TA CUN - 9745111-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745111-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EMPLEADOS DISTRITALES-Normativjdad aplicable /SUPRESION DE CARGO DE CARRERA-Competencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "8" 19 ENE. 1999
Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 97-45111. ACTOS DISTRITALES
Demandante: PEDRO PABLO ACOSTA GARAY
SANTAFE DE BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE TRANSITO
Y TRANSPORTE Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Declarar la nulidad del Decreto No 069 de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.", entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como
AGENTE DE TRANSITO IVAProceso No 97-45111 2
SEGUNDA.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de
SEGUNDA.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le hace saber a mi prohijado que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IVA, que venia desempeñando, ha sido suprimido. TERCERAA título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a restablecer a mi mandante, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se le separó ilegalmente o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgo, en si todos los derechos acordados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se le retiró del servicio, hasta el reintegro efectivo. CUARTA.- Declárase igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. QUINTA.- Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A.,
QUINTA.- Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.Proceso No 97-45111 3 SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., el día 12 de Febrero de 1990, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada Secretaria en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Marzo de 1997, cuando fue retirado (a) del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el tiempo de prestación .de servicios a la mencionada dependencia oficial mi mandante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, vale decir, prestaba un excelente servicio público. 3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No de fecha, y/o por inscripción hecha a folio 148, y número de orden 6704 de fecha 21 de febrero de 1997, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra
Administrativa mediante Resolución No de fecha, y/o por inscripción hecha a folio 148, y número de orden 6704 de fecha 21 de febrero de 1997, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de este libelo demandatorio. 4.- A mi prohijado (a) no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra, no se le podía desvincular válida y legalmente del servicio conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, ya que goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den las circunstancias como las anotaciones en este hecho de la demanda.Proceso No 97-45111 4 5.- Según la comunicación demandada de Marzo 20 de 1997, notificada a mi poderdante el día 31 de Marzo del citado año, el cargo que venía desempeñando el (a) demandante, fue suprimido, según lo dispuesto en el Decreto 069 de Febrero 5 de 1997, por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, Artículos 38 y 55. 6.- Se observa que el Burgomaestre capitalino, con la supresión de los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaria de Tránsito de Santafé de Bogotá, D.C., desconoció la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, de
la Secretaria de Tránsito de Santafé de Bogotá, D.C., desconoció la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313-6, 315-4 en concordancia con el artículo 322, todos de la Constitución Política 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993. 7.- Tal afirmación de supresión del cargo que venía desempeñando mi prohijado (a), incurre en expedición irregular. Primero, porque carece la actuación de acto administrativo alguno que hubiese determinado y legalizado la supresión de la Planta Global de empleos del Ente demandado, para proceder al retiro de sus funcionarios, previo el lleno de los requisitos legales, y segundo, que no se expidió tal acto administrativo de supresión por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y a iniciativa del Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, tal como lo prescriben las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Obsérvese que el Alcalde Mayor es quien ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C. 8.- Mi poderdante se halla escalafonado (a) en la Carrera Administrativa tal como se probará en el transcurso de laProceso No 97-45111 5 instancia, circunstancia que le garantiza estabilidad y permanencia en el cargo a no ser retirado (a) del servicio, únicamente mediante las causas y los procedimientos
Administrativa tal como se probará en el transcurso de laProceso No 97-45111 5 instancia, circunstancia que le garantiza estabilidad y permanencia en el cargo a no ser retirado (a) del servicio, únicamente mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley: obtener calificaciones insatisfactorias u objeto de sanción, lo cual no aconteció para su retiro del cargo. 9.- La impugnada supresión del cargo de mi mandante de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., no es causal de retiro del servicio, puesto que ésta no se ha producido de conformidad con los procedimientos preestablecidos por la ley para empleados de carrera administrativa. 10.- La Ley 53 de 1989, establece en su artículo 5, que el
INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITO
(Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de Tránsito y Transporte. II.- Que mediante resolución No 847 del 10 de Junio de 1988, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país, entre ellos al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.E., bajo los números 041, 043 y 044. 12.- Mediante el Decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como Ministerio de Transportes y se suprimieron varias entidades entre ellas el INSTITUTO
NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES - INTRA, de
se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como Ministerio de Transportes y se suprimieron varias entidades entre ellas el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES - INTRA, de tal manera que las funciones que venía desarrollando esta entidad liquidada siguió ejerciéndolas, el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Tanto es así, que el artículo 123 del Decreto mencionado, estableció un régimen de transición, durante el tiempo de un (1) año para liquidar el INTRA y se adecuaba laProceso No 97-45111 6 estructura administrativa de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del MINISTERIO DE TRANSPORTES, para mantener la comunidad en la prestación de los servicios que venia desarrollando el INTRA. 13.- Mediante Acuerdo 011 del 10 de mayo de 1990, del Concejo Distrital de Bogotá, autorizó la transformación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única del Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá y mediante el decreto 265 del 9 de mayo de 1991, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 011 del Concejo Distrital: "Crea y estructura la AUTORIDAD UNICA DEL SECTOR VIAS,
TRANSITO Y EL TRANSPORTE en cabeza DE LA
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DEL
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA". 14.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA - (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), mediante resolución No 095 del 29 de
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DEL
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA". 14.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA - (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), mediante resolución No 095 del 29 de Enero de 1991, reconoció la transformación del Departamento de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E. en Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E. 15.- Que el Decreto 265 del 9 de mayo de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E., establece como objetivos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., en el articulo 5 numeral 10, la de: "asegurar la correcta utilización y el buen funcionamiento vial de circulación de vehículos y personas en el Distrito Especial", en el numeral 21, del Artículo anteriormente citado: la de: "vigilar el cumplimiento de las normas de Tránsito y Transportes Público". En el numeral 8 del artículo 5, establece: "asumir las funciones reguladoras y de control que sean transferidas al DistritoProceso No 97-45111 7 Especial por el Gobierno Nacional, en materia de vías, tránsito y transporte"; y el numeral 100 del mismo articulo señala: "definir y aplicar las políticas y medidas de control en cuanto a la regulación del parqueo público y al establecimiento en vías y espacios públicos, cumpliendo las normas del DAPD al respecto". Todas ellas establecidas como funciones a cargo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, tienen como fin la de dirigir, organizar y controlar el tránsito en la
normas del DAPD al respecto". Todas ellas establecidas como funciones a cargo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, tienen como fin la de dirigir, organizar y controlar el tránsito en la jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL, hoy en día DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. 16.- El Decreto 1147 de 1971, establece en su artículo 2, literal a) que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., tiene como una de sus funciones, "la de dirigir, organizar, y controlar todo lo relacionado, con el tránsito dentro del territorio de su jurisdicción...". Entiendo que el tránsito corresponde a lo señalado en el Código de Tránsito Terrestre Automotor (decreto 1344 de 1970), en su articulo 11, "Las normas del presente Código rigen en todo el territorio Nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público. El Tránsito Terrestre de personas, animales y vehículos, por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las Autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes". 17.- Que a pesar de la vigencia del numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, que le confiere al Alcalde Mayor de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, la facultad de supnmir los empleos de la Administración Central y suprimir Secretarias respectivamente, le está vedado, actuar en materia de Tránsito Terrestre, mientras no
Mayor de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, la facultad de supnmir los empleos de la Administración Central y suprimir Secretarias respectivamente, le está vedado, actuar en materia de Tránsito Terrestre, mientras no obtenga, la respectiva reglamentación (Ley 53 de 1989, Artículo 15), que le apruebe al Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de laProceso No 97-45111 8 supresión de la actividad de organizar y controlar el tránsito terrestre, señalada en el Decreto 069 del 5 de Febrero de 1997, al suprimir, a todo el personal de agentes de tránsito, distinguidos, tenientes, comandantes y capitanes, brigadieres, que venían desarrollando a nombre de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA. 18.- Al expedir el Decreto 069 del 5 de Febrero de 1997, por el cual se suprimen los cargos de todos los funcionarios encargados del control de tránsito en el DISTRITO CAPITAL de SANTAFE DE BOGOTA, se opera como resultado la supresión tácita de tal función de control de tránsito en la capital de parte de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 19.- No existe en las normas vigentes a nivel nacional, que regulan y fijan la política de Tránsito Terrestre, de parte del Gobierno Nacional, del INTRA o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los Organismos de Tránsito, puedan motuo-propio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en
