TA CUN - 9745586-(19-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745586-(19-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TX ¿ 22 ABR. 1999
62T '1JI1 & ¡Ti I ju ¡FrE j EEC'I 7 SUPRESION DE CARGO - Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 14t1ao titz d r:o, cje s obser csa : & :j.. ?O3 Ç 9 'r'tO t• : . Sff . decrk 1 .. .ç•, Febr pr;rid (eic) oor e Acad Mor 8 de ).•C ;oka d la Sec .r irj dee de oct& arco ;oui' dc'd e erre ., 2r'r de 1. ' •ie fbr e : Utti OCESO No. 97-45586 2 Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C., os siguentes cargos:
Cargos Provstos Tituares:
UAIEZ REYES JESUS A1T©O 19486845
9 SEA Declarar que no ha existido solución de continuidad en & ejercicic d& cargo por parte de mi poderdante y en consecuencia, & tiempo que dure c-sante con ocasión del retiro del servicio se le debe tener en cuenta para el reconocimento y pago de salarios, prestaciones sociaes, ascenso en la carrera administrativa y todos los efec'a uridicos y económicos, como si realmente los hubiere seMc, COA PDA: Condenar al Distrito Capital Santa Fe ae Bogotá, al reintegro de mi mandante al cargo que venía desempeñando, c a uno igual ó superior categoriia, o a uno simar que s
COA PDA: Condenar al Distrito Capital Santa Fe ae Bogotá, al reintegro de mi mandante al cargo que venía desempeñando, c a uno igual ó superior categoriia, o a uno simar que s establezca en la Administración strital, SEGU Condenar a la entidad demandada ai reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro de servicio y hasta cuando se materiaice el reintegro impetrado.
TERCERA Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi mandante, de c.nform'idad con la peticin anterior, reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de las condenas a los valores monetarios reales conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, como lo norma el artícuc 178 de Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en ei articulo 176 del C.C.A. QUINTA - Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., sino da cumpllimient. al fallo dentro del término aPROCESO No. 97=45586 reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria d& fallo y moratorios después de este téri1no, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo."
1.2. HECHOS
comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria d& fallo y moratorios después de este téri1no, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." 1.2. HECHOS Los hechos en que funda la demanda se exponen as!. '7UNfiER 0, Mi mandante laboró al servicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá hasta el 31 de Marzo de 1997. Mi mandante se encontrab—i Inscrito en escalafón de carrera administrativa como consta en e certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá. TERCERO. Mi mandante no registra antecedentes discipnarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaria alguna CUARTO - El d{a 5 de febrero de 1997, y por medio de decreto 069 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe Je Bogotá, DG., se supri.ó incebidamente e cargo de m mandante de la piante globai de empleos de la Secretaríae Tránsito .y Transporte de Santa Fe de ogotá, QUINTO. A mi mandante se le comunicó que su cargo se suprimía a partir del 10 de Abril de 1997. SEXTO - /\ mi mandante no se le excluyó de a casra administrativa antes de retirarlo del servicio," 1.3 FUNDA.MENTOS DE DERECHO Considera el actor que otri la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 3,
administrativa antes de retirarlo del servicio," 1.3 FUNDA.MENTOS DE DERECHO Considera el actor que otri la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, (en armonía con los arts, 90, 122, 124), 125, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Nacional; 40 y 48 del decreto 2400 de 1 .968; 1 y 8 del decreto distrital 286 de 1.991; 12 numerales 8, 9, 19,20 y 35L PROCESO No. 9745586 y 38 del decreto 1421 de 1.993; 1, 2, 7, y 30 de Da ley 27 de 1.992; 8 y 38 de Da ley 105 de 1.993; 1 y 3 del decreto 1223 de 1.993; 1 de Da ley 136 de 1.994; arcuDos 5, 7,32, 62, 63 y 64 del Acuerdo No, 12 de 1.987; 2, de Acuerdo No. 11 de 1.990; 108 del Acuerdo No. 40 de 1.992.
2. CONTEBTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a Da demanda con es.crtc vsbDe a fohos 119 a 123.
3. ALEGATOS Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos conclusión con escritos vsDbDes a folios 277 a 279 (prte demandante) y 276
(parte demandada). El Ministerio Público rindió concepto con escrito que
Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos conclusión con escritos vsDbDes a folios 277 a 279 (prte demandante) y 276 (parte demandada). El Ministerio Público rindió concepto con escrito que Sbra a folios 272 a 275 solicitando no acceder a Das súplicas de Da demanda porque no se logro desvirtuar Da presunción de legalidad que ampara a acto acusado.
. CONSI DUERACIONES [EL TRIBUNAL
401. EXCEP=NES La parte demandada propL.ns Das excepciones de: 1) Dneptuc de Da demanda; 2) Falta de legitimación en Da causa por activa; y 3) Cobro de Do no debido.
