TA CUN - 9745503-(04-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9745503-(04-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
1tIS1ic1 Pelmalmae IIEEFE EW21UK5 -0 ¡ SUJESION DE CARGO - Fnpleado de la Secretaría de Tránsito y fransportes de Saritafé de Bogotá, /1» D. C. / SUPRI DE CARGO DE CARRERA - flTpleado de la Secretaría dé TrInsito y Transportes de Santf& de Bogota, D. C. / DEREG-r-C DEL EPLEiEO DE CPJERA DE JECEcJQ vvu Santafe de Bogotá, D C , cuatro (4) de febrero Expediente N 6) Actor Demandado Controversia 9745503
CARLOS DA
CARRO LLO
SANTAFE DE
SUPRESON
BSGOTA OC
DE CARG .
NOEL ROJAS
CARLOS DAME ROJAS CARRO LO, identificado con la
cCc. No. 1945679 por intermedio de apoderado y en ejercc d a accOón de nulidad y restabOecme to del derecho, en JuV. 30/97 presentó demanda contra SANTAFE DE B e GOTA DoC, dando
lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. EEE
A. DE A DEMANDA:Expediente No. 97-45503 Pag No. 2
LAS DECLARAMONESde la d manda son sguient's: "A. PARTE DECLARATIVA 1.- Declarar que es nulo el Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de :'ogotá D.C., "por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de
1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de :'ogotá D.C., "por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C" en la parte del artículo segundo en donde se suprime entre otros el cargo de mi mandante. 11 "ARTICULO SEGUNDO: A partir del 1 1 de Abril de 1997 suprímase de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C, los siguientes cargos:
AGENTE IV-A
"Cargo provistos Titulares: 11 11 OJ S CARRILLO CARLOS DANEL 19456789 11 "2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi poderdante y en consecuencia el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio, se le debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, ascenso en a Carrera Administrativa y todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente los hubiere servido. COEAS Condenar al Distrito Capital santa Fe de Bogotá, al reintegro de mi mandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración Distrital. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado.
de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. "3a Condenar a la entidad de andada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi nandante de conformidad con laExpediente No. 97-45503 Pag No. 3 petición anterior reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para Actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo norma el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. "4a Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. Condenar al Distrito Capital Santa Fe de [:'ogotá, D,C, si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al Art. 177 del Código Contencioso Administrativo".(fls. 9 a 10). LOOS HECHOS en que s demandan, se esbozaron así: fundan las redamaci
nes de la •)
"© Mi mandante laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito y transporte de Santa Fe de :ogotá, hasta el 31 de marzo de 1997. 2©- Mi mandante se encontraba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por
y transporte de Santa Fe de :ogotá, hasta el 31 de marzo de 1997. 2©- Mi mandante se encontraba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. "30 Mi mandante no registra antecedentes disciplinarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaria alguna. "4©= El día 5 de febrero de 1997, y por medio del decreto 069 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá [0.C., se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. A mi mandante se le comunicó que su cargo se suprimía a partir del 10 de Abril de 1997. A [ 1 mandante no se le excluyó de la Carrera Administrativa antes de retirarlo del servicio. (fi. 10)Expediente No. 97-45503 Pag No. 4 LOS ACTOS ACUSADOS fue-,,ron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VDOLACDON que se expresó a f.os 11 íi 29 deti expediente. LA CATA Y LA IISTAICA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de Da presente acción, teniendo en cuenta Da naturaleza de Dos actos demandados, el objeto de Da controversia, el lugar de prestación del servicio y Da cuantía de Das pr(Á)tensones que al moment. de Da presentación de Da demanda ascendían a Da suma d $1.604.7005 teniendo en cuenta el último
de Da controversia, el lugar de prestación del servicio y Da cuantía de Das pr(Á)tensones que al moment. de Da presentación de Da demanda ascendían a Da suma d $1.604.7005 teniendo en cuenta el último sDaro mensuaD que percibió el demandante el cual era de $332.007 (fi, 7).
