TA CUN - 9745592-(20-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745592-(20-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DEL CARGO Cometenc
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lEpUBLICA DE COt.0MA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Trib.ri dmristtatiVO ¿a Cundw.3
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 17 SET 1999
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REF :PROCESO No. 97-45.592
ACTOR: JORGE LUIS MANTA ROJAS
DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE
SANTAFE DE BOGOTA Supresión del Cargo JORGE LUIS MANTA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.367.646 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 31 de julio de 1997, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERO.- Declarar que es nulo el Decreto No. 069 de Febrero 5 de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y sus Secretarios de Tránsito y Transporte, de Hacienda y el Director Administrativo de Servicio Civil del Distrito, mediante el cual fueron suprimidos unos cargos en la planta global de empleados de la Secretaria de Tránsito y Transporte de ésta ciudad,
y Transporte, de Hacienda y el Director Administrativo de Servicio Civil del Distrito, mediante el cual fueron suprimidos unos cargos en la planta global de empleados de la Secretaria de Tránsito y Transporte de ésta ciudad, afectándose con dicho acto al señor JOSE ELICEO CARREÑO IBAÑEZ, quien quedó cesante en el ejercicio de sus funciones como AGENTE DE TRANSITO, GRADO
DISTINGUIDO V-A.EXPEDIENTE No. 97-45592
ACTOR: JORGE LUIS MANTA ROJAS
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SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho quebrantado, CONDENAR A SANTAFE DE BOG01A SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, SECRETARIA DE HACIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL DEL DISTRITO, a reintegrar al señor JOSE ELISEO CARREÑO IBAÑEZ, a su cargo de igual o superior categoría y remuneración del que fue separado y, a reconocerle y pagarle los sueldos, primas bonificaciones, dotaciones y quinquenios y demás prestaciones sociales que le correspondan y que dejo de percibir a partir de la fecha que fue separado del ejercicio de sus funciones hasta cuando sea legalmente reintegrado al servicio. OW TERCERA.- Declarar que para todos los efectos legales, y prestacionaes no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante a la parte demandada, durante el tiempo que permanezca cesante hasta cuando sea efectivamente reintegrado a un cargo en la Administración Distrital o en la misma Secretarla de Tránsito y Transporte de la que fue desvinculado.
la parte demandada, durante el tiempo que permanezca cesante hasta cuando sea efectivamente reintegrado a un cargo en la Administración Distrital o en la misma Secretarla de Tránsito y Transporte de la que fue desvinculado. CUARTA.- Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos por el artículo 176 del C.C.A. Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: 1.- Mediante nombramiento y posesión regulares, el señor JOSE ELISEO CARREÑO IBAÑEZ C.C. No. 79294.438 Bogotá venía prestando sus servicios personales en el cargo de AGENTE DE TRANSITO. A partir del día 22 del mes mayo del año 1989, a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, hasta el día 31 de Marzo de 1997, cuando quedo desvinculado de su cargo, forzadamente debido a la supresión del mismo. 2.- A la terminación de la relación laboral - marzo 31 de 1997el trabajo de mi mandante estaba remunerado con una asignación mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/cte ($379.436 M/cte). 3.- El accionante se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa según resolución No. 6955 del 7 de junio de 1996 en el cargo de AGENTE DE TRANSITO DISTINGUIDO V-A, lo que le garantizabaEXPEDIENTE No. 97-45592
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PAGINA No. 3 estabilidad y seguridad, a tiempo que le brindaba eficiencia y buen servicio a la administración distrital a la que prestaba sus servicios.
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PAGINA No. 3 estabilidad y seguridad, a tiempo que le brindaba eficiencia y buen servicio a la administración distrital a la que prestaba sus servicios. 4.- El actor se encontraba física y mentalmente apto para trabajar al momento de la separación de su cargo y no habla cumplido edad y tiempo para su retiro forzoso o para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 5.- Mediante convenio intererinstitucional celebrado entre el Gobierno Distrital de Santafé de Bogotá y la Policía Nacional, esta última Institución asumió el servicio sobre el control de tránsito de ésta ciudad a partir del primero (1°) de Abril de 1997, fecha en la que definitivamente mi mandante quedo retirado de su cargo. 6.- Como consecuencia del citado convenio la administración Distrital produjo el Decreto 069 de febrero 5 de 1997, objeto de ésta demanda, por el cual fue suprimida en la práctica toda la UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, dejando cesante y sin trabajo al personal que integraba dicha unidad, entre quienes obviamente se cuenta mi poderdante.
