."TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-44876 Al respecto se considera pertinente tener presente Das acepciones que de la preposición "con", contempla el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: "Con. (Del Iatim cum). Prep que significa el medio, modo