TA CUN - 9745526-(23-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745526-(23-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
1 SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá / DESVINCULACION POR SUPRESION / FUNCIONARIOS DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen apli
cable / RETIRO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA - Causales/SUPRE
SION DE CARGO DEL DISTRITO - Rqimen aolicable / DERC1O-.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVOY DE CUNI)INAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D.C., Veintitrés (23) de AbriIie Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
97-45526
JOSE O. MUÑOZ BETANCOURTH
SANTA FE DE BOGOTA D.C.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor JOSE ORLANDO MUÑOZ BETANCOURTH, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 10 a 33 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nulo el decreto No. 069 del 05 de Febrero de 1997, proferida (sic) por el Alcalde Mayor de Santa
mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nulo el decreto No. 069 del 05 de Febrero de 1997, proferida (sic) por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. "por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C." en la parte del artículo segundo en donde se suprime, entre otros, el cargo de mi mandante. 96
ARTICULO SEGUNDO: A partir del 10 de Abril de 1997 suprímase de la planta global de empleos de la Secretaría deAPQUIRIDO - Inexistencia [ REORGANIZACION INTERNA DEL PERSONAL DEL DISTRITO(CAPITAL - Competencia del Alcalde / REORGANIZACION INTERNA DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia del Concejo / SUPRESION DE CARGOS - No requiere preexistencia de Acuerdo / SECRETARIADE TRANSITO - Modificación / INSUBSISTENCIAS MASIVAS -Diferencia con la supresión de cargos / DES VIACION DE PODER - Improcedencia / VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO - Inexistencia / OFICIO - Acto no demandable / OFICIO - No es'-acto adminisatrativoPROCESO No. 97-45526 2
Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C., los siguientes cargos:
AGENTE IV-A
Cargos Provistos Titulares:
MUÑOZ BETANCOURTH JOSE ORLANDO 7536200
19
SEGUNDA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi
AGENTE IV-A
Cargos Provistos Titulares:
MUÑOZ BETANCOURTH JOSE ORLANDO 7536200
19
SEGUNDA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi poderdante y, en consecuencia, el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio se le debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones
sociales, ascenso en la carrera administrativa y todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente los hubiere servido.
CONDENAS PRIMERA: Condenar al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, al reintegro de mi mandante al cargo que venía desempeñando, o a uno igual ó superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración Distrital.
SEGUNDA: Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro de servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado.
TERCERA: Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi mandante, de conformidad con la petición anterior, reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de las condenas a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo norma el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término
consumidor o al por mayor, como lo norma el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.PROCESO No. 97-45526 3
QUINTA: Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,
D.C., si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." 1.2. HECHOS Los hechos en que funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Mi mandante laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá hasta el 31 de Marzo de 1997.
SEGUNDO: Mi mandante se encontraba inscrito en el
escalafón de carrera administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá.
TERCERO: Mi mandante no registra antecedentes disciplinarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaria alguna.
CUARTO: El día 5 de febrero de 1997, y por medio del decreto 069 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de
Bogotá, D.C., se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá.
069 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá.
QUINTO: A mi mandante se le comunicó que su cargo se suprimía a partir del 10 de Abril de 1997.
SEXTO: A mi mandante no se le excluyó de la carrera administrativa antes de retirarlo del servicio." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, (en armonía con los arts. 90, 122, 124), 125, 313,PROCESO No. 97-45526 4 315, 322 y 336 de la Constitución Nacional; 40 y 48 del decreto 2400 de 1.968; 1 y 8 del decreto distrital 286 de 1.991; 12 numerales 8, 9, 19,20,35 y 38 del decreto 1421 de 1.993; 1, 2, 7, 8 y 30 de la ley 27 de 1.992; 8 y 38 de la ley 105 de 1.993; 1 y 3 del decreto 1223 de 1.993; 1 de la ley 136 de 1.994; artículos 5, 7, 32, 62, 63 y 64 del Acuerdo No. 12 de 1.987; 2 del Acuerdo No. 11 de 1.990; y 108 del Acuerdo No. 40 de 1.992.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Acuerdo No. 11 de 1.990; y 108 del Acuerdo No. 40 de 1.992.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 120 a 129.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión que están a folios 307 a 310 (parte demandante) y 311 y 312
(parte demandada). El Ministerio Público rindió concepto con escrito que obra a folios 313 a 316 solicitando no acceder a las súplicas de la demanda porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Ineptitud de la demanda; 2) Falta de legitimación en la causa por activa; y 3) Cobro de lo no debido.
