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TA CUN - 9745647-(04-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9745647-(04-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IIUJL _n EJ Santafé de Bogotá, cuatro (4) de f IEECLU c_ breré de dos miL(2000). • •, ,: SUPRESION DE CAPGO - Fjleado de la Secretaría de T nsito y Transportes de S~nta-t"l de

D. C. / Si ppVTC DE CA}GO DE WB pIMA - Divletcb de la Secretar!a de Tr&ito y 1rporte

de Santnil de I3cgot, D. C. / M MME DEL 4PUAE0 DE CttJFJ2Ik ~3liraldai polm en fle RJEIE Exped iente No Actor Demandado Controversia 9745647

JUAN GUILLERMO PARRA

CORREA

SANTAFE DE BOGOTA DC

SUPRES•N DE CARGO MRCARHUA ft ÍF7/ Á\OI rj 1 FEO. 219,91

JU,A ,N GUDLLEMO PARRA CORREA, identificado con a cCc. No. 1945347L1) por intermedio de apoderado y n ejercc O de a ccón d nulidad y restablecimiento de dercho, en Julio 30/97 presentó demanda contra SANTA FE DE BOGOTA DoC, dando ugar a a actua l controversia que se dec id en sta providenc ia.

ECEB E H U E5-o

A. DE LA DEMANDA:Expediente No. 97-45647 Pag No. 2

LAS DECLA}IkC ~O NES de la demanda son las sguentes: "A. PARTE DECLARA'TA 'i.= Declarar que es nulo el Decreto No 069 del 5 de febrero de

LAS DECLA}IkC ~O NES de la demanda son las sguentes: "A. PARTE DECLARA'TA 'i.= Declarar que es nulo el Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., " por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C" en la parte del artículo segundo en donde se suprime entre otros el cargo de mi mandante. 11

RTICULO SEGUNDO: A partir del 1 0 de Abril de 1997 suprímase de la planta global de empleos de la Secretaría de

Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C, los siguientes cargos: "... DISTINGUIDO V-A "Cargo provistos Titulares: " "PAiRA CORREA JOSE GUILLERMO 19453478 "2, Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi poderdante y en consecuencia el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio, se le debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, ascenso en la Carrera dministrativa y todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente los hubiere servido. '3. COA "1 Condenar al Distrito Capital santa Fe de Bogotá, al reintegro de m mandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración Distrital. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago

de m mandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración Distrital. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos econó icos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. '3 Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi mandante de conformidad con laExpediente No. 97-45647 Pag No. 3 petición anterior reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para Actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo norma el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. "4a Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. Condenar al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, D.C, si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al Art. 177 del Código Contencioso Administrativo".(fls. 10 a 11). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: 1© Mi mandante laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito

177 del Código Contencioso Administrativo".(fls. 10 a 11). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: 1© Mi mandante laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito y transporte de Santa Fe de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997. 2© Mi mandante se encontraba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. "3© Mi mandante no registra antecedentes disciplinarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaria alguna. 4© El día 5 de febrero de 1997, y por medio del decreto 069 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. A mi mandante se le comunicó que su cargo se suprimía a partir del 1° de Abril de 1997. A Mi mandante no se le excluyó de la Carrera Administrativa antes de retirarlo del servicio. (fi. 11)qw nw Expediente No. 97-45647 Pag No. 4 LOS ACTOS ACUSADOS fueron determnados en la demande y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VOLACON que se expresó a fonos 12 a 30 de expedent, LA CUATA Y LA WSTANChA. Es competente este Trbund pare conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto

expedent, LA CUATA Y LA WSTANChA. Es competente este Trbund pare conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto d a controversia, el Jugar d prestación d& s co y a cunUe de as pret nsones qu al momento d a pres ntadón de [a demanda ascendían a a suma de $1.1133.940,75 teniendo en cuenta e último salario mensual que--- percibió e demandante e cual ra de $379.436 (fi. 7).

