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TA CUN - 9744922-(29-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744922-(29-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

lo SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá / ACTO DE PUBLICIDAD - Acto no demandable / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia / SUPRESISON DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - No requiere acuerdo previo / FUNCIONES DE TRANSICON Y TRANSPORTE - Delegación / INDEMNIZACI

POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., veintinueve (29) de ctubred mil novecientos noventa y nueve (1999). -

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTÓR1

Expediente No. : 97-44922 7

Demandante : RODRIGO GAliNDO IBAGON

Controversia : SUPRESION CARGO Demandada : SANTA FE DE BOGOTA El demandante por intermedio de apoderado judicial interpone ante esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. para que mediante

sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PRETENSIONES: 1.- Declarar la nulidad del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C." entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como AGENTE CATEGORIA -IVA

empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C." entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como AGENTE CATEGORIA -IVA 2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha 20 de marzo de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cual se le ID1

Demandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 2 hace saber a mi prohijado que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IV - A, que venía desempeñando, ha sido suprimido. 3.- A título restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, a restablecer a mi mandante, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se le separó ilegalmente o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración, equivalencia y a conocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones primas de riesgo, en si todos los derechos acordados legal y convencionalmente, etc, desde la fecha en que se le retiró del servicio, hasta el reintegro efectivo. 4.- Declárase igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales.

4.- Declárase igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales.

5. Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.Demandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 3

6. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A" HECHOS: "1. Mi poderdante ingresó al servicio de la Secretaría de Tránsito y transporte de Santa fe de Bogotá el día 9 de diciembre de marzo de 1993, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada Secretaría en forma ininterrumpida hasta el 31 de Marzo de 1997, cuando fue retirado (a) del servicio mediante los actos acusados.

2. Durante el tiempo de prestación del servicio a la mencionada dependencia oficial mi mandante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, vale decir, prestaba un excelente servicio público.

3. Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 11186. De fecha 26 de

rectitud, estricto cumplimiento del deber, vale decir, prestaba un excelente servicio público.

3. Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 11186. De fecha 26 de octubre de 1995, y/o por inscripción hacha en el folio 10, y número de orden 418 de fecha 31 de octubre de 1995, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de la presentación de éste libelo demandatorio.

4. A mi prohijado (a) no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en contra, no se le podíaDemandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 4 desvincular válida y legalmente del servicio conforme a las normas

que regulan la Carrera Administrativa, ya que goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den las circunstancias como las anotas en este hecho de la demanda.

5. Según la comunicación demandada de marzo 20 de 1997, notificada a mi poderdante el día 31 de marzo del citado año, el cargo que venía desempeñando el (a) demandante, fue suprimido, según lo dispuso en el Decreto 069 de Febrero 5 de 1997, por el

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C, en uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el decreto 1421 de 1993, artículo 38 y 55.

6. Se observa que el Burgomaestre capitalino, con la supresión de los cargos de la Planta de Global de empleos de la Secretaría de

facultades legales en especial de las conferidas por el decreto 1421 de 1993, artículo 38 y 55.

6. Se observa que el Burgomaestre capitalino, con la supresión de los cargos de la Planta de Global de empleos de la Secretaría de

Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D. C, desconoció la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en concordancia con el artículo 322, todos de la Constitución Política 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993.

7. Tal afirmación de supresión del cargo que venía desempeñando mi prohijado (a) / incurre en expedición irregular, primero , porque carece la actuación de acto administrativo alguno que hubiese determinado la Planta Global de empleos del Ente demandado, para proceder al retiro de sus funcionarios, previo el lleno de los requisitos legales, y segundo, que no se expidió tal acto administrativo de supresión por el Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y a iniciativa del señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, tal como lo prescriben las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Obsérvese que el Alcalde Mayor esDemandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 5 quien ha decido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C.

8. Mi poderdante se halla escalafonado (a) en Carrera

proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C.

8. Mi poderdante se halla escalafonado (a) en Carrera Administrativa tal como se probará en el transcurso de la instancia, circunstancia que garantiza la estabilidad y permanencia en el cargo a no ser retirado (a) del servicio, únicamente mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley obtener calificaciones u objeto de sanción, lo cual no aconteció para su retiro del cargo.

