TA CUN - 9745793-(02-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745793-(02-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRESION CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA Procedencia /
PRESION CARGO - C.mpetencia / INDEMNIZACION POR SUPRESION
E CARGO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB - SECCIÓN D
EPUB1ICA DE C0L0MIA r
- Reitoi1a
TjJ Ld..iriraIivO de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., marzo dos (2) de¡ año dos mil (2000).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-45793
Demandante: LUIS ANTONIO SANCHEZ CACERES
ACTOS DISTRITALES
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C..- El Señor LUIS ANTONIO SANCHEZ CACERES, con C. C. No. 80263.069 de Bosa, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 30 de julio de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A. PARTE DECLARATIVA 11• Declarar que es nulo el Decreto No. 069 de¡ 05 de Febrero de 1997, proferida por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. 'por el cual se suprimen unos cargos de la Planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C.' en la parte del artículo segundo en donde se suprime entre otros el cargo de mi mandante.
cargos de la Planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C.' en la parte del artículo segundo en donde se suprime entre otros el cargo de mi mandante.
ARTICULO SEGUNDO: A partir del 10 de Abril de 1997 suprímase de la planta global de empleos de2 Juicio No. 45.793 la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa
Fe de Bogotá, D.C., los siguientes cargos:
AGENTE IV-A
Cargos Provistos Titulares: SANCHEZ CACERES LUIS ANTONIO 80263069 21• Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi poderdante y en consecuencia el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio, se le debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones
sociales, ascenso en la Carrera Administrativa y todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente los hubiere servido". "B. CONDENAS: la. Condenar al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, al reintegro de mi mandante al cargo que venía desempeñando, o a uno igual o superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración Distrital. 21• Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios de demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. 3a Condenar a la entidad demandada a que sobre las
asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. 3a Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi mandante de conformidad con la petición anterior reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para Actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo norma el Art., 178 del Código Contencioso Administrativo. 41 Condenar a la entidad aquí demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el Art., 176 del C.C.A.3 Juicio No. 45.793 5• Condenar al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, D.C., si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al Art. 177 del Código Contencioso Administrativo". Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: "10 Mi mandante laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá hasta el 31 de Marzo de 1997.
20. Mi mandante se encontraba inscrito en el escalafón
de Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.
31. Mi mandante no registra antecedentes disciplinarios
de Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.
31. Mi mandante no registra antecedentes disciplinarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaria alguna.
41. El día 5 de febrero de 1997, y por medio del Decreto 069 proferido por el Señor Alcalde Mayor de
Santa Fe de Bogotá, D.C., se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá.
51. A mi mandante se le comunicó que su cargo se suprimía a partir del 11 de Abril de 1997.
60. A mi mandante no se le excluyó de la Carrera Administrativa antes de retirarlo del servicio." Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes:4 Juicio No. 45.793 "Constitución Política: Arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 (en armonía con los arts. 90, 122, 124), 125, 313, 315, 322 y 336.
