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TA CUN - 9745830-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9745830-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

It sup ESON DEL CARGO Competencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 17 SET. 1999

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF : PROCESO No. 97-45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

SANTAFE DE BOGOTA Supresión del Cargo LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.238.809 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 31 de julio de 1997, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERO.- Declarar que es nulo el Decreto No. 069 de Febrero 5 de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y sus Secretarios de Tránsito y Transporte, de Hacienda y el Director Administrativo de Servicio Civil del Distrito, mediante el cual fueron suprimidos unos cargos en la planta global de empleados de la Secretaria de Tránsito y Transporte de ésta ciudad, aféctandose con dicho acto al señor LEOPOLDO RODRIServicio Civil del Distrito, mediante el cual fueron suprimidos unos cargos en la planta global de empleados de la Secretaria de Tránsito y Transporte de ésta ciudad, aféctandose con dicho acto al señor LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ, quien quedó cesante en el ejercicio de sus funciones como AGENTE DE TRANSITO.EXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

PAGINA No. 2

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y para reestablecer el derecho quebrantado,

CONDENAR A SANTAFE DE BOGOTA SECRETARIA

DE TRANSITO Y TRANSPORTE, SECRETARIA DE HACIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL DEL DISTRITO, a reintegrar al señor -- - , a su cargo de igual o superior categoría y remuneración del que fue separado y, a reconocerle y pagarle los sueldos, primas bonificaciones, dotaciones y quinquenios y demás prestaciones sociales que le correspondan y que dejo de percibir a partir de la fecha que fue separado del ejercicio de sus funciones hasta cuando sea legalmente reintegrado al servicio. TERCERADeclarar que para todos los efectos legales, y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante a la parte demandada, durante el tiempo que permanezca cesante hasta cuando sea efectivamente reintegrado a un cargo en la Administración Distrital o en la misma Secretaria de Tránsito y Transporte de la que fue desvinculado. CUARTA.- Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos por el articulo 176 del C.C.A.

Secretaria de Tránsito y Transporte de la que fue desvinculado. CUARTA.- Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos por el articulo 176 del C.C.A. Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: "1.- Mediante nombramiento y posesión regulares, el señor LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENENEZ C.C. No. 19238.809 Bogotá venía prestando sus servicios personales en el cargo de AGENTE DE TRANSITO. A partir del día 6 del mes junio del año 1989, a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, hasta el día 31 de Marzo de 1997, cuando quedo desvinculado de su cargo, forzadamente debido a la supresión del mismo. 2.- A la terminación de la relación laboral - marzo 31 de 1997el trabajo de mi mandante estaba remunerado con una asignación mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SIETE PESOS M/cte ($332.007 M/cte). 3.- El accionante se encontraba inscrito en el escalafon de carrera administrativa según resolución No. en el cargo de AGENTE DE TRANSITO, lo que le garantizaba estabilidad y seguridad, a tiempo que leEXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

PAGINA No. 3 brindaba eficiencia y buen servicio a la administración distrital a la que prestaba sus servicios. 4.- El actor se encontraba física y mentalmente apto para trabajar al momento de la separación de su cargo y no habla cumplido edad y tiempo para su retiro forzoso o para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

4.- El actor se encontraba física y mentalmente apto para trabajar al momento de la separación de su cargo y no habla cumplido edad y tiempo para su retiro forzoso o para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 5.- Mediante convenio intererinstitucional celebrado entre el Gobierno Distrital de Santafé de Bogotá y la Policía Nacional, esta última Institución asumió el servicio sobre el control de tránsito de ésta ciudad a partir del primero (1°) de Abril de 1997, fecha en la que definitivamente mi mandante quedo retirado de su cargo. 6.- Como consecuencia del citado convenio la administración Distrital produjo el Decreto 069 de febrero 5 de 1997, objeto de ésta demanda, por el cual fue suprimida en la práctica toda la UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, dejando cesante y sin trabajo al personal que integraba dicha unidad, entre quienes obviamente se cuenta mi poderdante. 7.-. En el ACTO atacado LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL dispuso que los empleados de carrera, cuyos cargos hablan sido suprimidos, entre quienes está el actor, podían optar por su revinculación a la administración o por la indemnización. Como quiera que la mayoría del personal citado estaba proximo al reconocimiento de la pensión de jubilación, sueño e ilusión de todo trabajador oficial, consideraron que la revinculación era lo más conveniente pero la Administración Distrital no disponía de vacantes, y de otra parte, la edad, en la medida que sobrepasaban los 40 años, se les convirtió en el mayor obstaculopara tener acceso a cargos oficiales, como en el efecto le sucedió al

