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TA CUN - 9744969-(16-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9744969-(16-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SIJP1ESI0N DEg CARGO - Competencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMI&CA DE COLOMIIA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" Tribinial Administrativo de Cundinamarca 23 JUL. 1999

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF :PROCESO No. 97-44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

SANTAFE DE BOGOTA Supresión del Cargo AMPARO ALDANA HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadania No. 39.765.508 de Usme - Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 21 de julio de 1996, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERADeclarar la nulidad del Decreto No. 069 de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.", entre ellos el que venia desempeñando ml mandante, como

AGENTE DE TRANSITO -IV - A.

cargos en la planta global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.", entre ellos el que venia desempeñando ml mandante, como

AGENTE DE TRANSITO -IV - A.

SEGUNDA.- Declarar que es Igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de

4EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 2

Personal de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le hace saber a ml prohijado que el cargo de AGENTE DE TRÁNSITO IV A., que venia desempeñando, ha sido suprimido. TERCERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a restablecer a mi mandante, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se le separó Ilegalmente o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, Incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgo, en si todos los derechos acordados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se le retiró del servido, hasta el reintegro efectivo. CUARTA.- Declárese igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución

fecha en que se le retiró del servido, hasta el reintegro efectivo. CUARTA.- Declárese igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. QUINTA.- Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A., disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarlos y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a éste proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: Ml poderdante ingresó al servicio de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., el día 11 de abril de 1.991, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada Secretaria en formaEXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 3 ininterrumpida hasta el día 31 de Marzo de 1997, cuando fue retirado (a) del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el tiempo de prestación de servidos a la mencionada dependencia oficial ml mandante se distinguió por su honestidad, rectitud, escrito cumplimiento del

fue retirado (a) del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el tiempo de prestación de servidos a la mencionada dependencia oficial ml mandante se distinguió por su honestidad, rectitud, escrito cumplimiento del deber, vate decir, prestaba un excelente servicio público. 3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 8348 de fecha 18 de Junio de 1996, ylo por Inscripción hecha a folio 71, y número de orden 3218 de fecha 30 de junio de 1996, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de este libelo demandatorio. 4.- A ml prohijado (a) no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra, no se le podía desvincular válida y legalmente del servicio conforme a las normas que regulan la Carrera administrativa, ya que goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den las circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 5.- Según la comunicación demandada de Marzo 20 de 1997, notificada a ml poderdante el día 31 de Marzo del citado año, el cargo que venia desempeñando el (a) demandante, fue suprimido, según lo dispuesto en el Decreto 069 de Febrero 5 de 1997, por el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá D.C., en uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, Artículos 38 y 55.

Decreto 069 de Febrero 5 de 1997, por el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá D.C., en uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, Artículos 38 y 55. 6.- Se observa que el Burgomaestre capitalino, con la supresión de los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaria de Tránsito de Santafé de Bogotá D.C., desconoció la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313-6, 315-4 en concordancia con el artículo 322, todos de la Constitución política 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993. 7.- Tal afirmación de supresión del cargo que venia desempeñando ml prohijado (a), Incurre en expedición Irregular. Primero, porque carece la actuación de acto administrativo alguno que hubiese determinado y legalizado la supresión de la Planta Global de empleos, del Ente Demandado, para proceder al retiro de sus funcionarios, previo el lleno de los requisitos legales, y segundo, que no se expidió tal acto administrativo deEXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 4 supresión por el Concejo del Distrito Capital, tal como lo prescriben las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Obsérvese que el Alcalde Mayor es quien ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de

rigen la materia. Obsérvese que el Alcalde Mayor es quien ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C. 8.- Mi poderdante se halla escalafonado (a) en la Carrera Administrativa tal como se probará en el transcurso de la Instancia, circunstancia que le garantiza estabilidad y permanencia en el cargo a no ser retirado (a) del servicio, únicamente mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley: obtener calificadones Insatisfactorias u objeto de sanción, lo cual no aconteció, para su retiro del cargo. 9.- La impugnada supresión del cargo de mi mandante de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., no es causal de retiro del servicio , puesto que esta no se ha producido de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley para empleados de carrera administrativa. 10.- La ley 53 de 1989, establece en su articulo 5, que

