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TA CUN - 9745650-(09-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9745650-(09-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

jJPRESION DEL CARGO - Opetencia / D2EXB) A LA IGUALDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" Trb ,jnunstatW / e Cun4" 2 3 JUL 1999

Santafé de Bogotá D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 97-45650. ACTOS DISTRITALES

Demandante: NESTOR HUMBERTO ARIZA RIVERA

SANTAFE DE BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE TRANSITO

Y TRANSPORTE Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Declarar que es nulo el decreto distrital 069 de fecha Febrero 5 de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y sus Secretarios de Tránsito y Transporte, de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil del Distrito, mediante el cual fueron suprimidos unos cargos de la planta global de empleados de la Secretaria de Tránsito yProceso No 97-45650 2 Transporte de ésta ciudad, afectándose con dicho acto al señor NESTOR HUMBERTO ARIZA RIVERA quien quedó cesante en el ejercicio de sus funciones como AGENTE DE

TRANSITO IV A.

Transporte de ésta ciudad, afectándose con dicho acto al señor NESTOR HUMBERTO ARIZA RIVERA quien quedó cesante en el ejercicio de sus funciones como AGENTE DE

TRANSITO IV A.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho quebrantado, CONDENAR a

SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE,

SECRETARIA DE HACIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL DEL DISTRITO, a reintegrar al señor NESTOR HUMBERTO ARIZA RIVERA, a un cargo de igual, similar o superior categoría y remuneración del que fue separado y, a reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, dotaciones, quinquenios y demás prestaciones sociales que le correspondan y que dejó de percibir a partir de la fecha que fue separado del ejercicio de sus funciones hasta cuando sea legalmente reintegrado al servicio. TERCERA.- Declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante a la parte demandada, durante el tiempo que permanezca cesante hasta cuando sea efectivamente reintegrado a un cargo en la Administración Distrital o en la misma Secretaria de Tránsito y Transporte de la que fue desvinculado. CUARTA.- Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los término prescritos por el Art. 176 de¡ C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mediante nombramiento y posesión regulares, el señor

NESTOR HUMERTO ARIZA RIVERA C.C. No 79.436.720

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mediante nombramiento y posesión regulares, el señor NESTOR HUMERTO ARIZA RIVERA C.C. No 79.436.720 venia prestando sus servicios personales en el cargo deProceso No 97-45650 3 AGENTE DE TRANSITO IV A a partir del día (espacio en blanco) del mes (espacio en blanco) del año (espacio en blanco), a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, hasta el 31 de Marzo de 1997 cuando quedó desvinculado de su cargo, forzadamente debido a la supresión del mismo. 2.- A la terminación de la relación laboral -marzo 31 de 1997el trabajo de mi mandante estaba remunerado con una asignación mensual de (espacio en blanco). 3.- El accionante se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa según resolución No (espacio en blanco) en el cargo de AGENTE DE TRANSITO IV A, lo que le garantizaba estabilidad y seguridad, a tiempo que le brindaba eficiencia y buen servicio a la administración distrital a la que prestaba sus servicios. 4.- El actor se encontraba física y mentalmente apto para trabajar al momento de la separación de su cargo y no habla cumplido edad y tiempo para su retiro forzoso o para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 5.- Mediante convenio interinstitucional celebrado entre el Gobierno Distrital de Santafé de Bogotá y la Policía Nacional, esta última Institución asumió el servicio sobre el control del tránsito en esta ciudad a partir del primero (10) de Abril de 1997, fecha en la que definitivamente mi mandante

Gobierno Distrital de Santafé de Bogotá y la Policía Nacional, esta última Institución asumió el servicio sobre el control del tránsito en esta ciudad a partir del primero (10) de Abril de 1997, fecha en la que definitivamente mi mandante quedó retirado de su cargo. 6.- Como consecuencia del citado convenio la Administración Distrital produjo el Decreto 069 de febrero 5 de 1997, objeto de esta demanda, por el cual fue suprimida en la práctica toda la UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, dejando cesante y sin trabajo al personal que integraba dicha Unidad, entre quienes obviamente se cuenta miProceso No 97-45650 poderdante. 7.- En el ACTO atacado la ADMINISTRACION DISTRITAL dispuso que los empleados de carrera, cuyos cargos habían sido suprimidos, entre quienes está el actor, podían optar por su revinculación a la administración o por la Indemnización. Comoquiera que la mayoría del personal citado estaba próximo al reconocimiento de su pensión de jubilación, sueño e ilusión de todo servidor oficial, consideraron que la revinculación era lo mas conveniente pero la Administración Distrital no disponía de vacantes, y de otra parte, la edad, en la medida que sobrepasaban los 40 años, se les convirtió en el mayor obstáculo para tener acceso a los cargos oficiales, como en efecto te sucedió al accionante. No les quedó entonces alternativa diferente a los empleados despedidos, entre ellos mi mandante, sino aceptar de manera obligada la INDEMNIZACION, hecho que se vino a convertir en la realidad en CAUSAL DE RETIRO,

