TA CUN - 9745981-(08-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745981-(08-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 10 119g Magistrada Ponente: MARGARITA HERNAN[É7,5fÇE ALBARRACIr.J, SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO -. Empleado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá .1 SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia / RETIRO DEL SERVICIO
POR SUPRESION DE CARGO / SUPRESION DE CARGO - Opciones / EMPLEADOS DE CARRERA
DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen aplicable
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
REFERENCIAS
Expediente No: Actor:
Demandado: Controversia:
.i 97-45981
MARTHA ISABEL PINZON
SANTAFE DE BOGOTA D.0
SUPRESION DE CARGO.
MARTHA ISABEL PINZON, identificada con la C.0 No. 51.767.717, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 30 de julio de 1997 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA D.C., dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las
siguientes:Expediente No. 97-45981 Pag No. 2 1 0.- Declarar que es nulo el decreto 069 del 5 de febrero de 1997 expedido por el ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA
siguientes:Expediente No. 97-45981 Pag No. 2 1 0.- Declarar que es nulo el decreto 069 del 5 de febrero de 1997 expedido por el ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como AGENTE DE TRANSITO IV A, notificado el 31 de marzo de 1997, por desviación del poder y violación de la ley. "20.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado decreto se condenara a la entidad demandada, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral, o a uno similar o de superior jerarquía a titulo de restablecimiento del derecho, así como ha reconocer y pagar al actor todos los conceptos salariales y prestaciones dejados de recibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio. "30.- Se ordenará que durante los seis (6) primeros meses , contados a partir de la ejecutoria de la sentencia , la demandada pague intereses comerciales y corrientes y de hay en adelante intereses moratorios. "PRETENSIÓN SUBSIDIARIA "En caso de no accederse a las pretensión principal formulada en el numeral segundo, solicito se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante la indemnización equivalente a 60 días de salario y al pago de las 12 semanas de descanso remunerado conforme a lo previsto en el numeral 3 del art. 35 de la ley 50 de
favor de la demandante la indemnización equivalente a 60 días de salario y al pago de las 12 semanas de descanso remunerado conforme a lo previsto en el numeral 3 del art. 35 de la ley 50 de 1990, pago que se hará en forma indexada" (fis. 50 a 51). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así:
1. Mi poderdante mediante decreto fue vinculada a la secretaria de tránsito y transporte de Santafé de Bogotá, a partir del 28 de diciembre de 1998. "2. La demandante prestó sus servicios a la secretaria de tránsito y transportes de manera ininterrumpida desde el 28 de diciembre de 1998 y hasta el 31 de marzo de 1997. "3. Mediante carta fechada el 20 de marzo de 1997, firmada por el Dr.
AGUSTIN SIERRA GARZA, Jefe de la División de Desarrollo de Personal, de la Secretaria de Tránsito y Transportes, se comunicó a la nwExpediente No. 97-45981 Pag No. 3 demandante la cesación en su cargo a partir del 10 de abril de 1997, invocando para ello el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D. C "4. La actora se encontraba inscrita en la carrera administrativa "5. La demandante al momento de la terminación del vinculo laboral, se encontraba embarazada, situación de la cual había sido enterada la jefatura de personal de la secretaria de transito, y tanto es así que laboralmente había sido reubicada.
T. La demandante como consecuencia de la desvinculación labora,
se encontraba embarazada, situación de la cual había sido enterada la jefatura de personal de la secretaria de transito, y tanto es así que laboralmente había sido reubicada.
T. La demandante como consecuencia de la desvinculación labora, tuvo que correr por su cuenta con los gastos médicos y hospitalarios ocasionados con el parto. 7 la supresión del cargo ordenado por el decreto cuya nulidad se
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demanda, no obedeció a razones del buen servicio, solo fue consecuencia de un convenio suscrito el 24 de enero de 1997 entre la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y la Policía Nal, sobre el control de la circulación en el Distrito Capital." (fi. 51) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN que se expresó a folios 52 a 53 y 129 a 130 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1'821.958 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $376.957 (fi 172 tomo uno.)Expediente No. 97-45981 Pag No. 4
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda a la
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda a la
Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C, la cual designó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y condenas pedida por cuanto el Decreto 069 de 1997 fue dictado en el ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron concedidas al Alcalde Mayor. El auto de pruebas se dictó el 14 de agosto de 1998. (fis 134 vto., 117, 161-165,178) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA guardaron silencio. EL MINISTERIO PUBLICO se pronuncia de la siguiente manera: "Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se debate un asunto idéntico a los numerosos casos ya estudiados y fallados por ese honorable tribunal, por vía de ilustración me remito en lo sustancial al concepto No. 158 de fecha 19 de noviembre de 1998, proferido por esta Procuraduría Judicial ante su Despacho dentro del expediente No. 44.548, actor: LUIS FERNANDO VALENZUELA." (fi. 257) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES : Expediente No. 97-45981 Pag No. 5
Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las
CONSIDERACIONES : Expediente No. 97-45981 Pag No. 5
Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las 4demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: "Decreto Número 069 05 FEB 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C." "EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL "En uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 55. "DECRETA: "ARTICULO SEGUNDO: A partir del 1 0 de Abril de 1997 suprímanse de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: ("...")