La primera Da sustenta diciendo que no es claro el concepto de Da violación de normas indicado en Da demanda, porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero, La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad porque Da demanda reúne el requisito exigido por el C.CA,PROCESO No. 97-45586 5 artículo 137-4, y porque e hecho de que en 61 concepto de Da voacó•n se hagan aprecadones sobre el,, proceso de supresión de cargos e a entdad, no hace que Da demanda sea inepta. Las restantes excepciones Das fundarnenta en el hecic de ue e acto admnstrtvo por el cual se suprmó et cargo fue pr.feráo conforme a Da ley, y al tenor de sus dspr.sicones se respetaron sus derechos, al igual que por el retiro se 1pagó una indemnización. Excepciones que, as sustentadas, tienen que ver con el fondo
a Da ley, y al tenor de sus dspr.sicones se respetaron sus derechos, al igual que por el retiro se 1pagó una indemnización. Excepciones que, as sustentadas, tienen que ver con el fondo del asunto; por lo tanto, jwto r.n Das pretensones y cargos so resolverán a continuación. 4.2. PIETlCllOIiE El actor impetra la anulación parcial del decreto No, 369, Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcaide Mayor de Santa Fe &i€ Bogot, por medio del cual se dispuso la supresión en Da planta global de a Secretaría de Tránsito y Transportes, del cargo de Agente de Tránsito V A, desempeñado por él. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categora, y el pago de todios los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro Pide, además, que se declare, para todos los efectos Oegaes, que no ha existido s.lucióh de continuidad en Da relación laboral que Do ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos Da parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría as normasPROCESO No, 97.45586 consttuconaes o legales ntes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo es a Corporación competente para disponer la supresión de cargos; 2) E Alcalde no estaba legalmente facultado para suprimir cargos de la planta de personas; 3); 8 decreto 069 debió ser motivado porque modificó situaciones
a Corporación competente para disponer la supresión de cargos; 2) E Alcalde no estaba legalmente facultado para suprimir cargos de la planta de personas; 3); 8 decreto 069 debió ser motivado porque modificó situaciones ¡individuales y concretas; 4) El retiro del servicio de los empleados de carrera, por supresión de cargos, no se encuentra previsto en Das normas aplicables a los del distrüts como causal dela¡; 5) La remoción no tenía cabida porque no había de por medio un nombramiento en pertodc de prueba ni tres calificaciones deficientes en el último año de servicios; 6) Las normas generales de carrera no se aplican a los funcionan s del Distrito Capitaí; 7) Se Des neg. de plano a los escalafonados en carrera administrativa la posibilidad de una reubicación en los términos que la iey ordena; 8) No se buscó el mejoramiento del servicio porque a Pocia Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de vigancia y control, del tránsito en Bogotá; 9) La supresión de cargo no acabó con los problemas del tránsito en Santa Fe de Bogotá; 10) Los alcaldes sólo pueden efectuar despidos masivos con autorización de la ley o de los Acuerdos, y 111 El demandante tenía el derecho adquirido a perlí 1 anecer en el cargo mientras no fuera exçDudo del escalafón, es decir, gozaba del fuero a la estabilidad por lo cual no podía ser separado sin haberse agotado el procedimiento de ley establecido para los servidores públicos escalafonados. A Das anteriores conclusiones, no arribado el Tribuna después de interpretar Da demanda para dar prevalencia al derecho sustancial,
procedimiento de ley establecido para los servidores públicos escalafonados. A Das anteriores conclusiones, no arribado el Tribuna después de interpretar Da demanda para dar prevalencia al derecho sustancial, ejercicio que De lleva a predicar que sobre Da base de la violación genérica de normas constitucionales que el libelista plantea, edifica los cargos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poer y violación de normas superiores; aunque el debate fundamentalmente gra alrededor del desconocimiento de sus derechos derivados de su escalafonaniento en carrera administrativa.PROCESO No, 9745586 7 La entidad accionada, por su parte, estructura su defera afirmando que: 1) e /\Dcade profirió el acto administrativo demandado en uso de facultades legales consagradas en el decreto 1421 de 1993; 2) 8 actor incurre en err.r de derecho al ignorar que el Acuerdo 11/90, anterior a Da Constitución de 1991, fue derogado por el decreto 1421 de 1993; 3) La Secretaría de Tránsito no ha desaparecido y cumple las labores que le corresponden, ya que las del control del tránsito vehicular corresponden.a la Poca Nacional, para Do cual existe un conven.; asunto que aqui no se debate; y 4) 8 demandante manifiesta haber optado por Da indemnización, 8 Tribunal, de acuerdo con el análisis que enseguida realiza, estima que Das súplicas de a demanda deben ser desestimadas: 8 actor se haaba vinculado inicialmente al Departamento Administrativo dTránsito y Transp.rte, y luego a Da Secretaria de Tránsto y Transportes del Distrito en el cargo de Agente de Tránstc IV A, desoe el
