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TA CUN - 9745479-(03-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9745479-(03-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

O SUPRESION DE CARGO-Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO Empleado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafó de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN. í412

REFERENCIAS:

Expediente No 97-45479

Actor JOSE JOAQUIN FAJARDO

RODRIGUEZ

Demandado SANTAFE DE BOGOTA D.0 Controversia SUPRESION DE CARGO. JOSE JOAQUIN FAJARDO RODRIGUEZ, identificado con la c.c. No. 80.407.856 de Bogotá por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Julio 30/97 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA D.C, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA—DEMANDA:Expediente No. 97-45479 Pag No. 2

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: "A. PARTE DECLARATIVA 1.- Declarar que es nulo el Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., " por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C" en la parte del articulo segundo en

Bogotá D.C., " por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C" en la parte del articulo segundo en donde se suprime entre otros el cargo de mi mandante. 11 "ARTICULO SEGUNDO: A partir del 1° de Abril de 1997 suprímase de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C, los siguientes cargos:

AGENTE IV-A

"Cargo provistos Titulares:

1. "FAJARDO RODRIGUEZ JOSE JOAQUIN 80407856 "2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi poderdante y en consecuencia el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio, se le debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de

salarios, prestaciones sociales, ascenso en la Carrera Administrativa y todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente los hubiere servido. "B. CONDENAS Condenar al Distrito Capital santa Fe de Bogotá, al reintegro de mi mandante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración Distrital. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. "31 Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas

adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. "31 Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi mandante de conformidad con laExpediente No. 97-45479 Pag No. 3 petición anterior reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para Actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al Indice de precios al consumidor o al por mayor, como lo norma el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. °41• Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. "51•. Condenar al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, D.C, si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al Art. 177 del Código Contencioso Administrativo".(fls. 9 a 10). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: Mi mandante laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito y transporte de Santa Fe de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997. 2 1.- Mi mandante se encontraba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.

2 1.- Mi mandante se encontraba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. "3°.- Mi mandante no registra antecedentes disciplinarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaria alguna. "4°.- El día 5 de febrero de 1997, y por medio del decreto 069 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. "5° .- A mi mandante se le comunicó que su cargo se suprimía a partir del 1° de Abril de 1997. "6° .- A Mi mandante no se le excluyó de la Carrera Administrativa antes de retirarlo del servicio. (fi. 10)Expediente No. 97-45479 Pag No. 4 LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 11 a 29 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.934.285,5 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $400.197

las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.934.285,5 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $400.197 (fi. 6).

B. DEL PROCESO; LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, el cual designó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y condenas pedida por cuanto el Decreto 069 de 1997 fue dictado en el ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron concedidas al Alcalde Mayor; y proponiendo excepciones. Se dictó auto de pruebas el 5 de junio de 1998 (fIs. 93 vto, 94, 140 a

144 y 153).iente No. 97-45479 Pag No. 5 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio, pues quien aparece presentando los escritos visibles a folios 302 y 304 no estpa renocido dentro del proceso como apoderado de la parte actora. LA PARTE DEMANDADA guardó silencio. EL MINISTERIO PÚBLICO por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial se remite a lo sostenido por esa misma procuraduría en casos similares, y señala: en cuanto al cargo de desviación de poder no se encuentra demostrado que con la expedición del decreto 069 se halla obrado por razones distintas al buen servicio ahora en cuenta a la estabilidad en el empleo por ser una persona inscrita en el escalafón de la carrera administrativa se aplicaron las normas pertinentes y la

demostrado que con la expedición del decreto 069 se halla obrado por razones distintas al buen servicio ahora en cuenta a la estabilidad en el empleo por ser una persona inscrita en el escalafón de la carrera administrativa se aplicaron las normas pertinentes y la administración le dió a conocer la opción que tenía de acuerdo a lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 1223 de 1993, y el acto decidió acogerse a la indemnización; hace referencia a las facultades que tiene el Alcalde Mayor para suprimir cargos de conformidad con el art. 39 del D.L. 1421193, para concluir que . . ."el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., estaba legalmente facultado para efectuar la supresión del cargo desempeñado por el accionante a través del Decreto 069 de 1997"; finalmente en relación con el cargo de falsa motivación sostiene que el acto acusado si tiene una motivación y que aquella o es falsa por cuanto su fundamentación correspondió a las facultades otorgadas por el Decreto 1421 de

