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TA CUN - 9745755-(09-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9745755-(09-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PEISION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL / PRIMA DE NAVIDAD / PRIMA DE

VACACIONES / SUBSIDIO DE ALIMENTOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., julio nueve (09) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

REF : PROCESO No. 97-45755

ACTOR: MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Actos Nacionales RellquldacIón Pensión a' fl%Strat'•' MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO, identificado con C.C. No. 2.937.419 de Bogotá mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 31 de julio de 1994, presento demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: "PRIMERO.- Anule las Resoluciones 010822 y 000440, proferidas por la Sub-Dirección de Prestaciones Económicas y por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente. SEGUNDO. - Que, como consecuencia de la nulidad de dichas resoluciones, se le restablezca en el derecho, en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social:EXPEDIENTE No. 45.755

ACTOR: MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO

PÁGINA No. 2

resoluciones, se le restablezca en el derecho, en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social:EXPEDIENTE No. 45.755

ACTOR: MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO

PÁGINA No. 2 a.- Reconocer y pagar al señor Manuel Antonio Prieto Moreno una pensión vitalicia de jubilación, a partir del V> de enero de 1996 en una cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que, según la (sic) y la doctrina, han de tenerse en cuenta para tales efectos; b.- Reconocer y pagar al demandante los reajustes pensionales previstos en las leyes respectivas; c.- Reconocer y pagar al demandante los valores que se le deban con los reajustes monetarios o indexados, teniendo en cuenta los Indices de variación de precios al consumidor. d.- Reconocer y pagar los intereses corrientes y de mora correspondientes a las acreencias que resulten en su favor como consecuencia de la presente acción; e.- reconocer y pagar las agencias en derecho y las costas del proceso. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: '1.- Mi poderdante, don Manuel Antonio Prieto Moreno, se vinculo a la Administración de Justicia hace aproximadamente treinta y ocho años. 2.- Ha desempeñado las funciones que le han correspondido con probidad, responsabilidad e idoneidad. 3.- En ejercicio del derecho que le confieren las leyes pertinentes, elevó solicitud de reconocimiento la pensión vitalicia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión social. 4.- La solicitud la formuló el siete de mayo de 1996, y fue radicada con el número 006249.

elevó solicitud de reconocimiento la pensión vitalicia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión social. 4.- La solicitud la formuló el siete de mayo de 1996, y fue radicada con el número 006249. 5.- Acreditó 14.010 días de servicios y 58 años de edad, ya que nació el 12 de agosto de 1937. 6.- Hecho el estudio respectivo por la Sub-dirección de Prestaciones Económicas, expidió la Resolución 010822 el 5 de diciembre de 1996, mediante la cual se le otorgo una pensión vitalicia de Jubilación a partir del 1 de enero de 1996 y en cuantía de $556.650 pesos mensuales. 7.- La providencia mencionada le fue notificada en legal forma el 25 de septiembre de 1996.EXPEDIENTE No. 45.755

ACTOR: MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO

PÁGINA No. 3 8.- Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, a través del escrito octubre dos (sic) de 1996. 9.- La Inconformidad la hizo consistir, fundamentalmente, en lo siguiente: a.- que, para efecto de la liquidación de la pensión, no tuvo en cuenta ni las primas de: servicios, vacaciones, de navidad y semestral; y el subsidio de alimentación; b.- que tales prestaciones fueron devengadas durante todo el tiempo de servicios; c.- que, de conformidad con la ley, lo devengado por dichos conceptos deberá ser computado. 10.- No obstante la solidez del argumento de los alegatos que sustento la apelación, la Dirección General de la Caja mantuvo la decisión del inferior.

conceptos deberá ser computado. 10.- No obstante la solidez del argumento de los alegatos que sustento la apelación, la Dirección General de la Caja mantuvo la decisión del inferior. 10.-(sic) El recurso fue desatado a través de la Resolución 00440, proferida el 24 de febrero de 1997, pero notificada el 31 de marzo del presente año. 11.- Mi poderdante acredito ante la Caja Nacional de Previsión Social un sueldo mensual de $742.200. 12.- A la reparación del daño causado se endereza la presente acción. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional.- Art. 1, 2, 3, 4, 13, 25, 53 Decreto 01 de 1984.- Art. 84 Resolución 010822 y 00440 expedida e 5 de septiembre de 1996 y el 24 de septiembre respectivamente. lncs. 10 y 20 del articulo 3ro de la ley 33 de 1985 Artículo 5 de la ley 57 de 1887 Articulo 25 del C.S.T. Artículo 36 de la ley 6 de 1945 Articulo 6 del Decreto 546 de 1971 Artículo 59 de C.C.A. Artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto del 911 del mismo año.EXPEDIENTE No. 45.755

ACTOR: MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO

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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 29) el auto admisorio fue notificado al señor al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (FI. 29 vuelto). La Entidad

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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 29) el auto admisorio fue notificado al señor al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (FI. 29 vuelto). La Entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses, al momento de la notificación de la providencia que admite la demanda, de conformidad con el artículo 151 del C.C.A. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda visible a folios 32 a 37 del expediente, solicitando negar las pretensiones del libelo. Ordenado el traslado a la partes y al Agente de Ministerio público (folio 68); La entidad demandada y la parte actora, allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 69 a 74 del expediente. El MINISTERIO PUBLICO guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad de la Resolución Nro.010822 de 1996 y la 000440 de 1997, proferidas la primera por la SubDirección Generales de Prestaciones Económicas y la segunda por la Dirección General Caja NacionalEXPEDIENTE No. 45.755