Administración Distrital no disponía de vacantes, y de otra parte, la edad, en la medida que sobrepasaban los 40 años, se les convirtió en el mayor obstaculopara tener acceso a cargos oficiales, como en el efecto le sucedió al accionante. No les quedo entonces alternativa diferente a los empleados despedidos, entre ello mis mandante, sino aceptar de manera obligada la INDEMNIZACIÓN, hecho que se vino a convertir en la realidad en CAUSAL DE RETIRO, contrariando desde luego el contenido del ART. 125 de la C. Nal. desarrollado mediante la ley 27 de 1992 Art. 70. En su PARAGRAFO y parte final. Dicha indemnización no fue optativa sino obligada, en la medida que el demandante lo coaccionaron para que se acogiera al beneficio de la indemnización en este momento, para no tenerlo que hacer seis meses después, toda vez que la administración Distrital no disponía de plazas para revincular personal.EXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

PAGINA No. 4 8.- EL DECRETO DISTRITAL atacado (Dcto. 069 febrero 5 de 19979 a pesar de haberse emitido el 5 de febrero de 1997 y publicado en el registro Distrital en febrero 6 del mismo año, solamente fue comunicado mediante carta entregada a mi mandante LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ para lo que fue convocado en el Coliseo Deportivo de "EL CAMPIN", el día 31 de marzo de 1997, fecha en la que quedo legalmente enterado del contenido del decreto Distrital que demando, por tanto estoy en término para incoar esta acción.

Deportivo de "EL CAMPIN", el día 31 de marzo de 1997, fecha en la que quedo legalmente enterado del contenido del decreto Distrital que demando, por tanto estoy en término para incoar esta acción. Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: - Constitución Nacional: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26 y 125 Decreto 1421 de 1993, artículos 8, 38 y55 Ley 27 de 1992 artículo 2, 7, 8 TRAMITE PROCESAL El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 49 a 54 del expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 136), se observa que el señor apoderado de la entidad pública demandada descorrió dicho traslado en memorial visible a folio 138 a 139 del expediente y el apoderado de la parte actora guardo silencio. El Agente del Ministerio Público, en concepto No. 2423, se remite a la sentencia de junio 24 proferida por éste Despacho (Proceso No. 44.717).EXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

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La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad del Decreto Distrital 069 de febrero 5 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril

Distrital 069 de febrero 5 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril de 1997 de la planta de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, entre ellos el de AGENTE DE TRANSITO por él desempeñado. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro del servicio. Como quiera que se propusieron excepciones, se procederá a su análisis y estudio, de la siguiente manera:

1. LAS EXCEPCIONES: Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo del actor y habiéndose pagado la indemnizaciónEXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

PAGINA No. 6 correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución y/o compensaciones. La excepción de Inepta demanda con fundamento en que el concepto de violación es poco claro y sin asidero jurídico, no es recibo, pues la Sala considera que la demanda cumple con el requisito formal del articulo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. La legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe

considera que la demanda cumple con el requisito formal del articulo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. La legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Por tanto, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Así las cosas, existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse que el demandante se encontraba legitimado para promover la acción incoada. La legitimación en causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se te haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de cobro de lo debido" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. qw No prosperan las excepciones.EXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

