TA CUN - 9745813-(03-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745813-(03-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO Empleado de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá / VIOLACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO - Inexistencia / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Derechos del empleado / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Opciones del empleado / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - CompetenciaOFICIO DE COMUNICACION - Inexistencia de acto administrativo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: MARGARITA IWRNANDEZ DE/WBARRACIN.
REFERENCIAS :
Expediente No 97-45813
Actor JORGE LINO PEÑA
VELASCO
Demandado SANTAFE DE BOGOTA D.0 Controversia SUPRESION DE CARGO. JORGE LINO PEÑA VELASCO, identificado con la c.c. No. 5.787.420 de Vélez (Santander), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Julio 30/97 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE- , dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:Expediente No, 97-45813 I'ag No. 2
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes:
lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:Expediente No, 97-45813 I'ag No. 2
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 1.- Declarar la nulidad del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.", entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como BRIGADIER V B. "2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría (le Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. ,mediante la cual se le hace saber a mi prohijado que el cargo de BRIGADIER V B, que venía desempeñando, ha sido suprimido. "3.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA a restablecer a mi mandante, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se le separó ilegalmente o uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, equivalencia ya reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgos, en sí todos los derechos acordados legal y
subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgos, en sí todos los derechos acordados legal y convenientemente, etc., desde la fecha en que se le retiro del servicio, hasta el reintegro efectivo. "4.- Declárese igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. "5.- Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. , disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. "6.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A." (fis. 10a 11)Expediente No. 97-45813 Pag No. 3 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: "1.-Mi poderdante ingresó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 25 de agosto de 1971, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada Secretaría en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Marzo de 1997, cuando fue retirado (a) del servicio mediante
1971, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada Secretaría en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Marzo de 1997, cuando fue retirado (a) del servicio mediante los actos acusados. "2.- Durante el tiempo de prestación de servicios a la mencionada dependencia oficial mi mandante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber , vale decir, prestaba un excelente servicio público. "3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. de fecha yio por inscripción hecha a folio 169, y número de orden 7737 de fecha 21 de marzo de 1997, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de este libelo demandatorio. "4.- A mi prohijado (a) no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra, no se le podía desvincular válida y legalmente del servicio conforme a las normas que regulan la Carrera administrativa, ya que goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den las circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. "5.- Según la comunicación demandada de marzo 20 de 1997, notificada a mi poderdante el día 31 de marzo del citado año, el cargo que venía desempeñando el (a) demandante, fue suprimido, según lo dispuesto en el Decreto 069 de febrero 5 de 1997, por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el
suprimido, según lo dispuesto en el Decreto 069 de febrero 5 de 1997, por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, Artículo 38. 6.- Se observa que el Burgomaestre capitalino, con la supresión de los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá. D.C., desconoció la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313-6 y 315-4 en concordancia con el artículo 322, todos de la Constitución Política 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993 "7.- Tal afirmación de supresión del cargo que venía desempeñando mi prohijado (a) incurre en expedición irregular,Expediente No. 97-45813 Pag No. 4 Primero, porque carece la actuación de acto administrativo alguno que hubiese determinado y legalizado la supresión de la Planta Global de empleos del Ente demandado, para proceder al retiro de sus funcionarios, previo el lleno de los requisitos legales, y segundo que no se expidió el acto administrativo de supresión por el Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya iniciativa del señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, tal como lo prescriben las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Obsérvese que el Alcalde Mayor es quien ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de
prescriben las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Obsérvese que el Alcalde Mayor es quien ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. 8.- Mi poderdante se halla escaafonado (a) en la Carrera Administrativa tal como se probará en el transcurso de la instancia, circunstancia que le garantiza estabilidad y permanencia en el cargo a no ser retirado (a) del servicio, únicamente mediante las causas y los procedimientos establecidos en la Ley: obtener calificaciones insatisfactorias u objeto de sanción, lo cual no aconteció para su retiro del cargo. '9.- la impugnada supresión del cargo de mi mandante de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., no es causal de retiro del servicio, puesto que esta no se ha producido de conformidad con los procedimientos preestablecidos por la ley para empleados de carrera administrativa. 10.- La Ley 53 de 1988, establece en su artículo 5, que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE) fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de Tránsito y Transporte. 11 .- Que mediante resolución No. 847 del 10 de junio de 1988, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE) fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país, entre ellos al Departamento