9. La impugnada supresión del cargo de mi mandante de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. no es causal de retiro , puesto que éste no se ha producido de conformidad con los procedimientos preestablecidos por la ley para empleados de carrera administrativa.

10. La ley 53 de 1989, establece en su artículo 5, que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE ) fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de Tránsito y

Transporte.

11. Que mediante resolución No. 847 deI 10 de junio de 198, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE ( hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE) fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país, entre ellos al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá D.F. bajo los números 041, 043 y044.Demandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 6

12. Mediante Acuerdo 011 del 10 de mayo de 1990 del

bajo los números 041, 043 y044.Demandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 6

12. Mediante Acuerdo 011 del 10 de mayo de 1990 del Concejo Distrital de Bogotá, autorizó la transformación del

Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única de tránsito y Transporte, del Distrito Especial de Bogotá y mediante el decreto 265 del 9 de mayo de 1991, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 011 del Concejo Distrital. crea y estructura la AUTORIDAD UNICA DEI.. SECTOR VIAS,

TRANSITO Y EL TRANSPORTE en cabeza DE LA SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO ESPECIAL DE

BOGOTA."

14. Que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA ( hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE ), mediante resolución No. 095 del 29 de Enero de 1991, reconoció la transformación del Departamento de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E. en Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E.

15. Que el decreto 265 del 9 de mayo de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D:E: establece como objetivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte D. E. en el artículo 5 numeral 1, la de di asegurar la correcta utilización y el buen funcionamiento vial de circulación de vehículos y personas en el Distrito Especial. En el numeral 2 del artículo anteriormente

1, la de di asegurar la correcta utilización y el buen funcionamiento vial de circulación de vehículos y personas en el Distrito Especial. En el numeral 2 del artículo anteriormente citado... tienen como fin la de dirigir organizar y controlar el tránsito en la jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL, hoy en día DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA.Demandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

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16. El decreto 1147 de 1971, establece en su artículo 2 literal a) que el Departamento administrativo de Tránsito y Transporte D.E., tiene como una de sus funciones, dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado, con el término dentro del territorio de su jurisdicción ... // entendiendo que el tránsito corresponde a lo señalado en el Código de Tránsito Terrestre automotor de personas, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público. El tránsito Terrestre de personas, animales y vehículos, por las vías de uso público es libre...

17. Que a pesar de la vigencia del numeral 9 del artículo 38 y 55 del decreto 1421 de 1993, que le confiere al Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá DISTRITO CAPITAL, la facultad de suprimir los empleos de la Administración Central y suprimir secretarías respectivamente, le está vedado, actuar en materia de Tránsito Terrestre, mientras no obtenga, la respectiva reglamentación (ley 53 de 1989, artículo 15), que le aprueba al Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de la supresión

Terrestre, mientras no obtenga, la respectiva reglamentación (ley 53 de 1989, artículo 15), que le aprueba al Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de la supresión de la actividad de organizar y controlar del transito terrestre, señalada en el decreto en el decreto 069 del 5 de febrero de 1997 1 al suprimir , a todo el personal de agentes de tránsito, distinguidos, tenientes, comandantes y capitanes, brigadieres, que venían desarrollando a nombre de la SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA.

18. Al expedir el decreto 069 del 5 de Febrero de 1997, por el cual se suprimen los cargos de todos los funcionarios encargados M control de tránsito en el DISTRITO CAPITAL de SANTA FE DE BOGOTA, se opera como resultado la supresión tácita de talDemandante: Rodrigo Galindo Ibagon

Radicación : 97-44922

Página : 8 función de control de tránsito en la capital de parte de la

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE

BOGOTA D.C.

19. No existe en las normas vigentes a nivel nacional, que regulan y fijan la política de Tránsito Terrestre, de parte del Gobierno Nacional, del INTRA o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los organismos de Tránsito, puedan motuo propio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de tránsito o suprimirlas, sin obtener para ello, la aprobación del ente que

propio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de tránsito o suprimirlas, sin obtener para ello, la aprobación del ente que establece las políticas y reglamenta tales actividades, como corresponde al MINISTERIO DE TRANSPORTE.

20. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. no es autoridad de Tránsito, como se desprende del Artículo 3 deI decreto 1 344 de 1970 ( Reformas 2 del Decreto 1809 de 1990) sino únicamente los Alcaldes Municipales. Es decir la ley no le ha conferido tal facultad al señor burgomaestre del Distrito Capital de

Santa Fe de Bogotá.

21. Como el proceso de supresión y liquidación de la secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, es inconstitucional e ilegal, tal como se probará en el curso de esta instancia, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuentemente el retiro del servicio de que fue objeto mi prohijado (a) deberá restablecerse sus derechos conculcados, ordenando su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos adicionalmente.Demandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

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NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional: artículos 2, 25, 53, 58, 113, 121, 123, 125, 2091313-61315-4 y322 Decreto 1421 de 1993, artículos 12 numeral 19 Ley 53 de 1989, artículo 5 Decreto 1147 de 1971, artículo 2, literal a)

2091313-61315-4 y322 Decreto 1421 de 1993, artículos 12 numeral 19 Ley 53 de 1989, artículo 5 Decreto 1147 de 1971, artículo 2, literal a) Ley 27 de 1992, artículo 1, 2, 7 y9 Decreto 2400 de 1968, artículos 26 inciso 2, 27,40,46 y60 Decreto reglamentario 1950 de 1973, artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 1801 215 , 241 y242 Acuerdo 037 de 1993 Decreto 1190 de 1989 Esboza el concepto de violación a folios 14 a 29 CONTESTACION DE DEMANDA El apoderado de la entidad demandada dentro del término de fijación en lista contestó la demanda. ( folios 1 50 a 154). ALEGATOS DE CONCIUSION El apoderado de la entidad demandada los presentó mediante escrito obrante a folios 319 a 320. La parte actora y la representante del Ministerio Público guardaron silencio.Demandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 10

CONSIDERACIONES: Pretende el demandante por intermedio de apoderado y para restablecer sus derechos obtener la nulidad del decreto 069 del 5 de febrero de 1997 por medio del cual se le suprimió su cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Igualmente de la comunicación de fecha 20 de marzo del mismo año, aduciendo el libelista que con los actos acusados la administración incurrió en incompetencia, falsa motivación, expedición irregular, vulnerando el derecho al

Secretaría de Tránsito y Transporte. Igualmente de la comunicación de fecha 20 de marzo del mismo año, aduciendo el libelista que con los actos acusados la administración incurrió en incompetencia, falsa motivación, expedición irregular, vulnerando el derecho al trabajo su estabilidad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y los derechos adquiridos, los principios orientadores de la carrera administrativa, pues el demandante al estar escalafonado sólo podía ser retirado por destitución, precedida del debido proceso y defensa o por calificaciones insatisfactorias sin que se hubiese dado lo uno o lo otro. Arguye además que se infringió los artículos 313 - 6, 315-4 de la Constitución Nacional, 12 y 38-10 del decreto 1421 de 1993 por cuanto se desconocen proyectos o pronunciamiento alguno del Concejo encaminados a obtener la supresión, fusión o extinción de la Secretaría de Tránsito, siendo competencia exclusiva para la supresión de los empleos el Concejo a iniciativa del Alcalde, es decir que a los actos demandados no los precedió ni de iniciativa ni de acuerdo. Igualmente se argumenta en el libelo que el alcalde carece de facultades legales para suspender la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá dado que la función de organizar y controlar las operaciones de tránsito terrestre es exclusivo del Ministerio de Transporte de acuerdo con la ley 53 de 1989, artículoDemandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 11 5, porque además las funciones o cargos de la Secretaría de Tránsito no podían ser modificadas o suprimidas por la sola decisión del

Radicación : 97-44922

Página : 11 5, porque además las funciones o cargos de la Secretaría de Tránsito no podían ser modificadas o suprimidas por la sola decisión del Alcalde por que él no es autoridad de tránsito, pues el decreto 1 344 de 1970, artículo 3-4 concedió esa facultad a los alcaldes municipales más no a los alcaldes de los distritos capitales.

