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TA CUN - 9745508-(23-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9745508-(23-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DEL CARGO - Competencia

DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA F COLOMI,A

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION Tr e!atorfa rdivo L3

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF : PROCESO No. 97-45508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

SANTAFE DE BOGOTA Supresión del Cargo ADRIANA BUSTOS NARANJO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52'060.366 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 30 de julio de 1996, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PARTE DECLARATIVA la.- Declarar que es nulo el Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997, proferida por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., "por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleados de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C." en la parte del articulo segundo en donde se suprime entre otros el cargo de mi mandante.

D.C., "por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleados de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C." en la parte del articulo segundo en donde se suprime entre otros el cargo de mi mandante.

ARTICULO SEGUNDO: A partir del 10 de Abril de 1997 suprímase de la planta Global de empleados de la Secretaria de tEXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

PAGINA No. 2

Transito y Transportes de Santafé de Bogotá, D.C., los siguientes cargos:

....AGENTE 1V-A

Cargos Provistos Titulares:

BARON PARADA LUZ YOLANDA 52'060366

28. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi poderdante y en consecuencia el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio, se le debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de salarios,

prestaciones sociales, ascenso de la Carrera Administrativa y todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente los hubiere servido.

B. CONDENAS 1a. Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al reintegro de mi mandante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración Distrital. 2a.- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y

de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. 3a.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi mandante de conformidad con la petición anterior reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al indice precios al consumidor o al por mayor, como lo norma el art. 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. 58• Condenar al Distrito Capital Santafé de Bogotá, D.C, si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al art.177 del Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

PAGINA No. 3

Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: 1.- Mi mandante laboró al servicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997. 2.- Mi mandante se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Tránsito

2.- Mi mandante se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.0 3.- Mi mandante no registra antecedentes disciplinarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaria alguna. 4.- El día 5 de Febrero de 1997, y por medio del Decreto 069 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la Planta Global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. 5.- A mi mandante se le comunicó que su cargo se suprimía a partir del 1 de abril de 1997. 6.- A mi mandante no se le excluyo de la Carrera Administrativa antes de retirarlo del servicio. Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, (en armonía con los artículos 90, 122, 124, 125, 313, 315, 322 y 336; Acuerdo 12 de 1987 artículos 5, 7, 32, 62, 63 y 64; Acuerdo 11 de 1990 artículo 2; Acuerdo 40 de 1992 Art. 108 Decreto 2400 de 1968 Articulo 40 y48 Decreto 286 de 1991 artículo 1 y 8; Decreto Ley 1421 de 1993 articulo 12 numerales 8, 9, 19, 20 , artículos

Decreto 2400 de 1968 Articulo 40 y48 Decreto 286 de 1991 artículo 1 y 8; Decreto Ley 1421 de 1993 articulo 12 numerales 8, 9, 19, 20 , artículos 35, 38;EXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

PAGINA No. 4

Ley 27 de 1992 articulo 1, 2, 7, 8 y 30; Ley 105 de 1993 articulo 8 y 38; Decreto 1223 de 1993 artículos l 3. Ley 136 de 1994 artículo 1. TRAMITE PROCESAL El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 71 a 75 del expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (117), El Apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante memorial visible a folios 120 a 121 del expediente y el apoderado de la parte actora guardo silencio. El Agente del Ministerio Público por intermedio de la procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No. 046 de junio 22 de 1999, en el cual se remitió al concepto rendido en el Expediente No. 44.548, Actor: Luis Femando Valenzuela. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes:

CON $IDE RAÇ ION EEXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

PAGINA No. 5

El actor, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad del Decreto

CON $IDE RAÇ ION EEXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

PAGINA No. 5

El actor, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad del Decreto Distrital 069 de febrero 5 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril de 1997 de la planta de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro del servicio. Como quiera que se propusieron excepciones, se procederá a su análisis y estudio.

LAS EXCEPCIONES: Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo del actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución y/o compensaciones.

La excepción de Inepta demanda con fundamento en que el concepto de violación es poco claro y sin asidero jurídico, no es recibo , pues la Sala considera que la demanda cumple con el requisito formal del articulo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto.

violación es poco claro y sin asidero jurídico, no es recibo , pues la Sala considera que la demanda cumple con el requisito formal del articulo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. La legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Por tanto,EXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

PAGINA No. 6 si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Así las cosas, existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse que el demandante se encontraba legitimado para promover la acción incoada. La legitimación en causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de "cobro de lo debido" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. No prosperan las excepciones.

