TA CUN - 9745Y6936-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9745Y6936-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES ¡INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR /CONPES -Competencia en materia de cambios internacionales ¡DECAIMIENTO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO (E)'kc
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINI3MAR
- Sección PrimeraSubsección A
Santafé de Bogotá D.C.1 marzo doce (12) de mil novecientas noventa y ocho (1998).
Nag. Ponente : Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO Ref : Exp. 7980 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Demandante : COMPAF3IA DE VIGILANCIA NACIONAL
DE CREDITO S.A. COVINOC.
Comparece a través de apoderado judicial la Compania de Vigilancia Nacional de Crédito S.A. Covinoc1 en ejercicio de la acción que consagra el Art. 85 del C.C.A.I a formular demanda contra La Nación - Superintendencia de Saciedades, para que por los trámites del proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones :1.- Se declare la NULIDAD del articulo lo. de la Resolución 230-0707 proferida el 13 de marzo de 1996 por la Superintendencia Delegada para Estudios Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se impuso a la SociedadCOMPAXIA DE VIGILANCIA NACIONAL DE CREDITO S.P. CQYINOC , con N.it 860.028.462-1, una multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de $3.955.712 Pl/cte.,
COMPAXIA DE VIGILANCIA NACIONAL DE CREDITO S.P.
CQYINOC , con N.it 860.028.462-1, una multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de $3.955.712 Pl/cte., por violación a lo dispuesto en el art. 67 de la resolución 51 de 1991, expedida por el C0?IPES (Consejo Nacional de Política Económica y Social) subrogado por el artículo 3o. de la resolución 60 de 1993, expedida por el mismo organismo. 2.- Se declare la nulidad del Articulo único de la resolución 230-1231 del 17 de mayo de 1996, proferida por la Superintendencia Delegada para Estudios Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución citada en el numeral anterior, confirmando en todas sus partes la providencia impugnada. 3.- Se restablezca a la sociedad demandante en su derecho, en el sentido de no sancionarla con la multa que se le impuso a través de la resolución 230-0707 del 13 de marzo de 1996. que fue confirmada por medio de la Resolución 230-1231 del 17 de mayo de 1996, contra las cuales se dirige la presente demanda y que ordenan el pago de la suma de $3.955.712.00 ¡1/cte. HECHOS FUNDAMENTALES DE L4 4CCION Son en síntesis del siguiente tenor ¡ Mediante Declaraciones de Cambio presentadas los días 3, 17 y 22 de Diciembre de 1993., la Sociedad Compaf{ia de Vigilancia Nacional de Crédito
Son en síntesis del siguiente tenor ¡ Mediante Declaraciones de Cambio presentadas los días 3, 17 y 22 de Diciembre de 1993., la Sociedad Compaf{ia de Vigilancia Nacional de Crédito S.A. CQVINOC., giró al exterior la suma de LIS $ 445.000 con el fin de realizar una inversión directa representada en la compra de acciones de la saciedad Lotrel S.A.de Panamá saciedad anónima organizada según las Leyes de la República de Panamá. La referida inversión directa en el exterior se realizó con recursos obtenidos de una operación de endeudamiento en moneda extranjera celebrada con el Banco de Bogotá., operación que cumplió los requisitos establecidas por el régimen de Cambios. En el oficio DCIN -21138 del 13 deseptiembre de 1994, el Banco de la República reportó ante la Superintendencia de Sociedades la identificación de los inversionistas colombianos en el exterior, que eventualmente habrían incumplido la obligación de registrar la inversión, en los términos previstos en la Resolución 51 de 1991, expedida por el Campes. La Superintendencias de Sociedades, por medio del auto 230-3427 del 16 de agosto de 19959 le formuló cargos a la Campania de Vigilancia Nacional de Crédito S.A. - COVINOC -, por violación al art. 67 de la resolución 51 de 1991 del C01IPES, subrogado por el art. 3o. de la resolución 57 de 1992 del mismo organismo. Dentro del término legal previsto en los Arts. 13 y 14 del Decreto 1746 de 1991, la sociedad
art. 3o. de la resolución 57 de 1992 del mismo organismo. Dentro del término legal previsto en los Arts. 13 y 14 del Decreto 1746 de 1991, la sociedad actora presentó sus descargos, argumentando que conforme a la preceptiva Constitucional contenida en los Arts. 150,371 y 372 de la Carta, complementada con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-455 del 13 de octubre de 1993 y en la definición de competencias realizada por la ley 31 de 1992, las resoluciones proferidas por el Campes no tienen naturaleza de regulaciones cambiarias y, por tanto, su inobservancia no configura la omisión de unainfracción cambiarla susceptible de ser sancionada por la Superintendencia de Sociedades. As¡ mismo, expuso en esa oportunidad que para la época en que se celebró la operación de inversión en el exterior, no se encontraba vigente la resolución 57 de 1992 del Campes, sino la Resolución 60 de 19939 expedida por el mismo organismo, razón por la cual y en aplicación del principio constitucional del debida proceso y de la definición de infracción cambiarla prevista en el Decreto .1746 de 1991, es injurídico adelantar un procedimiento administrativo y adoptar decisiones sancionatorias por la violación de una norma derogada. Con fecha 13 de marzo de 1996, la Superintendente Delegada para Estudios Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades profirió la resolución 230-0707, notificada personalmente ese mismo día, en la cual se rechazaron los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos.
Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades profirió la resolución 230-0707, notificada personalmente ese mismo día, en la cual se rechazaron los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos. Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de resposición, el que fue decidido de manera desfavorable a la entidad recurrente, por medio de la Resolución 230-1231 del 17 de mayo de 1996, expedida por la SuperintendenteDelegada para Estudios Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades, la cual fue notificada personalmente el 24 de mayo de 1996.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE L?
VIQL1C ION Como normas infringidas por los actos acusados, cita la demanda las siguientes
1. Los 1rts. 6,29,121,371 y 372 de la
C. N.
2. Arts. 45 de la Ley 4a. de 1913; 2o. del Decreto 1746 de 1991; So. de-1 Decreto 2116 de 1992; 2o. del Decreto 2155 de 1992; 16, literal h), 59 y 66 de la ley 31 de 1992 y 4o. de la resolución 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la
República. Al desarrollar el concepto de violación expone que la noción de infracción al Régimen Cambiario ha sido establecida explícitamente en las siguientes disposiciones: - Artículo 2o. del Decreto-ley 1746 de 1991.- articulo 4o. de la resolución 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.
siguientes disposiciones: - Artículo 2o. del Decreto-ley 1746 de 1991.- articulo 4o. de la resolución 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. - Articulas 150.,371 y 372 de la Constitución Nacional. s - Articulas 3o.y 15 de la Ley 9 de 1991. - Articulo 4 de la Ley 31 de 1992. - art. 4 de la Ley 31 de 1992. - art. 16, literal h) de la Ley 31 de 1992. - Art. 59 de la Ley 31 de 1992. Mas adelante sostiene que los actos lo
acusados violaron el principio fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, por lo siguiente : - El art. 6o. de la Constitución, conforme al cual los particulares solo son responsables por infringir la Constitución o las leyes, fue desconocido, por cuanto se le esta deduciendo responsabilidad a la sociedad demandante por supuesta violación de Circulares Reglamentarias expedidas por una dependencia interna del Banco de la República e infracción a las resoluciones dictadas por un organismo asesor y de Coordinación como lo es el Compes.- El art. 29 de la Carta Magna se infringió, al imponer la entidad demandada una sanción sin observar el debido proceso, que en materia sancionatoria cambiarla consagra el Decreto 1746 de 1991, al haberle atribuido a la sociedad demandante, en el acto de formulación de cargos, la violación de una disposición que se encontraba derogada; invocar en la providencia sancionatoria otra disposición como supuestamente infringida y, finalmente, citar como
en el acto de formulación de cargos, la violación de una disposición que se encontraba derogada; invocar en la providencia sancionatoria otra disposición como supuestamente infringida y, finalmente, citar como violada una tercera norma en la parte motiva de la prividencia que decidió el recurso de resposición interpuesto. - El artículo 121 de la Constitución se desconoció, al imponerle a la entidad demandante una sanción de multa por violación de una norma que por disposición legal y jurisprudenci.al no tiene la naturaleza de regulación cambiarla, en la medida en que la Superintendencia de Sociedades solo tiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las normas que conforme al Régimen de Cambios y no las que conforman el Régimen de las Inversiones Internacionales, como lo son las resoluciones dictadas por el Campes. - El artículo 371 de la Carta, se transgredió -porque la Superintendencia de Sociedades le otorga el carácter de regulación cambiarla a las resoluciones dictadas por el Campes, en contravención1 a lo preceptuado por la disposición supralegal en cita1 conforme a la cual ésta es una función básica del Banco de la República. - El art. 372 de la Constitución, fue vulnerado por cuanto los actos acusados desconocen que la Junta Directiva del Banco de la República es el único organismo competente para regular los cambios internacionales y que, por ello.. el Compes no posee ninguna atribución reguladora en esta materia, aseveración que igualmente ha hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. - El art. 2o. del Decreto-Ley 1746 de
