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TA CUN - 9745646-(23-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9745646-(23-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ySUPREION 'DE CARGO DE CARRERASecretaria de Transito y Transporte de Satiataf de Bogotá /DESVINCULACION POR SUPRESION ¡FUNdO NARIO DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable / RETIRO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA - Causales / SUPRESION DE CARGO DEL DISTRITO -Régimen aplicable / DERECHO ADQUIRIDO - Inexistenia / REORGA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Abril d' Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999),

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO óia&ipQ

97-45646

FLORALBA FORERO CABUYA

SANTA FE DE BOGOTA D.C.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora FLORALBA FORERO CABUYA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 12 a 35 solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nulo el decreto No. 069 del 05 de

escrito visible a folios 12 a 35 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nulo el decreto No. 069 del 05 de Febrero de 1997, proferida (sic) por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. "por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.," en la parte del artículo segundo en donde se suprime, entre otros, el cargo de mi mandante.

ARTICULO SEGUNDO: A partir de¡ 1° de Abril de 1997 suprímase de la planta global de empleos de la Secretaría deIZACION INTERNA DEL PERSONAL DEL DISTRITO CAPITAL - Competen~ ¡a del Alcalde / REORGANIZACION INTERNA DEL DISTRITO CAPITALDmpetencia del Concejo / SUPRESION DE CARGOS - No requierereexistencia de Acuerdo / SECRETARIA DE TRANSITO - Modificai6n / INSUBSISTENCIAS MASIVAS - Diferencia con la supresión cargos / DESVIACION DE PODER - Improcedecia / VIOLACION DEL ERECHO AL TRABAJO - Inexistencia / OFICIO - Acto no demandale / OFICIO - No es acto adminiStrativoPROCESO No. 97-45646 2

Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C., los siguientes cargos:

AGENTE IVA

Cargos Provistos Titulares: FORERO CABUYA FLORALBA 39647495 ,, SEGUNDA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi

siguientes cargos:

AGENTE IVA

Cargos Provistos Titulares: FORERO CABUYA FLORALBA 39647495 ,, SEGUNDA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi poderdante y, en consecuencia, el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio se le debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones

sociales, ascenso en la carrera administrativa y todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente los hubiere servido.

CONDENAS PRIMERA: Condenar al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, al reintegro de mi mandante al cargo que venía desempeñando, o a uno igual ó superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración Distrital.

SEGUNDA: Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro de servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado.

TERCERA: Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi mandante, de conformidad con la petición anterior, reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de las condenas a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo norma el artículo 178 del

Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término

consumidor o al por mayor, como lo norma el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.PROCESO No. 97-45646 3

QUINTA: Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,

D.C., si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." 1.2. HECHOS Los hechos en que funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Mi mandante laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá hasta el 31 de Marzo de 1997.

SEGUNDO: Mi mandante se encontraba inscrito (sic) escalafón

de carrera administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá.

TERCERO: Mi mandante no registra antecedentes disciplinarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaria alguna.

CUARTO: El día 5 de febrero de 1997, y por medio del decreto 069 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de

Bogotá, D.C, se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá.

069 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C, se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá.

QUINTO: A mi mandante se le comunicó que su cargo se suprimía a partir de¡ 10 de Abril de 1997.

SEXTO: A mi mandante no se le excluyó de la carrera administrativa antes de retirarlo del servicio." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, (en armonía con los arts. 90, 122, 124), 125, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Nacional; 40 y 48 del decreto 2400 dePROCESO No. 97-45646 4 1.968; 1 y 8 del decreto distrital 286 de 1.991; 12 numerales 8, 9, 19, 20, 35 y38 del decreto 1421 de 1.993; 1,2,7,8 y 30 de la ley 27 de 1.992; 8 y 38 de !a ley 105 de 1.993; 1 y 3 del decreto 1223 de 1.993; 1 de la ley 136 de 1.994; artículos 5, 7, 32, 62, 63 y 64 del Acuerdo No. 12 de 1.987; 2 del Acuerdo No. 11 de 1.990; y 108 del Acuerdo No. 40 de 1.992.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Acuerdo No. 11 de 1.990; y 108 del Acuerdo No. 40 de 1.992.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 174 a 178.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos que están a folios 350 a 353 (parte demandante) y 348 y 349 (parte demandada). El Ministerio Público rindió concepto con escrito que obra a folios 354 a 357 solicitando no acceder a las súplicas de la demanda porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Ineptitud de la demanda; 2) Falta de legitimación en la causa por activa; y 3) Cobro de lo no debido.

