TA CUN - 9745746-(05-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745746-(05-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REAJUSTE PENSIONAL ¡PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA -Régi pensional D ci
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUAACA
SECCION SEGUNDA SECCO D0000
' CUGOrA D E.
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Cinco (5) de Mil novecientos noventa y nueve (1999) REFERENCIAS ', Expediente No. : 9745746
Demandante : CARLOS LASTRA RODRIGUEZ
Demandado : NACION-MINDEFENSA
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : REAJUSTE PENSION El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
El actor acusa la Resolución No. 03989 del 26 de marzo de 1997, proferida por el Ministro de Defensa Nacional , mediante la cual "..se resuelve un pedimento a un personal de pensionados del Ministerio de Defensa NacionaL". W-101EN Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 111.Que se decrete la nulidad del acto referido en el acápite anterior 20.-Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho violado, se condene a la parte demandada, LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reajustar con cargo a su propio presupuesto, la pensión que en la actualidad está devengando, en los siguientes términos : Que el reajuste de la pensión se efectúa a partir de la fecha en que se le pagó la primera mesada pensional; Que el reajuste
actualidad está devengando, en los siguientes términos : Que el reajuste de la pensión se efectúa a partir de la fecha en que se le pagó la primera mesada pensional; Que el reajuste pensional a su favor, se haga tomando como base para el mismo los presupuestos aritméticos señalados en la Ley 4 de 1976, y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Tribunales de lo Contencioso Administrativo en esta materia, ley (sic) 71 de 1988, ley (sic) 6. de 1992 y Decreto 2108 de 1992; Que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 41 del Decreto 692 de 1994, es decir, tomando como base para su liquidación el índice de precios al consumidor, a partir del 10 de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensionai
1TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-45746 Que a partir del 10 de enero de 1994, la pensión reajustada se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 42 de su Decreto Reglamentario número 692 de 1994 ; Que se reconozcan los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , y, Que a los valores que se ordenan pagar como resultado de la presente gestión, se descuente lo que hubiere percibido por el mismo Concepto.
3. Que se condena a la Entidad demandada, a pagarle, las sumas de dinero aquí
pagar como resultado de la presente gestión, se descuente lo que hubiere percibido por el mismo Concepto.
3. Que se condena a la Entidad demandada, a pagarle, las sumas de dinero aquí reclamadas y que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas. 411.-La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y artículos 883 y 884 del Código de Comercio. 50• Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 21-28 del expediente, los resumimos así: 1 . - El demandante prestó sus servicios laborales a la Entidad demandada, y como consecuencia de ello, por medio de un Acto Administrativo se le reconoció el Status de Pensionado y por consiguiente a disfrutar de la respectiva pensión, derecho principal que ya fue reconocido y por lo tanto no se discute en este proceso, siendo motivo de discusión la forma en que los derechos accesorios, tales como el reajuste
Status de Pensionado y por consiguiente a disfrutar de la respectiva pensión, derecho principal que ya fue reconocido y por lo tanto no se discute en este proceso, siendo motivo de discusión la forma en que los derechos accesorios, tales como el reajuste periódico de la pensión y el pago oportuno de la misma, no se ha efectuado en debida forma. 2.- La Ley 42 de 1976 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, serían reajustadas de oficio cada año y en la forma en ella indicada. 3. - Como quiera que la interpretación de esta norma no fue unánime en las diferentes entidades obligadas al reajuste y se adoptaron procedimientos variados para establecer el valor del aumento pensional, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en Circular No. 0011 de fecha 10 de febrero de 1978, señalo pautas precisas a la administración pública en cuanto ala forma como debe aplicarse la ley 42• De 1976. 4 . - De acuerdo ala directriz de la mencionada Circular, el reajuste de las pensiones, a partir del 1 de enero de 1976, tiene que verificarse con base en la siguiente fórmula matemática. PR = PA + $390,00 + (PA x 25%) en donde PR = Pensión reajustada PR = Pensión actual $390,00 = 50% de la diferencia entre el antiguo salario mínimo y el actual. Bueno es demostrar de donde salen los factores $390,00 y 25%. Como a 31 de diciembre de 1976, el salario mensual legal más alto fue de