internacionales y que, por ello.. el Compes no posee ninguna atribución reguladora en esta materia, aseveración que igualmente ha hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. - El art. 2o. del Decreto-Ley 1746 de 19911 que establece la definición de infracción cambiaria, se desconoció al darle el carácter de norma cambiarla a las resoluciones dictadas por el Compes, cuando la Constitución Politica, las Leyes 9 de 1991 y 31 de 1992, as¡ como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son concordantes al negarles tal carácter. Además la anterior disposición se violó porque las resoluciones acusadas se sustentaron en disposiciones como el art. 3o. de la Resolución 57 de 1992, que no estaba vigente para la fecha en que se celebraron las operaciones de cambio cuestionadas. - El art. 4o. de la resolución 21 de1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República se infringió, porque dicha norma prevé que las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991 se impondrán en los casos en que se produzca el incumplimiento de una obligación impuesta por el Régimen de Cambios y, como quedó plenamente demostrado: las regulaciones que dicta el Campes no forman parte del Régimen de Cambios. - El literal h) del Art. 16 y los ,rts. 59 y 66 de la Ley 31 de 1993, fueron desconocidos porque dicha disposición despojó al Campes de competencia en materia de regulaciones de cambios y las concentró en la Junta Directiva del Banco de la
59 y 66 de la Ley 31 de 1993, fueron desconocidos porque dicha disposición despojó al Campes de competencia en materia de regulaciones de cambios y las concentró en la Junta Directiva del Banco de la República y en el Gobierno Nacional. Por tal razón, la resolución 60 de 1993, expedida por el Campes estando en vigor la Ley 31 de 1992, no tiene el carácter de regulación cambiaria sino de regulación del régimen de las inversiones internacionales. - Por último, anota que el art. 45 de la Ley 4a. de 1913 se infringió porque la potestad de corregir yerros caligráficos o tipográficos tiene como sustento esencial que el error se presente en las citas o referencias de unas leyes a otras y no en un mero acto administrativo al citar equivocadamente la norma que sustenta la aplicación de una sanción. Adicionalmente, porque en los mismos actos acusados la Superintendencia de Sociedades arguyó que no se:1. :1 trataba de un error caligráfico sino de un exceso al citar una norma que no era necesario mencionar. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA Proferida el auto admisorio, se dispuso correr traslado de la demanda al representante legal de la entidad demandada, quien dentro del término de fijación en lista constituyó apoderada, oponiéndose a las pretensiones del actor. Los fundamentos jurídicos de la defensa se hallan comnsignados en el escrito leible a los fis. 62 a 79 del C.1. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad solo la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES presentó
de la defensa se hallan comnsignados en el escrito leible a los fis. 62 a 79 del C.1. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad solo la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES presentó sus alegaciones, mediante las cuales reitera sus planteamientos jurídicos esbozados en la contestación de la demanda, solicitando al Tribunal desestime al momento de fallar las pretensiones del libelo, por cuanto lo única que serviría de asidero jurídico para acceder a las peticiones de anulación de los actos acusados, "... hubiera sida haber demostrado que el registro de las inversiones efectuadas por la Compañia demandante se hizo dentro del término de tres (3) meses a partir de las operaciones, situación que no se presentó, toda vez que quedó plenamente demostrada el.1. hecho de haber solicitado extemporáneamente el registro ante el Banco de la República.. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La sefíora Procuradora Segunda del Tribunal, luego de valorar la documentación traída al informativo, estima que de acuerdo a nuestra normatividad jerárquica, la competencia se adquiere por mandato constitucional o legal, y en el caso del régimen cambiarlo, a partir de la nueva Constitución y con la expedición de la ley 31 de 1992 proferida con fundamento en las normas supralegales, dicha competencia la tiene la Junta Directiva del Banco de la República.. Aduce que las resoluciones proferidas por el Campes con anterioridad a la reforma constitucional de 1991, época en que dicho organismo si tenía la competencia en comento, perdieron su