DEL PROCESO: LA PARTE DEADADA es EL DSTR TO CAP TAL DE SANTAFE DE BOGOTA e cual fue vinculado a procs O medant a notificación de auto admsoro de la demandi, e cual designó apoderado, quien contestó a demande oponñéndose a as B. pretnsñones y condenas prdñda por cuento e Decreto 069 de 1997 fu: dctedo n e ejrcñcño de claras y precisas fecutds qu e (- fueron concedidas a Alcalde Mayor; y proponiendo excepcñones. Se dictó auto de pruebas e 5 de junio de 199 (fis. 95 vto, 96, 142 a 146 y 155).O r se

Expediente No. 97-45647 Pag No. 5 LOS TiALA E LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA gurdó silencio. LA PARTE DEMANDADA reafirma lo señalado en la contestación de Da derranda y las exc'pdones presentadas. Y n cuanto a las facultades del Alcalde May remite, a Da sentencia del 24 de enero de 1997, exp. 36446, M.P. Dr,

señalado en la contestación de Da derranda y las exc'pdones presentadas. Y n cuanto a las facultades del Alcalde May remite, a Da sentencia del 24 de enero de 1997, exp. 36446, M.P. Dr, Vergara Quintero (fis. 305 a 306) EL M NDSTERDO PÚ 1100 por intermedio de Da Procuradora Séptima en Do Judicial se remite a Do sostenido por esa misma procuraduría en casos similares, y señalaen cuanto al cargo d desvcón de poder no se encuentra demostrado que con Da expedición del decreto 069 se halla brado por razones distintas al buen servicio ahori en cuenta a a estabilidad en el mpDeo por s(-,,r una persona inscrita n tl escaL;fón de Da carrera admDnstratva se aplicaron is normas pertinentes y la administración De dDó a conocer Da opción que tenía de acuerdo a (. dispuesto en el art. 30 del Decreto 1223 de 1993, y el act decidió acogerse a Da indemnización, hace referencia a Das facultades que tiene el Alcalde Mayor para suprimir cargos de conformidad con el art. 39 del D.L. 1421/93, para concluir que ..."el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, DCC., estaba gaDment facultado para efectuar Da supresión del cargo desmpñado por e acconante a través d& Decreto 069 de 1997"; finalmente en relación con el cargo de falsa motivación sostiene que el acto acusado si tiene una motivación y que aquella o es falsa por cuanto su fundmentacón correspondió a Das facultades otorgadas por el Decreto 1421 de

1993. En cuanto al oficio de comunicación sñaDa que en este no hy

motivación y que aquella o es falsa por cuanto su fundmentacón correspondió a Das facultades otorgadas por el Decreto 1421 de

1993. En cuanto al oficio de comunicación sñaDa que en este no hy una decisión de Da administración, por Do que el decreto 069 continua

preváHdo de--, Da presunción de DegaDdad. (fis. 307 a 310)Expediente No. 97-45647 Pag No. 6 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causad alguna d nulidad procesal la Saca procede al estudio de controversia mediante las sguentes Corresponde, reaUzr prevamnte e njucmento de as actuacons acusadas en esta demanda con Da finalidad de obt. ner el restablecimiento del derech determnado en Das pretensones d libelo. LA ACÓ ELE LA Para rsoDver s Lai icftui©6n acusada, s y demás de La actucón administrativa acusada. Se acusa en admnDstratva: "Decreto Nú ero 069 05 FEB 1997 "Por e cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C." considera. nulidad la. siguiente actuación

"EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DDSTRDTO

CAPITAL)

  • )

4 Expediente No. 97-45647 Pag No. 7 "En uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 55. "DECRETA: "ARTICULO PRIMERO: A partir del II> de Abril de 1997

"En uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 55. "DECRETA: "ARTICULO PRIMERO: A partir del II> de Abril de 1997 suprímanse de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: , Cargos Provistos Titulares: "PAR CORREA JUAN GUILLERMO 19453478" (fis. 38 a 83) ] En el capítulo de NORMAS Nw VIOLA DAS Y CONCEPTO DE LA VDOLAC . N de la demanda s

sost ne que actuación acusada está incursa cn los vicios

O

cusales de nulidad de dsvacón dpoder, falsa motivación, incompetencia, xpedicón irregular y violación normativa d siguientes disposicionesto 2400 de 196 (Arts. 40 y 6 de 1991 (arts. 1 y ¡); Decreto Ley 1421 de 1993 :, 9, 19, 20, 35 y 3); Ley 27 de 1992 (arts. 1, 2, 7, 8 '»»); Decreto 1223/93 (arts. 1 y 3); No, 12/97 (arts, 5, 7, 32, 62, 63 y rdo No. 40/92 (art. 10;). - = Vo de normas legales Decr Decreto 2 (arts. 12 nums. y 30); Ley 105 de 1993 (art. y 3 Ly 136 de 1994 (art. 1°); Acuerdo