LA CUESTION DE FONDO: La parte actora formula los cargos de violación de la Constitución Nacional

acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. No prosperan las excepciones.

LA CUESTION DE FONDO: La parte actora formula los cargos de violación de la Constitución Nacional como causal de nulidad (artículos 1,2,3,4,6,13,25,28,53,58 y 125); el cargo de incompetencia por violación al articulo (315, numeral 7 de la C.P., y el numeral 90 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, pues según el actor para crear o suprimir cargos era necesario que mediara autorización delEXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

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Concejo Distrital; señala, igualmente, la violación de la ley como causal de nulidad, toda vez que la determinación acusada no buscó el mejoramiento M servicio, ya que la Policía Nacional no estaba capacitada para mejorar el tránsito lo que conduce al desvío poder; indica que se desconocieron las normas de carrera administrativa para el Distrito, especialmente las que consagran la estabilidad y el derecho preferencial (Ley 27/92, acuerdo 12/87) dice que el acuerdo 12/87 no consagran dentro de las causales de retiro, la supresión de cargos; así mismo cabe señalar que el actor no tuvo 3 calificaciones deficientes en el último año, ni tampoco se encontraba en periodo de prueba, por lo que no se podía retirar del servicio bajo la figura de la supresión del cargo, ya que esta no se encontraba contemplada en la ley de Carrera Administrativa como causal de retiro; agrega que las facultades para crear, suprimir y fusionar cargos que tienen los alcaldes, deben estar previamente respaldadas por los acuerdos que para tal efecto

ley de Carrera Administrativa como causal de retiro; agrega que las facultades para crear, suprimir y fusionar cargos que tienen los alcaldes, deben estar previamente respaldadas por los acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos y en el caso de la Secretaria de Transito nunca fueron dadas por dicho organismo, para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de la estructura administrativa que fue lo que hizo el Decreto acusado; que se desconoció el Acuerdo 11 de 1990, porque las funciones que tenían los agentes retirados fueron asignadas a la policía, desconociendo que las facultades para suprimir los cargos vencieron el 10 de mayo de 1991; que se vulneró igualmente el Artículo 315 numeral 6 de la C.N., al suprimirse los cargos de las Sección de Control Zonal de la Unidad de Vigilancia y al pasar sus funciones a la Policía Nacional sin que hubiere presentado una iniciativa el Concejo y sin que existiera acuerdo que lo autorizara, que esta misma restricción aparece en el Decreto 1421 de 1993 artículo 38; es decir que la facultad para determinar la estructura administrativa y para la creación de empleos está en cabeza de los Concejos y solo excepcionalmente y mediante autorización al Alcalde, éste puede ejercer funciones que por ley le correspondan al Concejo; que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, procede el libelista a realizar la diferencia entre estos dos vocablos, la cual una vez establecida ratifica que la creación de empleos debe someterse a los cargos que estén fijados por la estructura orgánica o administrativa y en nuestro caso elEXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

PAGINA No. 8

fijados por la estructura orgánica o administrativa y en nuestro caso elEXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

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Alcalde debió respetar ésta la cual se encuentra consagrada en el Decreto 265 y 286 de 1991, por lo tanto no se podía modificar creando o suprimiendo cargos sin obtener previamente la respectiva autorización; manifiesta que es necesario tener en cuenta que el Alcalde suprimió tanto cargos vacantes como provistos, lo que ratifica que actuó sin facultades; que el cumplimiento del Decreto acusado dio como resultados la supresión de 1718 cargos y el retiro de 1573 agentes de tránsito, acto administrativo que consagró nuevas obligaciones presupuestales, pues hubo necesidad de Indemnizados; que las cosas en derecho se deshacen como se hacen por lo que no es viable que la creación y estructura de la Secretaria de Transito fuera establecida mediante decretos expedidos por el Alcalde pero en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 11 de 1990 y 7 años después se modifique la estructura suprimiendo cargos sin previa autorización del Concejo; que el numeral 3 del artículo 97 de la Ley 136 de 1994 les prohibió a los alcaldes realizar retiros masivos, lo que solamente se puede hacer con autorización legal o de los acuerdos y en el presente caso se trato de un retiro masivo de funcionarios. Vistos los cargos que se dejan enlistados, procede la Sala a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Agente cíe Transito IVA de la Planta