1993. En cuanto al oficio de comunicación señala que en este no hay una decisión de la administración, por lo que el decreto 069 continua

preválido de la presunción de legalidad. (fis. 307 a 310)Expediente No. 97-45479 Pag No. 6 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.

controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuad JILadminisiratiacusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: "Decreto Número 069 05 FEB 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C." "EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITALEn uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 55. "DECRETA: ARTICULO PRIMERO: A partir del 1 1 de Abril de 1997 suprimanse de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: (U )

Cargos Provistos Titulares: ((l!) "FAJARDO RODRIGUEZ JOSE J. 80407856 (fis. 37 a 83) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de desviación de poder, falsa motivación, incompetencia, expedición irregular y violación normativa de las

sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de desviación de poder, falsa motivación, incompetencia, expedición irregular y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Decreto 2400 de 1968 (Arts. 40 y 48); Decreto 286 de 1991 (arts. 1 y 8); Decreto Ley 1421 de 1993 (arts. 12 nums. 8, 9, 19, 20, 35 y 38); Ley 27 de 1992 (arts. 1, 2, 7, 8 y 30); Ley 105 de 1993 (art. 8 y 38); Decreto 1223/93 (arts. 1 y 3); Ley 136 de 1994 (art. 1°); Acuerdo No. 12/97 (arts, 5, 7, 32, 62, 63 y 64); Acuerdo No. 11/90 (art. 2); Acuerdo No. 40/92 (art. 108). - .Violación constitucional. (Arts. 1,2, 3,4,6,13,16,25,29,53,58 (en armonía con los arts. 90, 122, 124), 125, 313, 315, 322 y 336).Expediente No. 97-45479 Pag No. 8 20) La Parte Actora y la situación fáctica. 1-. El actor laboró en la Secretaría de Tránsito y Transportes en el período comprendido del 17-05-1989 al 31/03/97, y su último cargo desempeñado fue el de Agente de Transito IV A Sección Control Zonal. (fi. 5) 2-. Mediante Decreto No. 069 de febrero 5 de 1997, proferido por el

desempeñado fue el de Agente de Transito IV A Sección Control Zonal. (fi. 5) 2-. Mediante Decreto No. 069 de febrero 5 de 1997, proferido por el señor Alcalde Distrital se suprimen los cargos de la Planta Globalizada de la Secretaría de Tránsito y Transporte por traslado de funciones a la Policía Nacional. 3-. La supresión del cargo le fue comunicada al actor el 20 de marzo de 1997, por la cual se le da la opción establecida por el art. 3 del Decreto No. 1223 de 1993. (fIs. 254 a 255). 4.- Obra certificación del Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito donde señala que la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Agente de Tránsito IV A (fI. 8) 3°) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce el apoderado de Santafé de Bogotá, la no claridad del concepto de la violación y la propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandado que de estar probada constituirla una ineptitud formal de la demanda, no prospera porque, para que haya concepto de violación basta que se enuncie el ordenamiento jurídico que se considera desconocido, y se de laExpediente No. 97-45479 Pag No. 9 razón de su pretendido desconocimiento; ha dicho la jurisprudencia, que no se han marcado parámetros exactos de hasta cuándo se debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda.

que no se han marcado parámetros exactos de hasta cuándo se debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda. La ilegitimidad en la causa, argumentada en que el acto fue proferido conforme a la ley, constituye un aspecto que se debe estudiar de fondo en la sentencia. El cobro de lo no debido por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Pretende el actor que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C, mediante el cual se le suprimió el cargo que ocupaba, a partir del 1° de abril de 1997-AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV-A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.Expediente No. 97-45479 Pag No. 10 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios u demás adehalas dejadas de percibir, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. Para resolver controversias similares ya la Sala se ha

paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios u demás adehalas dejadas de percibir, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. Para resolver controversias similares ya la Sala se ha pronunciado en sentencias como las del 4 de septiembre de 1998 Expedientes 44567 y 44442, con ponencia de la suscrita Magistrada, con el siguiente criterio el cual se prohíja y transcribe a continuación, a fin de resolver el presente asunto: "A) Desviación de Poder.- Por cuanto el acto de supresión se dictó sin que cumpliera los requisitos legales, ya que las determinaciones de la administración no pueden descansar únicamente en la voluntad caprichosa de los funcionarios que las toman, y entra a hacer reparos a la medida de cambio de personal que debe asumir las funciones de vigilancia y control del Tránsito. "La desviación de poder se configura cuando la correspondiente autoridad hace uso de una atribución legal, con propósitos distintos de aquellos previstos en la norma que la confiere (C.E. Sent. 7 de febrero /94 Exp. 5383) "Debe surgir claramente de las pruebas aportadas por quien la alega, esto es que corre a cargo del impugnante del acto. "En el presente caso el acto lo dictó el señor Alcalde basado en el Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para el efecto en los arts. 38 y 55.Expediente No. 97-45479 Pag No. II "Sin existir razón jurídica que amerite debilitar el acto por ésta causal, dicho cargo debe despacharse adversamente

autorizaba para el efecto en los arts. 38 y 55.Expediente No. 97-45479 Pag No. II "Sin existir razón jurídica que amerite debilitar el acto por ésta causal, dicho cargo debe despacharse adversamente "B) De conformidad con el concepto de violación expuesto en el libelo demandatorio surge el cargo de violación a normas de la carrera administrativa para el Distrito en lo referente a la indemnización por supresión M cargo, pues según dice el actor, de conformidad con la parte final del parágrafo del artículo 20 de la Ley 27 de 1992, sólo se aplicaría a los funcionarios del Distrito Capital por expreso mandato de ésta, lo consagrado en el artículo 8° de la misma Ley 27 de 1992, pero ésta disposición resulta inaplicable por cuanto el Acuerdo 12 de 1987 no consagra dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera la supresión de cargos. "Respondiendo al cargo propuesto, débese advertir que para la fecha en que el señor Alcalde del Distrito profirió el acto de supresión de empleos, ya existía el Decreto No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para crear, suprimir, etc, empleos de la administración central (art. 38 No 9). Y que en el aspecto de las normas sobre carrera administrativa de sus servidores, determinaba la aplicación en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas,(art. 126) de la Ley 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el artículo 7 1 contempló como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, entre otros casos ... "c) Por supresión de empleo de conformidad con lo

Ley 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el artículo 7 1 contempló como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, entre otros casos ... "c) Por supresión de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la presente ley". El artículo 8° contempló la opción para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. "Si bien esta misma ley 27 consagró en su PARAGRAFO del artículo 2° que "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987Expediente No. 97-45479 Pag No. 12 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas complementarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente" ésta situación cambió con la expedición del Estatuto Básico de Bogotá cuando como se dijo adelante adscribió también a los servidores del Distrito, para aplicación de la carrera, a la Ley 27/92, que es la situación definitiva. "O sea que el Acuerdo 12 de 1987 no jugaba ningún papel para la fecha en que ocurrieron los hechos que causan la demanda en lo relativo a éste aspecto. 'Debe despacharse por lo tanto adversamente este cargo. "Punto central de la acusación del acto es el desconocimiento del art. 38 numeral 9° del Decreto 1421

causan la demanda en lo relativo a éste aspecto. 'Debe despacharse por lo tanto adversamente este cargo. "Punto central de la acusación del acto es el desconocimiento del art. 38 numeral 9° del Decreto 1421 de 1993 en lo referente a atribuciones del Alcalde Mayor porque se dice que el constituyente y el legislador no quisieron dejar en cabeza del Alcalde la facultad y el poder de suprimir, crear y fusionar cargos en forma ilimitada, sino que se requiere, hacerlo con arreglo a los acuerdos correspondientes de los Concejos "Aquí a éste respecto vale sostener lo que ya dijera ésta Corporación en la sentencia del 24 de enero de 1997, expediente No. 36446 Magistrado Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA, sobre el particular: "La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, hace parte del denominado sector central, de acuerdo con el art. 54 del Decreto 1421 de 1993. "De conformidad con el art. 315 numeral 71 de la Constitución Política y el numeral 9 del art. 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distritales, creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los acuerdos dictados por el CabildoExpediente No. 97-45479 Pag No. 13 Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc.

manera autónoma, aún cuando con sujeción a los acuerdos dictados por el CabildoExpediente No. 97-45479 Pag No. 13 Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc. "Igualmente la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al acuerdo de presupuesto aprobado para al respectiva vigencia fiscal. "La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el art. 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma. "En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales, etc." "Tales las razones para que deba despacharse negativamente éste cargo. "C) Expedición irregular.- En cuanto faltó motivar elacto.Expediente No. 97-45479 Pag No. 14 "Tampoco es de recibo el planeamiento propuesto ya que como se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, si bien todo acto tiene un motivo, no a todos los actos se le pone una motivación.

