🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9744924-(12-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9744924-(12-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTRALORIA DISTRITAL -Personería jurídica ¡INCREMENTOS SALARIALES DE c

TRIBUNAL FE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO LE CUIDNAM CA

SECCION SEGUNDA SUSECCO

I3OGOÍA D E.

RELAUUR1,

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Doce (12) de Mil novecientos noventa y Nue (1999)

Expediente No.: 97-44924

Demandante : GERLEIN ADAN BELTRAN DELGADO

Demandado : CONTRALORIA DISTRITAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Asunto : PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de Da acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

[lWitIIl1IL11II(II El accionante acusa la Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. Así mismo, acusa el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997. Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997. Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44924 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 3.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folio 26 del expediente, los resumimos así: 1.-El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, el cual mediante los Acuerdos Nos. 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 fijó la escala de remuneración para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. 2.-Mediante el Acuerdo 33 de 1991, art. 31 el Concejo de Santafé de Bogotá, ordenó un aumento salarial de¡ 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; mediante el Acuerdo 41 de

2.-Mediante el Acuerdo 33 de 1991, art. 31 el Concejo de Santafé de Bogotá, ordenó un aumento salarial de¡ 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; mediante el Acuerdo 41 de 1992, Art. 3, igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Art. 21, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. 3.-Según su dicho, por ser empleado de la Contraloría de Santafé de Bogotá, ostenta el derecho a éstos incrementos, los cuales , considera no le han sido cancelados. 4 Mediante Resolución No, 0137 de¡ 31 de enero de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia. 5.- Mediante Oficio radicado con el número 04221 se interpuso recurso de reposición contra la citada resolución 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas : Arts. 13,25, 53,122, 123 de la C.N.; Arts. 20,30 y 84 del C.C.A.; Art. 27 del C.C.; Art. 10 21,27,57-4 y 143-1 del C.S.T. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 27-29 del expediente. La Apoderada de la Contraloría Distrital , dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folio 101-125 del expediente, en el que manifestó oponerse

expediente. La Apoderada de la Contraloría Distrital , dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folio 101-125 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44924 En su escrito propuso como medios exceptivos los de Proposición Jurídica Incompleta; Inexistencia de Agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997; prescripción; Ineptitud de la demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago. De igual manera, el Apoderado del Distrito Capital, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folio 138-141 del expediente en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por ser descontextual izada en cuanto al ordenamiento jurídico en general, al sentido de las políticas públicas relativas a los incrementos salariales y al marco de la realidad económica del país. De otra parte, porque considera que los actos administrativos fueron expedidos con base en los acuerdos citados, los que a su vez cumplen los requisitos exigidos por la ley y en 2 especial con las autorizaciones presupuestales previas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION

El Apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito de conclusión a folios 171-176 del expediente, en el que manifestó , - entre otras cosas -,que para la entidad es claro que los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992

escrito de conclusión a folios 171-176 del expediente, en el que manifestó , - entre otras cosas -,que para la entidad es claro que los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en la contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los Acuerdos y que la intención de la corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue el porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemática efectuada en la contestación de la demanda ha podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado. Considera que, del texto de las normas no es posible deducir como lo hace la accionante , que el Concejo de Santafé de Bogotá modificóTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44924 anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44924 anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aumento de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto de la norma, ni la sana lógica permiten aceptar que la demandante pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda. Así mismo, el Apoderado del Distrito Capital, igualmente presentó su escrito de conclusión a folios 177-178 del expediente, en el cual ratifico todos sus argumentos de la contestación de la demanda . Así mismo , señaló que, no se demostró que el incremento de salarios a que se refieren los acuerdos 33, 41 y 37 de 1991, 1992 y 1993 respectivamente se debe acumular con lo que al respecto estableció en su momento el Consejo Nacional de Salarios, como lo pretende la