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE) fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país, entre ellos al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.E., bajo los números 941, 043 y 044. 12.- Mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como Ministerio de Transporte y se suprimieron varias entidades entre ellas el ISNTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA, de tal manera que las funciones que venía desarrollando esta entidad liquidada siguió ejerciéndolas, el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Tanto es así, que el artículo 123 del Decreto mencionado, estableció un régimen de transición, durante el tiempo de un (1) año para liquidar el INTRA y se adecuaba la estructura administrativa de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del MINISTERIO DEExpediente No. 97-45813 Pag No. 5 TRANSPORTES, para mantener la continuidad en la prestación de los servicio que venía desarrollando el INTRA. 13.- Mediante Acuerdo 011 de¡ 10 de mayo de 1990, del Concejo Distrital de Bogotá, autorizó la transformación del departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única del Tránsito y Transporte, del Distrito Especial de Bogotá y mediante el decreto 265 de¡ 9 de mayo de 1991, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, en uso de sus
como autoridad única del Tránsito y Transporte, del Distrito Especial de Bogotá y mediante el decreto 265 de¡ 9 de mayo de 1991, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, en uso de sus facultades otorgadas por el Acuerdo 011 del Concejo Distrital "Crea y estructura la AUTORIDAD UNICA DEL SECTOR VIAS,
TRANSITO Y EL TRANSPORTE en cabeza DE LA AUTORIDAD
DE SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA." 16.- El Decreto 1147 de 1971 establece en su artículo 2, literal a) que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.E., tiene como una de sus funciones , "la de dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado, con el tránsito del territorio de su jurisdicción." Entendiendo que el Tránsito corresponde a lo señalado en el Código de Tránsito Terrestre Automotor (Decreto 1344 de 1970), en su art. 1... "17.- Que a pesar de la vigencia del numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, que le confiere al Alcalde Mayor de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, la facultad de suprimir los empleos de la Administración Central y suprimir Secretarías respectivamente, le esta vedado, actuar en materia de Tránsito Terrestre, mientras no obtenga, la respectiva reglamentación (ley 53 de 1989 artículo 15), que le apruebe al Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de la supresión de la actividad de organizar y controlar el transito terrestre, señalada en el Decreto 069 del 5 de
Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de la supresión de la actividad de organizar y controlar el transito terrestre, señalada en el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, al suprimir, a todo el personal de agentes de tránsito, distinguidos, tenientes, comandante y capitanes, brigadieres, que venia desarrollando a nombre de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA. 18.- Al expedir el Decreto 069 de febrero de 1997, por el cual se suprimen los cargos de todos los funcionarios encargados del control de tránsito en el DISTRITO CAPITAL de SANTAFE DE BOGOTA, se opera como resultado la supresión tácita de tal función de control de tránsito en la capital de parte de la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE
DE BOGOTA, D.C. 19.- No existe en las normas vigentes a nivel nacional, que regulan y fijan la política de Tránsito Terrestre, de parte delExpediente No. 97-45813 Pag No. 6 Gobierno Nacional, del INTRA o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los Organismos de Tránsito, puedan motuopropio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de tránsito o suprimirlas , sin obtener para ello, la aprobación del ente que establece las políticas y reglamenta tales actividades, como corresponde al MINISTERIO DE TRANSPORTE. "20.- El Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá, D.C., no es autoridad de Tránsito, como se desprende del artículo 31 del
corresponde al MINISTERIO DE TRANSPORTE. "20.- El Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá, D.C., no es autoridad de Tránsito, como se desprende del artículo 31 del Decreto 1344 de 1970 (Reformas 21 del decreto 1809 de 1990), sino únicamente los Alcaldes Municipales . Es decir la Ley no le ha conferido tal facultad al señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. "21.- Como el proceso de supresión y liquidación de la Secretaría de Tránsito de Santa fe de Bogotá, es inconstitucional e ilegal, tal como se probará en el curso de esta instancia, por falta de competencia de quien la adoptó, con secuencia¡ mente el retiro del servicio de que fue objeto mi prohijado (a) deberá restablecerse sus derechos conculcados, ordenando su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos adicionalmente." (fis. 11 a 14) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 14 a 30 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $2.099.807,75 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $434.443
las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $2.099.807,75 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $434.443 (fi. 2)Expediente No. 97-45813 Pag No. 7
B. DEL PRQEQ: LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda en el cual igualmente se negó al suspensión provisional del acto acusado, designó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y condenas pedida por cuanto el Decreto 069 de 1997 fue dictado en el ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron concedidas al Alcalde Mayor; y proponiendo excepciones. Se dictó auto de pruebas el 5 de junio de 1998. (fIs. 99 vto., 100, 153 a 157 y 159).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA reafirma lo señalado en la contestación de la demanda, las excepciones presentadas y solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 268 a 269). EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESExpediente No. 97-45813 Pag No. 8 Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de
controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESExpediente No. 97-45813 Pag No. 8 Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: "Decreto Número 069 05 FEB 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C." "EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL "En uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 55. "DECRETA: "ARTICULO SEGUNDO: A partir del 1 0 de Abril de 1997 suprímanse de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: (1 .Expediente No. 97-45813 I'ag No. 9 "Treinta y nueve (39) BRIGADIER VB 391.7333 15.277.587 "Cargos Provistos titulares
(U .. "PEÑA VELASCO JORGE LINO 578720" ("...) (fis. 40 86).