Decreto 2400 de 1.968 Arts. 40 y 48 Decreto Distrital 286 de 1.991 Arts. 1 y 8 Decreto 1421 de 1.993 Arts. 12 numerales 8, 9, 19, 20 y 35 y 38 Ley 27 de 1.992 Arts. 1,2,7,8 y30 Ley 105 de 1.993 Arts. 8 y38
y 35 y 38 Ley 27 de 1.992 Arts. 1,2,7,8 y30 Ley 105 de 1.993 Arts. 8 y38 Decreto 1223 de 1.993 Arts. 1 y 3 Ley 136 de 1.994 Arts. 1 Acuerdo del Honorable Concejo de Bogotá, D.C. Acuerdo No. 12 de 1.987 Arts. 5,7,32,62,63 y 64 Acuerdo No. 11 de 1.990 Art. 2 Acuerdo No. 40 de 1.992 Art. 108". Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, transcribió su concepto de fondo expresado en un asunto similar, el que considera que no prosperan las pretensiones de la parte actora por las razones que expone a folios 199/202. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, se demanda la nulidad del art. 21 del Decreto N°. 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se suprimió, entre otros, el cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV - A, de la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, que venía desempeñando el actor; y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, o a uno similar que se establezca en la
venía desempeñando el actor; y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración Distrital, con todas las consecuencias económicas y de5 Juicio No. 45.793 continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, incluyendo el ajuste de valor y los intereses, conforme al índice de precios al consumidor. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad legal, supralegal y local citada en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo, la igualdad y a la estabilidad del demandante, como empleado escalafonado en la carrera administrativa, sino que se incurrió en falta de motivación, falta de competencia y desviación de poder. Que se omitió dar cabal cumplimiento a las normas que regulan el tema relacionado con el mejoramiento del servicio público, la carrera administrativa, la estabilidad, las atribuciones tanto del Alcalde Mayor como del Concejo en relación con la supresión de empleos, la prohibición de despidos masivos y la modificación de la estructura administrativa. (f.12) Que el actor fue separado del cargo sin haberse agotado el procedimiento de ley, establecido para los servidores públicos escalafonados, habiendo sido discriminado y excluido del servicio sin tener en cuenta todo el mérito de su hoja de vida, para lo cual no solo tiene vocación sino preparación y experiencia de sobra, carrera que ha seguido con hondo sentido patrio y marcado profesionalismo, desempeñando sus funciones con plena responsabilidad, eficiencia, honradez y excelente conducta. (fs. 12/13)
experiencia de sobra, carrera que ha seguido con hondo sentido patrio y marcado profesionalismo, desempeñando sus funciones con plena responsabilidad, eficiencia, honradez y excelente conducta. (fs. 12/13) Que al desconocerse el derecho a la estabilidad como elemento fundamental de los derechos inherentes de la carrera administrativa, la Entidad demandada se olvidó de los fines del Estado Social de Derecho, en donde prevalece el individuo, dando origen a una extralimitación de sus funciones, pues el retiro solo podía ser dentro de los cauces consagrados en los Acuerdos Distritales yen la Constitución Política. (f. 13) Que "Si bien la norma constitucional está atribuyendo a los ALCALDES la función de suprimir cargos en la administración municipal, (Distrito6 Juicio No. 45.793 para el caso), ello no es Discrecional, sino supeditada a los Acuerdos correspondientes..." (fs. 13/1 4) Que "Estando sujeta la supresión de cargos a los Acuerdos correspondientes era imperativo para el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, no tramitar un Acuerdo como se ha pensado, sino respetar aquellos que determinaron la estructura de la Administración Distrital y las funciones de sus dependencias, amen de los que diseñaron un procedimiento para poder ejercer la atribución de suprimir". (f. 14) Que la medida adoptada al amparo de una facultad discrecional peca por exceso, en nada es bondadosa, va contra el principio de Legalidad e impide el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, ya que al actor no se le ha probado ningún desacato o incumplimiento a sus funciones, ni violación alguna al régimen disciplinario. (f. 14)