1991, 1992 y 1993 respectivamente se debe acumular con lo que al respecto estableció en su momento el Consejo Nacional de Salarios, como lo pretende la demandante, por el contrario, de los documentos aportados al proceso así como de una correcta interpretación jurídica de lo establecido en los mencionados acuerdos, concluye que lo que quiso el Concejo Distrital fue tener la posibilidad de incrementar los salarios en una proporción que dependiera del a decisión de la corporación, previendo que en todo caso esta no sería inferior a lo que sobre el particular disponga el Concejo Nacional de Salarios, es una formula que propicia un incremento superior al del salario mínimo, pero desde ningún punto de vista el mayor porcentaje adoptado en los acuerdos es un reconocimiento de más de un incremento salarial. El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44924 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. Así mismo, acusa

las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. Así mismo, acusa el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de febrero de 1997, por considerar que al expedirlas , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley , la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos argumentos. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá , relativos a la Proposición Jurídica Incompleta; Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago, máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: •(iI•i ar re: de la Contraloría Distrital que ésta se da en la medida en que en el libelo demandatorio se relaciona como una de las pretensiones que se declare la nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo que se habría dado en relación con el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Resolución 0137 de¡ 31 de enero de 1997, cuando dicha afirmación no es cierta, en la medida en

del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo que se habría dado en relación con el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Resolución 0137 de¡ 31 de enero de 1997, cuando dicha afirmación no es cierta, en la medida en que, dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 1264 del 15 de junio de 1998(sic), por lo que considera que las pretensiones de la accionante se encuentran mal integradas, por considerar que en la demanda se parte del supuesto equívoco de que el recurso de reposición no fue resuelto, lo cual se traduce en una indebidaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44924 formulación de la proposición jurídica, pues de declarar la nulidad de la Resolución 0137 de 1997, quedaría en firme la Resolución 1264.

Al respecto se ha de anotar: Considera la Sala no es del caso declarar probada la excepción así propuesta, máxime cuando, la entidad accionada , no obstante corresponderle la carga de la prueba , no aportó prueba documental alguna que sustentare su dicho, por lo que se presume que el acto presunto fue bien demandado.

La excepción no prospera. Fo: En la forma en que fue propuesta no constituye medio - exceptivo sino tan solo es un argumento tendiente a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. = Prescripción. La sustenta el Apoderado de la Contraloría Distrital diciendo que, para cuando se hizo la presentación de la respectiva reclamación ya

en la parte resolutiva de éste proveído. = Prescripción. La sustenta el Apoderado de la Contraloría Distrital diciendo que, para cuando se hizo la presentación de la respectiva reclamación ya había transcurrido el término señalado por la ley para tal efecto. Al respecto se ha de mencionar: Si bien es cierto, el apoderado en cita no menciona con precisión a que tipo de reclamaciones se refiere, para la Sala es claro, atendiendo lo aportado al proceso, que, de haber sido el caso, sería en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del Acuerdo 33 de 1991, entre otros, por medio del cual se fija una escala salarial para el año de 1992, asistiéndole en un momento dado razón en ello ¿ Pero , qué ocurre? Que, según el acuerdo 33 de 1991 para 1.992 se ordenó un aumento salarial del 25% , incremento éste que fue tenido en cuenta por la administración al momento de liquidar la nómina correspondiente al personal que prestaba allí sus servicios , que no era el caso del demandante quien, según la certificación obrante a folio 148 del expediente expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C" . . .presta sus servicios a la Entidad desde elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44924 19 de enero de 1994...", Do que implicaba necesariamente que a él no le resultaba aplicable el incremento dispuesto en el Acuerdo No. 33 de 1991, máxime cuando, el

Exp. No. 97-44924 19 de enero de 1994...", Do que implicaba necesariamente que a él no le resultaba aplicable el incremento dispuesto en el Acuerdo No. 33 de 1991, máxime cuando, el mismo fue establecido a partir del 10 de enero de 1992, para los empleados de la administración central de Santafé de Bogotá D.C., fecha para la cual, como ya se indicó, la parte accionante no se encontraba vinculada a Da entidad. En éste orden de ideas, ha de señalar la Sala que, la excepción así propuesta no está llamada a prosperar, como en efecto se indicará en la parte resolutiva de éste proveído. No agotamiento die la Va Gubernativa por loa años de 199, 1996 y

1997. El Apoderado de la Contraloría Distrital la sustente diciendo que, en el escrito contentivo de la solicitud elevada ante la entidad en cita, no se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1995, 1996 y 1997 ha que pudiera haber lugar, por lo que considera que frente a estos años no ha habido agotamiento de la vía gubernativa.