Oficio donde se le comunica la supresión del cargo que venía
"Cargos Provistos titulares
(U .. "PEÑA VELASCO JORGE LINO 578720" ("...) (fis. 40 86).
Oficio donde se le comunica la supresión del cargo que venía desempeñando de fecha 20 de marzo de 1997. (11. 94) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de incompetencia, desviación de poder, expedición irregular y violación normativa de las siguientes disposiciones: -Violación de normas legales Decreto Ley 1421 de 1993 (arts. 12 num. 19); Ley 53 de 1989 (art. 5); Decreto 1147 de 1971 (art. 2 lit. a); Ley 27 de 1992 (arts. 1, 2 7 y 9); Decreto 2400 de 1968 (arts. 26 inc. 2,27,40,46 y 60); Decreto 1959 de 1973 (arts. 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242); Acuerdo 037 de 1993, Decreto 1190 de 1989. - .Violación constitucional. (Arts. 2, 25, 53, 58, 113, 115, 121, 123, 125, 209, 313-6, 315-4 y 322 incs. 1 y 2)Expediente No. 97-45813 Pag No. 10 20) La Parte Actora y la situación fáctica. 1-. El actor laboró en la Secretaría de Tránsito y Transportes en el
- La Parte Actora y la situación fáctica. 1-. El actor laboró en la Secretaría de Tránsito y Transportes en el período comprendido del 25-08-71 al 31/03/97, y su último cargo desempeñado fue el de Brigadier V - B Sección Control Zonai.(fl. 8). 2-. Mediante Decreto No. 069 de febrero 5 de 1997, proferido por el señor Alcalde Distrital se suprimen los cargos de la Planta Globalizada de la Secretaria de Tránsito y Transporte por traslado de funciones a la Policía Nacional. 3-. La supresión del cargo le fue comunicada al actor mediante oficio del 20 de marzo de 1997, por la cual se le da la opción establecida por el art. 3 del Decreto No. 1223 de 1993. (fi. 94). 4-. Por razón de lo anterior se reconoce la indemnización consagrada en el Decreto 1223/93 a la demandante, por medio de la Resolución No. 6651 del 13 de mayo de 1997 (fis 2 a 3) 5.- Obra certificación del Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito donde señala que el actor se
encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Brigadier V B (fi. 6) 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce el apoderado de Santafé de Bogotá, la no claridad del concepto de la violación y la propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandado que de estarExpediente No. 97-45813 Pag No. 11 probada constituiría una ineptitud formal de la demanda, no prospera
claridad del concepto de la violación y la propone como excepción. Esta defensa propuesta por el demandado que de estarExpediente No. 97-45813 Pag No. 11 probada constituiría una ineptitud formal de la demanda, no prospera porque, para que haya concepto de violación basta que se enuncie el ordenamiento jurídico que se considera desconocido, y se de la razón de su pretendido desconocimiento; ha dicho la jurisprudencia, que no se han marcado parámetros exactos de hasta cuándo se debe considerar que existe el concepto: basta que se den las razones de su cuestionamiento. No es de recibo el argumento defensivo propuesto por el replicante de la demanda. La ilegitimidad en la causa, argumentada en que el acto fue proferido conforme a la ley, constituye un aspecto que se debe estudiar de fondo en la sentencia. El cobro de lo no debido por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Pretende el actor que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C, mediante el cual se suprimió el cargo de BRIGADIER V B que ocupaba, a partir del 1° de abril de 1997Expediente No. 97-45813 Pag No. 12 correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaria de
BRIGADIER V B que ocupaba, a partir del 1° de abril de 1997Expediente No. 97-45813 Pag No. 12 correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. Y el oficio de fecha 20 de marzo de 1997 por el cual se le comunica dicha supresión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios u demás adehalas dejadas de percibir, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado; que no ha existido solución de continuidad y se de cumplimiento a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Opone al acto censurado las causales de nulidad siguientes: a) Violación de normas Constitucionales y de Normas de Carrera. (Derecho al Trabajo)-. Porque la expedición de los actos impugnados han contrariado los mandatos constitucionales, desconocido el derecho a la estabilidad en el cargo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Ha dicho la Corte Constitucional y lo ha compartido esta Corporación que... "Uno de los elementos esenciales en la estructura de las instituciones colombianas, ha venido siendo desde 1936, y con mayor énfasis a partir de la Carta de 1991, el valor del trabajo, a cuya protección y promoción están destinadas no pocas