Finalmente considera que los artículos 38 y 55 del decreto 1421 de 1993 son inconstitucionales apoyándose en las sentencias C-023 de 1994 y del 13 de agosto de 1992 ésta última mediante la cual se declaró inexequible del decreto 1660 de 1991. En su debida oportunidad la parte demandada propuso las excepciones de: a ) El actor no está legitimado en la causa; porque el acto administrativo que suprimió el cargo fue proferido conforme a la ley y al tenor de sus disposiciones se respetaron sus derechos., b cobro de lo no debido. Respecto de los medios exceptivos propuestos la Sala observa que por cuanto buscar enervar las pretensiones de la demanda no amerita hacer pronunciamiento previo. Antes de cualquier pronunciamiento es del caso advertir que la Sala ha de declararse inhibida para decidir de fondo respecto a la comunicación 20 de marzo 1997, pues al tenor del artículo 50, inciso final, del Código Contencioso Administrativo, es un acto del que se valió la administración para darle publicidad al decreto 069 del 5 de febrero 1997 siendo éste el que contiene la decisión de suprimir entre otros, el cargo del actor de la Secretaría de tránsito y Transporte

que se valió la administración para darle publicidad al decreto 069 del 5 de febrero 1997 siendo éste el que contiene la decisión de suprimir entre otros, el cargo del actor de la Secretaría de tránsito y Transporte Así las cosas la Sala centra su estudio jurídica en el decreto 069 de 1997, acto supresor de varios cargos de la Secretaría deDemandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 12

Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, observando que éste fue expedido en ejercicio precisas de las facultades legales conferidas al Alcalde Mayor del Distrito Capital, por los artículos 55 y 38 numerales 6 y 9 del decreto 1421 de 1993, con base en uso de esas atribuciones procedió a realizar el proceso de reestructuración de la entidad Para mejor comprensión la Sala transcribe el contenido del los preceptos enunciados "Artículo 38. Atribuciones. Son atribuciones del Alcalde Mayor:

6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías , los departamentos administrativos, y las entidades descentralizadas. 9. crear , suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspóndientes..." "Artículo 55 Creación de Entidades En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los

alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas Juntas Directivas." De modo que, con el acto acusado lo que la administración hizo fue suprimir empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, competencia única y exclusiva del alcalde mayor, y no la entidad como se pretende hacer ver en la demanda, ya que laDemandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 13 dependencia permaneció y lo que hubo, en consecuencia, fue la disminución de su planta de personal, por tanto no se puede dar por sentado que cuando se suprimieron los cargos como el del demandante se extinguió la Secretaría de Tránsito y Transporte y menos que las funciones a su cargo hayan desaparecido.

Ahora cuando el estatuto de santa Fe de Bogotá, dispone de la necesidad de un acuerdo previo para ejercer alguna de las actividades en él señaladas es para cuando se trate de fijar emolumentos o asignaciones salariales y no cuando se decida crear, suprimir o fusionar los empleos. Esto se entiende cuando se hace concordar ese precepto con el 3131 6 del mismo estatuto superior al asignarle al Concejo la

asignaciones salariales y no cuando se decida crear, suprimir o fusionar los empleos. Esto se entiende cuando se hace concordar ese precepto con el 3131 6 del mismo estatuto superior al asignarle al Concejo la facultad de establecer las " ... escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;..." Igual explicación cabe pero en relación con el artículo 12 numeral 8 del decreto 1421 de 1993 según el, es función del Concejo fijar las escalas de remuneración y del alcalde determinar esos emolumentos con base en esa autorización previa; es por eso que esa función se corresponde con la establecida para el alcalde mayor en el artículo 38 numeral 9 del mismo estatuto. Así las cosas, era el Alcalde en forma autónoma y no otra autoridad a quien le correspondía suprimir los cargos, sin que fuera menester procedimiento especial, pues el precepto constitucional y legal no lo señalan. Se concluye así que la facultad de definir la planta de personal en las dependencias de la administración central, en ningún momento se puede poner en discusión en cuanto a que es función del alcalde mayor, si se trata de cargos del nivel central, lo que ejecuta en uso deDemandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 14 facultades constitucionales y legales que siendo permanentes, habilitan al nominador para ejercerla en cualquier momento, siendo la supresión una forma de terminación del vínculo laboral permitido por la ley 27 de 1992.