La primera la sustenta diciendo que no es claro el concepto de la violación de normas indicado en la demanda porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero.PROCESO No. 97-45646 5 La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad porque la demanda reúne el requisito exigido por el C.C.A., artículo 137-4, y porque el hecho de que en el concepto de la violación se hagan apreciaciones sobre el proceso de supresión de cargos en la entidad, no hace que la demanda sea inepta. Las restantes las fundamenta en el hecho de que el acto administrativo por el cual se suprimió el cargo fue proferido conforme a la

hagan apreciaciones sobre el proceso de supresión de cargos en la entidad, no hace que la demanda sea inepta. Las restantes las fundamenta en el hecho de que el acto administrativo por el cual se suprimió el cargo fue proferido conforme a la ley, y al tenor de sus disposiciones se respetaron los derechos de la demandante, al igual que por el retiro se le pagó una indemnización. Esta excepciones, así sustentadas, tienen que ver con el fondo del asunto: por lo tanto, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación. 4.2 PETICIONES La actora impetra la anulación parcial del decreto No. 069, de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se dispuso la supresión en la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transportes, del cargo de Agente IV A, desempeñado por élla. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad.PROCESO No. 97-45646 6 En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo es la Corporación competente para disponer la supresión de cargos; 2) El

argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo es la Corporación competente para disponer la supresión de cargos; 2) El Alcalde no estaba legalmente facultado para suprimir cargos de la planta de personal; 3) El decreto 069 debió ser motivado porque modificó situaciones individuales y concretas; 4) El retiro del servicio de los empleados de carrera, por supresión de cargos, no se encuentra previsto en las normas aplicables a los del distrito como causal de tal; 5) La remoción no tenía cabida porque no había de por medio un nombramiento en período de prueba ni tres calificaciones deficientes en el último año de servicios; 6) Las normas generales de carrera no se aplican a los funcionarios del Distrito Capital; 7) Se les negó de plano a los escalafonados en carrera administrativa la posibilidad de una reubicación en los términos que la ley ordena; 8) No se buscó el mejoramiento del servicio porque la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de vigilancia y control del tránsito en Bogotá; 9) La supresión del cargo no acabó con los problemas del tránsito en Santa Fe de Bogotá; 10) Los alcaldes sólo pueden efectuar despidos masivos con autorización de la ley o de los Acuerdos; y 11) La demandante tenía el derecho adquirido a permanecer en el cargo mientras no fuera excluida del escalafón, es decir, gozaba del fuero a la estabilidad, por lo cual no podía ser separada sin haberse agotado el procedimiento de ley establecido para los servidores públicos escalafonados. A las anteriores conclusiones, ha arribado el Tribunal después

estabilidad, por lo cual no podía ser separada sin haberse agotado el procedimiento de ley establecido para los servidores públicos escalafonados. A las anteriores conclusiones, ha arribado el Tribunal después de interpretar la demanda para dar prevalencia al derecho sustancial, ejercicio que le lleva a predicar que sobre la base de la violación genérica de normas constitucionales que la libelista plantea, edifica los cargos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y violación de normas superiores, aunque el debate fundamentalmente giraPROCESO No. 97-45646 7 alrededor del desconocimiento de los derechos derivados de su escalafona miento en carrera administrativa. La entidad accionada, por su parte, estructura su defensa afirmando que: 1) el Alcalde profirió el acto administrativo demandado en uso de facultades legales consagradas en el decreto 1421 de 1993 ; 2) La Secretaría de Tránsito no fue suprimida sino reestructurada; y 3) La demandante optó por la indemnización. El Tribunal, de acuerdo con el análisis que enseguida realiza, estima que las súplicas de la demanda deben ser desestimadas: La actora se hallaba vinculada inicialmente al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, y luego a la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito en el cargo de Agente IV A, desde el 09/06/1987 y hasta el 3110311997 (folio 8). De ese cargo fue desvinculada por supresión dispuesta por el decreto 069/97, que le fue comunicada en un extenso oficio del 20 de Marzo de 1997 en el que, con toda claridad, no sólo le manifiestan que tiene la

De ese cargo fue desvinculada por supresión dispuesta por el decreto 069/97, que le fue comunicada en un extenso oficio del 20 de Marzo de 1997 en el que, con toda claridad, no sólo le manifiestan que tiene la posibilidad de optar por la indemnización establecida en el artículo 30 del decreto 1223 de 1993, o "por la posibilidad de revinculación según el procedimiento allí establecido", sino que le transcriben las normas pertinentes (folios 95 y 96). Según certificación, que obra a folio 10, se encontraba con su escalafón en carrera administrativa actualizado en dicho empleo a partir del 21 de Marzo de 1997, y por tal razón se le reconoció y pagó, teniendo en cuenta, también, manifestación que élla hiciera (folio 124 ler cdno anexo) la indemnización por supresión del cargo, con la resolución No. 5700 del 13 de Mayo de 1997, folios 92 y 93 del ler cdno anexo.PROCESO No. 97-45646 8 En cuanto a las normas que les son aplicables a los funcionarios vinculados al Distrito Capital, en materias como las de que aquí se trata, se tiene que la ley 27 en su artículo 20 parágrafo, dispuso: "PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. (negrillas y subrayas fuera de texto). Como el artículo 64 del Acuerdo 12 de 1987 no consagra