No les quedó entonces alternativa diferente a los empleados despedidos, entre ellos mi mandante, sino aceptar de manera obligada la INDEMNIZACION, hecho que se vino a convertir en la realidad en CAUSAL DE RETIRO, contrariando desde luego el contenido del ART 125 de la C. Nal. desarrollado mediante la ley 27 de 1992 Art 70 en su PARAO RAFO y parte final. Dicha indemnización no fue optativa sino obligada, en la medida que el demandante lo coaccionaron para que se acogiera al beneficio de la indemnización en ese momento, para no tenerlo que hacer seis meses despiés, toda vez que la Administración Distrital no disponía de plazas para revincular personal. 8.- EL DECRETO DISTRITAL atacado (Dto 069 febrero 5 de 1997) a pesar de haberse emitido el 5 de febrero de 1997 y publicado en el registro Distrital en febrero 6 del mismo año, solamente le fue comunicado mediante carta entregada a mi mandante NESTOR HUMBERTO ARIZA RIVERA para lo que fue convocado en el Coliseo Deportivo de «EL CAMPIN",Proceso No 97-45650 5 el día 31 de marzo de 1997, fecha en la que quedó legalmente enterado del contenido del decreto Distrital que demando, por tanto estoy en término para incoar esta acción". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26 y 125; Ley 27 de 1992 artículos 2, 7, 8; Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 8, 38, 55; Decreto 1223 de 1993 artículo 16; Acuerdo 11 de 1990.

27 de 1992 artículos 2, 7, 8; Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 8, 38, 55; Decreto 1223 de 1993 artículo 16; Acuerdo 11 de 1990. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 44 a 48. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 76 se decretaron las pruebas solicitadas y se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda, numerales 2 a 7, folios 9 y 10. Por la parte accionada, se ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la contestación y se libró el oficio solicitado en la contestación de la demanda, folio 48. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 122. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 124). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,Proceso No 9745650 6

CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad Decreto Distntal 069 de Febrero 5 de 1997, proferido por

el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y sus Secretarios de Tránsito y Transporte, de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil del Distrito, mediante el cual fueron suprimidos unos cargos de

el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y sus Secretarios de Tránsito y Transporte, de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil del Distrito, mediante el cual fueron suprimidos unos cargos de la planta global de empleados de la Secretaria de Tránsito y Transporte de ésta ciudad, entre ellos el desempeñado por este como AGENTE DE TRANSITO IV A. Como consecuencia de la anterior declaración y titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a un cargo de igual, similar o superior categoría y remuneración del que fue separado y, a reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, dotaciones, quinquenios y demás prestaciones sociales que le correspondan y que dejó de percibir a partir de la fecha que fue separado del ejercicio de sus funciones hasta cuando sea legalmente reintegrado al servicio; que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio durante el tiempo que permanezca cesante hasta cuando sea efectivamente reintegrado a un cargo en la Administración Distrital o en la misma Secretaria de Tránsito y Transporte de la que fue desvinculado. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los término prescritos por el Art. 176 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto No 069 de¡ 5 de febrero de 1997 (Cuaderno No 2). Por medio del escrito visible a folio 44 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Inepta Demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y

contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Inepta Demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el. cargo al actor y habiéndose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución y/o compensaciones, y agrega que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a la ley, por loProceso No 97-45650 que propone igualmente la excepción de cobro de lo no debido. Considera la Sala que no se evidencia dentro del sub-judice una Inepta Demanda, ya que dentro del libelo consta el acápite denominado "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION" con el cual se cumple con el requisito formal a que hace referencia el artículo 137 numeral 4 del C.C.A. y si este es claro o no, dicho estudio no puede ser objeto de estudio previo sino hasta cuando se entre a decidir el fondo del asunto planteado. Lo mismo se debe predicar de los otros dos medios exceptivos propuestos los cuales tienen relación directa con las pretensiones incoadas, por lo que se decidirán una vez se realice el mismo. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de . la Ley, Incompetencia y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley e Incompetencia, los fundamenta el libelista en que la Administración Distrital abuso de su poder al no respetar el fuero de carrera administrativa que le

