TA CUN - 9746018-(25-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746018-(25-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO -Policía Nacional ¡SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL -Evoluci6n normativa ¡ACTA DE LA JUNTA ASESORA DE LA POLICIA NACIONAL -Acto no demandable ¡RETIRO ABSOLUTO DEL CARGO -Tr UB31ULL W)1LJÑL Lí[ ±uwa [a[E
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san2a Le de CO)C ,goMá D. C, Fabreíre oee y 2 8 Ia1?. isgg'' ewidi© oen1z WLLIArg Ezene '© ftiALO ©UE RR1 [O[UCtA AC1OL Actado e trámte de asunto, sin que se osrie cus .uad cue nvaoIde cuadc e Trbuna proede actar s-mer res recordar, de maner sudnta, 1105 aspectos fundamentae que vnton en & curc d p, i i proceso, t El Señor j0,11SUE nermedo de apoderado debdamente consttudo, y en ejercco d ¿ de nukad y restabecvento derecho ccnsagada nir e eVo 5 G CA eri escnto vsire aroos 28 a. 391 sccrca náu esu C;orcr. r.edanit sentenca, eueDva sobre las suntes:mite conforme al debido proceso /DESVIACION DE PODER -Prueba ¡RETIRO ABSOLUTO DEL CARGO -Tramite conforme al debido proceso ¡DESVIACION DE PODER -Prueba /RET RO ABSOLUTO DEL CARGO-Facultad discrecional /PROCESÓ
DISCIPLINARIO ¡EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINIS
al debido proceso ¡DESVIACION DE PODER -Prueba /RET RO ABSOLUTO DEL CARGO-Facultad discrecional /PROCESÓ
DISCIPLINARIO ¡EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINIS
TRATIVOPROESO No, 9746018
11. DECLAIRACJONES Y CONDENAS
1. Declarar la nulidad del Artículo lo del lecreto 852 del 21 de marzo de 1997; por medio del cual se retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno a mi mandante señor Harold Josué Herrera Herrera identificado con C.C. N° 79.508.545.
2. Declarar la nulidad del Acta 456 del 5 de marzo de 1997 con fundament» en la cual se expidió el Decreto 852 de 1997.
3Que com consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento dei derecho se condene a La Nación Ministerio de Defensa Nacional Pocía Nacio,nal a reintegrar al teniente Harold Josué Herrera Herrera identificado con la cédula de ciudadanía N° 79508545 de Bogotá al servicio activo de a Policía Nacional,, 4Que se condene a La Nación - Ministerio de efensa Nacional - Policía Nacional a paga1e los salarios dejados de percibir a partir de abril 5 de 1997 hasta la fecha en que efectivamente se produzca su reintegro en cumplir iento de la sentencia que así lo ordene, incluyendo los aumentos de sueldo que se presenten durante dicho lapso, las primas de todo orden correspondiente al cargo, subsidios y demás factores y elementos integrantes de dicho salario, así como las vacaciones respectivas 5Que igualmente se declare que durante el lapso a que se
durante dicho lapso, las primas de todo orden correspondiente al cargo, subsidios y demás factores y elementos integrantes de dicho salario, así como las vacaciones respectivas 5Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuid-d en la prestación de servicios para todos los efectos legales y prostacionales. 6Que se ordene que Da condena de que trata la pretensiór tercera de esta demanda se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresmente el Art 178 del Decreto 01 de 1984, ordenándose lo propio respecto de las sumas que resultaren a favor del demandante por concept de lo que se ordene pagar en la sentencia y los intereses comerciales o legales. 7Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiemo dentro del término previsto en los arts 1,1176 y 177 del CC,PRObESO No, 9746018 3 1EEClHIO Los hechos en que se funda Da demanda se e xponer, así: "1 El señor Harold Josué Herrera Herrera laboró en la Policía Nacional de Santafé de Ologotá desde el 23 de enero de 1990, incorporado mediante Resolución 2429 de 1990, hasta el 21 de marzo de 1997, retirado mediante el Decreto 852 de Da misma fecha. 2 El último grado que obtuvo mi mandante fue el de teniente efectivo y el último cargo desempeñado fue el de oficial miembro de Da SON en Santafé de ogotá, D.C. 3 Mediante Acta N° 456 del 5 de marzo de 1997 se dispuso el