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II. LA CUESTION DE FONDO La PARTE ACTORA formula los cargos de violación a la Constitución

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

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II. LA CUESTION DE FONDO La PARTE ACTORA formula los cargos de violación a la Constitución Política (1, 2, 6,13, 25 y 125 de la C.N.) El desconocimiento de las normas

de carrera administrativa (1 y 7 de la ley 27 de 1992 y 15 del decreto 1223 de 1993) incompetencia del Alcalde Mayor; asimismo, indica el censor que el acto acusado incurre en Abuso de poder. Vistos los cargos que se dejan enunciados, los que se encuentran sustentados de manera extensa en el concepto de violación que trae la demanda, procede la Sala de decisión a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Agente de Transito IVA de la Planta Global de la SU de Santafé de Bogotá y según certificación que obra en el proceso habla sido inscrito en carrera administrativa por resolución 206 de 1992 del Departamento Administrativo del Servicio Civil del distrito (fi. 79 exp.) Las acusaciones principales de la demanda se encuentran referidas a la falta de competencia del Alcalde Mayor y a la expedición irregular del acto acusado, puesto, que, el demandante sostiene que era requisito previo a la supresión la existencia de disponibilidad presupuestal para pagar sufragar la indemnizaciones de que trata el decreto 096 de 1997. De conformidad con el articulo 315, Num.7 de la Constitución Política y el numeral 9 del articulo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del

sufragar la indemnizaciones de que trata el decreto 096 de 1997. De conformidad con el articulo 315, Num.7 de la Constitución Política y el numeral 9 del articulo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, la ha sido atribuida la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias Distritales, creado, suprimiendo y fusionando empleos de manera

NwEXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

PAGINA No. 8 autónoma, con sujeción a los Acuerdos dictados por el cabildo Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc. Igualmente, la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al Acuerdo de presupuesto aprobado para la respectiva vigencia fiscal. El Decreto 1421 de 1993, que reconoce tal facultad es del siguiente tenor literal: Articulo 38.- Son atribuciones del alcalde mayor: 9°- Crear, suprimir y fusionar los empleos de la administración central, señalarle sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos cQrrespwidiente. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado." (Sub-raya La Sala) Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el articulo 38, numeral 9, de¡ Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o

Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el articulo 38, numeral 9, de¡ Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma. En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiese proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, Carrera administrativa, Presupuesto, Estructura y funciones de las dependencias Distritales, etc.EXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

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Así las cosas, el Alcalde Mayor del distrito no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal facultad debe ejercer con ARREGLO A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES, tal como lo indica la norma en análisis. La supresión de empleos en las entidades públicas no implica una determinación de la estructura administrativa del municipio que es a lo que se refiere el numeral 6 del articulo 313 de la Carta Política, ni éste hecho implica la supresión de la respectiva entidad. Por tanto, no se aprecia la violación que sostienen la demanda. Con relación a la violación del articulo 16 del decreto 1223 de 1996, en el

hecho implica la supresión de la respectiva entidad. Por tanto, no se aprecia la violación que sostienen la demanda. Con relación a la violación del articulo 16 del decreto 1223 de 1996, en el sentido de que la administración Distrital carecía de disponibilidad presupuestal para indemnizar al demandante, se tienen lo siguiente: 1.- Se trata de un requisito que no afecta los elementos de validez del acto acusado, puesto se trata de una condición ajena al mismo. 2.- De otra parte, observa la sala que la acusación no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que con cargo al presupuesto de Gastos de la Secretaria de Hacienda, existía la disponibilidad presupuestal requerida para atender los gastos de indemnización del personal de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, conforme aparece acreditado en el Acuerdo Distrital Nro. 28 y el decreto 818 de 1996. Además del certificado de disponibilidad Nro. 216 de enero 31 de 1997, que obra en autos. Así las cosas, los cargos de falta de competencia y de expedición Irregular planteados en la demanda no están llamados a prosperar. Fow En cuanto al cargo de VioLaç1nJíç[mas de Canra ( articulo 125 C.P, 1 y 7 de la ley 27 de 1992) la Sala observa:EXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

