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TA CUN - 9745974-(09-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9745974-(09-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

E1PLENJOS DISTRITALES - Régimen aplicable -4

UBUCAD E COLOMI liq

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA Reatora SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" tdmin'° de Cunmat

2 .

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá, D.C., julio nueve (09) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

REF : PROCESO No. 97-45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

SANTAFE DE BOGOTA Supresión del Cargo ROSA MARIA ESTUPIÑAN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63'358.582 de Bucaramanga, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 30 de julio de 1997, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar que es nulo el Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá mediante el cual suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba, como AGENTE DE TRANSITO IV - A notificado el 31 de marzo de 1997, por desviación de poder y violación de la ley. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad

desempeñaba, como AGENTE DE TRANSITO IV - A notificado el 31 de marzo de 1997, por desviación de poder y violación de la ley. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del citado Decreto se condenará a la entidad demandada, a reintegrar a la demandante al cargo que venia desempeñando al momento de la terminación laboral, o a uno de similar o deEXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

PAGINA No. 2 superior jerarquía a Ululo del restablecimiento del derecho, así como a reconocer y pagar al actor todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de recibir desde su desvinculación y hasta que se reproduzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 30.- ordenará que durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la demandada pague intereses comerciales y corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios. PRETENSION SUBSIDIARIA En caso de no accederse a las pretensión principal formulada en el numeral segundo, solicito se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante la indemnización equivalente a 60 días de salario y al pago de las 12 semanas de descanso de remuneración confoi me a lo previsto en el numeral 3° del artículo 35 de la ley 50 de 1990, pago que se hará en forma indexada." Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: "1.- Mi poderdante mediante Decreto fue vinculada a la Secretaria

35 de la ley 50 de 1990, pago que se hará en forma indexada." Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: "1.- Mi poderdante mediante Decreto fue vinculada a la Secretaria de Transito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, a partir deIl4 de diciembre de 1990. 2.- La demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Tránsito y Transportes de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 1990 y hasta el 31 de marzo de 1997. 3.- Mediante carta fechada el 20 de marzo de 1997, firmada por el Dr. AGSUTIN SIERRA GARZA, Jefe de la División de Desarrollo de Personal, de la Secretará de Transito y Transportes, se comunicó a la denwindante la cesación en su cargo a partir del 1 de abril de 1997, invocando para ello el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. 4.- La actora se encontraba Inscrita en la Carrera Administrativa. 5.- La demandante al momento de la terminación del vínculo laboral, se encontraba embarazada, situación a la cual había sido enterada la Jefatura de Personal de la Secretaría de Transito, y tanto es así que laboralmente había sido reubicada.EXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

PAGINA No. 3 6.- La demandante como consecuencia de la desvinculación labora, (sic) tuvo que correr por su cuenta con los gastos médicos y hospitalarios ocasionados con el parto. 7.- la supresión del cargo ordenado por el Decreto cuya

6.- La demandante como consecuencia de la desvinculación labora, (sic) tuvo que correr por su cuenta con los gastos médicos y hospitalarios ocasionados con el parto. 7.- la supresión del cargo ordenado por el Decreto cuya nulidad se demanda, no obedeció a razones del buen servicio, solo fue consecuencia de un convenio suscrito el 24 de enero de 1997 entre la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y la Policía Nacional, sobre el control de la circulación en el Distrito Capital" Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 29, 54, 83, 122, 123, 125; Decreto Ley 1421 de 1993.- articulo 35 ord.9 Ley 27 de 1992. Artículos 10., 5., 70•, 10 y 21 TRAMITE PROCESAL El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 85 a 89 del expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (150), El Apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante memorial visible a folios 151 a 152 del expediente y el apoderado de la parte actora guardo silencio. El Agente del Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial allego su concepto No. 043 de fecha 9 de junio de 1999, visible a folio 157 del expediente, en donde se remite al concepto No. 158 del proceso No. 44.548.EXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

visible a folio 157 del expediente, en donde se remite al concepto No. 158 del proceso No. 44.548.EXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

PAGINA No. 4

La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad del Decreto Distrital 069 de febrero 5 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir a partir del 1 de abril de 1997 de la planta de empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro del servicio. Y como petición subsidiaria solicita, que en caso de no accederse a la pretensión principal se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización correspondiente por encontrarse la actora embarazada. Como quiera que se propusieron excepciones, se procederá a su análisis y estudio.

LAS EXCEPCIONES: Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta demanda toda vez que el concepto de violación no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo del actor y habiéndose pagado la indemnizaciónEXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

PAGINA No. S

además afirma que existe una falta de legitimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo del actor y habiéndose pagado la indemnizaciónEXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN PAGINA No. S correspondiente no ha nacido para éste el derecho a demandar su restitución ylo compensaciones.

La excepción de Inepta demanda con fundamento en que el concepto de violación es poco claro y sin asidero jurídico, no es recibo , pues la Sala considera que la demanda cumple con el requisito formal del artículo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. La legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Por tanto, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Así las cosas, existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse que el demandante se encontraba legitimado para promover la acción incoada. La legitimación en causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de "cobro de lo debido" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos

se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de "cobro de lo debido" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. No prosperan las excepciones.EXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

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LA CUESTION DE FONDO: En las demandas contenciosas administrativas el concepto de violación que en ella se expone, determina el marco jurídico de la sentencia; es decir, son los cargos que allí se señalan los que deben ser objeto de estudio y resolución en la providencia judicial que decide el proceso, puesto, que, al juez no le es permitido involucrar otros de manera oficiosa.