$390,00 = 50% de la diferencia entre el antiguo salario mínimo y el actual. Bueno es demostrar de donde salen los factores $390,00 y 25%. Como a 31 de diciembre de 1976, el salario mensual legal más alto fue de $1.560,000 y en diciembre de 1977 de $ 2.340,00, tenemos que la diferencia fue de $TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SGUNDASUBSECCION "C" Exp. No. 97-45746 780,00 o sea, el incremento del 50%, de donde la mitad de $780,00 y 50% es de $ 390,00 y 25% respectivamente. 5 . - La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 7 de junio de 1979, confirmo la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión decretada al Doctor MANUEL CUELLO URUETA, con base en la fórmula desarrollada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la Circular comentada, ya que, de hacerlo de otra manera, se violaría la ley 4a de 1976, con perjuicio de los intereses de los pensionados. La anterior jurisprudencia fue reiterada por el Honorable Consejo de Estado en los siguientes casos: 1)Doctor LUIS FELIPE LUCAS ARIZA, sentencia de¡ 13 de marzo de 1984. 2)Doctor RAFAEL LATORRE FONSECA, sentencia de¡ 20 de marzo de 1984. 3)Doctor EDILBERTO GARCIA ULLOA, sentencia de¡ 29 de junio de 1984.
2)Doctor RAFAEL LATORRE FONSECA, sentencia de¡ 20 de marzo de 1984. 3)Doctor EDILBERTO GARCIA ULLOA, sentencia de¡ 29 de junio de 1984. 4) Doctor JULIO SORZANO ORDOÑEZ, sentencia de¡ 20 de marzo de 1984. 5)CARLOS GONZALEZ BULLA, sentencia de¡ 29 de junio de 1984. 6)RAFAEL PARDO ESPINEL, sentencia de¡ 20 de noviembre de 1984. Y por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes: 1)TRANSITO JIMENEZ DE TORRES, sentencia de¡ 19 de octubre de 1984. 2)LUIS EDUARDO HINESTROZA QUINCEY, sentencia de¡ 5 de junio de 1984. 3)Doctor RAFAEL OSORIO DONADO, sentencia de¡ 4 de marzo de 1986. 4)CELMIRA VIDALES JOHNS, sentencia del 4 de marzo de 1986. 5)NESTOR VILLABONA RONDON, sentencia del 18 de abril de 1986. 6)JULIO CUBIDES PINZON, sentencia del 25 de octubre de 1985 y otros. 6 . - La normatividad aplicable para este caso la tenemos así La vigencia de la ley 41. de 1976, comprende el periodo del 10 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1988; La vigencia de la ley (sic) 71 de 1988, es a partir del 10 de enero de 1989; La vigencia de la Ley 6a de 1992, su artículo 116 fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992 ;La vigencia de la Ley 100 de 1993, en su artículo 141 es a partir del 10 de enero de 1994.
vigencia de la Ley 6a de 1992, su artículo 116 fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992 ;La vigencia de la Ley 100 de 1993, en su artículo 141 es a partir del 10 de enero de 1994. 7 . - A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1988, se le debe aplicar los reajustes señalados en el decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley (sic) 71 de 1988. Con base en esta norma, considera que los reajustes pensionales a partir del 1° de enero de 1989, aplicados sobre la pensión actualizada del año de 1988, deben ser los señalados a folios 23-24 del expediente. 8 . - A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1992, se le debe aplicar los reajustes señalados en el artículo 116 de la ley (sic) 6a de 1992, que fue debidamente reglamentado por el decreto 2108 de 1992. 9. - El Ministerio de Defensa Nacional al momento de cancelarle las sumas aquí solicitadas, deberá descontar los valores que por el mismo concepto se hubieren pagado; esto con el fin de evitar un doble pago por el mismo ordenamiento. 10.- Las sumas de dinero aquí reclamadas se deberán indexar, debido a que la capacidad de pago o poder adquisitivo del dinero no es el mismo, de esa época al día de hoy. Por lo tanto para no hacer más grave su situación , estos valores deberán ser actualizados desde cuando se causaron hasta el día de pago de los mismos. 11. - Su derecho principal es el goce de su respectiva pensión ; lo que aquí se solicita es el derecho accesorio del principal , que es el reajuste pensional.