Incompetencia y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley e Incompetencia, los fundamenta el libelista en que la Administración Distrital abuso de su poder al no respetar el fuero de carrera administrativa que le garantizada al demandante una estabilidad relativa en el cargo y de otra parte porque el acto impugnado no le propició a la comunidad un mejor servicio sino que por el contrario éste se desmejoró; que además se desconoció el derecho a la Igualdad pues se privó a unos funcionarios de tener acceso a la pensión de jubilación que estaba próxima a causarse y por el contrario se retiró a la parte actora con el agravante que por su edad y desgaste es rechazado en empresas privadas y del estado, es decir, que lo marginó y discriminó ubicándolo en el grupo de los desocupados y desempleados; manifiesta el libelista que nada significó para la Administración Distrital la honestidad e idoneidad en las labores que desempeñaba el demandante a quien no se le debió retirar sino ascender; que el actor se encontraba protegido por la carrera administrativa razón por la cual gozaba de una relativa estabilidad y su remoción estaba sometida a la ocurrencia de determinadas causales previstas en la ley; que si bien es cierto la supresión del cargo está consagrada como una de las causales de retiro del servicio, también lo es que por esta causal no se piérden los derechos inherentes a la carrera administrativa, por lo que el accionanteProceso No 97-45650 8 debe ser reintegrado al cargo del cual fue retirado; que el Decreto 1226 de 1993 artículo 16 establece que no se podrán suprimir empleos de carrera sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para

debe ser reintegrado al cargo del cual fue retirado; que el Decreto 1226 de 1993 artículo 16 establece que no se podrán suprimir empleos de carrera sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos, lo que no existía en el caso estudiado; que el articulo 55 del Decreto 1421 de 1993 dispone que es el Concejo Distntal por iniciativa del Alcalde a quien le corresponde crear, suprimir, fusionar o reestructurar dependencias; que de otra parte el Acuerdo 11 de 1990 le confirió facultades al señor Alcalde para que por el término de un año creara, reestructurara, modificara y transformara entidades descentralizadas del orden distrital. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor se había vinculado al ente accionado desde el 15 de mayo de 1995 en el cargo de Agente de Tránsito IVA de la Planta Global de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, para el cual había sido nombrado mediante la Resolución 286 de mayo 5 de 1995, según consta en el acta de posesión visible a folio 17 del Cuaderno No 4. El demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Agente de Tránsito .1V-A, anotado en el folio No 155, orden 7025 de fecha 21 de marzo de 1997 (Folio 45 del Cuaderno No 4). Debe establecer en primer lugar la Corporación que a través del Decreto No 069 del 5 de Febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a suprimir de la Planta Global de

Cuaderno No 4). Debe establecer en primer lugar la Corporación que a través del Decreto No 069 del 5 de Febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a suprimir de la Planta Global de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., 1388 cargos de Agente de Tránsito 1V-A, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor. El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, es el siguiente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...) 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales yProceso No 9745650 9 determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. En cuanto a la supuesta incompetencia planteada resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 069 de 1997, pues .éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12

claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 069 de 1997, pues .éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, mediante él Decreto 069 de 1997 el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la estructura central del distritoSecretaria de Tránsito y Transporte - y no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración distrito¡ o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias centrales del Distrito. De modo que si está claro que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. no ejerció ninguna atribución de las que le correspondían al Concejo Distrito¡, éste funcionario puede determinar la estructura de la administración distrito¡ y las funciones de sus dependencias centrales, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El Concejo de Santafé de Bogotá determina la estructura de la administración distntal, es decir las dependencias de la misma; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. En la demanda se confunde la atribución de suprimir o crearProceso No 97-45650 10

Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. En la demanda se confunde la atribución de suprimir o crearProceso No 97-45650 10 cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 069 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Al haberse suprimido el cargo ejercido por el demandante se le manifestó dicha situación y la posibilidad de opción que tenía entre percibir una indemnización o por la alternativa de revinculaclón, mediante el oficio de marzo 20 de 1997 (Folio 58 del Cuaderno No 4), el que es del siguiente tenor literal: "Según e! Decreto 069 de! 5 de febrero de 1997 en que se dispuso la supresión de "unos cargos de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C." me permito informarle que el caigo de AGENTE DE TRANSITO IVA que usted desempeñaba, ha sido suprimido a partir del 1 de Abríl del año en curso. De acuerdo con las normas que regulan la carrera administrativa, a la cual usted esta inscrito, en especial en lo establecido en el artículo 3 de! decreto #1223 de 1993 usted tiene la posibilidad de optar por la indemnización establecida en dicha norma o por la posibilidad de revinculación según el procedimiento allí establecido dentro de los próximos seis (6)

tiene la posibilidad de optar por la indemnización establecida en dicha norma o por la posibilidad de revinculación según el procedimiento allí establecido dentro de los próximos seis (6) meses a un caigo de similares condiciones del ocupaba (sic) siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para el mismo y de acuerdo con las normas que regulan la canera administrativa...". El actor optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se observa en el escrito visible a folio 88 del Cuaderno No 4, la cual fue efectivamente reconocida por medio de la Resolución 5344 de Mayo 13 de 1997 (Folio 53 ibidém), y ascendió a la suma de $1'092.938 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Es decir, que el demandante optó en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Respecto al cargo propuesto, estima la Sala, que el Alcalde de Santafé de Bogotá al expedir el decreto demandado, obró con base en las atribuciones constitucionales para reorganizar la estructura de laProceso No 97-45650 11 Administración Distrital, es decir que actúo dentro de las facultades legales ya que por encima de cualquier derecho individual prima la necesidad del servicio público, por ende, se hizo necesario la supresión del cargo de agentes de tránsito, no obstante y para evitar pelluicios a sus empleados se les cancelaron las indemnizaciones a que hubo lugar. No existe prueba dentro del expediente por medio de la cual se pueda establecer que el ejercicio de la facultad otorgada al Alcalde

agentes de tránsito, no obstante y para evitar pelluicios a sus empleados se les cancelaron las indemnizaciones a que hubo lugar. No existe prueba dentro del expediente por medio de la cual se pueda establecer que el ejercicio de la facultad otorgada al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no fuera para dar cumplimiento a los objetivos y principios de garantizar un buen servicio, por el contrario existe la presunción legal que no fue desvirtuada. A pesar de primar el interés general sobre el particular, no se pueden desconocer derechos que otorga la Carrera Administrativa al demandante, es por ello que se procedió a aplicar el régimen de indemnizaciones o trato preferencial consagrado en el Decreto 1223 de 1993 para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, por lo que el actor decidió optar por la cancelación de una indemnización, lo que hizo en forma voluntaria sin que obre prueba de existencia de presión por parte de la Administración para adoptar tal determinación. En relación con la protección debida a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Administrativa, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO), que: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados. de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función públicó, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es

suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalenciaProceso No 97-45650 12 del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable

estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede

Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyesProceso No 97-45650 13 posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laborar... De lo anterior se colige que existe una limitante al referirse a los derechos derivados de la carrera administrativa, que existe una prevalencia del interés general sobre el particular, además que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícitas la de supresión de cargos, no obstante estos sea desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización o

facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícitas la de supresión de cargos, no obstante estos sea desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización o reparación del daño, tal como ocurrió dentro del sub-judice. De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución Ó la Ley" y es precisamente en ejercicio de ésta que se procedió a suprimir el cargo del demandante. Se afirma en la demanda que la accionada desconoció el Derecho a la Igualdad pues se privó a unos funcionarios de tener acceso a la pensión de jubilación que estaba próxima a causarse y por el contrario se retiró a la parte actora con el agravante que por su edad y desgaste es rechazado en empresas privadas y del estado, es decir, que lo marginó y discriminó ubicándolo en el grupo de los desocupados y desempleados, es del caso establecer que no es obligación de ningún organismo estatal la de mantener en el empleo a persona alguna, toda vez, que por encima de cualquier interés individual o particular prevalece el interés general. Ahora bien en cuanto a la posibilidad que tenía el actor de acceder a la pensión de jubilación de jubilación, en reiterada

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