el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO

(Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de Tránsito y transportes 11.- Que mediante Resolución No. 847 del 10 de junio de 1988, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país entre ellos al Departamento Administrativo de Tránsito

de 1988, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país entre ellos al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C. bajo los números 041,043, y 044. 12.- Mediante el Decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como Ministerio de Transporte y se suprimieron varias entidades entre ellas el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO -INTRA-, de tal manera que las funciones que venia desarrollando esta entidad liquidada siguió ejerciéndolas, el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Tanto es así, que el articulo 123 del Decreto mencionado, estableció un régimen de transición, durante el tiempo de un año para liquidar el INTRA y se adecuara la estructura administrativa de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del MINISTRIO DE TRANSPORTE, para mantener la continuidad en la prestación de los servicios que venia desarrollando el INTRA.EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 5 13.- Mediante acuerdo 011 de¡ 10 de mayo de 1990, dei Concejo Distrital de Bogotá, autorizó la transformación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única dei Transito y Transporte, del Distrito Especial de Bogotá

del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única dei Transito y Transporte, del Distrito Especial de Bogotá y mediante el Decreto 265 del 9 de mayo de 1991, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 011 dei Concejo Distritai "Crea y estructura (Sic) la AUTORIDAD UNICA DEL SECTOR VIAS, TRANSITO Y EL TRANSPORTE en cabeza de la SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA"

14. - Que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO -INTRA- (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 095 del 29 de Enero de 1991, reconoció la transformación del Departamento de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., en Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.E. 15.- Que el Decreto 265 del 9 de mayo de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá DE., establece como objetivos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., en el artículo 5 numeral 10., la de: "Asegurar la correcta utilización y el buen funcionamiento vial de circulación de vehículos y personas en el Distrito Especial", en el numeral 20. Del Articulo anteriormente citado la de: "Vigilar el cumplimiento de las normas de Tránsito y Transporte Publico". En el numeral 8°.

Del artículo 5, establece: "Asumir las funciones reguladoras y de control que sean transferidas al

citado la de: "Vigilar el cumplimiento de las normas de Tránsito y Transporte Publico". En el numeral 8°. Del artículo 5, establece: "Asumir las funciones reguladoras y de control que sean transferidas al Distrito Especial por el Gobierno Nacional, en materia de vías, transito y transporte", y en el numeral

100. Del mismo articulo señala: "definir y aplicar las políticas de control en cuanto a la regulación del parqueo público y al establecimiento en vías y espacios públicos, cumpliendo las normas del DAPD al respecto". Todas ellas establecidas como funciones a cargo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA, tienen como fin la de dirigir, organizar y controlar el tránsito en la Jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL, hoy en día DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. 16. - El Decreto 1147 de 1971, establece en su articulo 2°., literal a. que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., tiene como una de sus funciones, "la de dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado, con el tránsito dentro del territorio de su jurisdicción." Teniendo que el Tránsito corresponde a lo señalado en el código de tránsito terrestre automotor

(Decreto 1344 de1970), en su artículo 1°., "Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional yEXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 6 regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos, por las vías públicas y por las privadas que

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 6 regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos, por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público. El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos, por las vías de uso público es libre, pero esta sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes". 17.- Que a pesar de la vigencia del numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, que le confiere al Alcalde Mayor de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, la facultad de suprimir los empleos de la Administración Central y suprimir Secretarias respectivamente, le está vedado, actuar en materia de Tránsito Terrestre, mientras no obtenga, la respectiva reglamentación (ley 53 de 1989, articulo 15), que le apruebe, al Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de la supresión de la actividad de organizar y controlar del transito terrestre, señalada en Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, al suprimir, a todo el personal de agentes de tránsito, distinguidos, tenientes, comandantes y capitales, brigadieres, que venían desarrollando a nombre de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTE FE DE BOGOTA. 18.- Al expedir el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, por el cual se suprimen las cargas de todos los funcionarios encargados del control de transito en el

TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTE FE DE BOGOTA. 18.- Al expedir el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, por el cual se suprimen las cargas de todos los funcionarios encargados del control de transito en el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, se opera como resultado la supresión tácita de tal función de control de transito en la capital de parte de la

SECRETAIRIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA

FE DE BOGOTA D.C. 19.- No existe en las normas vigentes a nivel nacional que regulan y fijan la política de transito terrestre, de parte del gobierno nacional, del INTRA, o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los organismos de transito, puedan mutuo propio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de Tránsito o suprimidas, sin obtener para ello, la aprobación del ente que establece las políticas y reglamenta tales actividades, como corresponde al

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

20.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., no es autoridad de tránsito, como se desprende del articulo 30 Del Decreto 1344 de 1970 (Reforma 71. del Decreto 1809 de 1990), sino únicamente los Alcaldes Municipales. Es decir la ley no le ha conferido tal facultad al Señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santa fé de Bogotá.EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 7 21.- Como el proceso de supresión y liquidación de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa fé de

Bogotá.EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 7 21.- Como el proceso de supresión y liquidación de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa fé de Bogotá, es inconstitucional e ilegal, tal como se probará en el curso de esta instancia, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuentemente el retiro del servido de que fue objeto mi prohijado (a ). Deberá restablecerse sus derechos conculcados, ordenado su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos adicionalmente. Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: - Constitución Nacional: artículos 2, 25, 53, 58, 113, 115, 121, 123, 125, 209, 313-6, 3l5-4y322 (Inc. 1°.Y2°.) .- Decreto 1421 de 1993, articulo 12 numeral 19 Ley 53 de 1989, articulo 5. Decreto 1147 de 1971, Articulo 2, literal a Decreto 2400 de 1968, artículos 26 inciso 2°.,27, 40,46 y 6 .- Ley 27 de 1992 articulo 2, 7, 9. Decreto Reglamentario 1950 de 1973, artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 Acuerdo 037 del 9 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, D.C. Decreto 1190 del 22 de julio de 1989, expedido por el ALCALDE MAYOR

Acuerdo 037 del 9 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, D.C. Decreto 1190 del 22 de julio de 1989, expedido por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.E., sobre la prima de riesgo para los agentes de vigilancia del Departamento de Tránsito y Transporte de BOGOTA (Hoy

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C.) TRAMITE PROCESAL El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 65 a 69 del expediente al igual que la adición (fl.90).EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 8

Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público, se observa que el señor apoderado de la entidad pública demandada descorrió dicho traslado en memorial visible a folio 159 a 160 del expediente y el apoderado de la parte actora guardo silencio. El Agente del Ministerio Público, en concepto No. 044, se remite a lo expresado dentro de le proceso No. 44.548, actor: LUIS FERNANDO VALENZUELA ROZO (FI 162) La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad del Decreto Distrital 069 de febrero 5 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril

Distrital 069 de febrero 5 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril de 1997 de la planta de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, entre ellos el de AGENTE DE TRANSITO IVA por él desempeñado. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro del servicio. Como quiera que se propusieron excepciones, se procederá a su análisis y estudio, de la siguiente manera:

1. LAS EXCEPCIONES:EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 9

Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo del actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución ylo compensaciones. La excepción de Inepta demanda con fundamento en que el concepto de violación es poco claro y sin asidero jurídico, no es recibo , pues la Sala considera que la demanda cumple con el requisito formal del artículo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. La legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe

considera que la demanda cumple con el requisito formal del artículo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. La legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Por tanto, si el acto Impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Asilas cosas, existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse que el demandante se encontraba legitimado para promover la acción incoada. La legitimación en causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de "cobro de lo debido" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivosEXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 1.0 de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. No prosperan las excepciones.

II. LA CUESTION DE FONDO La PARTE ACTORA formula los cargos de violación a la Constitución Política, incompetencia del Alcalde Mayor, desconocimiento de las normas

No prosperan las excepciones.

II. LA CUESTION DE FONDO La PARTE ACTORA formula los cargos de violación a la Constitución Política, incompetencia del Alcalde Mayor, desconocimiento de las normas

de carrera administrativa (estabilidad laboral), carencia de facultades para suspender la Secretaria de Tránsito y para determinar el funcionamiento del Transito terrestre ; asimismo, indica el censor que el acto acusado viola el Decreto 1147 de 1971 y que el Alcalde Mayor no es Autoridad de Tránsito y como tal no tiene facultad para suprimir los cargos referentes a dicha actividad. Vistos los cargos que se dejan enunciados, los que se encuentran sustentados de manera extensa en el concepto de violación que trae la demanda, procede la Sala de decisión a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Agente de Transito IVA de la Planta Global de la SU de Santafé de Bogotá y tenía su actualizada su inscripción en carrera administrativa. (folio 2 del expediente) Las acusaciones principales de la demanda se encuentran referidas a la falta de competencIa del Alcalde Mayor y a la expedición irregular del acto acusado, puesto, que, el demandante sostiene que era requisito previo la expedición de un Acuerdo del Concejo Distrital que autorizara la supresión del cargo.EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 11.