Vistos los cargos que se dejan enlistados, procede la Sala a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Agente cíe Transito IVA de la Planta Global de la SU de Santafé de Bogotá y tenía su actualizada su inscripción en carrera administrativa. (folio 9 del expediente) En el texto constitucional existen diferentes clases de normas unas de carácter prográmatico y otras que son consideradas como verdaderas normas jurídicas; lo anterior conduce a que unas requieran de intermediación legal para que pueda estructurarse con base en ellas la causal de nulidad por infracción a norma superior, como es el caso de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25 y 58 de la Carta Política.EXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

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El retiro de la función pública se encuentra regulada en la ley, por tanto, para que se configure una causal de anulación con fundamento en las citadas normas del estatuto superior, habrá la necesidad de indicar además cuales disposiciones del denominado derecho laboral administrativo resultan vulneradas, para así, integrar la proposición jurídica completa. En consecuencia, no prospera el cargo con fundamento en las señaladas normas constitucionales. Ahora bien, la decisión administrativa impugnada no contiene una sanción, que diera lugar al respeto al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Política. Argumenta el actor que la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito no tuvo como objetivo mejorar el servicio público de tránsito, sino otros

que diera lugar al respeto al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Política. Argumenta el actor que la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito no tuvo como objetivo mejorar el servicio público de tránsito, sino otros diferentes, como el de moralizar a la administración, lo cual en su sentir constituye una desviación de poder. Esta aseveración no aparece acreditada en el proceso. En efecto, la prueba documental recaudada en el expediente, no demuestra que el acto acusado tuvo como objetivo evadir los procedimientos de desvinculación de los funcionarios de carrera por razones de corrupción o deshonestidad. Se trata de conjeturas o deducciones del actor, sin respaldo probatorio. En consecuencia, el cargo de desvío de poder no tiene asidero alguno, toda vez que para la prosperidad del mismo, debe ser plenamente demostrado en el proceso. Con relación al cargo violación a las normas que protegen y regulan la carrera administrativa , la Sala observa lo siguiente:EXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

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El acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados del distrito en todo aquello que la ley 27 de 1992 no regule expresamente, pues asilo estableció la misma ley y el articulo 126 del Decreto 1421 de 1993. La ley 27 de 1992 en el Parágrafo del artículo 2° dispuso: Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas

Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo eIIIOdQ aquello que estaiey mçjIflque.o regii epresamente". (subraya la Sala) Dentro de esta perspectiva jurídica, debe decirse que las normas aplicables a los empleados de carrera distritales son las de la ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987, en aquellos aspectos que no haya sido modificados o regulados expresamente por la referida ley. Asilas cosas, si el acuerdo 12 de 1987 no consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos (art. 64 Acuerdo 12 de 1987) tal causal se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, en consecuencia, le era aplicable al demandante. La Ley 27 de 1992 y el acuerdo 12 de 1987 es la normatividad aplicable a los empleados de carrera en el Distrito Capital. Y si la mencionada ley previó en los artículos 711 y 81 de la ley 27 de 1992, la causal de retiro de indemnización por supresión del cargo, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. En lo relacionado con el cargo de incompetencia que se plantea en la demanda, la Sala de decisión dirá lo siguiente: De conformidad con el articulo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 9° del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor delEXPEDIENTE No. 45.508

demanda, la Sala de decisión dirá lo siguiente: De conformidad con el articulo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 9° del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor delEXPEDIENTE No. 45.508

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PAGINA No. 11

Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las dependencias Distritales creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera au1noma, debe presumirse que la Alcaldía Mayor al expedir el acusado, lo hizo con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación, y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito. Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal atribución debe ejercerse "con arreglo a los acuerdos correspondientes" La autonomía radica en que para su ejercicio, el burgomaestre del distrito Capital, no requiere de Acuerdo o autorización previa del Concejo que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma constitucional en cita.. De conformidad con el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 al Concejo distrital le corresponde 'determinar la estructura general de la administración central..."

norma constitucional en cita.. De conformidad con el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 al Concejo distrital le corresponde 'determinar la estructura general de la administración central..." Igualmente, el artículo 55 del Decreto 1421 de 11993, prescribió: "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Pú- blicos, Empresas Industriales..."EXPEDIENTE No. 45.508