7.-. En el ACTO atacado LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL
dispuso que los empleados de carrera, cuyos cargos hablan sido suprimidos, entre quienes está el actor, podían optar por su revinculación a la administración o por la indemnización. Como quiera que la mayoría del personal citado estaba próximo al reconocimiento de la pensión de jubilación, sueño e ilusión de todo trabajador oficial, consideraron que la revinculación era lo más conveniente pero la
por la indemnización. Como quiera que la mayoría del personal citado estaba próximo al reconocimiento de la pensión de jubilación, sueño e ilusión de todo trabajador oficial, consideraron que la revinculación era lo más conveniente pero la Administración Distrital no disponía de vacantes, y de otra parte, la edad, en la medida que sobrepasaban los 40 años, se les convirtió en el mayor obstáculo para tener acceso a cargos oficiales, como en el efecto le sucedió al accionante. No les quedo entonces alternativa diferente a los empleados despedidos, entre ello mis mandante, sino aceptar de manera obligada la INDEMNIZACIÓN, hecho que se vino a convertir en la realidad en CAUSAL DE RETIRO, contrariando desde luego el contenido del ART. 125 de la C. Nal. desarrollado mediante la ley 27 de 1992 Art. 7°. En su PARAGRAFO y parte final. Dicha indemnización no fue optativa sino obligada, en la medida que el demandante lo coaccionaron para que se acogiera al beneficio de la indemnización en este momento, para no tenerlo que hacer seis mesesEXPEDIENTE No. 97-45592
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PAGINA No. 4 después, toda vez que la administración Distrital no disponía de plazas para revincular personal. 8.- EL DECRETO DISTRITAL atacado (Dcto. 069 febrero 5 de 19979 a pesar de haberse emitido el 5 de febrero de 1997 y publicado en el registro Distrital en febrero 6 del mismo año, solamente fue comunicado mediante carta entregada a mi mandante JOSE ELISEO CARREÑO
5 de 19979 a pesar de haberse emitido el 5 de febrero de 1997 y publicado en el registro Distrital en febrero 6 del mismo año, solamente fue comunicado mediante carta entregada a mi mandante JOSE ELISEO CARREÑO IBAÑEZ para lo que fue convocado en el Coliseo Deportivo de EL CAMPIN", el día 31 de marzo de 1997, fecha en la que quedo legalmente enterado del contenido del decreto Distrital que demando, por tanto estoy en término para incoar esta acción. Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: - Constitución Nacional: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26 y 125 Decreto 1421 de 1993, artículos 8, 38 y 55 Ley 27 de 1992 artículo 2, 7, 8 TRAMITE PROCESAL El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 51 a 55 del expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 137), se observa que el señor apoderado de la entidad pública demandada descorrió dicho traslado en memorial visible a folios 139 a 140 del expediente y el apoderado de la parte actora guardo silencio. El Agente del Ministerio Público Procuradora Doce en lo Judicial, en concepto No. 2424, se remite a la sentencia de junio 24 proferida por éste Despacho (Proceso No. 44.717).EXPEDIENTE No. 97-45592
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Despacho (Proceso No. 44.717).EXPEDIENTE No. 97-45592
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La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad del Decreto Distrital 069 de febrero 5 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril de 1997 de la planta de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, entre ellos el de AGENTE DE TRANSITO por él desempeñado. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro del servicio. Como quiera que se propusieron excepciones, se procederá a su análisis y estudio, de la siguiente manera:
1. LAS EXCEPCIONES: Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo del actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución yio compensaciones.EXPEDIENTE No. 97-45592
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correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución yio compensaciones.EXPEDIENTE No. 97-45592
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La excepción de Inepta demanda con fundamento en que el concepto de violación es poco claro y sin asidero jurídico, no es recibo, pues la Sala considera que la demanda cumple con el requisito formal del artículo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. La legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Por tanto, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Así las cosas, existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse que el demandante se encontraba legitimado para promover la acción incoada. La legitimación en causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de "cobro de lo debido" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un
pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. No prosperan las excepciones.EXPEDIENTE No. 97-45592
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II. LA CUESTION DE FONDO La PARTE ACTORA formula los cargos de violación a la Constitución Política (1,2,6,13,25 y 125 de la C.N.) El desconocimiento de las normas
de carrera administrativa (1 y 7 de la ley 27 de 1992 y 15 del decreto 1223 de 1993) incompetencia del Alcalde Mayor; asimismo, indica el censor que el acto acusado incurre en Abuso de poder. Vistos los cargos que se dejan enunciados, los que se encuentran sustentados de manera extensa en el concepto de violación que trae la demanda, procede la Sala de decisión a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Agente de Transito IVA de la Planta Global de la SU de Santafé de Bogotá y según certificación que obra en el proceso" no se encontró inscrito en carrera administrativa" (fi. 79 exp.) Las acusaciones principales de la demanda se encuentran referidas a la falta de competencia del Alcalde Mayor y a la expedición irregular del acto acusado, puesto, que, el demandante sostiene que era requisito previo a la supresión la existencia de disponibilidad presupuestal para pagar
falta de competencia del Alcalde Mayor y a la expedición irregular del acto acusado, puesto, que, el demandante sostiene que era requisito previo a la supresión la existencia de disponibilidad presupuestal para pagar sufragar la indemnizaciones de que trata el decreto 096 de 1997. De conformidad con el articulo 315, Num.7 de la Constitución Política y el numeral 9 del articulo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, la ha sido atribuida la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias Distritales, creado, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, con sujeción a los Acuerdos dictados por el cabildo Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc.
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Igualmente, la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al Acuerdo de presupuesto aprobado para la respectiva vigencia fiscal. El Decreto 1421 de 1993, que reconoce tal facultad es del siguiente tenor literal: Articulo 38.- Son atribuciones del alcalde mayor: 9°Crear, suprimir y fusionar los empleos de la administración central, señalarle sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a loserçjo correspondientes. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado." (Sub-raya La Sala) Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el articulo 38,
no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado." (Sub-raya La Sala) Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el articulo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiese proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, Carrera administrativa, Presupuesto, Estructura y funciones de las dependencias Distritales, etc.EXPEDIENTE No. 97-45592
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Así las cosas, el Alcalde Mayor del distrito no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal facultad debe ejercer con ARREGLO A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES, tal como lo indica la norma en análisis. La supresión de empleos en las entidades públicas no implica una determinación de la estructura administrativa del municipio que es a lo que se refiere el numeral 6 del articulo 313 de la Carta Política, ni éste qw
hecho implica la supresión de la respectiva entidad. Por tanto, no se aprecia
determinación de la estructura administrativa del municipio que es a lo que se refiere el numeral 6 del articulo 313 de la Carta Política, ni éste qw
hecho implica la supresión de la respectiva entidad. Por tanto, no se aprecia la violación que sostienen la demanda. Con relación a la violación del artículo 16 del decreto 1223 de 1996, en el sentido de que la administración Distrital carecía de disponibilidad presupuestal para indemnizar al demandante, se tienen lo siguiente:
1. Se trata de un requisito que no afecta los elementos de validez del acto acusado, puesto se trata de una condición ajena al mismo.
2. De otra parte, observa la Sala que la acusación no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que con cargo al presupuesto de Gastos de la Secretaria de Hacienda, existía la disponibilidad presupuestal requerida para atender los gastos de indemnización del personal de la Secretaria de Tránsito de Santafé de Bogotá, conforme aparece acreditado en el Acuerdo Distrital Nro. 28 y el decreto 818 de 1996. Además del certificado de disponibilidad Nro. 216 de enero 31 de 1997, que obra en autos.
3. Si el demandante no era funcionario de carrera, no tenía derecho a recibir indemnización para resarcirle sus derechos.
