TA CUN - 9745357-(26-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745357-(26-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
USTE DE SALAMOS Contraloría flstrtaI de Santafé de Bogotá % INCREMENTO LARIAL - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION O
DE COLOMIIA
Tribunas AdminiSfrYO Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil uno (2001).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9745357
Demandante: CLARA HERMENCIA RIOS POVEDA
ACTOS DISTRITALES
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. D.C. La Señora CLARA HERMENCIA RIOS POVEDA con C.C. No. 51.734.182 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 28 de julio de 1.997, la cual subsanó el 13 de abril de 1.998 (f. 40 y vuelto), para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio 019442 del 2 de abril de 1997, expedido por el Doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por medio de la cual (sic) deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la
Bogotá, por medio de la cual (sic) deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado2 Juicio No. 45.357 - ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA -, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992y37de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente. TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y ss del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley número 3133 de 1968, fijó mediante los Acuerdos números 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Mediante Acuerdo 33 de 1991, Artículo
1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Mediante Acuerdo 33 de 1991, Artículo 3, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992, sobre la escala fijada; el Acuerdo 41 de 1992, Artículo 3 igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Artículo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. TERCERO.- Mi poderdante como funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, entidad a la cual cobijaba los efectos de los Acuerdos citados, ostenta el derecho a estos incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la administración - Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá - y tampoco los consecuenciales reajustes que en razón a los citados3 Juicio No. 45.357 Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Enero de 1992 a la fecha. CUARTO.- Habida cuenta que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de no ha cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los Acuerdos ya mencionados, se elevó ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación.
QUINTO: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá mediante Oficio 019442 del 2 de
entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación.
QUINTO: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá mediante Oficio 019442 del 2 de abril de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia.
SEXTO.- Mi poderdante solicitó en oportunidad se le w certificara lo concerniente a su tiempo de servicio, cargo y sueldo devengado con la entidad durante ese lapso, con resultados infructuosos según oficio número 35175 del 3 de Junio de 1 .997. SEPTIMO.- Previo cumplimiento de los presupuestos procesales para la demanda, he recibido poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación esta acción Contenciosa Administrativa". Como normas que estimó violadas con la expedición del acto administrativo demandado, citó las siguientes: CONSTITUCIONALES, Artículos 13, 25, 53, 122, 123; C.C.A., artículos 21 ., 31 ., y 84; Código Civil, artículos 27 y 28 y C. S. del T., artículos 1, 13,21,27 y 57.4. Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley dentro de la oportunidad legal, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:4 Juicio No. 45.357
CONSIDERACIONES: Se dirige la acción a obtener la nulidad del Oficio No. 019442 del 2 de abril de 1997, expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé
CONSIDERACIONES: Se dirige la acción a obtener la nulidad del Oficio No. 019442 del 2 de abril de 1997, expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé
de Bogotá, D.C., por medio del cual se denegó, el reconocimiento y Pago de los Incrementos Salariales a los que consideraba tener derecho la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. Y, como consecuencia de la declaración anterior, se solicita condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, a reconocer y pagar los incrementos o aumentos salariales mencionados, con los respectivos reajustes por los años 1.992, 1993 y 1994, con el pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y s. s. del C.C.A. (fs. 12/17) Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados, se transgredieron las disposiciones legales y constitucionales, citadas en el libelo, en detrimento de los derechos a la igualdad, al trabajo, a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y situación más favorable al trabajador (fs. 14/16) Que el principio de igualdad se quebrantó porque al momento de expedirse los actos administrativos demandados, la entidad no dió a la actora el trato, ni mantuvo el equilibrio que había dado en casos similares, para propender a su efectividad. (f. 14) Que se desconoció el derecho al trabajo, pues la demandante
expedirse los actos administrativos demandados, la entidad no dió a la actora el trato, ni mantuvo el equilibrio que había dado en casos similares, para propender a su efectividad. (f. 14) Que se desconoció el derecho al trabajo, pues la demandante aspiraba únicamente se le reconociera la garantía de tener un empleo en5 Juicio No. 45.357 condiciones justas y acordes con su idoneidad y experiencia, con la contraprestación de obtener una vida digna. (f. 14) Que no se tuvo en cuenta ninguno de los principios fundamentales del estatuto de trabajo, como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, etc. (f. 14) Que la accionante cumplió con el lleno de las exigencias legales para el desempeño del cargo, mientras la entidad no canceló los emolumentos que señalaron los Acuerdos, omitiendo el objeto y finalidad que persiguen las actuaciones administrativas; es decir, orientarse al cabal cumplimiento de los cometidos estatales, radicados fundamentalmente en la adecuada prestación de los servicios públicos y efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la Ley. (fs. 14/15) Que se quebrantan principios fundamentales de interpretación de la Ley, particularmente del Código Civil cuando indica que si el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas. (f. 15) Que analizando e interpretando desde el punto de vista lógico y