la República.. Aduce que las resoluciones proferidas por el Campes con anterioridad a la reforma constitucional de 1991, época en que dicho organismo si tenía la competencia en comento, perdieron su validez jurídica en razón a que todo acto administrativo debe emanar de un órgano competente.. Afirma que las autoridades administrativas solo pueden realizar lo que les está expresamente atribuido, pues de lo contrario se vulneraría el principio de la legalidad..Concluye su exposición de motivos precisando que en el caso en ciernes se demostró el primer cargo de ilegalidad seFalado por la demandante en contra de los actos administrativos impugnados; razón por la cual estima que es innecesario entrar a analizar los demás cargosa pues con lo ya acreditado puede el Tribunal acceder a las súplicas de la 1•
demanda. CONSIDERACIONES DELA SALA; El problema juridico planteado en el caso sub lite, consiste en determinar la legalidad de las resoluciones 230-0707 del 13 de marzo de 1996 y 2301231 del 17 de mayo de 1996 proferidas por la Superintendencia de Sociedades, mediante las cuales se impuso a COYINOC - COIIPPMIA DE VIGILANCIA NACIONAL DE CREDITO una multa por infracción a lo dispuesto en el articulo 67 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES., subrogado por el articulo 32 de la resolución 57 de 1992 del mismo organismo. Pues bien, los supuestos fácticos los sintetizará la Sala para una mejor comprensión del asunto bajo estudio, de la siguiente manera;
subrogado por el articulo 32 de la resolución 57 de 1992 del mismo organismo. Pues bien, los supuestos fácticos los sintetizará la Sala para una mejor comprensión del asunto bajo estudio, de la siguiente manera; La sociedad COVINOC remitió comunicación fechada 20 de enero de 1995, al Banco de la República, solicitando:1. 4 el registro de la inversión colombiana en el exterior US $246.760 y US $100.000, correspondientes a las negociaciones efectuadas los días 3, 17 y 22 de diciembre de 1993 para invertir en la sociedad LOTREL S.P. en Panamá. La actora sostuvo en la vía gubernativa que desde el 27 de diciembre de 1993, le comunicó al Banco de la República la celebración de la operación de endeudamiento en moneda extranjera, en la cual el Banco de Bogotá actuaba como prestamista, con el objeto de realizar una inversión directa de capital en la República de Panamá, indicando las características de la operación. Lo cierto es que de conformidad con la comunicación aludida al Banco de la República, dicha entidad verificó el cumplimiento de los requisitos y procedió a efectuar el registro extemporáneo. De lo anterior concluyó la Superintendencia de Sociedades que no resultaba cierta la afirmación de la parte actora en cuanto a que desde el 27 de diciembre de 1993, cuando solicitó el registro del endeudamiento externo, se se!aló que el destino del mismo era para inversión, puesto que con la carta del Banco de Bogotá BCE 1-0145-94 del 26 de marzo de 1994, dirigida a COVINOC, se sostiene que solamente hasta el 11 de
externo, se se!aló que el destino del mismo era para inversión, puesto que con la carta del Banco de Bogotá BCE 1-0145-94 del 26 de marzo de 1994, dirigida a COVINOC, se sostiene que solamente hasta el 11 de febrero de 1994 se solicitó el registro del préstamo,15 ya que los trámites para el perfeccionamiento del contrato demoraron ese tiempo, lo que fue comprobado por el Banco de la República, además del hecho de que el préstamo no era para inversión colombiana en el exterior sino para capital de trabajo. De manera que la multa impuesta mediante los actos acusados, lo fue por violación a lo dispuesto en el articulo 67 de la resolución 51 de 1991 del CQNPES, subrogado por el artículo SQ de la resolución 60 de 1993, bajo la consideración de que CCVINQC giró a la sociedad LOTREL S. de Panamá, los días 3. 17 y 22 de diciembre de 1993, la suma de US $445 .000, configurándose una inversión de capital en el exterior— que debió ser registrada ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes a la operación, COMO lo ordenan las resoluciones del CQNPES ya anotadas; equivale lo anterior a que la actora, tenia plazo para el registro de la inversión hasta marzo de 1994 y la petición respectiva solo se hizo el día 20 de enero de 1995, razón por la cual fue el mismo Banco de la República el que dio informe a la Superintendencia de Sociedades, originándose así la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados.
i4NLISIS DE LOS CARGOS:L ¿,
de la República el que dio informe a la Superintendencia de Sociedades, originándose así la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados. i4NLISIS DE LOS CARGOS:L ¿, Se ocupará la Sala en primer lugar, del estudio del cargo denominado en la demanda
INEXISTENCIA DE LA VIOLACION AL REGII'IEN CBIARIO.