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El art. 125 de la Constitución Política determina que el retiro de los funcionarios de carrera se hará por calificación no satisfactoria del servicio; por violación al Régimen disciplinario "...y por las demás causales

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El art. 125 de la Constitución Política determina que el retiro de los funcionarios de carrera se hará por calificación no satisfactoria del servicio; por violación al Régimen disciplinario "...y por las demás causales previstas en la Constitución y_en la ley." (Sub-Raya la Sala). Pues bien, el legislador ha dispuesto que la SUPRESION DEL CARGO es causal de retiro del servicio del funcionario o empleado de carrera, tal comose encuentra señalado en el literal C del articulo 7 de la ley 27 de 1992, en estos términos: El retiro de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: C. t_supresiQn_çJeLernpleo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la presente ley." De tal manera que, se da una de las causales que legitiman el retiro del demandante del empleo que ocupaba; la facultad de la administración no se encuentra condicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean o no de carrera administrativa, pues en parte alguna la ley o la Constitución han prohibido la supresión de tales empleos. Los derechos derivados de la inscripción o escalafona miento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los limites de la prevalencia del interés general. El Alcalde Mayor de Bogotá, atendiendo los intereses públicos Distritales ordenó la supresión de empleos en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá, así fueran estos de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización.EXPEDIENTE No. 45.830

administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización.EXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

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Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatido: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloria a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. (Sentencia C527 de noviembre 18 de 1994). De conformidad con el Decreto 1223 de 1993, al demandante se le canceló una indemnización de $3'581.097 mediante Resolución Nro. 5887, tal como aparece en la documentación visible al folio 26 del Tomo IV del expediente. El Derecho Fundamental al Trabajo (art. 25.) se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuarse su ingreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de los postulados generales previstos,

regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuarse su ingreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de los postulados generales previstos, en el art. 1, 2 y 25 de la Constitución Política, no alcanzan a estructurar ninguna causal de anulación en forma concreta. La Ley ha desarrollado las relaciones entre el Estado y sus servidores. Por tanto la violación al Derecho fundamental al trabajo previsto en los tratados internacionales y los preceptos de la Constitución Nacional (Art. 1, 2 y 25 ) solamente acontece en el evento en que la administración desconozca dicha normatividad. En consecuencia, las normas Constitucionales de corte programático o declarativo como son los artículos 1, 2 y 25, no resultan quebrantadas, de manera directa, por el acto acusado.EXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

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Así mismo, debe indicarse que no se desconoce el acuerdo 11 de 1990, toda vez que el fundamento de la supresión (le cargo es el del artículo 38 numeral 9° del Decreto 1421 de 1993 y no del referido acuerdo. En el proceso no existen pruebas fehacientes y contundentes para sostener que el emisor del acto impugnado incurrió en el vicio de abuso de poder como paladinamente se dice en la demanda; por tanto, su presunción de legalidad, se mantiene incólume. Las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los

como paladinamente se dice en la demanda; por tanto, su presunción de legalidad, se mantiene incólume. Las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos. En consecuencia, no basta simplemente aseverar que el servicio empeoró o que la autoridad tuvo otras finalidades, sino que quién afirme lo contrario debe probarlo en forma contundente, como se ha dejado dicho. Por lo dicho, se impone negar las súplicas del libelo, toda vez que no se encuentra demostrado en el proceso las causales de anulación alegadas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERA.- Declarase no probadas las excepciones propuestas por la apoderara especial de la parte demandada.

Nw SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motivaOW

EXPEDIENTE No. 45.830

ACTOR: LEOPOLDO RODRIGUEZ JIMENEZ

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TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

CÓPIE E, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CÓPIE E, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aproba.a se.ún consta en el acta No. 29 de la fechaLUI FAEL ERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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