IB. DEL PROCESO: LA PAIB DEAI?IDAOA s EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA el cual fue vinculado al proceso mediante Da notificación del auto adrns.ro de Da demanda, el cual designó poderado, quien contestó Da demanda oponiéndose a Das pretensiones y condenas pedida por cuanto el Decreto 069 de 1997 fue dictado en e ejrcücio de claras y precisas facuDtdes que De fueron concedidas a Alcalde Mayor; y prop.niendo excepci.nes. Se dictó auto de pruebas el 5 de junio de 199111 (fis. 95 vto, 96, 142 a
46 y 155).Expediente No. 97-45503 Pag No. 5 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA reafirme lo señalado en la contestación de Da demanda y Das excepciones presentadas. Y en cuanto a Das facultades del Alcalde Mayor se remite a la sentencia &124 de enero d 1997, exp. 36446, M.P. Dr, Vergara Quintero (fis. 303 a 304) EL LiD MISTERIO PÚBLICO por intermedio d
Da Procurdora Sptima en lo Judicl se remite a Do ()
sostenido por esa misma procuradura en casos similares, y señala:
intermedio d
Da Procurdora Sptima en lo Judicl se remite a Do ()
sostenido por esa misma procuradura en casos similares, y señala: en cuanto al cargo de desviación de p•)der no s encuentra demostrado que, con la expedición de-,¡ decreto 069 se halla obrado por razones distintas al buen servicio ahora en cuenta a a estabilidad en el emple por ser una persona inscrita en el escalafón d la carrera ad inistrativa se aplicaron Das normas pertinentes y la administración De di a conocer Da opción que tenía de acuerdo a lo dispuesto en rD art. 30 del Decreto 1223 de 1993, y el acto decidió rs a la indemnizci n; hice referencia a las facultades que tiene Alcalde Myor para suprimir cargos de conformidad con el art. 39 del D.L. 1421/93, pera concluir que ..."el señor Alcalde Mayor de Santaf de Bog.t, D.C., estaba legalmente facultado para efectuar la supresión del cargo desempeñado por el accionnte a través de-1 Decreto 069 d1997"; finaDmnte n rlación con l cargo de falsa motivación sostiene que el acto acusado si tiene una m.tivación y que aquella o es falsa por cuanto su fundamntación correspondió a las facultades otorgadas p(#-,r el Decreto 1421 dl1993. r
1993. En cuanto iD oficio d comunicación señala qu en este no hay una decisión de la administración, por lo que el decreto 069 continua
preválido de la presunción de legalidad. (fIs. 306 a 309)Expediente No. 97-45503 Pag No. 6
una decisión de la administración, por lo que el decreto 069 continua preválido de la presunción de legalidad. (fIs. 306 a 309)Expediente No. 97-45503 Pag No. 6 Ahora, cumplido el trámite de ky sin que. , se observa causal alguna d nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes Correspond, realizar prevmnte e enjuiciamiento de s ctuacon(s acusadas en esta demanda con Da finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en as pr t nsDones d
1
LA OTVACÓ E LA Para resolver se La ccón s cons y s demás ©s cos dI [las p1Fr®s. La actuación admnstratva acusada. Se acusa nulidad Da sgunte actuación administrativa: "Decreto Número 069 05 FEB 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C." is consideralibelo.
'EL ALCALDE MAYO 1! 'E SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO
CAPITALExpediente No. 97-45503 Pag No. 7 "En uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 55. "DEC!ETA: "ARTICULS PRIMERO: A partir del 1 0 de Abril de 1997 suprímanse de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: (". •I)
suprímanse de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: (". •I)
Cargos Provistos Titulares: ') "ROJAS CARRILLO CARL S DANIEL 19456789" (fis. 37 a 83) Las m coriee. En capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE A VIOLACION d la demanda se sosten qu la ictuacón acusada stá incursa en los vicios o causad s de nulidad de desviación de poder, falsa motvacón, ncompetenci.i, expedición irregular y violación normtiva d las siguient s disposiciones: Vi©cióri de ©wme ejeee Decreto 2400 de 196 (Arts. 40 y
4
) Decreto 2
6d
1991 (arts, 1 y '1) 141 ); Decreto Ley 1421 de 1993 (1) o .)
el
(arts. 12 nums.