Derecho a la Defensa y el Debido proceso, ya que al actor no se le ha probado ningún desacato o incumplimiento a sus funciones, ni violación alguna al régimen disciplinario. (f. 14) Que la administración distrital desconoció que la modificación de las plantas de personal y/o de las asignaciones o remuneraciones y gastos de representación de los diferentes cargos de las Entidades descentralizadas y Dependencias Distritales, requieren la autorización escrita del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y la demostración ante la Secretaría de Hacienda, del debido respaldo presupuestal. (f. 14) Que dentro de los principios fundamentales se encuentra claramente prevista la estabilidad en el empleo, situación más favorable al trabajador y en caso de duda debe recurrirse a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, los cuales fueron conculcados, pues el demandante adquirió el derecho a la estabilidad que ofrece la carrera administrativa, naciendo para la administración la obligación de respetarle ese derecho hasta cuando se hiciera merecedor a las sanciones propias del sistema. (f. 15) Que mediante el Acuerdo 11 de 1990 se dieron facultades extraordinarias al Alcalde Mayor para determinar la estructura y funciones de la7 Juicio No. 45.793 Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, no obstante, al expedir el Decreto 069 de 1997, debió consultarlo y no lo hizo, como tampoco contó con una autorización del Concejo para efectos de la reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía quebrantando el mandato supralegal con el acto acusado. (f. 16) Que en el ordenamiento jurídico existe una discrecionalidad que le
una autorización del Concejo para efectos de la reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía quebrantando el mandato supralegal con el acto acusado. (f. 16) Que en el ordenamiento jurídico existe una discrecionalidad que le confiere competencia a un determinado funcionario para que ejerza con libertad la facultad de suprimir empleos, pero siempre en procura de un mejoramiento del servicio público, sin llegar a la arbitrariedad; pero, con la supresión del cargo del demandante, no se acabó o terminó con los problemas del tránsito en Santafé de Bogotá, constituyéndose una clara desviación de poder, pues en vez de mejorar un servicio público se desmejoró el de la vigilancia y seguridad. (f. 17) Que el Decreto 069/97, negó de plano a los escalafonados en la Carrera Administrativa, al suprimirle los cargos, la posibilidad de reubicación, lo cual no se puede subsanar con la comunicación que hizo la Secretaría de Tránsito a los servidores desvinculados, porque no puede ir más allá del mismo, ni modificarlo, ni repara la situación jurídica consolidada. (f.18) Que la Ley 27/92 en sus artículos 2 y 30 dicen que los servidores del Distrito, en lo referente a los derechos de carrera, se regirán por lo consagrado en el régimen especial regulado por el Acuerdo 12/87, que en otras palabras corresponde al Decreto 1421/93, en su artículo 126, que se remite a esta ley, y esta a su vez, indica que las disposiciones aplicables, en materia de carrera administrativa para los funcionarios del distrito Capital, son las consagradas en el Acuerdo 12/87, lo que permite concluir, que esta norma es la aplicable en todo su
esta a su vez, indica que las disposiciones aplicables, en materia de carrera administrativa para los funcionarios del distrito Capital, son las consagradas en el Acuerdo 12/87, lo que permite concluir, que esta norma es la aplicable en todo su texto al caso del actor. (f. 19) Que en consecuencia de lo anterior y de conformidad con la parte final del parágrafo del artículo 2 de la Ley 27/92, solo se aplicaría a los funcionarios del Distrito Capital, por expreso mandato de ésta, lo consagrado en el artículo 80 de la misma Ley 27 de 1.992, referente a la indemnización por supresión de cargo,8 Juicio No. 45.793 pero en el fondo, esta disposición para el Distrito resulta inaplicable por cuanto el Acuerdo 12/87 no consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos. (f. 19) Que el Acuerdo 12/87, contiene el régimen de carrera administrativa para los servidores del Distrito, en el artículo 32 garantiza la estabilidad de los empleados, como función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades, no contemplando la supresión del cargo como causal de retiro. Que dentro de las normas que regulan el Distrito Capital están en orden jerárquico, la Constitución, las Leyes especiales, las leyes generales, las ordenanzas y los acuerdos. Por lo tanto, el Alcalde al suprimir los cargos de la Sección o Secciones de Control Zonal de la Unidad de Vigilancia y al pasar las funciones a la Policía Nacional, sin que hubiere presentado una iniciativa al Concejo y sin que existiera acuerdo que lo autorizara, violó el numeral 61 del Artículo 315 de la C.N. (f. 22)