estructura de las instituciones colombianas, ha venido siendo desde 1936, y con mayor énfasis a partir de la Carta de 1991, el valor del trabajo, a cuya protección y promoción están destinadas no pocas de sus disposiciones, en el entendido de que su garantía constituyeExpediente No. 97-45813 Pag No. 13 como antes se indica, objetivo central, específica y conscientemente buscado por el Constituyente; tal cual lo manifiesta el Preámbulo y lo refrenda el articulo 1 1 de la Constitución al reconocerlo como uno de los factores en que se funda el Estado Colombiano. ((CO.
- "Sobre la señalada trascendencia del trabajo, visto como uno de los valores fundamentales de la Constitución vigente, reitera la Corte lo que afirmara en sentencia del veintinueve de mayo del presente año: "La Constitución es un sistema portador de valores y principios materiales. En su suelo "axiológico" se encuentra el valor del trabajo, que según el Preámbulo de la Carta Fundamental , se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un órden político, económico y social justo. Por ello el Constituyente le otorgó al trabajo el carácter de principio informador del Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamento, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del interés general. (Articulo 11 de la
Constitución). (". . ." En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los artículos 53 y 125 de la Constitución, el primero alusivo a todos los
sociedad y la prevalencia del interés general. (Articulo 11 de la Constitución). (". . ." En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los artículos 53 y 125 de la Constitución, el primero alusivo a todos los trabajadores , y el segundo aplicable a los servidores del Estado. "Este principio se erige en factor primordial de protección para el trabajador y, en cuanto se refiere a los servidores públicos, seEXpC(licflte No. 97-45813 Pag No. 14 traduce también en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado. "Considera la Corte que el principio general en materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo." Esa estabilidad, claro está no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los caos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. En nada riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluida la separación o destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnimodas al nominador para prescindir del trabajador
destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnimodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que desempeña. "Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas dela evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado. (art.125, inciso 2°. C. N.) al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoción, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado está supeditada a la discrecional ¡dad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad noExpediente No. 97-45813 Pag No. 15 se incurra en arbitrariedad mediante desviación de poder. (artículos 125 y 189 numeral 11. C. N)". (Sent. No C 479-92) De otra parte, en relación con las normas de carrera administrativa que estima violadas el censor del acto, se tiene que para estos empleados del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, (art. 126) se determina la aplicación de la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios. La citada Ley 27, en el artículo 71 contempló como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, entre otros casos . ..."c) Por supresión de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley" El artículo 8° contempló la opción para los empleados
los empleados de carrera, entre otros casos . ..."c) Por supresión de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley" El artículo 8° contempló la opción para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá , cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. En relación a este punto se permite la Sala citar lo dicho por la Corte Constitucional en providencia Nro. C-527 del 18 de noviembre de 1.994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero: El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la función pública , puede suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario par que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquenFxpedieffle No. 97-45813 Pag No. 16 la supresión de cargos de una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga , sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder al interés general. Esto ocurre en este caso, que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carera tiene derecho a la reparación del daño causado , puesto que él es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió
Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carera tiene derecho a la reparación del daño causado , puesto que él es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés genera. Así esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al ig