"Tampoco es de recibo el planeamiento propuesto ya que como se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, si bien todo acto tiene un motivo, no a todos los actos se le pone una motivación. "En el presente caso el decreto 069/97 está enunciado en un motivo legal, siendo del tipo de actos que por no corresponder a una actuación reglada de la Administración, no es obligatoria su motivación. "D) Del cargo de violación de la ley 136 de 1994, artículo 97 No 3 sobre la prohibición que allí se hace a los Alcaldes de "Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en lo casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen." "Este no es el evento que dio motivo al acto: aquí se suprimieron empleos de la Planta de la Entidad, como producto de la reestructuración autorizada legalmente, pero jamás como producto de la voluntad propia y personal de la autoridad pública, que es la circunstancia referida en la norma antes transcrita y para la cual es obligatorio el Acuerdo de que habla la misma." "Por lo tanto no es de recibo el cargo de violación a ésta norma".( Sent. Cit). Es dable resolver el presente asunto con las consideraciones comprendidas en los estudios antes transcritos, ya que se trata de que el actor JOSE JOAQUIN FAJARDO RODRIGUEZ desempañaba a la fecha del retiro por la supresión el empleo de AGENTE DE

comprendidas en los estudios antes transcritos, ya que se trata de que el actor JOSE JOAQUIN FAJARDO RODRIGUEZ desempañaba a la fecha del retiro por la supresión el empleo de AGENTE DE TRANSITO IV A cargo en el cual se encontraba escalafonado pero que por virtud del Decreto Acusado debieron suprimirse los empleos de la planta global de empleos; el empleo como tal, que ocupaba laExpediente No. 97-45479 Pag No. 15 parte actora fue suprimido; circunstancia similar a la vivida en los estudios que ameritaron las decisiones anteriores; y por lo tanto el análisis y conclusiones allí hechos son válidos para fallar la presente controversia en el sentido de declarar la no prosperidad de los cargos de la demanda. Vale sí complementar este estudio especifico con lo señalado por la Corte Constitucional en providencia Nro. C-527 del 18 de noviembre de 1.994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en relación con los derechos de carrera, así: "... El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la función pública , puede suprimir determinados cargos , por cuanto ello puede ser necesario par que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública , es legítimo que el Estado lo haga , sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder al interés general. Esto ocurre en este caso, que era necesario adecuar la estructura de la planta de

pública , es legítimo que el Estado lo haga , sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder al interés general. Esto ocurre en este caso, que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés genera. Así esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corle que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta . Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico del cual también forma parte la propiedad y la empresa - esta afectado por una función social , lo cual no implica que la privación de tales derechos puede llevarse a efecto si,) resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podía acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta , sería también indispensable indemnizado para noExpediente No. 97-45479 Pag No. 16 romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N. ), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal corno sucede también con el dueño

romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N. ), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal corno sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento el daño." En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos, es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y rernoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción , no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa , y por ello establecer una indemnización implica " reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario" que dada la naturaleza de su vínculo con la administración puede en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador , ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos" "Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera , no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios ( art. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no implica , que el trabajador retirado del servicio tenga que

catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios ( art. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no implica , que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas ( C.P. art. 13) . Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ( art. 58 - 1 C.P.) , Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos ( art. 20 de la C.P.) . Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho; es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta) . Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral." (sen!. Gil.) Con esto la Sala concluye en la no prosperidad de las pretensiones tendientes a declarar la nulidad del acto demandado (Decreto Nro. 069 del 5 de febrero de 1997 proferido por el señorExpediente No. 97-45479 Pag No. 17 Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá), al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad, por lo que esta Corporación está avocada a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

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