funciones a la Policía Nacional, sin que hubiere presentado una iniciativa al Concejo y sin que existiera acuerdo que lo autorizara, violó el numeral 61 del Artículo 315 de la C.N. (f. 22) Que de otra parte al suprimir los cargos de las dependencias mencionadas desbordó los numerales 4 y 7 del Art. 315 de la C.N., pues no existen acuerdos que lo facultaran para suprimir cargos y mucho menos para acabar con las dependencias, lo que también se encuentra restringido en el estatuto de Bogotá Distrito Capital. (fs. 22/23) Que la Ley establece claramente la diferencia entre empleo y cargo, ratificando, que la creación de los primeros debe someterse a los segundos, que estén fijados por la estructura orgánica o administrativa establecida mediante decreto. Para este caso el Señor Alcalde debió someterse y respetar la estructura orgánica y administrativa establecida por los decretos 265 y 286 de 1.991, fundamentados en las precisas facultades otorgadas por el Acuerdo 11 de 1.990 del Concejo, que lo fueron por un año. (f. 24) Que con base en los planteamientos antes indicados, se puede afirmar que el Alcalde, con poder de suprimir cargos en cualquier tiempo, se9 Juicio No. 45.793 convertiría en una autoridad dictatorial que fácilmente podría modificar la estructura Administrativa de su Municipio o Distrito sin límite alguno, violando normas de carácter legal y Constitucional, atribuyéndose funciones que tiene los Concejos. (f.25) Que es necesario que se tenga en cuenta que el Alcalde suprimió tanto cargos vacantes, como provistos, lo que ratifica que actuó sin facultades,
carácter legal y Constitucional, atribuyéndose funciones que tiene los Concejos. (f.25) Que es necesario que se tenga en cuenta que el Alcalde suprimió tanto cargos vacantes, como provistos, lo que ratifica que actuó sin facultades, teniendo prohibido estos retiros masivos, excepto con autorización de la Ley o de los Acuerdos. (f. 26) Que la Policía Nacional, tenía funciones de tránsito como cuerpo especializado, pero con la determinación del Alcalde, se suprimieron las de la Policía de Tránsito, establecidas por Acuerdo emanado del Concejo, quien facultó al Alcalde de la época; y, como en derecho las cosas se deshacen como se hacen, debió terminar con autorización del mismo Concejo. (f. 27) Que la Policía Nacional no estaba ni está totalmente preparada para asumir las ocupaciones de la Policía de Tránsito. (f. 27) Que el Acto Administrativo demandado, debió ser motivado por que modificó situaciones individuales concretas y desconoció derechos fundamentales legalmente adquiridos, pues cuando una decisión gubernamental no es discrecional debe ser motivada. (f. 28) Que del contenido de la demanda, se puede apreciar, que el Sr. Alcalde Mayor al proferir el decreto que acusa, lo hizo sin competencia, pues, repite, el Concejo de Santafé de Bogotá nunca lo autorizó para modificar la estructura administrativa del Distrito Capital y de igual manera obró con desviación de poder, porque tampoco tenía la facultad legal, ni constitucional para hacerlo, ni para desconocer el derecho al trabajo y a la estabilidad que brinda la Carrera Administrativa, ni para desmejorar los servicios públicos. (f.29)10 Juicio No. 45.793
para desconocer el derecho al trabajo y a la estabilidad que brinda la Carrera Administrativa, ni para desmejorar los servicios públicos. (f.29)10 Juicio No. 45.793 Que la determinación del Alcalde plasmada en el acto demandado, no fue el producto de un análisis profundo o de un estudio serio, pues hasta el mes de diciembre de 1.996, los agentes eran considerados necesarios y útiles, prestadores de un buen servicio a la sociedad, por lo cual se suscribió un contrato para el suministro de uniformes antes de terminar ese año. (f. 29) Por todo lo anterior, solicita la anulación del acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho pedido. La entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, oponiéndose a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora y proponiendo la excepciones de no ser claro el concepto de violación, no haber nacido el derecho de demandar, no estar legitimado en la causa y cobro de lo no debido. (fs. 134/138) En cuanto a la primera excepción encontramos que el actor expuso a folios 11/29, en forma clara, los motivos por los que considera se quebrantan las normas que cita en su libelo, desestimándose los argumentos de la parte demandada al respecto. La segunda y tercera tampoco prosperan, pues el derecho a demandar nació para el accionante desde el momento en que se le suprimió el cargo que ocupaba y la decisión afectó su situación laboral y sus derechos subjetivos, lo que al propio tiempo lo legitima en la causa, para acudir ante esta jurisdicción. Y respecto del cobro de lo no debido, se relaciona con la