9, 19, 20, 35 y 3 ); ey27 de 1992 (arts. 1,2,7, (.
y 30); Ley 105 de 1993 (art. . y 3); Decreto 1223/93 (arts. 1 y 3); Ley 136 de 1994 (art. 10); Acuerdo No. 12/97 (arts, 5, 7, 32, 62, 63 y
64); Acuerdo No. 11/90 (art. 2); Acurdo No. 40/92 (art. 10) = Vi©ai©ió (Arts. 1,2, 3,4,6,1 3,16,25,29,53,5 (en armonía con los arts. 90, 122, 124), 125, 313, 315, 322 y 336).Expediente No. 97-45503 Pag No. 8 2© La Paa Aclt©wa y la có ác1ca. 1=. 9 actor laboró fl Da Secret ría de Tránsito y Transportes en el período compr ndDdo del 28=12=19
al 31/03/97, y su último cargo (.
desempeñado fue el de Agente d Tránsito IV A Scdón Contro Zonal. (f 6) 2=, Mediante Decreto No. 069 de febrero 5 de 1997, proferido por e señor Alcalde DstrVtaV se suprimen Vos cargos de Va Planta GVobazada de Da Secretaría de Tránsito y Transporte-,, por traslado de funciones a lii Policía NaconL 3=. La supresión del cargo fu comunicada al actor el 20 de marzo de 1997, pí.r Va cual se Ve da Da opción estbVcda por el art. 3 del Decr to No. 1223 de 1993. (fVs. 9 a 90). (- 4,= •bra certificación del Jefe de Da División de Desarrollo de Personal de Da Scrtara de Tránsito donde señala que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de Va carrera administrativa en (D cargo de Agente de Tránsito VA(fL 30 Las ccoe © Sac©aa ®cepas.
Personal de Da Scrtara de Tránsito donde señala que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de Va carrera administrativa en (D cargo de Agente de Tránsito VA(fL 30 Las ccoe © Sac©aa ®cepas. Aduce e[ apoderado de Santaf. de Bogotá, a claridad del ©©i©®© die a v©acótn y Da propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandado que de estar probada constVtuVrí una ineptitud formal de Da demanda, no prospera porque, para qu haya concepto de violación basta que se enuncie el oraenamento jurídico que se considera desconocido, y se de taExpediente No. 97-45503 Pag No. 9 razón de su pretendido desconocimiento; ha dicho la jursprudenca, que no se han marcado parámetros exactos dt hasta cuándo se debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones d su cuestionamiento. No es de recibo ^l argumento defensivo pr pu
sto por & repUcnte (-
de la demanda. en la causa, argumentada en que e acto fue pr
ferdo conforme a la ley, constituye un aspecto quc2,k se o
debe estudiar de fondo en a sntenca. El c©bw© de lo n© debido por ser perentoria va dirigida al f ndo de la controvers y dentro de la misma se resolverá. 4,1
) El cese c©nr©ver1tñdo La controversia se limita definir s a Parte Actor tne dar cho, conforme a s impugnaciones qu( plantea Al efecto se CONSDE Pr tende el actor que s declare la nulidad p¿.ircial de
La controversia se limita definir s a Parte Actor tne dar cho, conforme a s impugnaciones qu( plantea Al efecto se CONSDE Pr tende el actor que s declare la nulidad p¿.ircial de Decreto No, 069 del 5 de ébr r d
1997, prsferdo por el Alcalde (
Mayor de Santfé & Bogotá DoC, mediante el cual se le suprimió e cargo qu ocupaba, a partir d& 10 de abril de 1997 AGENTE DE T NS TO IV=A correspondiente-,, a la Planta Global Empleos de a Secr tara de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.o 11 Expediente No. 97-45503 Pag No. 10 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restab1 tcimento de derecho se ordene & reintegro al mis cargo qu ocupaba, o .tro do gua o superior categoría y s paguen todos (. s sueldos, primas, bonficacons, auxilios u demás adha]as dejadas de percibir, desde cuando operó el retro de servicio y hasta cuando se mateftce e reintegro impetrado. Para res Over controversias similares ya a Sala s ha pronuncdo en sentencias como as de 4 de septiembre de 199 Exped ntes 44567 y 44442, con ponencia de a suscrita Magistrada, con siguiente criterio e cual se prohja y transcribe a continuación, a fin de rsover e presente asunt. a A) Desviación d PodenPor cuanto e ct. de supresión s dictó sin quecumpliera os requisitos gaes, ya que as determnacons de a administración no pueden dscansar únicamente en i voluntad caprichosa