actualizados desde cuando se causaron hasta el día de pago de los mismos. 11. - Su derecho principal es el goce de su respectiva pensión ; lo que aquí se solicita es el derecho accesorio del principal , que es el reajuste pensional. Este derecho accesorio es imprescriptible , debido a que se encuentra ejercitando su derecho principal, es decir, está cobrando mensualmente su pensión.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-45746 12.- La entidad demandada tiene la obligación de cubrir los respectivos reajustes en la misma forma como efectúa el pago mensual de la pensión, de lo contrario estaría violando el artículo 53 de la Constitución Nacional. 13.- El Sector de Pensionados a nivel nacional, se ha visto desprotegido por parte del Estado a tal grado, que el mismo Estado ha creado la Comisión para la Evaluación del Sector de los Pensionados, por medio del Decreto No. 765 del 17 de marzo de 1997, expedido por el Señor Presidente de la República - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . Dicha comisión deberá evaluar y proponer alternativas frente a la situación de los pensionados del país, con especial énfasis hacia aquellos que adquirieron tal condición antes del año de 1988.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y •it.ti1IfIP1W.Wi 1.1 WX'i Iii I El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Ley 4 de 1976; Circular 011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Ley 71 de 1988; Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989; Ley
El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Ley 4 de 1976; Circular 011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Ley 71 de 1988; Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989; Ley 61 de 1992; Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1214 de 1990; Decreto 2247 de 1984; Decreto 610 de 1977; Constitución Nacional, Arts: 13, 48, 53, 58 y siguientes; Jurisprudencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 28-38 del expediente. La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 73-76 del expediente en el que solicito se denegaran las súplicas de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 129-130 del expediente, en el que manifestó que, no cabía la menor duda sobre la procedencia del reajuste a la pensión, conforme se demostró en el concepto de la violación . Sobre la aplicación de la ley 100 de 1993, también considera se demostró que es aplicable al caso sub-exámine, por cuanto ,según su dicho, lo que se busca es la igualdad de derechos con otros pensionados del orden nacional . Considera que la excepción que consagra el artículo 279 solamente es aplicable al personal que seTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
la igualdad de derechos con otros pensionados del orden nacional . Considera que la excepción que consagra el artículo 279 solamente es aplicable al personal que seTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SGUNDA.. SUBSECCION "C" Exp. No. 97-45746 pensione con base en el decreto 1214 de 1990 , no pudiendo alegarse frente a su caso, máxime cuando fue pensionado en fecha anterior a la vigencia de dicho decreto. El Apoderado del ente accionado igualmente presentó su escrito de conclusión a folios 132-134 del expediente en el que manifestó , entre otras cosas, que al producirse el acto administrativo impugnado, no se infringió las normas en que se ha fundado, ni ha habido expedición irregular del mismo, ni ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes o mediante falsa motivación , o con desviación de las funciones propias del funcionario que los confirió, sino atendiendo la propia solicitud del actor. El Agente del Ministerio Público en su concepto concluyo que, por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se han de negar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes '11 i1I3Ui11iX'i[.1~ 011 Pretende la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. 03989 del 26 de marzo de 1997, proferida por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual '..se resuelve un pedimento a un personal de pensionados del