  • = Vo de normas legales Decr

Decreto 2 (arts. 12 nums. y 30); Ley 105 de 1993 (art. y 3 Ly 136 de 1994 (art. 1°); Acuerdo 64); Acuerdo No. 11/90 (art. 2); Acu (S = VbDi©& co c coM. (Arts. ,2, (en armonía con los irts. 90, 122, 124), 125, 313, 315, 322 y 336).FW

9. La supresn del cargo de 1997, por la cual se (-) Decreto No. 1223 de 1993. (fis.

E, fu.. c1 muncada al act.r el 20 de mrzo da Da opción establecida por el art. 3 del 9 a 90). Expediente No. 97-45647 Pag No. 8 20) 1-2 ]u1e Ac©ri y íi siluación 'fáctñc, 1 . 8 ctor laboró en la Secretaría de Tránsito y Transportes en e período comprendido del 24-04-19 (1) 1 al 31/03/97, y su úDtm. cargo desempeñado fue el de Distinguido y A SE,ccón Control Zon. (fi. 6)

2. Mediante Decreto No. 069 d febrero 5 d 1997, profrdo por & señor Alcalde DDstrDt se suprimen Dos cargos de Da Pint GDoballzada de Da Secretaría de Tránsito y Transporte por traslado de funciones a la Policía Nacional. 4, Obra cE,rtficacüón del Jefe de Da División d Desarrollo de Personal de Da SLcretaría de Tránsito donde señala que e ctor se

funciones a la Policía Nacional. 4, Obra cE,rtficacüón del Jefe de Da División d Desarrollo de Personal de Da SLcretaría de Tránsito donde señala que e ctor se encontraba inscrito en e escalafón de Da carrera administrativa según Resolución No, 6921 de junio 7/96 en el cargo d(- Distinguido V A (fi. — 9) 30) Las Ec ©í©es © SDftcíoes ©eptñs. Aduce el apodar no do de Santaf de

gotá, í 1

die ©©©©© de k Da propone como excpcón. Esta defensa propuesta por el demandado que de estar pr.bada constituirla una ineptitud formal de a demanda, no prospera porque, para quehaya concepto de violación basta que se enuncie e ordenamiento jurídico qu se considera desconocido, y se deExpediente No. 97-45647 Pag No. 9 razón d su pretnddo descon

cimiento; ha dicho la jurisprudencia, (.

que n

se han mrcado parámetros exactos de hasta cuándo se O

deb consd rar que exst el concepto: basta qu: se den las razones de su cu stonamento, No es d recbo argumento defensvo propuesto por & rpVc n de a d manda. La mad en Da casa, argumentada en que el acto fue proferido conforme a a ley, constituye un aspecto qu s debe estudiar de fondo en a sentencia. ED cow© da Do no dabDdo por ser prentora va drgda eV fondo de Va controversia y dentro de misma se resolverá. VED caso conrovDdo La controversia se limita a definir s Va Parte Actora tene

ED cow© da Do no dabDdo por ser prentora va drgda eV fondo de Va controversia y dentro de misma se resolverá. VED caso conrovDdo La controversia se limita a definir s Va Parte Actora tene cho, conforme a s impugnaciones que, plantea A efecto s CONSVDERA: Pretende el actor que s Va nulidad parcial del Decr to No. 069 del 5 de febrro de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santaf de Bogotá D.C, mediante el cual se Ve suprimió RFW cargo que ocupaba, 1 d abril de 997 DOST NGU DO V=A corrspondente a Va Pnta GVobaV de EmpV os de Va Secretaria Co declare partir del de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.Expediente No. 97-45647 Pag No. 10 Como consecuencia de la anterior declaración y a fitu o de restbecmento de drcho se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba, o a otro det, igualo superior categoría y se le paguen tod.s los sueldos, primas, bonificaciones, auxffl.s u demás adehalas dejadas d percibir, desde cuando operó el retro de srvco y hasta cuando se materialice el reintegro fimpetr;do. Para reso ver c

ntroverss similares yi Va Sala se ha Opronunciado n sentencias como Das del 4 de septiembre de 199 Expedientes 44567 y 44442, con ponencia de V; suscrita Magstrada, con el siguiente criterio & cual se prohíja y transcribe a continuación, a fin de r soDver e presente asunto:

Expedientes 44567 y 44442, con ponencia de V; suscrita Magstrada, con el siguiente criterio & cual se prohíja y transcribe a continuación, a fin de r soDver e presente asunto: A) ec6 de P©d1e= Por cuanto el acto d supresión s dictó sin qur cumpliera Dos requisitos gaDes, ya que Vas determinaciones de Va administración no pueden descansar únicamente en Da voluntad caprichosa de Vos funcionarios que Vas toman, y entri a hacEr reparos a V m(dda d cambio d personal qu debe asumir Vas funcV.nes de vigilancia y control del Tránsito. "La desviación de poder se configura cuando Va correspondiente autoridad hace uso de una atribución legal, con propósitos distintos de aqueos previstos en Da norma que Va confiere (C.E. Sent. 7 de febrero /94 Exp. 5 3 3 ) "Debe surgir claramente de Das pruebas aportadas por quien Da aDeg, (sto (S que corre a cargo del mpugnant.. del acto. (- "En el prsnte caso el acto Do dictó & sc-ñor Alca de basado en el Estatut. Orgánico de Bogotá que Do aut.rVzaba para el efecto n Vos arits. 3 y 55. "Sin existir r zón jurídica que amerVte dbUVtar el acto por ésta causal, dicho cargo debe despacharse adversamenteqw Mw Expediente No. 97-45647 Pag No. 11 D conforniDdad con el c.ncepto de violación xpuesto en el libelo demandatorDo surge el crgo de violación normas d Va carrera admDnstrtva para el

Mw Expediente No. 97-45647 Pag No. 11 D conforniDdad con el c.ncepto de violación xpuesto en el libelo demandatorDo surge el crgo de violación normas d Va carrera admDnstrtva para el Distrito en Do referente a Da indemnización por supresión d cargo, pues según dice el actor, de conformidad con Da parte final del parágrafo del articulo 23 de la Ley 27 de 1992, sólo se aplicarla a los funcionarios del Distrito Capital p©w expirase mandato de ésta, a© consagrado en el ar2!culo al de la misma Ley 27 de 12, pero ás2a disposición resulta inaplicable por cuento e Acuerdo 12 de 17 no consagra dDen1wo de las cee dio retira dio los luncionarios do carrera De pwoollón de ceiwjoo. "Respondiendo ¿ cargo propuesto, débese advertir que para Va fecha en que el señor Alcalde del Distrito profirV' e acto de supresión de empVe.s, ya existía el Decreto No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá que Do utorzaba par¿.,, crear, suprimir, etc, empleos de Va administración cntraV (art. 3 No 9). Y que en e aspecto de Das normas sobre carrera administrativa de sus servidores, determinaba Da aplicación en el Distrito Capital y sus entidades descentraVizadas(art. 126) de Va Ly 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el artículo 70 contempló como ceueelloe de retiro del eoMdío de los empleados de cerwewe, entre otros casos : ... c) Por supresión do empleo de conformidad c.n Do

Ly 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el artículo 70 contempló como ceueelloe de retiro del eoMdío de los empleados de cerwewe, entre otros casos : ... c) Por supresión do empleo de conformidad c.n Do dispuesto en el articulo ° de Da presente ley". " El articulo ° contempló Va opción pra os mpVeados inscritos en el escalafón de carrer admñnistrtiv, incluidos Vos d Distrito Capital de Santafé de ogotá cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnizcimn, o del tratamiento preferencial, en Vos términos del Decreto Ley 2400 de 196, articulo 44"'). "Si bien esta misma ley 27 consagró en su PARAGRAFO dI artículo 20 que "Los empleados del Distrito Capital de Santaf de Bogotá continuarán rigiéndos por Vas disposiciones contenidas en eV Acuerdo 12 de 197 expedido por el Concejo DistritaD de Iogotá, y todas Vas normas complementarias díV mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente" éstaExpediente No. 97-45647 Pag No. 12 situación cambió con la expeddón del Estatuto tásico de Bogotá cuando como se dijo adelante dscrbó también a los servidores del Distrito, para 'pUcacn de a carrera, a la Ley 27/92, que es la situación definitiva. "O sea que el Acuerdo 12 de 197 no jugaba ningún papel para la fecha en que ocurrieron los hechos que causan la demanda en lo relativo a éste aspecto. "Debe despachars por lo tnt adversamente este cargo. "Punto centra de acusación de acto es e