De conformidad con el articulo 315, Num.7 de la Constitución Política y el

del cargo.EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 11.

De conformidad con el articulo 315, Num.7 de la Constitución Política y el numeral 9 del articulo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, la ha sido atribuida la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias Distritales, creado, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, con sujeción a los Acuerdos dictados por el cabildo Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc. Igualmente, la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al Acuerdo de presupuesto aprobado para la respectiva vigencia fiscal. El Decreto 1421 de 1993, que reconoce tal facultad es del siguiente tenor literal: Articulo 38.- Son atribuciones del alcalde mayor: ( ) 9°Crear, suprimir y fusionar los empleos de la administración central, señalarle sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto Inicialmente aprobado." (Subraya La Sala) Estima La Sala que para el ejercicio de las facultades que el articulo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, te confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión

Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma.EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ

PAGINA No. 12

En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiese proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, Carrera administrativa, Presupuesto, Estructura y funciones de las dependencias Distritales, etc. Así las cosas, el Alcalde Mayor del distrito no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal facultad debe ejercer con ARREGLO A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES, tal como lo indica la norma en análisis. La supresión de empleos en las entidades públicas no implica una determinación de la estructura administrativa del municipio que es a lo que se refiere el numeral 6 del articulo 313 de la Carta Política, ni éste hecho Implica la supresión de la respectiva entidad. Por tanto, no se aprecie la violación que sostienen la demanda. Los cargos de falta de competencia y de expedición irregular planteados en la demanda no están llamados a prosperar. En cuanto al cargo de Violación Normas de Carrera ( artículo 53, 58 y 125

la violación que sostienen la demanda. Los cargos de falta de competencia y de expedición irregular planteados en la demanda no están llamados a prosperar. En cuanto al cargo de Violación Normas de Carrera ( artículo 53, 58 y 125 C.P, leyes 61 de 1987 y 27 de 1992 y decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973), la Sala se observa: Como antes se anotó, el accionante era empleado Inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. El art. 125 de la Constitución Política determina que el retiro de los funcionarios de carrera se hará por calificación no satisfactoria del servicio;EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ PAGINA No. 13 por violación al Régimen disciplinario "...y por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley." (Sub-Raya la Sala).

Pues bien, el legislador ha dispuesto que la SUPRESION DEL CARGO es causal de retiro del servicio del funcionario o empleado de carrera, tal como se encuentra señalado en el literal C del articulo 7 de la ley 27 de 1992, en estos términos: "El retiro de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:

C. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la presente ley." De tal manera que, se da una de las causales que legitiman el retiro del demandante del empleo que ocupaba; la facultad de la administración no se encuentra condicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean o no

de carrera administrativa, pues en parte alguna la ley o la Constitución han prohibido la supresión de tales empleos.

demandante del empleo que ocupaba; la facultad de la administración no se encuentra condicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean o no de carrera administrativa, pues en parte alguna la ley o la Constitución han prohibido la supresión de tales empleos. Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los limites de la prevalencia del interés general. El Alcalde Mayor de Bogotá, atendiendo los intereses públicos Distritales ordenó la supresión de empleos en la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá, así fueran estos de carrera administrativa, porque el Interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente Indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido:EXPEDIENTE No. 44.969

ACTOR: AMPARO ALDANA HERNANDEZ PAGINA No. 14 "El derecho a la estabilidad y a la promoción según

méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que Justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponórsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el Interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas

oponórsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el Interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994). De conformidad con el Decreto 1223 de 1993, a la demandante se le canceló una indemnización de $ 3154.160.00 mediante Resolución Nro. 5301 de 1997, tal como aparece en la documentación visible al folio 2 del cuaderno principal. El Derecho Fundamental al Trabajo (art. 25.) se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de

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