8 actor se haaba vinculado inicialmente al Departamento Administrativo dTránsito y Transp.rte, y luego a Da Secretaria de Tránsto y Transportes del Distrito en el cargo de Agente de Tránstc IV A, desoe el 09/06/1987 y hasta el 31/03/1997 (folio 7). De ese cargo fue desvinculado por supreón dispuesta por e decreto 069/97, que le fue comunicada en un extenso oficio del 20 de Marzo de 1997 en el que, con toda claridad, no sólo De rnanfiestan que tilene unia posibilidad de optar por Da indemnización establecida en el artículo 32 decreto 1223 de 1993, o "por Da posibilidad de revncuhacón según eJ procedmento allí establecido", sino que De transcriben Das normas pertnentes (fonos 210 y 211 cuaderno anexo). Según certficadón, que obra a folio 195 cdno anexo, se encontraba con su escalafón en carrera administrativa actualizado en dcho empleo a partir del 21 de Marzo de 1997, y por tal razón se De reconoció y pagó, teniendo en cuenta, también, manifestación que él hiciera (folios 232 y1. "A PROCESO No. 97455.6 233 cdno anexo) Da indemnización por supresión del cargo, con Da resolución No, 6511 del 13 de Mayo de 1997, folios 207 y 208 del cdno anexo. /\hora bien, en cuanto a Das normas que Des son aplicables los funcionarios vinculados al Distrito Capital, en materias como las de qe aquí se trata, se tiene que Da ley 27 en su articulo 20 parágrafo, dispuso: "PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de
los funcionarios vinculados al Distrito Capital, en materias como las de qe aquí se trata, se tiene que Da ley 27 en su articulo 20 parágrafo, dispuso: "PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo tistrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo equefilo que y ® r- [k e eneníte. (negr!ias y subrayas fuera de texto). Como el articulo 64 del Acuerdo 12 de 1987 no consagra, dentro de Das causales de retiro de los funcionarios de carrera, la su0resión, de cargos., debe estarse a lo que sobre este punto consagra a ley 27 de 1992 en los artículos 7° literal o y 81, de conformidad con lo prescrito en el nciso 211 del artículo 126 del decreto 1421 de 1993, que rezan: TOCULO 711. Causales de retiro del servicio. El retiro del secio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos • .c. Por supresión del empleo de conf.rmidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la presente ley...» "ARTICULO 8 0. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados Inscritos en el escalafón de Da carrera administratflvs, bneguidos l©s del íDtwit© CDteD de Santa Fe de Ioi©ft, cuyos empleos sean suprimidos..." Si bien el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, este hecho no le c.nfería el derecho "adquirido"
empleos sean suprimidos..." Si bien el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, este hecho no le c.nfería el derecho "adquirido" e incondicional de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de a primacía del interés genera¡ sobre el particular, mediando, obviamente, iia indemnización de los perjuicios que se irrogaren al titular de unoPROCESO No. 9745586 9 como consecuencia de la decisn de suprimirlo, resultare privado de mismo; para el caso de autos dicho beneficio fue reconocido con la resolución No, 6511, de Mayo 13 de 1997, que notificósele personalmente e 14, acto que no aparece recurrido. Lo anterior ha sido avalado en los siguientes términos por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. 0-613, del 18 de noviembre de 1994: para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. [ri ç,iuTnas rn c.k Il[r: ntt l[r)n1ien (1 y Temociólit n es cona2llucioULIEl altLbcnen2© de le ndeirnnie©ón. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "recncrr 1 Jalu` Una compensación sin causa e in funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le
compensación sin causa e in funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales d tintes de aqueas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constuconal Sentencia No, c479 •e 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Ik Alejandro iartmnez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación de¡ Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte dei patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 581 de la C.iP,) Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los
del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..PROCESO No. 97=45586 16 De otro Dado el decreto 1421 de Julio 21 de 1993 5!ri!JOS artDcuDos 54 y 38 estipula: ",Á\ f' 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del aDcaDde mayor: .9° Crear, suprimir o fusionarlos empleos de Da adrnnDstracór central, señalarles sus funciones especDaDes y determinar sus emolumentos con arreglo a Dos Acuerdos correspondentes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; .. "A!TDCUL.O 54. . . .8 sector central está compuesto por : despacho del alcalde mayor, Das secretarias y o departamentos administrativos..." De conformidad con Do anterior y con el articulo 315 numeral 70 de Da Constitución Po'tca9 Da potestad que tiene el Alcalde de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en Jas dD1erertes dependencias de Da administración central del distrito creando, suprimiendo y fusionando empleos, es autónoma y sólo está condicionada por Dos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materas como escaDas de remuneración, cDasficacón y categorzacDón de ios empDeos, carrera administrativa, presupuesto) y estructura general y funciones básicas de Das entidades dstrDtaOes.