efectivo y el último cargo desempeñado fue el de oficial miembro de Da SON en Santafé de ogotá, D.C. 3 Mediante Acta N° 456 del 5 de marzo de 1997 se dispuso el retiro de mi poderdante, sin que en tal .,,cta se expquen las razones en que se fundamenta el retiro. De manera que a Junta Asesora no expidió Do que pudiera ser un concepto, requisito sine que non para tomar válidamente Da decisión de separar del cargo a un oficial por v.Ountad del Gobierno. Tampoco se señala en tal acta quienes votaron a favor y quienes en contra, o s] a decisión se tomó por unanimidad. 4 Por medio del Decreto 852 del 21 de marzo de 1997 se hozo efectivo él retiro de mi poderdante. Tal acto fue expedido en forma irregular, ya que al dictarse éste no estaba aprobada el Acta 456 de 1997, Da cual supuestamente sirvió como fundamento para su expedición. 5 El día 5 de abril de 1997 se notificó personalmente a mi poderdante el Decreto por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. 6 Es de señalar que mi mandante fue retirado en virtud de un acto que argumentó simplemente la voluntad del, Gobierno, pero cabe .dvertir que esa decisión no es totalmente discrecional, porque como lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional debe obedecer a Das razones del buen servicio. Si ben es cierto son Decretos Especiales con los cuales se pretende depurar la institución, no se debe actuar en forma arbitraria. La actuación y Da decisión debe tener un fundamento obedeciendo, como ya se dijo, a Vas razones del buen servicio y debe solamente recaer
son Decretos Especiales con los cuales se pretende depurar la institución, no se debe actuar en forma arbitraria. La actuación y Da decisión debe tener un fundamento obedeciendo, como ya se dijo, a Vas razones del buen servicio y debe solamente recaer sobre los miembros que muestren durante su permanencia en Da institución una mala conducta o algún indici grave dePROCESO No. 97=46018 4 irresponsabilidad. 7Por lo anterior hago saber al Honorable Tribunal que el señor Harold Josué Herrera Herrera, -si se observa su hoja de vida-, ha hecho 1 ina carrera limpia, llena de felicitaciones, de menciones honoríficas, sin sanciones y, en realidad, que era un brillante oficial con el cual se honraba a la Institución. Tanto es así, que tan sólo transcurridos los meses de enero y febrero del presente año, -antes de producirse su retiro-, ya contaba en su hoja de vida un total de seis felicitaciones; y que igualmente quince días antes de su retiro, el comandante directo del accionante, -el Coronel /ntonio José Arda Torres-, solicitó al señor F3rigadier General Teodoro Ricaurte Campo Gómez la condecoración de Servicios Distinguidos para mi poderdante, atendiendo su participación activa durante el ultimo trimestre er, la consecución de información y en la realización de operativos que arrojaron excelentes resultados en la lucha contra la delincuencia común y orsanizada. 8Con base en lo anterior, y como quiera que todo está debidamente sopo t - d., se observa que la Junta Asesora para la Policía Nacional, no actuó debidamente al desplegar su actividad administrativa y tampoco la cumplió de conformidad