Se confirma aún más lo anterior, toda vez que mediante el decreto ley 80 de 1987 y su reglamentario 1066 de 1988 se

la supresión una forma de terminación del vínculo laboral permitido por la ley 27 de 1992. Se confirma aún más lo anterior, toda vez que mediante el decreto ley 80 de 1987 y su reglamentario 1066 de 1988 se delegaron funciones de tránsito a los alcaldes municipales y al del distrito y siendo ellos los representantes legales del ente territorial y la Secretaría de Tránsito parte integrante de la administración central del distrito capital, sin que fuera menester control gubernamental o administrativo por parte del Ministerio de Transporte pues basta con que el distrito se sujete a las políticas generales que en materia de transporte fije el Ministerio. (folio 249). De otro lado, no quedó demostrado en el expediente que con la expedición del acto censurado la administración hubiere alcanzado fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico, o contrarios al buen servicio público y al interés general, y si el demandante prentende el reintegro ha debido probar que no recibió la indemnización por el contrario en el expediente obra fotocopia de la resolución 5715 mediante la cual se le reconoció al actor la indemnización a que tenía derecho por estar inscrito en la carrera administrativa y por haber optado por ella y no por la reincorporación. Conviene precisar que cuando el decreto 069 de 1997 determina en su artículo tercero conceder la indemnización a los funcionarios que se encontraran inscritos en el escalafón de la carrera administrativa lo hacía con base en los preceptos de la ley 27 de 1992 y su decretoDemandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 15

se encontraran inscritos en el escalafón de la carrera administrativa lo hacía con base en los preceptos de la ley 27 de 1992 y su decretoDemandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 15 reglamentario 1223 del mismo año, normas que preveían no solo la posibilidad de adoptar esa modalidad de retiro sino también la compensación económica.

Al respecto el artículo 8 deI decreto 1 223 de 1993 consagra: Artículo 8. La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la Administración. La Corte Constitucional en sentencia C095 del 7 de marzo de 1997 dijo: II F 5.2.3.La supresión de empleos en la rama ejecutiva. La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de funciones públicas. El constituyente se refirió a dicho instituto jurídico en distintos cánones, señalando en cada caso la autoridad facultada para ejercer esa potestad, de acuerdo con el nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo : para los empleados de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la República ( art. 189-14); para los empleados de la rama

nivel al que pertenezca el cargo. Por ejemplo : para los empleados de la rama ejecutiva le corresponde al Presidente de la República ( art. 189-14); para los empleados de la rama judicial al consejo Superior de la Judicatura ( art. 257 -2 ); para los empleados del orden departamental a los gobernadores (art. 305 -7); y para los empleados del orden municipal a los alcaldes (art. 315 -7). La corte se referirá solamente a los empleos de la rama ejecutiva, por ser éstos los comprendidos por la norma demandada. Dice así el artículo 189-14 de la Carta:Demandante: Rodrigo Galindo Ibagon Radicación : 97-44922

Página : 16 "Artículo 189. Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado,

Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: II

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar las funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones inciales." El Presidente de la República no tiene un poder absoluto en el ejercicio de esta atribución, pues ella se encuentra limitada por lo dispuesto en la ley, lo que significa que esa competencia es condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la ley, que puede establecer no sólo principios y reglas generales para su definición, sino, también, imponer elementos específicos que la orientan y la encaucen`. De otra parte, deben respetarse los derechos fundamentales, en especial los derechos de los trabajadores, los principios de eficiencia, moralidad y eficacia del servicio público y el interés general, entre

imponer elementos específicos que la orientan y la encaucen`. De otra parte, deben respetarse los derechos fundamentales, en especial los derechos de los trabajadores, los principios de eficiencia, moralidad y eficacia del servicio público y el interés general, entre otros. Así las cosas, la supresión de los empleos surge como resultado del proceso de modernización del Estado y de la necesidad que tiene éste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público que le ha sido asignado. También podría, en principio, justificares cuando su fin esté dirigido a reducir la burocracia administrativa, controlar el gasto público, moralizar la administración o hacerla más eficaz, etc., labor que debe realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Sobre este mismo punto conviene recordar lo expresado por la Corte en la sentencia C479/92. El estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garantía en

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