En ese cargo, la parte actora hace todo un análisis tendiente a demostrar que los fundamentos de derecho de los actos acusados se encontraban derogados para la 1 fecha de expedición de los mismos. En primer lugar, se afirma que como el Decreto ley 1746 de 1991 es una norma en blanco, resulta menester estudiar cuales son las normas constitutivas del régimen cambiarlo, para deducir si se configura o no una infracción cambiarla en los eventos en que se produzca su incumplimiento, pues en el decreto ley mencionado se tipifica como conducta censurable la transgresión de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios. Interpretando los artículos 150, 371 y 372 de la Constitución Politica, se deduce que el Régimen Cambiarla está constituido por la ley marco dictada por el Congreso y por las regulaciones proferidas por el Banco de la República que desarrollan los criterios generales de la ley marca que es la ley 9a. 1991 "Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias".Destaca el análisis de la demanda, los artículos 3, 4 y 15, para concluir que según el ordenamiento legal le correspondía al Gobierno Nacional, por conducto del
cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias".Destaca el análisis de la demanda, los artículos 3, 4 y 15, para concluir que según el ordenamiento legal le correspondía al Gobierno Nacional, por conducto del CONPES, dictar el régimen general de las inversiones colombianas en el exterior. Pero en razón a que la Corte Constitucional mediante ti
sentencia C-455 de octubre 13 de 1993, declaró inexequibles los apartes de los artículos 12 y 32 de la Ley 9a. de 1991 y dicha sentencia es anterior a la operación de inversión en el exterior, objeto de censura por la Superintendencia de Sociedades y al quedar definido que es la Junta Directiva del Banco de la República el único organismo competente para dictar normas cambiarias, pues igualmente se precisé que el CONPES no puede tener funciones reguladoras en materia de inversiones internacionales, , incluyendo las inversiones colombianas en el exterior y que, solo puede seFalar el régimen aplicable pero no establecerlo, considera que las resoluciones del CONPES citadas en los actos acusados no se encontraban vigentes. La Sala entonces, deberá emprender el estudio relativo a la vigencia de los actos administrativos proferidos con base en una norma legal que había sido declarada inexequi bi e. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha concluido que:1. en estas eventos ha desaparecido del mundo jurídica el sustento de derecho del acto administrativa y por ende se ha aperado el decaimiento del acto administrativo. "La doctrina administrativa foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor
en estas eventos ha desaparecido del mundo jurídica el sustento de derecho del acto administrativa y por ende se ha aperado el decaimiento del acto administrativo. "La doctrina administrativa foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo, cuando dicha regla es ñw
condición indispensable para su vigencia; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países en donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta. De acuerdo con lo anterior, el legislador colombianoha establecido expresamente: primero, que el acto administrativo -sin hacer distinción entre el general y el particular o concreto-, salvo norma expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria entre otros casos, "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho" (art.66-2 del C.C..A.)". (Sentencia
y el particular o concreto-, salvo norma expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria entre otros casos, "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho" (art.66-2 del C.C..A.)". (Sentencia agosto .LQ de 1991, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Mg. Ponente MIGUEL GONGLEZ RODRIGUEZ, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA No. 238, Ed. Legis Pág.868). ~~EEn el caso en estudio, se encuentra que a partir de la vigencia de la Ley 31 de 1992, le corresponde al Banco de la República dictar las regulaciones cambiarias en las materias previstas en la Ley 9a.. de 1991, literal h del articulo 16, mientras que al Gobierno le corresponde en las materias de que tratan los artículos 59 y 15 de la misma ley, referentes al régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior, para lo cual se sealarán las modalidades, destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones. Se dice que el CONPES desapareció como organismo competente para dictar las regulaciones referidas a partir de la promulgación de la Ley 31 de 19929 que lo fue el día 4 de enero de 1993, por lo que el desconocimiento de la resolución 60 de 1993, citada20 como sustento de los actos acusados, no tiene carácter de infracción al régimen de cambios, toda vez que no constituye norma que pueda hacer parte del Régimen de Cambios. En los actos acusados se citan las resoluciones del