cargo que ocupaba y la decisión afectó su situación laboral y sus derechos subjetivos, lo que al propio tiempo lo legitima en la causa, para acudir ante esta jurisdicción. Y respecto del cobro de lo no debido, se relaciona con la controversia misma, pues depende dela decisión que se adopte, motivo por el cual quedará resuelta con esta. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, transcribió parte de un concepto de fondo que expresó en un11 Juicio No. 45.793 asunto similar, en el que consideró que no prosperan las pretensiones de la parte actora por las razones que expuso a folios 199/202. Analizada la demanda, los planteamientos de las partes comprometidas, el material probatorio arrimado al informativo, así como las normas aplicables al caso controvertido, frente a los reiterados pronunciamientos que sobre el mismo tema acá alegado ya ha hecho esta jurisdicción, la Sala llega a la conclusión, como en las oportunidades anteriores, de que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En efecto, del acervo probatorio acercado al expediente, la Sala establece que el actor laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., durante el período comprendido entre el 23 de julio de 1984 y el 31 de marzo de 1997, siendo el último cargo desempeñado por éste, el de Agente de Tránsito IV - A, en la Sección Control Zonal, encontrándose inscrito en el escalafón de carrera administrativa (fs. 6/8 del cuaderno principal). Igualmente, que debido al proceso de reestructuración de la
de Tránsito IV - A, en la Sección Control Zonal, encontrándose inscrito en el escalafón de carrera administrativa (fs. 6/8 del cuaderno principal). Igualmente, que debido al proceso de reestructuración de la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., adelantado mediante el acto administrativo demandado, Decreto 069 del 5 de febrero de 1.997, dictado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, se dió la supresión de cargos de su Planta Globalizada, por traslado de funciones a la Policía Nacional, quedando como consecuencia de ello, el demandante en situación de retiro del servicio (fs. 61, 68 y 102 del expediente). A folios 51/52 y 169/170 del cuaderno principal, se encuentra la comunicación de fecha 20 de marzo de 1.997, suscrita por el Jefe de División Desarrollo de Personal, en la que le informa al demandante acerca de la supresión del cargo que ocupaba, con motivo de la mencionada reestructuración, y le hace saber, al propio tiempo, acerca de las opciones que tiene de recibir una indemnización o un tratamiento preferencial para ser reubicado en un cargo equivalente al suprimido, dentro de los seis (6) meses siguientes, indicándole, además, que debe manifestar su elección dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha comunicación.12 Juicio No. 45.793 De lo anotado se establece que la entidad accionada le informó y presentó por escrito, en forma clara, la situación de retiro al demandante y las opciones a las que podía acogerse en ese proceso de reestructuración de la
De lo anotado se establece que la entidad accionada le informó y presentó por escrito, en forma clara, la situación de retiro al demandante y las opciones a las que podía acogerse en ese proceso de reestructuración de la entidad, y la manera de hacerlo, según las normas legales que gobiernan este aspecto, frente a su condición de aforado en la carrera administrativa. Y, el demandante se acogió a la indemnización, la cual aceptó y recibió, descartándose así, de esta manera, por completo, la opción de revinculación, pues no aparece prueba de haber optado por esta alternativa, que también se le ofreció; ni acredita que con posterioridad efectúo alguna solicitud tendiente a que se le reincorporara dentro de la Secretaría de Tránsito y Transporte, en el evento de que se hubiera presentado la vacante o creado algún cargo, con requisitos y funciones afines a las que desempeñaba en el empleo que se le suprimió. De otra parte tenemos que el Acuerdo 12 de 1987 era aplicable a los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa del distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 27 de 1992, en todo aquello que la misma ley no regulara expresamente, hasta la expedición del decreto 1421 del 21 de julio de 1993. Y, si bien el acuerdo 12 de 1987 no consagró, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de los cargos, tal causal si se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, que le era aplicable, en su momento, al demandante. Igualmente, si la mencionada ley previó en su artículo 81, que