papel para la fecha en que ocurrieron los hechos que causan la demanda en lo relativo a éste aspecto. "Debe despachars por lo tnt adversamente este cargo. "Punto centra de acusación de acto es e desconocimiento de art. 3Z numera 90 del Decreto 1421 de 1993 en O. referente a atribuciones del Alcalde Mayor porque se dice que el c.nsttuyente y el legislador no quseron dejr en cabeza del Alcalde Da facultad y el podr d suprimir, crear y fusionar cargos en fornia ¡limitada, sino que se requiere, hacerlo c.n arreglo a Dos acuerdos corres pondents de Dos Concejos. "Aquí a éste respecto vale sostener Do que ya dijera ésta Corporación en Da sentenc; del 24 de enero de 1997, expedent No. 36446 Magistrado Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA, sobre el particular: "L Secretaría de Tránst. y Transporte de Santafé de Bogotá, dentro de Da estructura administrativa del Distrito Capta hace parte del denominado sector central, de acuerdo con el art. 54 del Decreto 1421 de 1993. "D conformidad con el art. 315 numer 70 de Da Constitución Política y el numeral 9 del art, 3 del decreto 1421 de 1993, se e otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital O facuOtd de reorganizar internamente o] pers.)naO que presta sus servicios en Das diferentes dependencias dOstrOtaDes, creando, suprimiendo y fusionando empDeos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a Dos acuerdos dictados por D Cabildo

pers.)naO que presta sus servicios en Das diferentes dependencias dOstrOtaDes, creando, suprimiendo y fusionando empDeos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a Dos acuerdos dictados por D Cabildo DOstrOtaD en mitera de categoris y grados de empleos, escaDs de remunercDón, etc,, -11Expediente No. 97-45647 Pag No. 13 66 guaDmente Da facultad reconocDdi por estas normas s ncuentra sujeta al acuerdo de presupuesto aprobdo para O respectiva Nw vigencia fiscal. 66 La norma que reconoce tal facultad es del t(nor: "Estima Da Sala que para el ejercicio de s facu tades que el art. 3 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, De confiere eD burgomaestre d Santafé de ogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Dstrfit[ que avale Da creación, supresión o fusión de empOos pues ese no es el sentido de Da norma. "En efecto, la interpretación adecuada es Da de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, a cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo qu s hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorDzcDón de empDos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de Ds depndncDas dDstrütaOes, etc." "TaDs Das razones para que debe despacharse negativamente éste cargo. C) Epc6i gu= En cuanto faltó motivar el acto.

estructura y funciones de Ds depndncDas dDstrütaOes, etc." "TaDs Das razones para que debe despacharse negativamente éste cargo. C) Epc6i gu= En cuanto faltó motivar el acto. siguiente "Tampoco es de recibo el planeamiento propuesto ya que como se ha dicho por Da doctrina y Da jurisprudencia, s bien todo acto Uen un motivo, no a todos Dos actos se De pone una motñvacñón. -Expediente No. 97-45647 Pag No. 14 "En el presente caso el decreto 069/97 está nuncado en un motivo legal, siendo del tipo de actos que por no corr:sponder a uni actuacn reglada de Da Admnstracón, no es obligatoria su moUvacón. cuando IEOD cargo e vDo oDón dDa ley 136 de 1994, artículo 97 No 3 sobre Da prohibición que aDU se hac a os ADcdes d "o©ror IP©W motivos poDDcos, cos lo proscripción © persecución contra Personas © ©©rp©w©D©©o, © decretar ñ stsncDis masivas. Los sDos masivos dio pos©nD so monfto podrán realizarse o Do cosos o1orDod©s Do Doy © so ordeno Do supresión, fusión © roció © entidades, c© orrojDo o Dos acuerdos que Do "Este no es el event, que dio motiv. al .icto: aquí se suprimieron empos de la Planta de la Entidad, c.mo producto d Da reestructuración ut.rizada OgaDmente, pers jamás como producto de Da voluntad propia y personal de Da utoridad púbUc, que es Da circunstancia