escaDas de remuneración, cDasficacón y categorzacDón de ios empDeos, carrera administrativa, presupuesto) y estructura general y funciones básicas de Das entidades dstrDtaOes. Dicha autonomDa implica que no se requiere de un 'curdo o como dice el acconante, de "autorización" del Concejo para crear, suprmr o fusionar empleos, porque ese no es el sentido de Das normas que atrbuyen L2Des competencias, sino que a creación de empleos no so'orepase ¡las spropiacDones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en Da respect.va vigencia fiscal, y no altere Da estructura organizacional de Da administración.PROCESO No, 9745586 Además, aD Alcalde no sólo se De han otorgado Das furces antes señaladas, sino Das de "suprimir o fusionar las entidades distrtales de conformdad con los Acuerdos del Concejo" y "suprimir o fusionar enticdes y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respecvcs' (artículos 3810 del decreto 1421 de 1993 y 315 de la Carta). Desde otro ángulo, al Concejo corresponde, "a iniciativa dei Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar Secretar?í;is, Departamentos Administrativos, Establecil iientos Públicos, Empresas Industriales. ", según o normado por el artículo 55 dei decreto 1421 de 1993. Como quiera que la Secretaría de Tránsito no ha sido suprimida, ni modificada la estructura general de la administración centra, funci.n que corresponde a Concejo, no puede decirse que el AcaDde Mayr al expedir el decreto 069 haya usurpado funciones que ns le son propias.
suprimida, ni modificada la estructura general de la administración centra, funci.n que corresponde a Concejo, no puede decirse que el AcaDde Mayr al expedir el decreto 069 haya usurpado funciones que ns le son propias. Tampoco es de aceptación equiparar la supresión de cargos, dispuesta por el decreto 069, con las insubsistencias masivas que prohibe el artículo 97 de la ley 136 de 1994, fenórnnos jurídicos que constituyen causales aut6nomas de desvinculación del servicio público. Si aquí resultara dable hablar de retiros masivos de personal, es de advertir que tal situación es de recibo en i#s casos autorizados por la ley para suprimir cargos. Respecto a que el decreto 069 no fue motivado, a Sala observa que no existe norma legal que obgue a que en el acto acusad',., se expresen los motivos que Do generaron, los que se presumen inspirados er, Da búsqueda del buen servicio público, presunción que en el caso sub examine no ha sido desvirtuada. El cargo de desviación de poder consistente en que Da Policía cionaO no estaba prepareca para asumir Jas funciones de Policía de 1ránsito, y que al hacerio no acabó con los problemas de tránsib en estaPROCESO No. 97-45586 12 Capital, o cuaL es utópico, no sólo carece de fundamento, sino que es ajeno al debate jurídco que aquÍ se venta en torno al retiro del demandante Lo mismo puede predicarse frente a Da censura que por tal desviación de poder se dirige contra el decreto 069, en razón a que, de Acuerdo al libelista, el /\Dcalde carecía de competencia para celebrar con
Lo mismo puede predicarse frente a Da censura que por tal desviación de poder se dirige contra el decreto 069, en razón a que, de Acuerdo al libelista, el /\Dcalde carecía de competencia para celebrar con Policía un convenio que De permitió a esta hnsttución, a términos del artícuc 80 de la ley 105 de 1993, asumir funciones en materia de control de tránsito; convenio cuya legalidad no es materia de esta kis. Respecto a Da violación de los artículos 25 y 53 de Constitución Nacional, que intentplantear el demandante, sin demostraría, se nene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que e quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que Do protegen. Así Do ha sostenido Da Honorable Corte Ccnsffiucionai en Sentencia No. T084 de Mano 2 de 1994: ".es cierto que los derechos a ra seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de a Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". hora bien, corno se precisa en Da parte motiva de esta provdencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuenc:a, el cargo de vioDacin directa de los artíícul.s 25 y 53 de Da Carta fundarnenta no tiene vocación de prosperidad. En mérito de Do expuesto, el TRIBUNAL ADMDNiSTRATVO DE
CUNDINAMARCA, SECCOON SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando
no tiene vocación de prosperidad. En mérito de Do expuesto, el TRIBUNAL ADMDNiSTRATVO DE CUNDINAMARCA, SECCOON SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en no! 1, ibre de Da República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No, 974586
A L L An,
©ne no probadas las excepciones propuestas por Da parte demandada. SEGUNDO.- b -,IláganrDe Das súpcas de Da demanda, TERCERO.- [lecoonó ocsss perscnera al doctor HERNAf\ CRASQUDLL\ COL como apoderado de a entidad demandada. COIE, C liIllQUESE, NO70QUESE Y probado en sesk5r de la fecha mediante acta No. {)ft' [DE Cft