8Con base en lo anterior, y como quiera que todo está debidamente sopo t - d., se observa que la Junta Asesora para la Policía Nacional, no actuó debidamente al desplegar su actividad administrativa y tampoco la cumplió de conformidad con los parámetros legales, ya que no agotó un debido procese ni ponderó las calidades de mi mandante. 9Un hecho importante es el ocurrido el día 260297 a las 14:30 horas aproximadamente, en el cual, el accionante junto con sus compañeros de investigación pertenecientes a la SUON de la Policía Nacional de Santafé de Bogotá, sede Tisquesusa, preva autorización de su superior inmediato señor Mayor Caños Martin Rivera Prieto, adelantaron un operativo tendiente a incaut.r narcóticos. Tal operación se llevó a cabo resultando que durante su desarrollo hizo presencia en el mismo lugar, por una supina falta de coordinación no imputable a mi prohijado, una patrulla de 1 i Íembros de la DIJON pertenecientes a la unidad antipirateria terrestre, quienes sin medir las consecuencias de su acción, sin identificarse previamente y sin lograr identificar a sus compañeros de institución, empezaron a hacer disparos, provocando terribles consecuencias como son la muerte de 3 personas (d.s miembros de Da SIJIN y un civil) al igual que lesi.nes personales a un transeúnte. 10Este acontecimiento, según mi poderdante, pudo ser el único que originó su retiro del servici., resultando injusto yPROCESO . .9746018 5 arbitrario, además de constitutivo de una desviación de poder, pues ninguna de tales omisiones le es imputable al actor, ya que
único que originó su retiro del servici., resultando injusto yPROCESO . .9746018 5 arbitrario, además de constitutivo de una desviación de poder, pues ninguna de tales omisiones le es imputable al actor, ya que a él no le correspondíia hacer las coordinaci.nes por estar comprometido exclusivamente en la parte operatva, y por el contrario, al responsabilizarlo del hecho lo que se busca es lavar en formá subrepticia, el terrible error táctico cometido por la institución mediante el oprobioso mecanismo de convertirlo en chivo expiatorio. 11Entre los miembros de Da Junta Asesora para ha Policía Nacional se encontraba el señor Frigadier General Ismael Trujillo Polanco, actual Director de la Policía Judicial (DOJIN) quen pudo; ser la persona que propusiera el retiro de mi mandante fundamento en los hechos ya narrados, en los cuales, reiteramos, fuer.n responsables precisamente los subalternos de tal General y no la patrulla comandada por mi mandante. Se puede observar que el mencionado General no obró c.n miras a mejorar el servicio sino con eh claro interés de defender las acci.nes realizadas por miembros de su unidad poflcia (DLi -1 endilgarle Da responsabilidad de los hechos a los policías . adscrit.si a su unidad. 12 A mi p.derdante nunca se 'le tramitó, antes d la destitución un proceso disciplinario. 13Mi mandante para el mes de febrero de 1997 evençm una asignación mensul de $808.118,30."
1. FUNDAMENTOS DERECHO Considea el actor que con la expedición del acto administrativo
un proceso disciplinario. 13Mi mandante para el mes de febrero de 1997 evençm una asignación mensul de $808.118,30."
1. FUNDAMENTOS DERECHO Considea el actor que con la expedición del acto administrativo flpugnado se violaron Das siguientes normas: Artículos 25, 53, 125-4, y 220 de la Constitución PoUtica; 75 del decret. 41 de 1994; y 6 y 12 del decreto 573 de 1995.PObESO No. 9746018 6 2'L CONTESTACON DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestacin la demanda con escrito visible a folios 54 a 58.
3. ALESATOS DE COCWDO La parte demandada, dentro del término, alegó de condusón con escrito que está a folios 96 a 98. La parte demandante guardó sencio, La Agente del Ministerio Público rindió concepto con escrito que obra a fonos 107 a 10, solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado Da presunción de legalidad] de Dos actos acusados.
4. CONSIDERACIONES L TDUAL necapituDando, el actor impetra la anulación del decreto No, 852, de fecha 21 de Marzo de 1997, expedido por el Presidente de República, y por el cual fue retirado del servicio, y del acta 456 dei 5, que e sirvió de fundamento.