ACTOR: MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO

PAGINA No. 5 de Previsión Social por medio de las cuales se deniega al demandante el pago de la reliquidación de su Pensión de jubilación. El punto central de la controversia gira en torno a determinar si por asignación básica mensual debe entenderse la remuneración básica mensual o todo lo devengado por el accionante en el último año de servicios, entiéndase las diferentes primas a que tiene derecho el demandante, como son las de servicios,

básica mensual debe entenderse la remuneración básica mensual o todo lo devengado por el accionante en el último año de servicios, entiéndase las diferentes primas a que tiene derecho el demandante, como son las de servicios, de navidad, vacaciones y semestral, incluyendo el subsidio de alimentación. Argumenta el actor que el no tener en cuenta dichas asignaciones se esta violando la Ley 33 de 1985, Decreto 911 de 1978 y el Decreto 546 de 1971, que establece de manera precisa, un régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la Rama judicial y el Ministerio Público. La ley 33 de 1985 señaló que la pensión de jubilación de los servidores públicos seria igual al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, indicado en el articulo tercero (30.) los factores que debía tenerse en cuenta en la determinación de la base para la liquidación de los aportes. El articulo 60 del decreto 546 de 1971 que se afirma transgredido estableció un régimen especial para los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, al prescribir: "ArtIculo 8°. Los funcionarios o empleados a que se refiere este decreto tendrá derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 , sin son mujeres, al cumplir 20 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la

vigencia de éste decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas".EXPEDIENTE No. 45.755

ACTOR: MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO

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Por manera que , los empleados de la rama judicial y del ministerio Público que hayan laborado por lo menos 10 años en tales dependencias, tienen una regulación especial para su pensión de jubilación, por tanto, no le es aplicable el régimen general de la ley 33 de 1985. Y teniendo un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar una pensión de jubilación igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, tal como se indica en la norma transcrita. Ahora bien, con relación a lo que debe entenderse por " asignación básica" ya el H. Consejo de Estado, en un proceso similar tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, precisando: "Y por asignación básica mensual debe entenderse no solo la remuneración básica mensual , sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El articulo 12 del decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público pero establece un principio general que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas la sumas que habitual y

de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público pero establece un principio general que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas la sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomaras como una relación taxativa, pues de hacerlo quedarla sin significación el principio general" (Sentencia de octubre 28 de 1993, exp. 5244, Dra. Doily Pedraza de Arenas) En el proceso sub-judice, obra en el expediente prestacional, proferido por la Sub-dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión una certificación, en la cual consta que el demandante laboró al servicio de la Rama Jurisdiccional desde el primero de febrero de 1957 hasta el treinta de diciembre de 1995, es decir, que cumple el requisito de haber laborado por mas de 10 años en la Rama Jurisdiccional. (Folio 25, 26, 27 tomo II). Asimismo, existe un certificado de la Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa fe de Bogotá, visible al folio 29 tomo 2, en queEXPEDIENTE No. 45.755

ACTOR: MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO

PÁGINA No. 7 hace constar que el demandante recibió durante el año de 1995 (último año de servicios para efectos de la liquidación) los siguientes emolumentos: Prima de servicios ($377.211.00 - ver tomo 2 folio 28-); Prima de Navidad ($ 818.601,00), Prima de vacaciones ($ 392. 929.00) y subsidio de Alimentación ($12.223.00)

servicios ($377.211.00 - ver tomo 2 folio 28-); Prima de Navidad ($ 818.601,00), Prima de vacaciones ($ 392. 929.00) y subsidio de Alimentación ($12.223.00) factores estos que no fueron incluidos en la determinación del monto Pensional, pues según el ultimo acto impugnado ( Resolución Nro. 000440/97) solamente debe tomarse la asignación mensual mas alta devengada durante el ultimo año de servicio, que en éste caso fue de $742.200.00. En consecuencia, encontrándose el accionante dentro de un régimen especial de pensiones, la entidad demandada debió tener en cuenta dichos factores en la liquidación de su pensión conforme al artículo 60 del Decreto 546 de 1971 que establece su valor en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual mas alta en el último año de servicios. Por las anteriores razones, se accederá a las pretensiones de la demanda debiéndose incluir en la liquidación de su pensión los factores señalados en la certificación aludida ( Primas de servicio, navidad, subsidio de alimentación y vacaciones) pues probado esta que el demandante tenía derecho a un régimen especial de pensiones. El pago de los valores a que se refiere la presente providencia, se ajustará al valor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: R = RH = X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir desde la fecha en que se causa el derecho a laEXPEDIENTE No. 45.755

R = RH = X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir desde la fecha en que se causa el derecho a laEXPEDIENTE No. 45.755

ACTOR: MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO

PAGINA No. 8 rellquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el Indice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es entendido que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional reliquidada teniendo en cuenta que el Indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERA: Declarase la nulidad parcial de la Resolución Nro. 010822 de septiembre 5 de 1996 y totalmente nula la Resolución No. 000440 del 24 de febrero de 1997, proferidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante los cuales no accedió a incluir en la liquidación de su pensión la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenase a la CAJA NACIONAL

mediante los cuales no accedió a incluir en la liquidación de su pensión la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquidar nuevamente la pensión de jubilación del señor MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO, incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios en la Rama Jurisdiccional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

0A' re ba de en el acta 22 de la fecha.

L VERGARA QUINTERO

EXPEDIENTE No. 45.755

ACTOR: MANUEL ANTONIO PRIETO MORENO

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Las sumas a que se refiere esta providencia se ajustarán al valor de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, desde que fueron exigibles.

TERCERO: A la presente providencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 deI C.C.A.

CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CO ¡ESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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MARTHA BETANCUR RUIZ

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