Al respecto no considera pertinente la Sala entrar a hacer pronunciamiento alguno, máxime cuando, lo por ella aludido no es objeto de Da litis, tal y como se logra colegir del texto de Da demanda, como de la petición elevada por la parte actora ante la administración con la que pretendía el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Nos. 33 de 1991 , 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales

los incrementos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Nos. 33 de 1991 , 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años de 1992 , 1993 y 1994, respectivamente, sin que elevare petición alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento de los años de 1995, 1996 y 1997, con la cual diera razón al dicho de la entidad accionada, por lo cual la excepción así propuesta ha de ser desestimada como en efecto lo será. de la catia. Esta excepción no está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del escrito de corrección de la demanda visible a folio 33-34 del expediente, el accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 60 del Artículo 137 del C.C.A, pues la cuantía por él indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44924 determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada. Se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por la parte accionante quien reclama el pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial del 25, 26 y 25 % decretado para 1992, 1993 y 1994, estima que al negarse la

sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial del 25, 26 y 25 % decretado para 1992, 1993 y 1994, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió, entre otros , el Art.30 del Acuerdo 33 de 1991, Art 30 del Acuerdo 41 de 1992 y el Art. 2o del Acuerdo 37 de 1.993. Conforme lo aportado al proceso, es claro que, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Veamos: En cuanto hace a los años de 1992 y 1993 se ha de indicar: Si se tiene en cuenta que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 19 de enero de 1994, es claro que, a él no le es aplicable el incremento dispuesto en el Acuerdo No. 33 de 1991 y 41 de 1992, ya que éstos fueron establecido a partir del 10 de enero de 1992 y del 10 de enero de 1993 , fechas para la cual, la parte accionante aún no se encontraba vinculada a la entidad, situación ésta que lleva a que la petición tendiente a obtener el incremento del 25 y 26 % establecido para el año de 1992 y 1993, respectivamente , deba ser negada por Inexistencia del Derecho. En lo que toca con el año 1994, se ha de anotar: Atendiendo lo pretendido por el accionante, es del caso remitirnos al texto del art. 20 del Acuerdo No. 37 de 1993 (C-2), que en su tenor reza:

"REMUNERACION.

Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y

texto del art. 20 del Acuerdo No. 37 de 1993 (C-2), que en su tenor reza:

"REMUNERACION.

Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo se aplicará éste último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A B C

131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 IV 189.000 196.000 203.000 V 216.000 223.000 230.000

VI 239.000 246.000 254.000TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44924 VII 264.000 272.000 281.000

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO

CATEGORíAS GRADOS SUELDOS VIA 01 279.000

VIB 02 288.000 VIC 03 297.000

VIlA 04 309.000

VIIB 05 319.000

VIIC 06 329.000

VIllA 07 342.000

VIIIB 08 352.000

VIIIC 09 362.000

IXA 10 380.000 IXB 11 391.000 IXC 12 401.000

VIIC 06 329.000

VIllA 07 342.000

VIIIB 08 352.000

VIIIC 09 362.000

IXA 10 380.000 IXB 11 391.000 IXC 12 401.000 XA 13 423.000 XB 14 434.000 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000

XIIA 19 514.000

XIIB 20 527.000

XIIC 21 564.000

22 598.000 23 679.000 24 770.000 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1.278.000 29 1.450.000

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

Tesorero 1.278.000 Secretario de Gabinete 1.278.000 Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000 Subsecretario de Gabinete 1.126.000 Subdirector de Departamento Administrativo 1.126.000 Subdirector Operativo Departamento Administrativo 1.126.000 Secretario General Tesorería 1.126.000 Director Distrital de Presupuesto 1.126.000 Director Distrital de Impuesto 1.126.000 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 992.000 Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000 Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000

Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000 Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000 Alcalde Local 679.000 Coordinador General 679.000 Presidente Consejo de Justicia 679.000 Jefe Hacienda 598.000 Atendiendo el texto antes transcrito como lo aportado al proceso se tiene entonces que: - Según certificación obrante a folio 148 del expediente expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá el hoyTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44924 demandante " . . .presta sus servicios a la Entidad desde el 19 de enero de 1994. Actualmente desempeña el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 335-08 Que durante el año de 1994, percibió los siguientes devengados: 1994 Profesional Especializado XI-13 $ 479.000,00 1995 Profesional Especializado XI-B $ 570.010,00 1996 Profesional Especializado XI-B $ 681.162,00 1997 Profesional Especializado XI-13 $ 834.423,00 1998 Profesional Especializado XI-13 $ 992.963,00 1999 Profesional Especializado 335-08 $11 71 .696,00 En este orden de ideas, aparece demostrado que, según el acuerdo 37 de 1.993 para 1.994 se ordenó un aumento salarial del 25%, percibiendo por tal

1999 Profesional Especializado 335-08 $11 71 .696,00 En este orden de ideas, aparece demostrado que, según el acuerdo 37 de 1.993 para 1.994 se ordenó un aumento salarial del 25%, percibiendo por tal concepto la suma de $479.000,00 pesos m/cte. Así las cosas, es claro para ésta Corporación que el Art. 2o del acuerdo 37 de 1.993, fijo unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indico que los aumentos salariales equivaldrían al 25% para 1994, en los siguientes términos: un aumento salarial del 25%..." Al respecto se considera pertinente tener presente las acepciones que de la preposición "con", contempla el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición de la Real Academia Española, así: "Con. (Del latim cum). Prep que significa el medio, modo o instrumento que sirve para hacer alguna cosa.(...) 3. Expresa las circunstancias con que se ejecuta o sucede alguna cosa. ( ... ). 5. Contrapone lo que se dice en una exclamación con una realidad expresa o implícita.(. . .)6. Juntamente y en compañía (...)....(subrayado fuera del texto) A diferencia de lo manifestado por el accionante, la palabra "juntamente", implica que al mismo tiempo en que se fijaba la escala salarial para 1994 se estaba incluyendo el reajuste del 25% , siendo evidente entonces que, el incremento por él pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

incremento por él pretendido si estaba incluido en las escalas salariales señaladas,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 97-44924 tal y como se puede deducir del significado de la palabra, consagrado en el ya citado diccionario de la Real Academia , que al respecto señaló: "Juntamente. Adv. M. Con unión o concurrencia de dos o más cosas en un mismo sujeto o lugar. II 2.- ant. Unánimemente . II 3 adv t. Ain mismo tiempo.". (subrayado fuera del texto) Según lo analizado, no es aceptable admitir como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al porcentaje ya mencionado - 25%-, en la medida en que como la misma entidad demandada lo menciona, la preposición "con" empleada en el inciso primero del artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993, -a la cual se le da una interpretación gramatical , buscando con ello determinar el alcance de la norma en cita -, conlleva precisamente eso, es decir, que dicha preposición indica que en la escala salarial objeto de reclamación está incluido el aumento pretendido, lo que deja sin sustento alguno el dicho del accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994. Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación

accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994. Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación del impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu y propósito claro de la norma. Conforme con lo expuesto , y toda vez que, el accionante no logro demostrar que los actos objeto de impugnación se encontraban incursos en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, considera procedente la Sala negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44924 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERODecláranse no probadas las excepciones de Proposición Jurídica Incompleta, Prescripción e Ineptitud Sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía, propuestas por la Apoderada de la Contraloría Distrital, conforme las razones expuestas. SEGUNDO.- Desestímanse las excepciones de No agotamiento de la Vía Gubernativa respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de los incrementos de los años de 1995, 1996 y 1997 y la de Pago, propuesta por la parte accionada esto es, la contraloría Distrital, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. TERCERONiéganse las súplicas de la demanda por las razones expuestas. CUARTO Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 123

Consultar sobre este documento ...