como sustento de los actos acusados, no tiene carácter de infracción al régimen de cambios, toda vez que no constituye norma que pueda hacer parte del Régimen de Cambios. En los actos acusados se citan las resoluciones del CCNPES como las incumplidas por la actora, respecto de o cuya vigencia en los mismas se analiza que desde la expedición del Decreto Ley 444 de 1967, que tuvo como 1 objetivo promover el desarrollo de la economía colombiana y el equilibrio cambiario a través del control de cambios e importaciones, el fomento de las exportaciones y el régimen de capitales, comprendido dentro de este concepto, el de las inversiones internacionales, se entendió que estas normas regulaban el Régimen de Cambios. Fw De igual modo y según las voces del artículo 246 del Decreto ley 444 de 1967, se consideraban operaciones de cambio exterior, todas las que implicaran ingresos y egresos de divisas, así como la entrada y salida de moneda legal colombiana en el territorio nacional, operaciones a las que debían aplicarse las normas del citado decreto ley, que era una ley marco. La Junta Nonetaria, el Departamento Nacional de Planeación, el CONPES regulaban ciertos aspectos como la inversión colombiana en el exterior.Cc.. j. La ley 9a.. de 1991 derogó el Decreto Ley 444 de 1967, la cual contiene criterios generales, dejando al Gobierno la facultad de desarrollar ciertas materias, función que realiza a través de la Junta Monetaria y el CONPES9 éste último con facultad de establecer el Régimen de Inversiones. En desarrollo de esta facultad, se expidió la resolución 49 de 1991 que
función que realiza a través de la Junta Monetaria y el CONPES9 éste último con facultad de establecer el Régimen de Inversiones. En desarrollo de esta facultad, se expidió la resolución 49 de 1991 que o
compiló la normatividad referente al tema y que fue luego sustituida por la resolución 51 de 1991. La Corte Constitucional al declarar la inexequibilidacS de los artículos IQ y 32 de la Ley 9a. de 1991, concluyó que el CQNPES no podía en representación del Gobierno, dictar normas de carácter general respecto de las inversiones internacionales y sólo a partir de la sentencia C-455 de 1993, es valedero afirmar que la Junta Directiva del Banco de la -República es la competente de manera privativa para expedir normas de carácter general de naturaleza cambiaria; por lo tanto, la resolución 21 de 1993 de dicho banco, no derogó en forma expresa ni tácita la resolución 51 de 1991 del CONPES, norma que sigue siendo el Estatuto de Inversiones Internacionales. Se aclara además, que en materia de inversión colombiana en el exterior, son dos los regímenes que se aplican dependiendo del tipo de inversión: 19 Resolución 51 de 1991, artículos 60 y ss del CONPESque se refieren a la vinculación de capital colombiano en empresas en el extranjero de activos, a la inversión indirecta, a la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro y que sen'ala que este tipo de operaciones deben ser registradas ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión.
en el exterior de sumas con obligación de reintegro y que sen'ala que este tipo de operaciones deben ser registradas ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión. 22 Resolución 51 de 1991, artículo 71 para inversiones temporales que no se sujetan al régimen general sino a disposiciones que sobre la materia expida la Junta Directiva del Banco de la República, entidad que reguló el punto de la expedición de la Resolución 21 de 1991 que a partir del articulo 42 reglamenta las inversiones financieras y en activos, es decir, las efectuadas en bonos, acciones y paneles comerciales. La Corte Constitucional en sentencia C-455 de octubre 13 de 1993, decidió sobre la constitucionalidad de los artículos IQ y 32 de la Ley 9a. de 1991, mediante la cual se dictan normas generales en materia de cambios internacionales. El artículo 12 determinaba que la regulación en materia de cambios internacionales era competencia del Gobierno Nacional directamente o por conducto de los organismos que esa ley contempla, con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la misma. Por su parte, en el articulo 39 se establecía que las funciones de regulaciónconsagradas en el Título 1 de la ley serán ejercidas por el Gobierno Nacional, por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4, S. 6, 7, 9. 10 y 12 y por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, las previstas en el artículo 13. En la demanda que mo