Gobierno Nacional, del INTRA o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los Organismos de Tránsito, puedan motuo-propio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de Tránsito o suprimirlas, sin obtener para ello, la aprobación del ente que establece las políticas y reglamenta tales actividades, como corresponde al MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
20.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no es autoridad de Tránsito, como se desprende del Artículo 30 del Decreto 1344 de 1970 (Reformas 21 del Decreto 1809 de 1990), sino únicamente los Alcaldes Municipales. Es decir la Ley no le ha conferido tal facultad al Señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 21.- Como el proceso de supresión y liquidación de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, es inconstitucional e ilegal, tal como se probará en el cursoProceso No 97-45111 9 de esta instancia, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuentemente el retiro del servicio de que fue objeto mi prohijado (a) deberá restablecerse sus derechos conculcados, ordenando su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos adicionalmente". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 25, 53, 58, 113, 115, 121, 123, 125, 209, 313-6, 315-4 y 322 (inc 1 y 2); Decreto Ley
Constitución Nacional, artículos 2, 25, 53, 58, 113, 115, 121, 123, 125, 209, 313-6, 315-4 y 322 (inc 1 y 2); Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12 numeral 19; Ley 53 de 1989 artículo 5; Decreto 1147 de 1971 artículo 2 literal a); Ley 27 de 1992 artículos 1,2,7 y 9; Decreto 2400 de 1968 artículos 26 inciso 2, 27, 40, 46 y 60; Decreto Reglamentario 1950 de 1973 artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242; Acuerdo 037 de 1993; Decreto 1190 de 1989. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 70 a 74. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 103 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, título OFICIOS, folios 32 y 33. Por la parte accionada, se ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la contestación y se libró el oficio solicitado en los medios probatorios de ésta, folio 74. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 168. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 168. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal, a través del escrito de folio 182.Proceso No 97-45111 10 MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: Con relación a la nulidad del oficio de comunicación, considera ese Despacho que tal documento no constituye en si mismo un acto administrativo, ya que no creó situación jurídica alguna, sino que solamente sirvió para comunicar al accionante una decisión de la Administración; en otras palabras es un acto que no tiene la entidad suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jurídica pues no puede producir efectos de tal índole, en razón a que es simplemente un acto de trámite encaminado a notificar o comunicar al interesado, una actuación administrativa que lo afecta de una u otra forma; que en últimas el acto administrativo que efectivamente retiró al demandante fue el Decreto 069 de 1997, el cual fue proferido en ejercicio de las facultades conferidas al Alcalde Mayor del Distrito Capital consagradas en el artículo 55 y 38 numerales 6 y 9 del Decreto 1421 de 1993; de igual forma por encontrarse el demandante escalafonado en la carrera administrativa, la entidad procedió a comunicarle el derecho que le asistía para optar entre el derecho preferencial para ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión del cargo, en un cargo de carrera equivalente o para
procedió a comunicarle el derecho que le asistía para optar entre el derecho preferencial para ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión del cargo, en un cargo de carrera equivalente o para percibir la indemnización señalada en el artículo 1° del Decreto 1223 de 1993, siendo ésta última la escogida por el accionante; y concluye manifestando que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley para su expedición, además de que la Administración consagró el modo en que debían ser retirados y compensados los funcionarios que estaban escalafonados en la carrera administrativa, por lo que se deberá declarar probada la Excepción de Falta de Jurisdicción con relación al oficio de comunicación impugnado y negar las demás súplicas de la demanda, ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, laProceso No 97-45111 11 Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto No 069 de Febrero 5 de 1997, por medio del cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá le suprimió el cargo que venía desempeñando como AGENTE DE TRANSITO IVA; y de la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de
desempeñando como AGENTE DE TRANSITO IVA; y de la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le comunica tal situación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a restablecer al actor, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se le separó ilegalmente o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgo, en si todos los derechos acordados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se le retiró del servicio, hasta el reintegro efectivo; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales; que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997 (Folio 48) y el oficio de 20 de Marzo de 1997 (Folio 4). Por medio del escrito visible a folio 70 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionadaProceso No 97-45111 12 la excepción de Inepta Demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo al actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución ylo compensaciones, y agrega que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a la ley, por lo que propone igualmente la excepción de cobro de lo no debido. Considera la Sala que no se evidencia dentro del sub-judice una Inepta Demanda, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito formal a que hace referencia el articulo 137 numeral 4 del C.C.A. y si este es claro o no, dicho estudio no puede ser objeto de análisis previo sino hasta cuando se entre a decidir el fondo del asunto planteado. Lo mismo se debe predicar de los otros dos medios exceptivos propuestos los cuales