suprimieron empos de la Planta de la Entidad, c.mo producto d Da reestructuración ut.rizada OgaDmente, pers jamás como producto de Da voluntad propia y personal de Da utoridad púbUc, que es Da circunstancia referida en Da norma antes transcrita y pra la cual es obligatorio el Acuerdo de que habla la misma," -j Por Do tant norma".( S bo el cargo de violación a ésta O no es de reci nt. Cüt). Es dable resolver el presente asunto con Das consideraciones comprendidas en os estudios antes transcritos, ya que se trat de quee] actor PARRA CORREA desemp;ñaba a Da fecha del retiro por supresión el empl o de DDST NGUO A cargo en el cual s / DO \ ji encontraba escalafonado prro que por virtud del Decreto Acusado debieron suprimirse los empleos de la pLinta global de empleos; el empleo como tal, que ocupaba la parte actora fue suprimid.; circunstanci similar a la vivida en los estudios qu meritaron Das dcisiones anteriores; y por Do tanto .D análisis y conclusi.nes allíExpediente No. 97-45647 Pag No. 15 hechos son válldos para fallar Li presente, controversa en H sentid de declarar Da no prosperidad de Dos cargos de Da demanda. Vale si complementar este (studo especifico con Do señDado por Da Corte Constitucional en providencia Nro. C527 del

d noviembre (.

de 1,994 , Magistrado Ponent Dr. Alejandro Martín z CabDDero, en relación con Dos derechos de carrera, así: El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración

d noviembre (.

de 1,994 , Magistrado Ponent Dr. Alejandro Martín z CabDDero, en relación con Dos derechos de carrera, así: El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la función pública , puede suprimir determinados cargos , por cuanto ello puede ser necesario par que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública , es legítimo que el Estado lo haga , sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder al interés general. Esto ocurre en este caso, que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas fu ciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés genere. Así esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta . Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico del cual tat bién forma parte la propiedad y la empresa - esta afectado por una función social , lo cual no implica que la privación de tales derechos puede llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que

trabajo, como el resto del tríptico económico del cual tat bién forma parte la propiedad y la empresa - esta afectado por una función social , lo cual no implica que la privación de tales derechos puede llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras de/interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podía acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta , sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con les cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con e! dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento el daño."Expediente No. 97-45647 Pag No. 16 "En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos, es necesario distinguir entre los et 1pleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción , no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa , y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario" que dada la naturaleza de su vínculo con la administración puede en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador , ser

ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario" que dada la naturaleza de su vínculo con la administración puede en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador , ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos" "Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede cate!. garse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (art. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no Plupfica , que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas ( C. i1'. art. 13) . Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art 58 - 1 C.P.) , Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos ( art. 20 de la C.P.) . Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho; es la vigencia de su orden social justo ("reámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral." (sent. Cit.) Con rsto a S Da concDuy en Da no prosperidad de as

la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral." (sent. Cit.) Con rsto a S Da concDuy en Da no prosperidad de as pretensiones tendent s a decDarr Da nulidad del acto demandado (DecrE,to Nro. 069 del 5 de febrero dE, 1997 profrDdo por señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá), no hbersE, logrado desvirtuar a presunción de VegaUdad, por Do que esta Corporación está avocada a denegar Das súplicas de Da dr'manda,Expediente No. 97-45647 Pag No. 17 En ir,érito de o expuesto, TRUNAL ADM NST TVO DE CUNDDNAMARCA, Sección Segunda Subsecdón UUA admnstrand. justicia en nombre d a República de Coomb y por utordad de la ley, L Negar las súplicas de la demanda.

C[ÍEE, COMUNIQUESIE, NOT ~FIQUIESF= Y CLASE.

Dscutdo y ;probad en sesión de la fecha según A cta No. 3

BEATRIZ GARZON DE QUROZ JOSE HERMEY VICTORIA LOZANO

Magistrada Magia2irado

MARGARITA HERADEZ DE ALBARRACIN

Magiskada

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