"PINZON SANCHEZ MARTHA ISABEL 51767717"
("...") (fis. 4 a 49).Expediente No. 97-45981 Pag No. 8 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea
Al efecto se CONSIDERA:
- El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Pretende la actora que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá D.C, mediante el cual se le suprimió el cargo que ocupaba, a partir del 10 de abril de 1997-AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV-A correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordenp, el reintegro al mismo cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios u demás adehalas dejadas de percibir, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. Y como petición subsidiaria solicita se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización equivalente al 60 días de salario y al pago de las 12 semanas de descanso remunerado de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 50/90, con indexación. Para resolver controversias similares ya la Sala se ha pronunciado en sentencias como las del 4 de septiembre de 1998Expediente No. 97-45981 Pag No. 9 Expedientes 44567 y 44442 con ponencia de la suscrita Magistrada, con el siguiente criterio el cual se transcribe a continuación, a fin de resolver el presente asunto:
Expedientes 44567 y 44442 con ponencia de la suscrita Magistrada, con el siguiente criterio el cual se transcribe a continuación, a fin de resolver el presente asunto: "A) Desviación de Poder.- Por cuanto el acto de supresión se dictó sin que cumpliera los requisitos legales, ya que las determinaciones de la administración no pueden descansar únicamente en la voluntad caprichosa de los funcionarios que las toman, y entra a hacer reparos a la medida de cambio de personal que debe asumir las funciones de vigilancia y control del Tránsito. "La desviación de poder se configura cuando la correspondiente autoridad hace uso de una atribución legal, con propósitos distintos de aquellos previstos en la norma que la confiere (C. E. Sent. 7 de febrero /94 Exp. 5383) "Debe surgir claramente de las pruebas aportadas por quien la alega, esto es que corre a cargo de/impugnante del acto. "En el presente caso el acto lo dictó el señor Alcalde basado en el Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para el efecto en los arts. 38 y 55. "Sin existir razón jurídica que amerite debilitar el acto por ésta causal, dicho cargo debe despacharse adversamente." "C) Expedición irregular.- En cuanto faltó motivar elacto. "Tampoco es de recibo el planeamiento propuesto ya que como se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, si bien todo acto tiene un motivo, no a todos los actos se le pone una motivación. "En el presente caso el decreto 069197 está enunciado
que como se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, si bien todo acto tiene un motivo, no a todos los actos se le pone una motivación. "En el presente caso el decreto 069197 está enunciado en un motivo legal, siendo del tipo de actos que por noExpediente No. 97-4598 1 Pag No. 10 corresponder a una actuación reglada de la Administración, no es obligatoria su motivación. (Sent. Cit). De otra parte, en relación con las normas de carrera administrativa que estima violadas el censor del acto, se tiene que para estos empleados del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, (art. 126) se determina la aplicación de la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios. La citada Ley 27, en el artículo 7° contempló como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, entre otros casos : ... "c) Por supresión de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley" El artículo 81 contempló la opción para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá , cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. En relación a este punto se permite la Sala citar lo dicho por la Corte Constitucional en providencia Nro. C-527 del 18 de noviembre de 1.994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero: El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la
noviembre de 1.994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero: El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la función pública , puede suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario par que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquenExpediente No. 97-45981 Pag No. 12 virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos" "Por el contrario, con respecto a los empleados retirados de/ servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección de/ interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (art. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no implica, que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón de/ principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13) . Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ( art. 58 - 1 C.P.) Además las autoridades de la República están obligadas a
entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ( art. 58 - 1 C.P.) Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 20 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho ; es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello " se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral." (Sent. Cit.) PRETENSION SUBSIDIARIA.- Pretende la demandante por vía subsidiaria, que se ordene el pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario y el pago de las 12 semanas de descanso remunerado de a cuerdo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 50/90 Observa la Sala que se configura una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a la mencionada pretensión subsidiaria relacionada en el libelo demandatorio porque ni en los argumentosExpediente No. 97-45981 Pag No. 13 de la demanda ni en las pruebas se aporta documento que demuestre que se dio cumplimiento al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. No aparece que la demandante hubiere reclamado ante la administración lo que ahora solicita, es decir, no se produjo la decisión previa correspondiente, que podría ser impugnada en la instancia jurisdiccional, o la configuración de un acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, también demandable (arts. 40 y 135 del C.C.A.).Y de otras parte, no aparece ni en tos argumentos
instancia jurisdiccional, o la configuración de un acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, también demandable (arts. 40 y 135 del C.C.A.).Y de otras parte, no aparece ni en tos argumentos de la demanda ni en las pruebas se aporta documento alguno que compruebe que se hizo tal reclamación Lo anterior significa que no hubo debido agotamiento de la vía gubernativa, para pedir de la Administración un reconocimiento de tal naturaleza. Corolario de lo anterior es que el acto acusado conserva su presunción de legalidad ante la no prosperidad de los cargos elevados y sobre la pretensión subsidiaria debe inhibirse el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 97-45981 Pag No. 14
FALLA: PRIMERO.- Negar las pretensiones principales de la demanda.
SEGUNDO.- Inhibirse de conocer en el fondo del asunto respecto de la pretensión subsidiaria, de conformidad con lo expuesto en la motiva.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
Magistrada Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada