TA CUN - 9745610-(26-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745610-(26-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Agotado el trám ite del asunto, sin que se observe causa e nuUdad que ínvaJide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, ro sn antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentaes que se ventaron -n el curso del pr.ces O ni Fa de 509DIÉ VentMs (2) de Fa bír ~M,—o,va clsnqoe Hayanca y Nueva 119991,
REFER EN CIAS
Maglzúírsldo ©nc Elpadienes Aceoir Demandada 21 J.OJ 1999
WILLIÁM GIRALDO
EJAA RIM O
SANTA E D E BO GOTÁ l
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA-Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. ¡FUNCIONARIOS DEL DISTRITO CAPITAL-Rgimen aplicable ¡FUNCIONARIOS DEL DISTRITO CAPITAL-REgimen indemnizatorio ¡REORGANIZACION INTERNA DEL PERSONALCorn petencia del Alcalde /INSUBSISTENCIAS MASIVAS-Diferencia con la ffÜ[J[L AIDIL ftWDi tN EOO9U UJD La señora /LLEJA E[L, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercco de a accón de nuJhdao y restabecmento de derecho consagrada n i articulo 85 de CCA,, er, escrftto visbe a foos 9 a 32 solicita que esta CorpoLracón mediante sentenca, esueva sobre las sguentes:
PRETENSIONES 111.
Declarar que es nudo el decreto No. 069 d& 05 de Fbrero de 1997, proferda (sc) por e cade Mayor de Santa
sentenca, esueva sobre las sguentes:
PRETENSIONES 111.
Declarar que es nudo el decreto No. 069 d& 05 de Fbrero de 1997, proferda (sc) por e cade Mayor de Santa Fe de Bogotá, DC. "por e cual se suprimen unos cargos oc planta gobaD d empleos de la Secretare de Trnstc. y Transporte de Santa Fe de Bogotá, DC" en a prte de articulo segundo en donde se suprime entre otros e cargo de mi mandante.
1. DEMANDÁ 66supresión de cargos.ROCESO No. 97-45610 2
ARTICULO SEGUNDO. A par del 10 de Abril de 1997 suprmase de la planta global de empleos de a Secretara de Tránsito y Transportes de Santa Fe de ogotá, os siguientes cargos:
CAPOTAN VA
Cargos Provistos Titulares:
EOAO BERNALALEJAN BRINA 51561762
11 Declarar que no ha existido solución de continuidad en & ejercicio d& cargo por parte de rn poderdante y en consecuencia el tiempo que dure cesante con ocasión d& retiro del servicio, se Ve debe tener en cuenta para & reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, ascenso en Va Carrera Administrativa y todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente Vos hubiera servIdo.
CONDENAS PDA: Condenar al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, al reintegro de mi mandante al cargo que venia desempeñando, o a uno igual ó superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración DistritaL SEGUNDA. Condenar a Va entidad demandada
reintegro de mi mandante al cargo que venia desempeñando, o a uno igual ó superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración DistritaL SEGUNDA. Condenar a Va entidad demandada recon.cimiento y pago de todos Dos sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás adehalas a Da asignación básica mensual y demás derechos econsmicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. TERCERA. Condenar a Va entidad demandada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi mandante de conformidad con la petición anterior reconozcan y paguen Das sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de Vas condenas a Vos valores monetarios reales conf. rme al índice de precios a consumidor o al por mayor, como Do norma el artículo 178 d& Código Contencioso Administrativo. CUARTA - Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a Do dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del CCA.PROCESO No. 97-45610 3 QUINTACondenar al Distrito Capital de Santa Fe de :ogotá, .C., sino da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante os intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme ab artículo 177 del Código Contencioso Administrativa"
1. HECHOS L s hechos en que funda la demanda se exponen as!- PEDftEElO: Mi mandante laboró al servicio de Secretaría de
término, conforme ab artículo 177 del Código Contencioso Administrativa"
1. HECHOS L s hechos en que funda la demanda se exponen as!- PEDftEElO: Mi mandante laboró al servicio de Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de og.tá hasta el 31 de Marzo de 1997.
SEGUNDO. 1 mandante se encontraba inscrito (sic) en el escalafón de Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por Da Jefatura de Desarrollo de Personal de Da Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de [ogotá. TERCERO. [Mli mandante no registra antecedentes disciplinarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaría alguna. CATO El día 5 de febrero de 1997, y por medio del decreto 069 proferido por el Señor /DcaOde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de ogotá. QUINTO - A mi mandante se be comunicó que su cargo se suprimía a partir del 10 de Abril de 1997. SEXTO - A mi mandante no se De excluyó de la carrera administrativa antes de retirado (sic) del servicio." t FUNDAMENTOS DE CO Considera la actora qu con Da expedición del acc administrativo impugnado se vi.laron Das siguientes normas: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, (en armonía con los arts. 90, 122, 124), 125, 3131PROCESO No. 97-45610 4
4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, (en armonía con los arts. 90, 122, 124), 125, 3131PROCESO No. 97-45610 4 315, 322 y 336 de Da Constütucó Nacional; 40 y 48 de¡ decreto 2400 de 1.968; 1 y 8 del decreto dstrtaD 286 de 1.991; 12 numerales 8, 9, 19, 20, 35 y 38 del decreto 1421 de 1.993; 1, 2, 7, 8 y 30 de Da ley 27 de 1,992; 8 y 38 de Da ley 105 de 1.993; 11 y 3 del decreto 1223 de 1.993; 1 de Da ley 136 de 1.994; 5, 7, 32, 62, 63 y 64 del ,,,,cuerdo No. 12 de 1.987; 2 del Acuerdo No. 11 de 1.990; y 108 del \cuerdo No. 40 de 1.992.
2. CONTESTACON DE LA DEMANDA La parte demandada do contestación a Da demanda con escrto visible a foDos 142 a 146.
3. ALEGATOS C©CLUDO Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 301 y 302 (parte demandada) y 309 a 311 (parte demandante). El Ministerio Públco rindió concepto con escrtc que obra a folios 303 a 307 solicitando no acceder a Das súplicas de Da demanda porque no se logró desvirtuar Da presunción de legalidad que ampare al acto acusado.
4. CONSIDERACIONES L TRIBUNAL
que obra a folios 303 a 307 solicitando no acceder a Das súplicas de Da demanda porque no se logró desvirtuar Da presunción de legalidad que ampare al acto acusado.
4. CONSIDERACIONES L TRIBUNAL Z.I. EXCEP=NES La parte demandada propone Das excepciones de: 1) IInepttuc de Da demanda; 2) Falta de ¡legitimación en Da causa por act've; y 3) Cbbrc de Do no debido.PROCESO No, 9745610 5
La primera Da sustenta diciendo que "no es claro el concepto de Da vD.Dacón de normas indicado en Da demanda, porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero` La Sala .considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad porque la demanda reúne el requisito exigido por el CCA, artículo 137-4, y porque el hecho de que en el concepto de Da violación se hagan apreciaciones sobre el proceso de supresión de cargos en Da entidad, no hace que Da demanda sea inepta. Las restantes excepciones Das fundamenta en el hecho de que el acto administrativo por el cual se suprimió el cargo fue proferido conforme a la ley, y al tenor de sus disposiciones se respetaron sus derechos, al iguaD que por el retiro se De Pagó una indemnización. Excepciones que, así sustentadas, tienen que ver con el fondo del asunto; por lo tanto, junto con Das pretensiones y cargos se resolverán a continuación. . PETICONES La actora impetra Da anulación parcial del decreto No. 069, de Febrero 5 de 1997, expedido p.r el Alcalde Mayor de Santa e de Bog.tá,
continuación. . PETICONES La actora impetra Da anulación parcial del decreto No. 069, de Febrero 5 de 1997, expedido p.r el Alcalde Mayor de Santa e de Bog.tá, por medio del cual se dispuso Da supresión en Da planta global' de a Secretaría de Tránsito y Transportes, del cargo de Capitán VII A, desempeñado por éIDa. A titulo de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde Da fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivoPROCESO No. 97-45610 6 reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en Da relación laboral que la ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos ia parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría Das normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo es la Corporación competente para disponer la supresión de cargos; 2) El Alcalde no estaba legalmente facultado para suprimir cargos de Da planta de persona¡; 3) El decreto 069 debió ser motivado porque modificó situaciones individuales y concretas; 4) El retiro del servicio de los empleados de carrera, por supresión de cargos, no se encuentra previsto en las normas aplicables a los del Distrito como causal de tal; 5) La remoción no tenía cabida porque no había de por medio un nombramiento en período de prueba ni tres calificaciones deficientes en el último año de servicios; 6) Las
aplicables a los del Distrito como causal de tal; 5) La remoción no tenía cabida porque no había de por medio un nombramiento en período de prueba ni tres calificaciones deficientes en el último año de servicios; 6) Las normas generales de carrera no se aplican a los funcionarios del Distrito Capital; 7) Se les negó de piano a los escalafonados en carrera administrativa Da posibilidad de una reubicación en los términos que Da Dey ordena; 8) No se buscó el mejoramiento del servicio p.rque la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de vigilancia y control del tránsito en ogotá; 9) La supresión del cargo no acabó con los problemas del tránsito en Santa Fe de ogotá; 10) Los alcaldes sso pueden efectuar despidos masivos con autorizción de la ley o de los Acuerdos, y 11) La demandante tenía el derecho adquirido a permanecer en el cargo mientras no fuera excluida del escalafón, es decir, gozaba del fuero a estabilidad por lo cual no podía ser separada sin haberse agotado el procedimiento de ley establecido para los servidores públicos escalafonados. A las anteriores conclusiones, ha arribado el Tribunal después de interpretar la demanda para dar prevalencia al derecho sustancial,PROCESO No, 9745610 7 ejercicio que le lleva a predicar que sobre la base de la violación genéhca de normas constitucionales que la libelista plantea, edifica los cargos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y violación de normas superiores; aunque el debate fundamentalmente gira alrededor del descon.cmüento de sus derechos derivados de su escalafonamento en carrera administrativa.
incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y violación de normas superiores; aunque el debate fundamentalmente gira alrededor del descon.cmüento de sus derechos derivados de su escalafonamento en carrera administrativa. La entidad accionada, por su parte, estructura su defensa afirmando que: 1) el Alcalde profirió el acto administrativo demandado en uso de facultades legales consagradas en el decreto 1421 de 1993; 2) La actora incurre en error de derecho al ignorar que el Acuerdo 11/90, anteiror a la Constitución de 1991, fue derogado por el decreto 1421 de 1993; 3) La Secretaria de Tránsito no ha desaparecido y cumple las labores que le son propias, ya que las del control del tránsito vehicular corresponden a la Policía Nacional, para lo cual existe un convenio, asunto que aquí no se debate; y 4) La demandante manifiesta haber optado por Da indemnizacón El Tribunal, de acuerdo con el náDisis que enseguida realiza, estima que Das súplicas de la demanda deben ser desestimadas: La actora se hallaba vinculada inicialmente al Dei, artamen Administrativo de Tránsito y Transporte, y luego a la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito en el cargo de Capitán VII, desde el 03/09/1980 y hasta el 31/03/1997 (folio 6). De ese cargo fue desvinculada por supresión dispuesta por el decreto 069/97, que le fue comunicada en un extenso oficio del 20 de Marzo de 1997 en el que, con toda claridad, no sólo le manifiestan que tiene una posibilidad de optar por la indemnización establecida en el artículo 32 dei
decreto 069/97, que le fue comunicada en un extenso oficio del 20 de Marzo de 1997 en el que, con toda claridad, no sólo le manifiestan que tiene una posibilidad de optar por la indemnización establecida en el artículo 32 dei decreto 1223 de 1993, o "por Da posibilidad de revinculación según elPROCESO No. 9745610 8 procedimiento allí establecido", sino que De transcrbe as normas pertinentes (folios 92 y 93). Según resolución 12365, que obra a folio , se actuazó su escalaf6n en Da carrera administrativa en dicho empleo a partir dei 26 de Julio de 1996, y por pertenecer a Da misma se De reconoció y pagó, teniendo en cuenta, también, manifestación que éDDa hiciera (folio 311 cdno anexo) Da indemnización por supresión del cargo con Da resolución No. 6687 del 13 de May. de 1997, foos 20 y 281 deI cdno anexo. Ahora bien, en cuanto a Das normas que Des son apflcables a D.s funcionari.s vinculados al Distrito Capital, en materias como Das de que aquí se trata, se tiene que Da ley 27 en su artículo 71 parágrafo, dispuso: "PA GRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo iistrital de Bogotá, y todas Das normas reglamentarias del mismo, en lodo aquello que esla ey n© nii©dif?íqn © reDe expiresamen2o. (negrillas y subrayas fuera de texto).
todas Das normas reglamentarias del mismo, en lodo aquello que esla ey n© nii©dif?íqn © reDe expiresamen2o. (negrillas y subrayas fuera de texto). Como el artículo 64 dei /cuerdo 12 de 1987 no consagra, dentro de Das causales de retiro de Dos funcionarios de carrera, Da supresión de cargos, debe estarse a Do que sobre este punto consagra Da ley 27 de 1992 en los artículos 70 literal e y ;°, de conformidad con lo prescrito en el inciso 20 del artículo 126 del decreto 1421 de 1993, que rezan.. "ARTICULO 70• Causales de retiro dei seMcio. El retiro del seMcio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: c. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de Da presente ley..." "ATOCULO 8 0. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluido 1e Ditit© CpteO de Sanla Fe da 1©j©t, cuyos empleos sean suprimidos..PROCESO No. 9745610 9 Sibien Da demandante se encontraba inscrita en el escalafón de Da carrera administrativa, este hecho no De conferDa el derecho incondicional de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de Da primacía del interés general s.bre el particular, mediando, obviamente, Da indemnización de 1.s perjuicios que se irrogaren al titular de uno que, como consecuencia de Da decisión de suprimirlo, resultare privadio, del mismo; para el caso de autos dicho beneficio fue reconocido con la resolución No, 6687
indemnización de 1.s perjuicios que se irrogaren al titular de uno que, como consecuencia de Da decisión de suprimirlo, resultare privadio, del mismo; para el caso de autos dicho beneficio fue reconocido con la resolución No, 6687 de Mayo 13 de 1997. Lo anterior ha sido avaDado en los siguientes términos por Da H. Corte Constituci.nal en Da sentencia No. D613, del 1111 de noviembre de 1994: "... para determinar Da procedencia o no de Da indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de Ubre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Pere quienes eren re n©wemienft© y remoción. no es constitucionag ell establecimDento de De indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a Da carrera administrativa, y por eUc establecer una indemnización implica "reconocer y pagair une compensación sin causa e un ffunci©netrD©, que dada la naturaleza de su vínculo con Da administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c479 del 13 de 'gosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero ),.. Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por Da carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien
Alejandro Martínez Caballero ),.. Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por Da carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de a protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150J y 18914 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda Da sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.).PR CESO No, 9745610 10 Además, Das autoridades de Da República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es Da vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.. Ahora bien, el decreto 1421 de Julio 21 de 1993, en los artrcuos 54 y 3 estipula: "ATVCULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: • . .9° Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con
mayor: • . .9° Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; "ARTICULO 54. ...El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, Das secretarías y los departamentos administrativos.. De conformidad con lo anterior y con el artículo 315 numeral 711 de la Constitución Política, Va potestad que tiene el Alcalde de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias de Va administración central del distrito creando, suprimiendo y fusionando empleos, es autónoma y sólo está condicionada por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como escalas de remuneraci n, clasificación y categorización de los empleos, carrera administrativa, presupuesto y estructura general y funciones básicas de las entidades distritalles. Dicha autonomía implica que no se requiere de un \cuerdo o como dice el accionante, de "autorización" del Concejo para crear, suprimir o fusi. nar emple s, porque (se no es el sentido de Vas normas que atribuyen tales conpetencias, sino que la creación de empleos no sobrepase lasPROCESO No. 9745610 11 apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en Da respectiva vigencia fiscal, y no altere Da estructura organizacional de Da administración. 'demás, al Alcalde no sólo se le han otorgado las funciones antes señaladas, sino Das de "suprimir o fusionar Das entidades distrftales de
aprobado en Da respectiva vigencia fiscal, y no altere Da estructura organizacional de Da administración. 'demás, al Alcalde no sólo se le han otorgado las funciones antes señaladas, sino Das de "suprimir o fusionar Das entidades distrftales de conformidad con los acuerdos del Concejo" y "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos' (arcuOos 3810 del decreto 1421 de 1993 y 315 de Da Carta). De otro Dado, al Concejo corresponde, "a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Admnistrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales,,,", según lo normado por el artículo 55 del decreto 1421 de 1993. Como quiera que Da Secretaría de Tránsito no ha sido suprimida, ni modificada la estructura general de la administración central, función que corresponde al Concejo, no puede decirse que el i1,11calde Mayor al expedir el decreto 069 haya usurpado funciones que no De son propias. Tampoco es de aceptación equiparar Da supresión de cargos, dispuesta por el decreto 069, con Das insubsistencias masivas que prohibe eD artículo 97 de Da ley 136 de 1994, fenómenos jurídicos que constituyen causales autónomas de desvinculación del servicio público. Si quí resultara dable hablar de retiros masivos de personal, es de advertir que tal situación es de recibo en los casos autorizados por Da ley para suprimir cargos. Respecto a que el decret. 069 no fue motivado, la Sala observa que no existe norma legal que obligue a que en el acto acusadb se
es de recibo en los casos autorizados por Da ley para suprimir cargos. Respecto a que el decret. 069 no fue motivado, la Sala observa que no existe norma legal que obligue a que en el acto acusadb se expresen los motivos que Do generaron, los que se presumen inspirados enPROCESO No. 9745610 12 la búsqueda del buen servicio público, presunción que en el caso sub examine no ha sido desvirtuada. El cargo de desviación de poder consistente en que la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito, y que al hacerlo no acabó con los problemas de tránsito en esta Capital, lo cual es utópico, no sólo carece de fundamento, sino que es ajeno al debate jurídico que aquí se ventila en torno al retiro de la demandante. Lo mismo puede predicarse frente a la censura que por tal desviación de poder se dirige contra el decreto 069, en razón a que, de acuerdo a la libelista, el Alcalde carecía de competencia para celebrar con la Policía un conveni que le permitió a esta institución, a términos del artícuc 8C de la ley 105 de 1993, asumir funciones en materia de control de tránsito; convenio cuya legalidad n es materia de esta litis. Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 ue la. Constitución Nacional que intenta plantear el demandante, sin demostrana, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucionai en
se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucionai en Sentencia No. T084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como se precisa en la parte motiva de esta providencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa de los artículos 25 y 53 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad.PROCESO No. 9745610 13 En mérito de lo expuesto, & T UNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDNAMARCA, SECCON SEGUND/\, SU
SECCON "A", administrando rá
justicia en nombre de la República de C
Domba y por autoridad de la ley. O)
A L L DEk4WEO.- Decláiranas no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. as súplicas de la demanda. TECEEO.- Reconácese personera al doctor HENAN GARRAS ULLA COAL como apoderado de a entidad demandada,, COPEE, COUDQUE, NOTIFIQUESE Y CUPLAE Aprobado en sesión de Da fecha medante acta No.