Precisado lo anterior, debe señalarse que a folios 52 y 53 aparece el concepto de violación que trae la demanda, en el cual los cargos que se vislumbran es el desconocimiento del derecho a la estabilidad en el empleo que brinda la carrera administrativa, en la cual se encontraba inscrita la actora en el presente proceso, desvío de poder y falsa motivación. Así las cosas, se procede a considerar los cargos de la siguiente manera: 1.- Los actos de supresión de cargos, como actos administrativos que son, se presumen proferidos por razones de interés social o público, puesto, que, algunas veces para lograr los cometidos estatales se requieren reestructuraciones que le den al aparato burocrático eficacia y eficiencia.

se presumen proferidos por razones de interés social o público, puesto, que, algunas veces para lograr los cometidos estatales se requieren reestructuraciones que le den al aparato burocrático eficacia y eficiencia. Por tanto, quien afirme que no existieron esas razones de buen servicio, deberá demostrarlo, con pruebas veraces y contundentes. En el proceso sub-judice, no existe prueba documental o testimonial de la cual pueda establecerse que razones políticas o contrarias a la ley determinaron la supresión de empleos en la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital. Y siendo ello una verdad procesal incontestable, el cargo de desvió de poder no tiene asidero jurídico alguno.EXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

PAGINA No. 1 2.- Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Agente de Transito IVA de la Planta Global de la SU de Santafé de Bogotá y tenía su actualizada su inscripción en carrera administrativa. (folio 129 del expediente) El acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados del distrito en todo aquello que la ley 27 de 1992 no regule expresamente, pues así lo estableció la misma ley y el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993. La ley 27 de 1992 en el Parágrafo del artículo 21 dispuso: "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas

"Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas reglamentarlas del mismo en todo aquello que esta ley modifique o regule expresamwltQ". (subraya la Sala) Por tanto, debe señalarse que las normas aplicables a los empleados de carrera distritales son las de la ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987, en aquellos aspectos que no haya sido modificados o regulados expresamente por la referida ley. Dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, como una forma de terminación del vínculo con la administración Distrital. La Ley 27 de 1992 y el acuerdo 12 de 1987 es la normatividad aplicable a los empleados de carrera en el Distrito Capital. Y si la mencionada ley previó en los artículos 7° y 8° de la ley 27 de 1992, la causal de retiro (le indemnización por supresión del cargo, el acto acusado se encuentra ajustado, en principio, a derecho.EXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

PAGINA No.

Ahora bien, el Derecho a la estabilidad que emana de carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés público, puede en un momento dado a suprimir determinados cargos, para así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Estado. En estos eventos, la Administración debe dar tratamiento preferencial para la

no impide que la administración pública, por razones de interés público, puede en un momento dado a suprimir determinados cargos, para así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Estado. En estos eventos, la Administración debe dar tratamiento preferencial para la Reubicación de los empleados escalafonados o proceder a reconocer indemnizaciones para así resarcir los derechos de carrera administrativa. Por manera que, si en el proceso sub-judice, la demandante fue debidamente indemnizadao, la administración Distrital se ajustó a las normas de carrera administrativa que rigen en el Distrito Capital. De otro lado, no existe prueba que demuestre una infracción al derecho preferencial que tenía el accionante, toda vez que no aparece acreditado la existencia de otros cargos similares o equivalentes donde pudiera ser reubicada la demandante. Entonces, no resultan desconocidos los derechos al trabajo, a la estabilidad que brinda la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer sobre los particulares de los servidores públicos, en los casos como los analizados. 3.- De conformidad con el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 9° del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las dependencias Distritales creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma; debe presumirse que el Alcalde Mayor al expedir el acusado, lo hizo con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se

a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación,EXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

PAGINA No. 9 y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito Capital. Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal atribución debe ejercerse "con arreglo a los acuerdos correspondientes" La autonomía radica en que para su ejercicio, el burgomaestre del distrito Capital, no requiere de Acuerdo o autorización previa del Concejo que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma constitucional en cita. Por consiguiente, tampoco resulta demostrado el cargo de falsa motivación porque el alcalde se ajusto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia. 4.- Por último, en el expediente no aparece la prueba del pretendido embarazo de la demandante para la época de la supresión, ni tampoco elementos de los cuales se pueda deducir el conocimiento de tal circunstancia por parte de la administración; se trata de una simple aseveración sin respaldo probatorio. En resumen, se impone negar las súplicas principales y subsidiarias del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecclón B, Administrando Justicia en nombre de la

En resumen, se impone negar las súplicas principales y subsidiarias del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecclón B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.ada Á egún consta en el acta Nro. 22 de la fecha Ap

LUI RAF ' L VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

EXPEDIENTE No. 45.974

ACTOR: ROSA MARIA ESTUPIÑAN

PAGINA No. 1 () FALLA PRIMERj.- Declarase no probadas las excepciones propuestas por la apoderara especial de la parte demandada. SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

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