es claro o no, dicho estudio no puede ser objeto de análisis previo sino hasta cuando se entre a decidir el fondo del asunto planteado. Lo mismo se debe predicar de los otros dos medios exceptivos propuestos los cuales tienen relación directa con las pretensiones incoadas, por lo que se decidirán una vez se realice el mismo. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley e Incompetencia. Los cargos por Violación Directa de la Ley e Incompetencia, los fundamenta el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional ya que el nominador no tuvo en cuenta que el actor se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa por lo que gozaba de una relativa permanencia y estabilidad en el servicio, pues su retiro solo era viable por destitución o en su defecto por calificaciones insatisfactorias; que para poder prescindir de los servicios del demandante se requería de malas calificaciones o de un proceso de índole disciplinario que culminara con sanción de destitución, no como lo hizo la entidad nominadora suprimiendo su cargo sin que hubiese decisión de la autoridad competente como lo era el Concejo de Santafé de Bogotá, previa iniciativa del Alcalde Mayor; agrega que la figura de la supresión de cargos es contraria a los derechos adquiridos del accionante, en cuanto a suProceso No 97-45111 13 estabilidad y permanencia en el empleo, máxime, que no existe Acuerdo Distrital que legalice la supresión, terminación o extinción de la Secretaria
es contraria a los derechos adquiridos del accionante, en cuanto a suProceso No 97-45111 13 estabilidad y permanencia en el empleo, máxime, que no existe Acuerdo Distrital que legalice la supresión, terminación o extinción de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, lo que vulnera el contenido del artículo 58 de la C.N., en razón a que el derecho de permanecer en el cargo, derivado del fuero de la carrera administrativa no fue tenido en cuenta por el irregular proceder de la Administración Distrital; analiza el Representante del actor, que dentro de las funciones del Concejo está la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y crear a iniciativa del Alcalde los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales, por lo que dentro del presente se requería para proceder a la supresión de empleos en la Planta Global de la Secretaria de Tránsito y Transporte Distrital de un previo Acuerdo del Concejo Distrital que adoptara tal decisión administrativa; que el empleado inscrito en carrera administrativa además de los derechos previstos en la ley tiene derecho a permanecer en el servicio público siempre y cuando cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes y funciones propios de su cargo y dicha estabilidad solamente puede ser quebrantada por la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro del servicio previstas para esta clase de servidores, lo que no se demostró en el caso que nos ocupa; que se desconocieron las normas sobre fuero de estabilidad del personal inscrito en la Carrera Administrativa consagradas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y
que no se demostró en el caso que nos ocupa; que se desconocieron las normas sobre fuero de estabilidad del personal inscrito en la Carrera Administrativa consagradas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y artículo 125 de la C.P., habida cuenta que el personal inscrito en la carrera solamente puede ser separado del servicio conforme a dichos ordenamientos legales y no estando la supresión del cargo como causal de retiro del personal escalafonado, hay lugar a decretar la prosperidad de las súplicas; que en el caso sub-¡¡te, previo al retiro del servicio del actor no se produjo la reestructuración de la entidad distrital, sino al contrario, la supresión del empleo, por lo que el retiro no se adecuó a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 27 de 1992; manifiesta que la estabilidad del demandante estaba condicionada por los factores de lealtad, eficiencia, honestidad, rendimiento, comportamiento, calidad de trabajo, derechos que no podían ser desconocidos por normas posteriores, menos cuando el titular del derecho no había dado su consentimiento; que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá carece de las facultades legales para suspender en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá la función de organizar yProceso No 97-45111 14 controlar la operación de tránsito terrestre, por cuanto las pautas de funcionamiento son de facultad exclusiva del Instituto Nacional del Transporte y Transito (Hoy Ministerio de Transporte); afirma que al expedir el acto acusado, el Alcalde Mayor suprime de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, a todos los agentes de tránsito,
Transporte y Transito (Hoy Ministerio de Transporte); afirma que al expedir el acto acusado, el Alcalde Mayor suprime de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, a todos los agentes de tránsito, despojando con ello a esa entidad de su función de controlar y organizar el tránsito terrestre, en abierto desconocimiento de lo ordenado en el art 5 de la Ley 53 de 1989, puesto que el funcionamiento de ese organismo de Tránsito le corresponde de manera exclusiva al Ministerio de Transporte; que el Decreto 069 de 1997, es violatorio del Decreto 1147 de 1971, que establece las funciones del Departamento Administrativo de Transportes y Tránsito de Santafé de Bogotá hoy Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá entre ellas la de dirigir, organizar y controlar el tránsito, ya que la naturaleza de las funciones de los organismo de tránsito, solamente podrán ser modificadas, por otro decreto de similar jerarquía, pero jamás por un decreto expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, como ocurre en el presente caso; que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, no es autoridad de tránsi