Pretende la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. 03989 del 26 de marzo de 1997, proferida por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual '..se resuelve un pedimento a un personal de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional.", por considerar que al expedirla , la administración incurrió en una de las causales de anulación de la misma cual es, la Violación Directa de la ley. Conforme el acervo probatorio allegado al proceso, es claro que no le asiste razón al demandante , Veamos: Según certificación visible a folios 120-121 del expediente suscrita por el Jefe Area Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, el hoy demandante es pensionado como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 10TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-45746 de noviembre de 1979, conforme a la Resolución No.1604 de 1980 y, que continua percibiendo sus mesadas pensionales. A folios 63 al 66 del expediente se observa que el actor elevó la petición de reajuste pensional ante el Ministerio de Defensa nacional, el día 30 de mayo de 1995, interrumpiendo de esta manera la prescripción contenida en el Art. 129 del Decreto 1214 de 1990, que establece:
DECRETO LEY 1214 DE 1990
ART. 129.- Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un
sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual". Teniendo en cuenta que, a pesar de que el derecho pensional es personalísimo y se causa día a día, por Do cual es imprescriptible y, por lo mismo se puede exigir en cualquier época, no sucede así con las mesadas pensionales causadas al cumplirse cada mes, para las cuales el legislador estableció la prescripción ; de manera que la jurisdicción en este caso puede revisar los reajustes pensionales producidos hasta cuatro años hacia atrás contados desde la fecha de la petición, es decir hasta el 30 de Mayo de 1991, pues con anterioridad prescribió el derecho a reclamar sobre las mesadas correspondientes. Como se indicó en párrafos anteriores, a folios 120 y 121 del expediente aparece una certificación firmada por el Jefe de Ares Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se lee: "...se informa que a partir del 10 de noviembre de 1979, el citado señor adquirió el derecho percibir pensión mensual de jubilación en cuantía de $8.694,84 según lo ordenado en Resolución No. 1604 de 1980 y actualmente su asignación mensual es de $ 492.526,83. Así mismo a continuación se certifican los factores y porcentajes aplicados a la pensión del señor LASTRA RODRIGUEZ CARLOS, de acuerdo con la Ley 4a. de 1976, Ley 71 de 1988, y 445198 así:
Así mismo a continuación se certifican los factores y porcentajes aplicados a la pensión del señor LASTRA RODRIGUEZ CARLOS, de acuerdo con la Ley 4a. de 1976, Ley 71 de 1988, y 445198 así: AÑO PORCENTAJE SUMA FOJA 1979 8.694,84 1980 16,860000% 435,00 10.595,79 1981 15,210000% 525,00 12.732,40 1982 13,330000% 600,00 15.029,62 1983 15,000000% 855,00 18.139,06 1984 12,480000% 925,50 21.327,81TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SGUNDASUBSECCION "C" Exp. No. 97-45746 1985 10.990000% 1.018,50 24.690,23 1986 15,000000% 28.393,76 1987 12.000000% 1.626,90 33.427,91 1988 11.000000% 1.849,20 38.954,18 1989 27.000000% 49.471,80 1990 26.000000% 62.334,46 1991 26.070000% 78.585,05 1992 26.044100% 99.051,81 1993 25.034500% 12.00% 138.710,80 1994 21.089439% 12.00% 188.119,81 1995 20.500000% 4.00% 235.737,40 1996 19.499553% 281.705,13
1994 21.089439% 12.00% 188.119,81 1995 20.500000% 4.00% 235.737,40 1996 19.499553% 281.705,13 1997 21.023750% 340.930,11 1998 18.500045% 404.002,34 1999 16.010715% 23.840,84 492.526,83 Es preciso indicar que esta oficina ha cumplido estrictamente con los incrementos que para cada año, están dispuestos en las normas legales vigentes... Ahora bien , es preciso establecer que el 30 de Mayo de 1991, fecha desde la cual se deben verificar los reajustes de as mesadas pensionales, estaban vigentes la Ley 71 de 1988 y el decreto 1214 de 1990 y, posteriormente empezaron a regir la Ley 6a. de 1992, el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, que para el sistema general de pensiones entró en vigencia a partir del 1 de abril de 1994. Se observa que el demandante adquirió su Status de pensionado cuando empezó a gozar de la pensión el 10 de noviembre de 1979 bajo el régimen del Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional Decreto No. 610 del 15 de marzo de 1977, que fue derogado por el Decreto Ley No. 2247 del 11 de septiembre de 1984, que a su vez fue derogado por el Decreto Extraordinario 1214 de 1990 , constituyéndose ésta normatividad legal en el régimen pensional especial del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, al cual pertenecía el demandante y que le ha sido aplicable con exclusión