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas. (f. 15) Que analizando e interpretando desde el punto de vista lógico y gramatical las normas que contienen el derecho pretendido, encuentra que ellas indican, a la escala salarial que más adelante se establece, debe efectuarse un aumento del 25%, 26% y 25%, respectivamente, que no se hizo, careciendo de fundamento la Resolución impugnada, cuando estipula que la remuneración prevista en los Acuerdos en mención llevaban implícito para todos los cargos el incremento salarial autorizado. (f. 15) Que ha sido roto el equilibrio económico que predica la Ley laboral, al no comprender el salario de la demandante, los ajustes que fijaron los6 Juicio No. 45.357 Acuerdos emitidos por el Concejo, pretermitiendo el principio básico y fundamental de justicia en la relaciones laborales. (f. 1 5) Que en definitiva, se desconoció lo reglado en el ordenamiento sustantivo, frente a las condiciones ordenadas clara y expresamente por la Honorable Corporación Distrital y que deben ser acatadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. (f. 16) Que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto administrativo demandado, lo cual hace procedente su anulación, así como, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho solicitado. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como entidad accionada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien dió contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones porque tienen fundamento en un entendimiento equivocado de los acuerdos y propuso las
se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien dió contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones porque tienen fundamento en un entendimiento equivocado de los acuerdos y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, legalidad de la actuación de la entidad demandada, no existencia de causal de nulidad de los actos demandados e inepta demanda. (fs. 46/54) Excepción la de inepta demanda, que no prospera, toda vez que la parte actora acusa e! Oficio No. 019442 del 2 de abril de 1.997, que constituye el acto administrativo enjuiciable por ser el que resuelve negativamente, entre otras, la solicitud que formuló para el reconocimiento y pago de los incrementos aludidos, afectándole los derechos subjetivos que considera lesionados. Los demás medios exceptivos, por tratarse de argumentos encaminados a la defensa de los intereses de la entidad accionada, se decidirán junto con el objeto mismo de la controversia. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial no emitió concepto de fondo.7 Juicio No. 45.357 Analizada la demanda, su contestación, el alegato de la parte accionada (fs. 160/162) y los demás elementos probatorios allegados al expediente, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que sobre casos similares ya ha hecho esta Corporación se llega a la conclusión que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. De la prueba documental recaudada y aportada al proceso concluye la Sala que a la actora si se le hicieron y se le cancelaron, en su oportunidad, los
Corporación se llega a la conclusión que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. De la prueba documental recaudada y aportada al proceso concluye la Sala que a la actora si se le hicieron y se le cancelaron, en su oportunidad, los reconocimientos salariales que ahora demanda. La demandante se vinculó al servicio de la Secretaría Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, el 5 de diciembre de 1.984, para 1991 desempeño el cargo de Secretaria IV - A, hasta el 30 de junio, posteriormente mediante Decreto 654 del 04 de octubre de 1.991, fue incorporada en el cargo de Secretaria y - A, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de ese año, y por Resolución 0968 del 29 de diciembre de 1.997, fue integrada a la Planta de Personal como Secretario 540 - 10. (f. 167) La accionante elevó petición, con otras personas a través de apoderados, dirigida al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, solicitando el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijaron unas escalas salariales para los años 1992, 1993 y 1994 respectivamente. (fs. 2/5) La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá resolvió tal reclamación, mediante el Oficio No. 019442 del 2 de Abril de 1997 (fs. 6/10 y 22/24), negándola con el argumento de que los incrementos han sido
resolvió tal reclamación, mediante el Oficio No. 019442 del 2 de Abril de 1997 (fs. 6/10 y 22/24), negándola con el argumento de que los incrementos han sido efectuados y cancelados, en los porcentajes indicados en los acuerdos mencionados, año por año, a cada uno de sus trabajadores.8 Juicio No. 45.357 Del texto de los acuerdos referidos, en cuanto se ordenan los incrementos salariales ya mencionados, se encuentra: En Acuerdo 33 de 1991, por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá distrito Capital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura, en su artículo 3°, señala: "articulo 3°: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con aumento salarial del 25%. (resalta la Sala) "Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS
CATEGORIAS NIVELES A B C V 135.525 139.750 144.138" Teniendo en cuenta la escala anterior, así como la certificación que aparece a folios 167, expedida por El Jefe de la Sección Administración de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, para el año 1.992 la actora tuvo una asignación básica de $137.043, como Secretaria V A, es decir incluido el incrementos del 25%, que reclama, establecidos por el Acuerdo 33/91.