1 A titulo de restablecimiento del derecho solícita que esta Corporación ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sn soDució! de continuidad. También pide que se ordene Da cancelación de todos los
fundamento. 1 A titulo de restablecimiento del derecho solícita que esta Corporación ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sn soDució! de continuidad. También pide que se ordene Da cancelación de todos los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta Da del reintegro, y que as sumas a pagar sean ajustadas n su valor conforme al índice de preci.s al consumid r. AsÍ mismo, que se De reconozcan los aumentos.PROCESO No, 9746018 El actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra, los siguientes cargos: expedición irregular y desviación de poder. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagre el articulo 12 del decreto 573 de 1995, en tanto que con su retiro no se buscó mej.rar el servido; que • decreto acusado lo separó de Da institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que n# se realizó en debida forma el trámite de su despido, concretamente respecto de la previa evaluación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la reco endación de la Junta Asesore para la Policía Nacional, cuya decisión s aparece, pero no el concepto que como tal la explique; que cuando se ictó e decreto 852 aún no se había aprobado el acta 456; y que si salida fue consecuencia de un fatal enfrentamiento, no imputable a él, con una patrua
aparece, pero no el concepto que como tal la explique; que cuando se ictó e decreto 852 aún no se había aprobado el acta 456; y que si salida fue consecuencia de un fatal enfrentamiento, no imputable a él, con una patrua de la DIJIN cuando participaban en un operativo para incautar narcóticos. La entidad demandada, por su parte, argumente que el acto administrativo acusadó fue expedido por funcionarios competentes, en forma regular, en ejercicio de las atribuciones legales y con base en el procedimiento estatuido. Antes de entr-r al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se' han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitark el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de t.das Das personas residentes en C.Oombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertadesPROCESO No. 9746018 públicas, y convivan en paz, tal como Do enuncia Da ley 62 de 1993. En eD articulo 35 dDa mencionada ley, se De otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinariis aí Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar Das normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar Da nivelación salarial prevista en Da ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de Da Policía Nacional.
ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de Da Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de Da 'epública expidió ál decreto No, 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Pocia Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en eO diario oficial No, 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el ifiul. IV, capitulo Dl, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio ctivo de oficiales, subtficiales y personal ejecutivo de la Pocía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre Das Que se encuentra Da del literal d), que dice: "por voluntad del Gobierno para oficiales y de Da Dirección General de la PocfÍa Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó Da ley 180, del 13 de enero ce 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su articulo 70, para desarrollar en Da Policía Nacional Da carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar Dos decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera de personal de agentes) y 041 de 1994, en Dos siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro.PROCESO Ns, 976018 9
clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera de personal de agentes) y 041 de 1994, en Dos siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro.PROCESO Ns, 976018 9 Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 573, dei 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el dcreto 41 de 1994, cuyos artículos 61 y 71 subrogaron los artícul.s 75 y 76 del decreto 41 de 1994. En dicho artículo 70, numeral 2, literal f) se c.nsagró le siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales: "..Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Folicía Naci.nal, según el caso. Igualmente, en el artículo 12, ibídem, se precisó que el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional podrán, por razones de servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de oficiales o sub.ficiaies, c.n cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiaks Superiores, establecido en el decreio 41 se 1994, artículo 5O' El Tribunal, por razones de metodología, procederá a resolver las peticiones en el siguiente .rden: 1) Nulidad del Acta de a Junta Asesore para la Policía Nacional; y 2) Nulidad del decreto 852, de Marzo 21 de 1997.
41. N ul!dad dial Acta da la J u nta Acesara para lis [policía NIsci©naft,, Respecto de la pretensión del epígrafe encuentra ta Sala que no
41. N ul!dad dial Acta da la J u nta Acesara para lis [policía NIsci©naft,, Respecto de la pretensión del epígrafe encuentra ta Sala que no es posible entrar a faOlr en el fondo, por cuanto que tal acto no comprende une decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no pone fin a una actuación administrativa, sino porque solo tiene un alcance conceptua . de recomendación que puede, o no, ser acogido p.r la Administración; y no es acto administrativo definitivo o decisorioque conforme al inciso final del artículo 50 del CCA, son los únic.s enjuiciables ante la JurisdicciónPRObESO No,, 976018 10
Contenciosa Administrativa. 42 Nufidad d® decira2o 852, de Mano 21 de 1.997 En torno a esta petición, Da Sala observa cue si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que por tal decisión fue retirado beli servicio el demandante, 1) 8 decrets acusado fue expedido, según se desprende de su texto, con base en Das facultades otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 6 y 12 del decreto 573 de 1995, en concordancia con los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, subrogados por los artículos 6 y 7 iruiner 21. literal 9 del primero citado. Ahora bien, el articulo 12 de la disposición referida dispuso: Retiro por voluntad del Gobierno o de Da Dirección Genera, e Da Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecibnal, el Gobierno Nacional o Da Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Sub.ficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del
Da Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecibnal, el Gobierno Nacional o Da Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Sub.ficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artícul. 50 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por Corte Constitucional y, por Do mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: . C©ntODucü©neOüded de Oee d©ec©neePROCESO No. 97-4601 ,1, 11 Para apreciar Da constitucional ¡dad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término,, Da situación crítica p.r la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de Da misia, Esta situación ha generado en Da ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo un misión de tanta trascendencia para el orden público y Da convivencia pacífica de los coDombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil De asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política.