Así las cosas, los cargos de falta de competencia y de expedición Irregular planteados en la demanda no están llamados a prosperar.Nw
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En cuanto al cargo de ViolacinNormas de Carrera ( articulo 125 C.P, 1 y 7 de la ley 27 de 1992) la Sala observa:
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En cuanto al cargo de ViolacinNormas de Carrera ( articulo 125 C.P, 1 y 7 de la ley 27 de 1992) la Sala observa: Como antes se anotó, el accionante no era empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por tanto, no tiene piso jurídico éste cargo en el proceso sub-judice. No obstante, aceptado - en gracia de discusión - la condición de funcionario de carrera administrativo del demandante, tampoco sus pretensiones estarían llamadas a prosperar por lo siguiente: El art. 125 de la Constitución Política determina que el retiro de los funcionarios de carrera se hará por calificación no satisfactoria del servicio,- por ervicio; por violación al Régimen disciplinario "...y por las demás causales previstas en la Constitución ynJaJey." (Sub-Raya la Sala). Pues bien, el legislador ha dispuesto que la SUPRESION DEL CARGO es causal de retiro del servicio del funcionario o empleado de carrera, tal como se encuentra señalado en el literal C del articulo 7 de la ley 27 de 1992, en estos términos: "El retiro de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: (
C. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la presente ley." De tal manera que, se da una de las causales que legitiman el retiro del demandante del empleo que ocupaba; la facultad de la administración no se encuentra condicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean o noEXPEDIENTE No. 97-45592
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encuentra condicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean o noEXPEDIENTE No. 97-45592
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de carrera administrativa, pues en parte alguna la ley o la Constitución han prohibido la supresión de tales empleos. Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los limites de la prevalencia del interés general. El Alcalde Mayor de Bogotá, atendiendo los intereses públicos Distntaies ordenó la supresión de empleos en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá, así fueran estos de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: El derecho a la estabilidad y a la promoción según méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de Interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. (Sentencia C527 de noviembre 18 de 1994).
general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. (Sentencia C527 de noviembre 18 de 1994). El Derecho Fundamental al Trabajo (art. 25.) se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuarse su ingreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de los postulados generales previstos, en el art. 1, 2 y 25 de la Constitución Política, no alcanzan a estructurar ninguna causal de anulación en forma concreta.EXPEDIENTE No. 97-45592
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La Ley ha desarrollado las relaciones entre el Estado y sus servidores. Por tanto la violación al Derecho fundamental al trabajo previsto en los tratados internacionales y los preceptos de la Constitución Nacional (Art. 1, 2 y 25 ) solamente acontece en el evento en que la administración desconozca dicha normatividad. En consecuencia, las normas Constitucionales de corte programático o declarativo como son los artículos 1, 2 y 25, no resultan quebrantadas, de manera directa, por el acto acusado. Así mismo, debe indicarse que no se desconoce el acuerdo 11 de 1990, toda vez que el fundamento de la supresión de cargo es el del articulo 38 numeral 9° del Decreto 1421 de 1993 y no del referido acuerdo. En el proceso no existen pruebas fehacientes y contundentes para sostener que el emisor del acto impugnado incurrió en el vicio de abuso de poder
numeral 9° del Decreto 1421 de 1993 y no del referido acuerdo. En el proceso no existen pruebas fehacientes y contundentes para sostener que el emisor del acto impugnado incurrió en el vicio de abuso de poder como paladinamente se dice en la demanda; por tanto, su presunción de legalidad, se mantiene incólume. Las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos. En consecuencia, no basta simplemente aseverar que el servicio empeoró o que la autoridad tuvo otras finalidades, sino que quién afirme lo contrario debe probarlo en forma contundente, como se ha dejado dicho. Por lo dicho, se impone negar las súplicas del libelo, toda vez que no se encuentra demostrado en el proceso las causales de anulación alegadas en la demanda.~~~Z4 CA OSÁLO SQ1I ONBAR
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERA.- Declarase no probadas las excepciones propuestas por la NW apoderara especial de la parte demandada.
SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de
expuesto en la parte motiva TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CÓP ESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Apr •ad según consta en el acta No 29 de la fecha
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