La primera la sustenta diciendo que no es claro el concepto de la violación de normas indicado en la demanda porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero.PROCESO No. 97-45526 5 La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad porque la demanda reúne el requisito exigido por el C.C.A., artículo 137-4, y porque el hecho de que en el concepto de la violación se hagan apreciaciones sobre el proceso de supresión de cargos en la entidad, no hace que la demanda sea inepta. Las restantes las fundamenta en el hecho de que el acto administrativo por el cual se suprimió el cargo fue proferido conforme a la
hagan apreciaciones sobre el proceso de supresión de cargos en la entidad, no hace que la demanda sea inepta. Las restantes las fundamenta en el hecho de que el acto administrativo por el cual se suprimió el cargo fue proferido conforme a la ley, y al tenor de sus disposiciones se respetaron los derechos del demandante, al igual que por el retiro se le pagó una indemnización. Esta excepciones, así sustentadas, tienen que ver con el fondo del asunto; por lo tanto, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación. 4.2. PETICIONES El actor impetra la anulación parcial del decreto No. 069, de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se dispuso la supresión en la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transportes, del cargo de Agente de Tránsito IV A, desempeñado por él. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad.PROCESO No. 97-45526 6 En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo es la Corporación competente para disponer la supresión de cargos; 2) El
argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo es la Corporación competente para disponer la supresión de cargos; 2) El Alcalde no estaba legalmente facultado para suprimir cargos de la planta de personal; 3) El decreto 069 debió ser motivado porque modificó situaciones individuales y concretas; 4) El retiro del servicio de los empleados de carrera, por supresión de cargos, no se encuentra previsto en las normas aplicables a los del distrito como causal de tal; 5) La remoción no tenía cabida porque no había de por medio un nombramiento en período de prueba ni tres calificaciones deficientes en el último año de servicios; 6) Las normas generales de carrera no se aplican a los funcionarios del Distrito Capital; 7) Se les negó de plano a los escalafonados en carrera administrativa la posibilidad de una reubicación en los términos que la ley ordena; 8) No se buscó el mejoramiento del servicio porque la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de vigilancia y control del tránsito en Bogotá; 9) La supresión del cargo no acabó con los problemas del tránsito en Santa Fe de Bogotá; 10) Los alcaldes sólo pueden efectuar despidos masivos con autorización de la ley o de los Acuerdos; y 11) El demandante tenía el derecho adquirido a permanecer en el cargo mientras no fuera excluido del escalafón, es decir, gozaba del fuero a la estabilidad, por lo cual no podía ser separado sin haberse agotado el procedimiento de ley establecido para los servidores públicos escalafonados. A las anteriores conclusiones ha arribado el Tribunal después
estabilidad, por lo cual no podía ser separado sin haberse agotado el procedimiento de ley establecido para los servidores públicos escalafonados. A las anteriores conclusiones ha arribado el Tribunal después de interpretar la demanda para dar prevalencia al derecho sustancial, ejercicio que le lleva a predicar que sobre la base de la violación genérica de normas constitucionales que el libelista plantea, edifica los cargos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y violación de normas superiores, aunque el debate fundamentalmente giraPROCESO No. 97-45526 7 alrededor del desconocimiento de los derechos derivados de su escalafona miento en carrera administrativa. La entidad accionada, por su parte, estructura su defensa afirmando que: 1) el Alcalde profirió el acto administrativo demandado en uso de facultades legales consagradas en el decreto 1421 de 1993; 2) El actor incurre en error de derecho al ignorar que el Acuerdo 11/90, anterior a la Constitución de 1991, fue derogado por el decreto 1421 de 1993; 3) La Secretaría de Tránsito no ha desaparecido y cumple las labores que le son propias, ya que las del control del tránsito vehicular corresponden a la Policía Nacional, para lo cual existe un convenio, asunto que aquí no se debate; y 4) El demandante manifiesta haber optado por la indemnización. El Tribunal, de acuerdo con el análisis que enseguida realiza, estima que las súplicas de la demanda deben ser desestimadas: El actor se hallaba vinculado inicialmente al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, y luego a la Secretaría de Tránsito y
estima que las súplicas de la demanda deben ser desestimadas: El actor se hallaba vinculado inicialmente al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, y luego a la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito en el cargo de Agente de Tránsito IV A, desde el 06/05/1981 y hasta el 3110311997 (folio 6). De ese cargo fue desvinculado por supresión dispuesta por el decreto 069/97, que le fue comunicada en un extenso oficio del 20 de Marzo de 1997 en el que, con toda claridad, no sólo le manifiestan que tiene la posibilidad de optar por la indemnización establecida en el artículo 3° del decreto 1223 de 1993, o "por la posibilidad de revinculación según el procedimiento allí establecido", sino que le transcriben las normas pertinentes (folios 93 y 94). Según certificación, que obra a folio 8 del cdno principal, se encontraba con su escalafón en carrera administrativa actualizado en dichoPROCESO No. 97-45526 8 empleo a partir del 21 de Marzo de 1997 y, por tal razón, se le reconoció y pagó, teniendo en cuenta, también, manifestación que él hiciera (folio 201 cdno anexo) la indemnización por supresión del cargo, con la resolución No. 6081 del 13 de Mayo de 1997, folios 164 y 165 del 1 er cdno anexo. En cuanto a las normas que les son aplicables a los funcionarios vinculados al Distrito Capital, en materias como las de que aquí se trata, se tiene que la ley 27 en su artículo 2° parágrafo, dispuso: "PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de
funcionarios vinculados al Distrito Capital, en materias como las de que aquí se trata, se tiene que la ley 27 en su artículo 2° parágrafo, dispuso: "PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. (negrillas y subrayas fuera de texto). Como el artículo 64 del Acuerdo 12 de 1987 no consagra dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera la supresión de cargos, debe estarse a lo que sobre este punto consagra la ley 27 de 1992 en los artículos 70 literal c y 80, de conformidad con lo prescrito en el inciso 20 del artículo 126 del decreto 1421 de 1993, que rezan: "ARTICULO 71. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: • .c. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley. .." "ARTICULO 80. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos..." Si bien el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, este hecho no le confería el derecho "adquirido" e incondicional de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principioPROCESO No. 97-45526 9
Si bien el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, este hecho no le confería el derecho "adquirido" e incondicional de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principioPROCESO No. 97-45526 9 de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irrogaren al titular de uno que, como consecuencia de la decisión de suprimirlo, resultare privado del mismo; para el caso de autos dicho beneficio fue reconocido con la resolución No. 6081, de Mayo 13 de 1997, que notificósele personalmente el 14, acto que no aparece recurrido. Lo anterior ha sido avalado en los siguientes términos por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. D-613, del 18 de noviembre de 1994: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción. no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13
conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnizaciónPROCESO No. 97-45526 10 reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..."
(Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnizaciónPROCESO No. 97-45526 10 reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..." De otro lado el decreto 1421 de Julio 21 de 1993, en los artículos 54 y38 estipula: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: • . .9° Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; ..." "ARTICULO 54. ...El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos..." De conformidad con lo anterior y con el artículo 315 numeral 70 de la Constitución Política la potestad que tiene el Alcalde de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias de la administración central del distrito creando, suprimiendo y fusionando empleos es autónoma y sólo está condicionada por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de los empleos, presupuesto y estructura general y funciones básicas de las entidades distritales. Dicha autonomía implica que no se requiere de un Acuerdo o como dice el accionante, de 'autorización" del Concejo para crear, suprimir o fusionar empleos, porque ese no es el sentido de las normas que atribuyen tales competencias, sino que la creación de empleos no sobrepase las
como dice el accionante, de 'autorización" del Concejo para crear, suprimir o fusionar empleos, porque ese no es el sentido de las normas que atribuyen tales competencias, sino que la creación de empleos no sobrepase las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, y no altere la estructura organizacional de la administración.PROCESO No. 97-45526 11 Además, al Alcalde no sólo se le han otorgado las funciones antes señaladas, sino las de "suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los Acuerdos del Concejo" y "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos" (artículos 38-10 del decreto 1421 de 1993 y315 de la Carta). Desde otro ángulo, al Concejo corresponde, "a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales...", según lo normado por el artículo 55 del decreto 1421 de 1993. Como quiera que la Secretaría de Tránsito no ha sido suprimida, ni modificada la estructura general de la administración central, función que corresponde al Concejo, no puede decirse que el Alcalde Mayor al expedir el decreto 069 haya usurpado funciones que no le son propias. Tampoco es de aceptación equiparar la supresión de cargos, dispuesta por el decreto 069, con las insubsistencias masivas que prohibe el artículo 97 de la ley 136 de 1994, fenómenos jurídicos que constituyen causales autónomas de desvinculación del servicio público. Si aquí resultara
dispuesta por el decreto 069, con las insubsistencias masivas que prohibe el artículo 97 de la ley 136 de 1994, fenómenos jurídicos que constituyen causales autónomas de desvinculación del servicio público. Si aquí resultara dable hablar de retiros masivos de personal, es de advertir que tal situación es de recibo en los casos autorizados por la ley para suprimir cargos. Respecto a que el decreto 069 no fue motivado, la Sala observa que no existe norma legal que obligue a que en el acto acusado se expresen los motivos que lo generaron, los que se presumen inspirados en la búsqueda del buen servicio público, presunción que en el caso sub examine no ha sido desvirtuada. El cargo de desviación de poder consistente en que la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito, y que al hacerlo no acabó con los problemas de tránsito en estaPROCESO No. 97-45526 12 Capital, lo cual es utópico, no sólo carece de fundamento, sino que es ajeno al debate jurídico que aquí se ventila en tomo al retiro del demandante. Lo mismo puede predicarse frente a la censura que por tal desviación de poder se dirige contra el decreto 069, en razón a que, de Acuerdo al libelista, el Alcalde carecía de competencia para celebrar con la Policía un convenio que le permitió a esta institución, a términos del artículo 80 de la ley 105 de 1993, asumir funciones en materia de control de tránsito, convenio cuya legalidad no es materia de esta litis. Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear el demandante, sin demostrarla,
convenio cuya legalidad no es materia de esta litis. Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear el demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como aquí no se satisface esa exigencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa de los artículos 25 y 53 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 97-45526 13 FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.