año 1.992 la actora tuvo una asignación básica de $137.043, como Secretaria V A, es decir incluido el incrementos del 25%, que reclama, establecidos por el Acuerdo 33/91. Es más, percibía $137.043, como asignación básica mensual actual, en 1.992, como lo informa dicha certificación, cuando debía ser de $135.525, como lo señala el Acuerdo 33/91, esto es, que dicha remuneración se encontraba incrementada no en un 25%, sino en un 26.4%, quedando así9 Juicio No. 45.357 probado que, para ese año, se le reconoció y pagó el aumento ordenado, inclusive, en una suma superior. Ahora, el Acuerdo 41 de 1992, por el cual se fijaron las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santafé de Bogotá Distrito Capital y se dictaron otras disposiciones sobre nomenclatura, en el artículo 3° se determinó: ARTICULO 3°: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993. (se resalta) "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último.
ESCALAS DE SUELDOS
NIVEL CATEGORIAS A B C V 172.674 178.057 183.648" Al analizar lo ocurrido con lo previsto en este Acuerdo 41 de 1992, frente a la demandante, igualmente se llega a la misma conclusión anterior, pues
A B C V 172.674 178.057 183.648" Al analizar lo ocurrido con lo previsto en este Acuerdo 41 de 1992, frente a la demandante, igualmente se llega a la misma conclusión anterior, pues aplicando el incremento de¡ 26% allí ordenado, en su artículo 31, esto es el porcentaje que autorizó el Concejo Distrital como aumento salarial que regiría en la vigencia Fiscal del año 1993, se establece claramente, que en cada uno de los valores previstos en dicha disposición, se encontraba incluido, implícitamente, el incremento salarial acordado.w w lo Juicio No. 45.357 Así fue como, para el año de 1.993, la demandante recibía una asignación básica de $172.674, que es exactamente el monto ordenado por el Acuerdo 41/92 (f. 167), con lo cual queda desvirtuado el argumento de que no se le hubiera incluido el reajuste para dicho periodo. En el Acuerdo 37 de 1.993, por el cual, igualmente, se fijaron las escalas de remuneración y el sistema de Clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central y se dictaron otras disposiciones sobre nomenclatura, se consigna en su artículo 21 lo siguiente: "articulo 2°. REMUNERACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último. (se resalta).
25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último. (se resalta).
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO
NIVELES CATEGORIAS A B C V $216.000 $223.000 $230.000" Aplicando el incremento en el porcentaje que autorizó el Concejo Distrital en 1.993, que regiría en la vigencia fiscal de 1994, del 25%, tenemos que en ese año la accionante devengaba una asignación básica de $216.000, lo que, conforme a la misma certificación deja establecido que igualmente en ese período se cumplió la normatividad al respecto. (f. 167)y 11 Juicio No. 45.357 Entonces, conforme lo demostrado, durante los mencionados años 1.992, 1993 y 1994, se cancelaron a la actora las sumas estipuladas en los Acuerdos ya indicados, las que constituyeron base para los incrementos de los años subsiguientes que lo fueron en un 20%, 19.5%, 22.5% y 19%, de conformidad con los Acuerdos Nos. 001/95, 026 del mismo año, 030 de 1996 y 032 de 1997. Se dió, entonces, cabal cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Distritales mencionados, frente a la situación salarial de la demandante, lo que permite concluir que no se desvirtúo la presunción de legalidad que ampara el Oficio acusado y por lo mismo que deben denegarse las pretensiones de la demanda.
Acuerdos Distritales mencionados, frente a la situación salarial de la demandante, lo que permite concluir que no se desvirtúo la presunción de legalidad que ampara el Oficio acusado y por lo mismo que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1°. No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada.
21. Se reconoce a la Doctora WALDINA GOMEZ CARMONA, como apoderada del Distrito Capital de Bogotá, en los términos y para los fines del poder conferido. w
31. Deniéganse las súplicas de la demanda.w 12 Juicio No. 45.357
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.