la sociedad civil De asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la N.ciín la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídic., que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que Da República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humna en la solidaridad de Das personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que Da Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condici6n mor-1 o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o, señala entre los fines esencaies del Estado Jos de servir a la c.munidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de ks principios derechos y deberes consagrados en Da Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honr y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están
realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honr y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artícul. 6o.PRÓCESO No, 9746018 señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir Da Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de Da suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en Da Carta, si quienes tienen & deber de asegurarlos, entre los que se destacar los miembros de Da institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de Da Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior disp.ne respect de la Policía Nacional que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello se está reconociendo Da especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con Do dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el articulo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régrnen especial, y así Do ha dispuesto el constituyente. Por ello Das normas de carrera del personal de la Policía están
erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régrnen especial, y así Do ha dispuesto el constituyente. Por ello Das normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decret.Ley 41 de 1994. Ahora bien, el Decreto 573 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994 sobre normas de carrera del perso al de oficiales y suboficiales de Da PoUcía Nacional, fue dictado por el presidente de Da República en uso de Das facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4o. del artículo 7o. de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, previo concepto de Da comisión especial integrada por el Congreso Nacional, por designación de las mesas directivas de ambas cámaras. Se tiene pues que la norma objeto de la demanda, el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 fue dictada en uso de precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional al presidente de la epúbca, quen, por mandato expreso de la Constitución tiene entre sus atribuciones la de dirigir la fuerza pública (Art. 189 numeral 3o.), disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (Id.) y conservar en todo el territorio el orden público (Art. 189 numeral 40.). Es claro pues, que el presidente de la República disponía de plenas facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no sólo por cuanto le fueron conferidasPRObESO No, 9746018 113 expresamente por el Congreso Nacional (Art. 150 numeral 10) sino en razón del carácter que constitucionalmente
facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no sólo por cuanto le fueron conferidasPRObESO No, 9746018 113 expresamente por el Congreso Nacional (Art. 150 numeral 10) sino en razón del carácter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza Pública, que, como se sabe, incluye a la Policía Nacional, responsable d^ la conservación del orden en todo el territorio nacional. En razón de lo anterior, ninguna autoridad en la Repúbca cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa Responsabilidad que desde luego es coi 1 ip,.)rtida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que, dentro de los parámetros de la Constitución, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la institución armada, sobre la cual recae la misión se repite de proteger a todas las personas en Colombia, a garantizar el ejercicio de los derech.s y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica. Las medidas adoptadas a través del artículo 12 dei Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad-ello es claro facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos como es bien conociac de la ciudadanía, que lo ha padecido en una serie de graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia
Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos como es bien conociac de la ciudadanía, que lo ha padecido en una serie de graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de policía, que esta institución, como se ha señalado, ha venido atravesando una situación crítica de c.rrupción e ineficencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles •y eficaces que busquen erradicar con la may.r prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculte a Da institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumr Da delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio público, o contra losPROCESO No. 974601,; 14 supremos intereses del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy difícil, p.:ra la institución allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el consecuente
agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el consecuente daño para ésta y para la sociedad. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de ofíciales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la rem.ción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competent