A) Desviación d PodenPor cuanto e ct. de supresión s dictó sin quecumpliera os requisitos gaes, ya que as determnacons de a administración no pueden dscansar únicamente en i voluntad caprichosa de os funcionarios que as toman, y entra a hacer repar.s a a medida de cmbo de persona que db asumir as funciones de vigilancia y control de Tránsito. La dsvacón de poder se configura cuando a correspondiente autoridad hace uso d una atribución legal, con propósitos distintos de aqueos previstos en a norma que a confiere (CE. Sent, 7 de febrero /94 Exp, 533) "Debe surgir darmente de as pruebas iportadas por quien a alega, esto es que c.rre a cargo de impugnante d& cto. "En e presente caso e acto o dictó e señor Acade basado en e Estatuto Orgánico de Bogotá que o autorizaba para e efecto n os arts, 3 y 55. "Sin existir razón jurídica que amerte debilitar e acto por ésta causal, dcio cargo debe despaciarse advrrsamenteExpediente No. 97-45503 Pag No. 11 ) De conformidad con el concepto de violac ión expu(-)sto en el libelo demandatorDo surge el cargo de violación a normas de Da carr(ra administrativa para el D istrito en Do referente a Da indemnización por supresión d 1 cargo, pues según dDc el actor, de conformidad con D parte final del parágrafo del artículo 21 de Da Ley 27 de 1992, ó© se e e ©s de Ds© Cep a por epres© eo de éste, [© consagrado
D parte final del parágrafo del artículo 21 de Da Ley 27 de 1992, ó© se e e ©s de Ds© Cep a por epres© eo de éste, [© consagrado en e ercugo © die e misma ey V 1e ~992, pero st1e disposición resute inaplicable por cuen© e ,&cuerdo 12 de ¶7 n© consagra denfr© de es causalas de wew© de os c©ned©s de carrera le supresión de cargos. "Respondiendo al cargo propuesto, débese advertir que para Da fecha (n que el señor Alcalde del Distrito profirió el acto de supresión de empleos, yi existía el Decreto No, 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá qu Do autorüzba para crear, supr imir, etc, mpDos de Da administración central (art. 3 No 9). Y que en & aspecto de Das normas sobre carrera admin istrativa de sus servidores, determinaba Da aplicación en el Distrito Capital y sus entidades descentraftÁzadas,(art. 126) de Da Ley 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el articulo 7 0 contempló como causales de rero de servicio de os emp eed©s de carrera, entre otros casos ... IP©w supresión de eme© de conformidad con Do dispuesto en el rtÍcuDo (1)° de Da presnte ley". El artíícuD. ° contempló Da opción para [os empados inscritos en el escalafón de carrera admünüstrtüva, incluidos Dos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento
inscritos en el escalafón de carrera admünüstrtüva, incluidos Dos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencü1, en Dos términos del Decreto Ley 2400 de 196, articulo 4. "SI büen esta misma ley 27 consagró en su PARAGRAFO del articulo 20 que "Los empleados del Distrito CaptD de Santaf dt Bogotá cont inuarán rügüéndos por Das disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 197 expedido por el Conco DüstrütaD de Bogotá, y todas D;is normas compDmentarüas del msm• en todo aquello qu e, esta Dy no modifique-,, o regule xprsam(nte" ésta (- (S)cusacüón de--,1 acto es eV numeral 90 del Decreto 1421 trbucones del Alcalde Mayor (. Expediente No. 97-45503 Pag No. 12 situación cambió con Va expedcVón del Estatuto Básico d BOgotá cu'ndo como se dijo adInte adscribió también a Vos servidores del Distrito, para aplicación de Va carrera, i la Ley 27/92, que es la situación definitiva.. "O sea que el Acuerdo 12 de 197 n jugaba ningún papel para Va fecha en qu ocurrieron Vos hechos que causan Va demanda en lo rDatVvo a éste aspecto, "Deb despacharse por Va tanto adversamente este cargo. "Punto central de Va desconocimiento dV art. 3 d 1993 en lo referente a quisieron porque se dice que el constituyente y el legislador n
"Deb despacharse por Va tanto adversamente este cargo. "Punto central de Va desconocimiento dV art. 3 d 1993 en lo referente a quisieron porque se dice que el constituyente y el legislador n dejar en cabeza del Alcalde a facultad y el poder de suprümür, crear y fusonr cargos en forma ¡limitada, sino que 5(-) requiere, hacerlo con arreglo a Vos acurdos correspondientes de os Concjos. " qu i éste respecto vale sostener Do que ya dijera ésta Corporacn en Da sentencia del 24 de enero de 1997, expdüente No. 36446 Magistrado Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA, sobre el particular: "La Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, dentr. de Va estructura idmünüstratüva del Distrito Capital, hace prte de denominado s ctor central, de acue-rdo con el art. 54 del Decreto 1421 de 1993. "De conformidad con el art. 315 numeral 70 de Va Constitución Política y el numeral 9 del rt. 3 del decreto 1421 de 1993, se Ve otorga eV Alcalde Mayor dV Distrito CapütD Va ficulltad de re.rganüz;r internamente-, el personal que presta sus servicios en Vas diferentes dependencias dstrütaVes, creando, suprimiendo y fusionando mpVeos e manera autinoma, aún cundo con sujeción a Vos acuerdos dictados por el Cabildo DüstrütaD en materia de c.itegoras y grados de ()mpDeos, escalas de remuneración, etc.,
manera autinoma, aún cundo con sujeción a Vos acuerdos dictados por el Cabildo DüstrütaD en materia de c.itegoras y grados de ()mpDeos, escalas de remuneración, etc., oExpediente No. 97-45503 Pag No. 13 "OguaDmente Da facultad reconocida por estas norms se (ncuentra sujeta al acuerdo de presupuest aprobad» para al respectiva vDgnca fiscal. "La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: "Estma Da Sa a que para el ejercicio de Das facultades que el art. 38 numraD 9 del Decreto 1421 de , 1993, De confiere al burgomaestre d Santaf de Fogotá, no se rquDere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo DDstrDtaD que ivaDe Da creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de Da norma. "En efecto, Da interpretación adecuada es Da de que esa es un facultad autónoma del ADciDde Mayor, Da cual debe ser ejercida de conformidad Csfl aquellos Acuerdos del Concejo qu s hubiesen proferido n materas como escalas de remuneración, cDsDficacDón y categorzacón de -mpDos, carrera administrativa, prsu puesto, estructura y funciones de Das dependencs dDstrDtOes, etc." "Tales Das razones para que deb despcharse ngtvamente éste cargo. Ecó En cuanto faltó motivar el act "Tampoco es de recibo el planeamiento propuesto ya que como se ha dicho por Da doctrina y Da jurisprudencia,
"Tales Das razones para que deb despcharse ngtvamente éste cargo. Ecó En cuanto faltó motivar el act "Tampoco es de recibo el planeamiento propuesto ya que como se ha dicho por Da doctrina y Da jurisprudencia, eD bn to.o acto tiene un motivo, no a todos Vos actos se D Ofl( una motDvacDón.Expediente No. 97-45503 Pag No. 14 "En el presente cas el decreto 069/97 está enunciado cn un motivo Vega, siendo del tipo de actos que por no corresponder a una actuación reglada de la Administración, no es obligatoria su motivación, Podrán realizarsa cuando ) De ciwj© de ©có de la y 136 de 1994, articulo 97 No 3 sobre a prohibición qu aDD se [iac a Vos Alcaldes de Mecrelair ©W mo© pogc©s, cos d pw©e©rp©6r1 © persecución c©fri e©Irie © corporaciones, © cre1tr su ecie misas. Los wetwos iev©e die personal so mofte o D© csos a ©rad1©s por a ley © se owdlee a supresión, usó © wecióo de 51tD1d[O5 9 ©©l WW5J© l ©5 acuerdos que © "Este no s E evento que dio motivo al acto: aquí se suprimieran emple.s de la Planta de Va Entidad, como producto d la rstructuración autorizad DegaVmnte, pero jamás como producto de la voluntad propia y personal de a ;iuto1dad pública, que es la circunstancia referida en Da norma antes transcrita y para la cual es
producto d la rstructuración autorizad DegaVmnte, pero jamás como producto de la voluntad propia y personal de a ;iuto1dad pública, que es la circunstancia referida en Da norma antes transcrita y para la cual es obligatorio el Acuerdo de que habla la misma." Por Do tanto no es de recibo el cargo d norma"( Sent, Cit). violación ést Es dable resolver l presente asunto c n las consideraciones comprendidas en los estudios ntes transcritos, ya que se trata de que el actor ROJAS CARRILLO desempañaba a Da fecha del retiro por la supresión el empleo d AGENTE DE TRANS TO V A cargo en el cual se ncontraba escalafonado pero que por virtud del Decreto Acusado debieron suprimirse los empleos de [a p anta globa[ de empleos; el empleo como tal, que ocupaba la parfr. actora fue suprimido; circunstancia similar a Da vivida en los estudios qu (- ameritaron las decisiones anteriores; y por lo tanto el análisis y 99 C nclusiones al iechos son válidos para fallar la presenteExpediente No. 97-45503 Pag No. 15 controversia en r sentido de declarar la no prosperidad de os cargos de demanda. Va sí complementar este estudio especifico con
señalado por la O)
Cortt, Constitucinal en providencia Nro. C527 del 11 d. n.vembre de 1.994 , Magistrado Ponente Dr, Alejandro Marllnez Caballero, en relación con Dos derechos de carrera, así: "...El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la
relación con Dos derechos de carrera, así: "...El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la función pública , puede suprimir determinados cargos , por cuanto ello puede ser necesario par que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública , es legítimo que el Estado lo haga , sin que puedan opouérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder al interés general. Esto ocurre en este caso, que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el em.leado protegido por la carera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés genera. Así esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera inistrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tant., esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico del cual también forma parte la propiedad y la empresa - esta afectado por una función social , lo cual no implica que la privación de tales derechos puede llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras de/interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el
derechos puede llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras de/interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podía acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta , sería también indispensable indemnizado para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento el daño." - -Expediente No. 97-45503 Pag No. 16 "En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos, es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción , no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administr4iva , y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario" que dada la naturaleza de su vínculo con la administración puede en virtud de la facultad conferida por la ley a! nominador , ser desvinculado sin que se le reconozca derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos"
de la facultad conferida por la ley a! nominador , ser desvinculado sin que se le reconozca derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos" "Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos p.r la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser repar.tdo. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección de/interés general determinar la cantidad de sus funcionarios ( art. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no implica , que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas ( C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58 - 1 C.P.) , Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos ( art. 20 de la C.P.) . Esto armoniza co' una de las finalidades del estado social de derecho ; es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral." (sent. Cit.) Con esto la Sala concluye en Da no prosperdd de as pretensones tendientes a declarar Da nulidad del acto demandado (Decreto Nro. 069 del 5 d febrero de 1997 proferido por el señor
Con esto la Sala concluye en Da no prosperdd de as pretensones tendientes a declarar Da nulidad del acto demandado (Decreto Nro. 069 del 5 d febrero de 1997 proferido por el señor Alca dL Mayor d Santafé de Bogotá), al no iaberst logrado dsvrtuar Da presunción d legalidad, por Do que sta Corporación está avocada a denegar Das súplicas de Da demanda.Expediente No. 97-45503 Pag No. 17 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA, Sección Segunda Subsecdón A° administrando justc n nombre de 1,n. República de Colombia y por aut.rdad de la ley, Negar las súplicas de la demanda. CÓEEE, CQE, HWFIQUESE Y CULAE a Discutido y aprobd en sesión de a fecha según Acta No, 3