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PAGINA No. 12

A su turno, al Alcaide Mayor se le ha atribuido no solo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central (numeral 9 del art. 38 del Decreto 1421/93) como antes lo señalamos, si no la de "suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo', tal como lo prescribe el numeral 10 del estatuto orgánico que fijo el régimen especial al Distrito Capital. En la misma dirección, el articulo 315 de la Carta política, señaló dentro de la funciones de los Alcaldes la siguiente: "Suprimir o fusionar entidades y dependencias Municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos" (subraya la Sala) El régimen político y administrativo del Distrito Capital no solo es el fijado en leyes especiales, sino el señalado para los Municipios de una manera general (artículo 322 de la Carta política). De lo anterior, se tiene: 1.- El acto acusado no contiene una modificación a la estructura a la estructura general de la administración central del Distrito Capital, sino una

general (artículo 322 de la Carta política). De lo anterior, se tiene: 1.- El acto acusado no contiene una modificación a la estructura a la estructura general de la administración central del Distrito Capital, sino una supresión de empleos en la Secretaria de Transito y Tránsito y Transporte. 2.- El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos una dependencia de la administración central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del a Alcalde Mayor como se ha explicado. 3.- La Secretaria de Tránsito del distrito Capital no ha sido suprimida, o al menos en el expediente no existe prueba de ello.EXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO PAGINA No. 13 4.- La supresión de todos los empleados de una dependencia no conlleva a una modificación de la estructura general de la administración central, ni implica la supresión de la entidad pública.

Por manera que, no habiendo sido modificada la estructura general de la administración central función que corresponde en forma exclusiva al Concejo distrital - ni suprimida la Secretaría de Tránsito, el cargo planteado no tiene de donde prosperar. En conclusión, debe señalarse que el Alcalde Mayor no ejerció ninguna atribución de las que le correspondía al Concejo Distrital (Incompetencia por razón de la materia) sino las fijadas por la constitución y la ley. El Derecho a la estabilidad que emana de carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés público, puede en un momento dado a suprimir determinados cargos, para así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Estado. En estos eventos, la Administración debe dar tratamiento preferencial para la Reubicación de los

que la administración pública, por razones de interés público, puede en un momento dado a suprimir determinados cargos, para así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Estado. En estos eventos, la Administración debe dar tratamiento preferencial para la Reubicación de los empleados escalafonados o proceder a reconocer indemnizaciones para así resarcir los derechos de carrera administrativa. Por manera que, si en el proceso sub-judice, el actor fue debidamente indemnizado, la administración Distrital se ajustó a las normas de carrera administrativa. De otro lado, no existe prueba que demuestre una infracción al derecho preferencial que tenía el accionante. Entonces, no resultan desconocidos los derechos al trabajo, a la estabilidad que brinda la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer sobre los particulares de los servidores públicos, en los casos como los analizados.EXPEDIENTE No. 45.508

ACTOR: ADRIANA BUSTOS NARANJO

PAGINA No. 14

Así mismo, debe indicarse que no se desconoce el acuerdo 11 de 1990, toda vez que el fundamento de la supresión de cargo es el del articulo 38 numeral 90 del Decreto 1421 de 1993 y no del referido acuerdo. Los retiros del servicio por supresión de cargos, no es equivalente a los «despidos masivos" de que trata el numeral 3° del articulo 97 de la ley 136 de 1994, dado que tales conceptos tienen presupuestos objetivos diferentes; las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., ajenos al mejoramiento de la

supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., ajenos al mejoramiento de la administración pública. Las razones de conveniencia o inconveniencia de los actos administrativos, no hacen parte las causales de anulación señaladas en el articulo 84 del C.C.A.; El cargo consistente en que la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito es inconducente y ajeno al debate jurídico que debe plantearse en el contencioso subjetivo de restablecimiento del derecho. Por último, con relación al cargo de falsa motivación, por no haberse motivado el acta atacado, considera la Sala que el mismo no es de recibo, porque el mismo debe presumirse expedido por razones del buen servicio público. Y quien afirme lo contrario, deberá demostrarlo con pruebas fehacientes y contundentes, lo que no es sucedió en el presente proceso. Por lo dicho, se impone negar las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No. 45.508

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PAGINA No. 15

FA L LA: PRIMERA.- Declarase no probadas las excepciones propuestas por la apoderara especial de la parte demandada.

SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria

apoderara especial de la parte demandada. SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CÓPIE E, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprob . da según consta en el acta Nro. 25 de la fecha 1

MARTHA BETANCUR RUIZ

L4

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LUIS FAEL VERGARA QUINTERO

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