causal si se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, que le era aplicable, en su momento, al demandante. Igualmente, si la mencionada ley previó en su artículo 81, que considera transgredido el demandante, la indemnización, para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, como él, por supresión de su cargo, el acto acusado en cuanto registra esta actuación, se encuentra ajustado a derecho; y, si en forma no muy apropiada en el artículo 30 el Decreto 069 de 1.997, demandado, se dice que los afectados serán indemnizados de acuerdo13 Juicio No. 45.793 con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 27 de 1 .992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1.993, no con ello se quiso significar que el empleado solamente tuviera derecho a la indemnización (f. 85). Se corrobora la afirmación anterior, con el contenido del Oficio del 20 de marzo de 1.997 (fs. 51/52 y 169/170), mediante el cual se le comunicó al accionante la supresión de su empleo, en el que, igualmente, se le indicó que de conformidad con las normas que regulan la carrera administrativa, en la cual estaba inscrito y en especial en lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1223 de 1.993, tenía la posibilidad, como ya se anotó, de optar por la indemnización establecida en dicha norma, o, por la revinculación según el procedimiento allí establecido, dentro de los próximos seis meses, a un cargo de similares condiciones del que ocupaba siempre y cuando cumpliera con los requisitos legales para el mismo. Con lo anterior se descarta la afirmación de la parte actora en el
establecido, dentro de los próximos seis meses, a un cargo de similares condiciones del que ocupaba siempre y cuando cumpliera con los requisitos legales para el mismo. Con lo anterior se descarta la afirmación de la parte actora en el sentido de asegurar que no se te dió opción de escoger entre la indemnización o la reubicación o nombramiento posterior en otro cargo, en los términos de Ley (f. 18), además de que tampoco aporta prueba alguna en el sentido de que luego del enteramiento que tuvo de las opciones a través de la comunicación del 20 de marzo referida, hubiera solicitado e insistido en tal reubicación, si era que la consideraba como lo que más convenía a sus intereses, diferente de la indemnización, a la que se acogió y recibió. Debe recordarse, como reiteradamente se ha expuesto por el H. Consejo de Estado, como por esta Corporación, que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar, conllevan la natural atribución de supresión de los respectivos y14 Juicio No. 45.793 necesarios empleos o cargos, sin que ello obste para que se efectué el correspondiente resarcimiento, se reconozca la respectiva indemnización al afectado, en los términos contemplados en las disposiciones legales pertinentes. Situación que, como ya se anoto, se presentó en el presente caso con el demandante, el que optó libremente por recibir la indemnización, la cual se
afectado, en los términos contemplados en las disposiciones legales pertinentes. Situación que, como ya se anoto, se presentó en el presente caso con el demandante, el que optó libremente por recibir la indemnización, la cual se le reconoció y pagó conforme a la disponibilidad presupuestal que existía, y, decisión que, una vez tomada, no podía ser revocada por éste, ni modificada por la Administración, como lo establece el art. 8 del Decreto 1223 de 1993, el cual es del siguiente tenor: "ARTICULO 8.- La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración." Entonces, si bien es cierto el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, ese hecho no le confería estabilidad permanente en el empleo, por cuanto las normas reguladoras de la carrera administrativa consagran la posibilidad de desvincular del servicio a estos funcionarios por supresión de sus empleos, evento en el cual, como ya se dijo y lo establece la norma mencionada, para la protección de sus derechos, derivados de la carrera administrativa, se le da la opción de escoger entre el reconocimiento de una indemnización o su revinculación al servicio dentro de los seis meses siguientes. Ahora, en cuanto a la acusación hecha al Decreto demandado de quebrantar lo establecido en el artículo 80 de la Ley 105 de 1.993, por considerar que la Policía no estaba ni está totalmente preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito (f. 27), no fue demostrada.
quebrantar lo establecido en el artículo 80 de la Ley 105 de 1.993, por considerar que la Policía no estaba ni está totalmente preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito (f. 27), no fue demostrada. La Policía Nacional, recibió, en traslado y mediante convenio, no demandado en este proceso, con el Alcalde Mayor, las funciones que de15 Juicio No. 45.793 vigilancia y control del tránsito de vehículos venía desarrollando la Secretaría de Tránsito y Transporte de