Extraordinario 1214 de 1990 , constituyéndose ésta normatividad legal en el régimen pensional especial del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, al cual pertenecía el demandante y que le ha sido aplicable con exclusión de la normatividad general sobre pensiones, como expresamente se ordena en los artículos 36 y 279 de la ley 100 de 1993, como más adelante se verá. Como se expresa en el acto acusado, el demandante adquirió su status pensional al comenzar a recibir la pensión el 10 de noviembre de 1979, y, según la Ley 4a de enero 1 de 1976 artículo 10, parágrafo 20 , el reajuste anual ordenado por esta Ley debía hacerse efectivo a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, esto es , a partir del 1° de enero de 1980, por lo tanto, al demandante le fue aplicado el reajuste conforme o dispuso la Ley 4 de 1976, tal y como se afirma en el acto acusado y se certifica en los folios 120 y 121 del expediente, no obstante que, como lo señala la colaboradoraTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 97-45746 fiscal en su concepto: "...el reajuste correspondiente al año de 1980 no debió haberse aplicado, pues para la fecha en que se efectuó , el actor no había cumplido aún un año en el status de pensionado, como lo ordena el parágrafo 20 del artículo 10 de la Ley 4a de 1976", situación ésta que no es objeto de la litis.
año en el status de pensionado, como lo ordena el parágrafo 20 del artículo 10 de la Ley 4a de 1976", situación ésta que no es objeto de la litis. También se le aplicó el reajuste de la Ley 71 de 1978, que ordena: LEY 71 DE 1988 ART. 10-Las pensiones a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4a de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo: Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo".
Esta ley reemplazo el reajuste de la Ley 41 de 1976 , artículo 11, a partir de 1989 y, en relación con los reajustes pensionales se tiene que los incrementos salariales para los años de 1989 a 1996, conforme a la certificación del folio 97-98, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fueron de:
"MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL GRUPO DE
BIBLIOTECA Y PUBLICACIONES.- SALARIO MINIMO MENSUAL E
INCREMENTO DESDE 1950 HASTA 1999.
VARIACION DECRETO RIGE SEC.URB... % 27,00% 2662/DIC11 988 1 ENE11989 32.559,00 26,00% 3000/DIC./1 989 1 ENE11990 41.025,00 26,07% 3074/DIC11 990 1 ENE11991 51.720,00 26,04% 2867/DIC.11 991 1 ENE.11992 65.190,00
26,07% 3074/DIC11 990 1 ENE11991 51.720,00 26,04% 2867/DIC.11 991 1 ENE.11992 65.190,00 25,03% 2061/DIC11992 1 ENE11993 81.510,00 21,09% 2548/DIC.11993 1 ENE.11994 98.700,00 20,50% 2872/DIC.11994 1 ENE.11995 118.933,50 19,50% 2310/DIC.11 995 1 ENE.11 996 142.125,00 21,02% 2334/DIC11996 1 ENE.11997 172.005,00 18,5 % 3106/DIC11997 1 ENE11998 203.826,00 16.01 % 2560/DIC11998 1 ENE.11999 236.460,00." La Sala estima que los reajustes pensionales efectuados sobre las mesadas reconocidas al demandante, corresponden a los reajustes hechos al salario mínimo en los respectivos años.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SGUNDASUBSECCION "C"
Exp. No. 97-45746 Igualmente, se observa en la certificación del Ministerio de Defensa Nacional ya transcrita, que los reajustes a las mesadas de los años de 1993 y 1994 fueron hechos conforme lo ordenó el Decreto 2108 de 1992 en su artículo 111, que, en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6a de 1992, establece: DECRETO 2108 DE 1992 ART. 1°-Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden
su artículo 111, que, en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6a de 1992, establece: DECRETO 2108 DE 1992 ART. 1°-Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 10 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 10 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION % DE
REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL ANO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuido así: 12% 12% 4% 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0% 7.0% -- ART. 2 1.- Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá procediendo con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Con los medios documentales citados se demuestra que, al
correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Con los medios documentales citados se demuestra que, al demandante le fueron reconocidos y pagados los incrementos pensionales, interpretando y aplicando correctamente estas disposiciones legales. De otro lado, y para la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993, en el presente caso, tenemos que, el artículo 279 de ésta contempla las siguientes excepciones: LEY 100 DE 1993 ART. 279.- Excepciones.- El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas". Como el demandante al entrar en vigencia esta Ley estaba regido por el Decreto 1214 de 1990 (modificatorio del Decreto 2247 de 1984 el cual derogó elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-45746 Decreto No. 610 del 15 de marzo de 1977, como se indicó en párrafos precedentes), quedó comprendido en la excepción prevista en este artículo para la no aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social (Pensional) de la Ley 100 de 1993, no resultando validas las argumentaciones de la demanda. Así mismo , el Decreto 692 de 1994 por el cual se reglamenta
Sistema Integral de Seguridad Social (Pensional) de la Ley 100 de 1993, no resultando validas las argumentaciones de la demanda. Así mismo , el Decreto 692 de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993, es claro al establecer en su Art. 40: No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la ley 100 de 1993". Ahora bien, está demostrado a folios 120 a 121 del Exp. Y 136 del C2, que el Señor CARLOS LASTRA RODRIGUEZ fue pensionado como personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, en vigencia del Decreto 610 de 1977 en cuyo artículo 10 consagró: DECRETO 610 DE 1977 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" "ARTICULO 1 1-Aplicabilidad. El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ". Decreto éste que fue derogado por el D.E. 2247184 ,"Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional", cuyo artículo 1° consagró: "ARTICULO 1°.-Aplicabilidad. El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional norma que a su vez fue reemplazada por el Decreto 1214 de 1990, que está vigente y, en cuyo artículo 10 se consagró: 'ARTICULO 11.-Aplicabilidad. El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el
está vigente y, en cuyo artículo 10 se consagró: 'ARTICULO 11.-Aplicabilidad. El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Ja Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público ii , sr-. Textos éstos que dejan ver como es que la pensión de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional se ha venido regulando en forma especial, por lo cual no le es aplicable el Régimen General de Pensiones, como el de la Ley 100 de 1993, - específicamente lo consagrado en sus arts. 14 y 143 tal y como pretende el hoy demandante - , sin que haya duda, ni enfrentamientoil
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SECCION SGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-45746 entre tales disposiciones. En este orden de ideas se comparte el criterio expuesto por la Colaborado Judicial que en su concepto, señaló: "...aunque el decreto 1214 de 1990 no se encontraba aún vigente para la época del reconocimiento pensional , pues su expedición solamente ocurrió varios años más tarde , contiene una reforma al Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Misterio de Defensa y la Policía Nacional, derogando a la vez las disposiciones contrarias que consagraban la misma materia, razón por la cual su aplicación incluye no solamente al personal retirado que goza de una pensión de jubilación , como es el caso del demandante. Por lo anterior se debe concluir que, el reajuste señalado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, no es aplicable a los pensionados de los regímenes
retirado que goza de una pensión de jubilación , como es el caso del demandante. Por lo anterior se debe concluir que, el reajuste señalado por el art