y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. (negrillas y subrayas fuera de texto). Como el artículo 64 del Acuerdo 12 de 1987 no consagra dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera la supresión de cargos, debe estarse a lo que sobre este punto consagra la ley 27 de 1992 en los artículos 70 literal c y 80, de conformidad con lo prescrito en el inciso 20 del artículo 126 del decreto 1421 de 1993, que rezan: "ARTICULO 71. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: c. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley. "ARTICULO 81. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos..." Si bien la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, este hecho no le confería el derecho "adquirido" e incondicional de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irrogaren al titular de uno que, como consecuencia de la decisión de suprimirlo, resultare privado del mismo; para el caso de autos dicho beneficio fue reconocido con la resolución No. 5700, de Mayo 13 de 1997, acto que le fue notificado personalmente y no aparece recurrido.PROCESO No. 97-45646 9

mismo; para el caso de autos dicho beneficio fue reconocido con la resolución No. 5700, de Mayo 13 de 1997, acto que le fue notificado personalmente y no aparece recurrido.PROCESO No. 97-45646 9 Lo anterior ha sido avalado en los siguientes términos por la H. • Corte Constitucional en la sentencia No. D-613, del 18 de noviembre de 1994: dé ... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción. no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 de¡ 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el

Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades M Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..." De otro lado el decreto 1421 de Julio 21 de 1993, en los artículos 54 y 38 estipula: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor:PROCESO No. 97-45646 10 ... 9` Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que

... 9` Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; . . ." "ARTICULO 54. ...El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos..." De conformidad con lo anterior y con el artículo 315 numeral 70 de la Constitución Política la potestad que tiene el Alcalde de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias de la administración central del distrito creando, suprimiendo y fusionando empleos es autónoma y sólo está condicionada por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de los empleos, presupuesto y estructura general y funciones básicas de las entidades distritales. Dicha autonomía implica que no se requiere de un Acuerdo o como dice la accionante, de "autorización" del Concejo para crear, suprimir o fusionar empleos, porque ese no es el sentido de las normas que atribuyen tales competencias, sino que la creación de empleos no sobrepase las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, y no altere la estructura organizacional de la administración. Además, al Alcalde no sólo se le han otorgado las funciones antes señaladas, sino las de "suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los Acuerdos del Concejo" y "suprimir o fusionar entidades

Además, al Alcalde no sólo se le han otorgado las funciones antes señaladas, sino las de "suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los Acuerdos del Concejo" y "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos" (artículos 38-10 del decreto 1421 de 1993 y 315 de la Carta).PROCESO No. 97-45646 11 Desde otro ángulo, al Concejo corresponde, "a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales...", según lo normado por el artículo 55 del decreto 1421 de 1993. Como quiera que la Secretaría de Tránsito no ha sido suprimida, ni modificada la estructura general de la administración central, función que corresponde al Concejo, no puede decirse que el Alcalde Mayor al expedir el decreto 069 haya usurpado funciones que no le son propias. Tampoco es de aceptación equiparar la supresión de cargos, dispuesta por el decreto 069, con las insubsistencias masivas que prohibe el artículo 97 de la ley 136 de 1994, fenómenos jurídicos que constituyen causales autónomas de desvinculación del servicio público. Si aquí resultara dable hablar de retiros masivos de personal, es de advertir que tal situación es de recibo en los casos autorizados por la ley para suprimir cargos. Respecto a que el decreto 069 no fue motivado, la Sala observa que no existe norma legal que obligue a que en el acto acusado se expresen los motivos que lo generaron, los que se presumen inspirados en la búsqueda del buen servicio público, presunción que en el caso sub

observa que no existe norma legal que obligue a que en el acto acusado se expresen los motivos que lo generaron, los que se presumen inspirados en la búsqueda del buen servicio público, presunción que en el caso sub examine no ha sido desvirtuada. El cargo de desviación de poder consistente en que la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito, y que al hacerlo no acabó con los problemas de tránsito en esta Capital, lo cual es utópico, no sólo carece de fundamento, sino que es ajeno al debate jurídico que aquí se ventila en torno al retiro de la demandante. Lo mismo puede predicarse frente a la censura que por tal desviación de poder se dirige contra el decreto 069, en razón a que, de Acuerdo a la libelista, el Alcalde carecía de competencia para celebrar con laPROCESO No. 97-45646 12 Policía un convenio que le permitió a esta institución, a términos del artículo 50 de la ley 105 de 1993, asumir funciones en materia de control de tránsito, convenio cuya legalidad no es materia de esta litis. Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear la demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la

Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como aquí no se satisface esa exigencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa de los artículos 25 y 53 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.PROCESO No. 97-45646 13 SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. TERCERO.- Reconócese personería a la doctora MARIA GRACIELA BECERRA DE BARRAGAN como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 341. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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