TA CUN - 9746054-(19-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746054-(19-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4
PENSION DEPARTAMENTAL /ORDENANZA 59 DE 1973 /REGIMEN DE TRANSICIO • cAOE
O•) .?
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
U
CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Diecinueve (19) de Mil novecientos nove nueve (1999).
REFERENCIAS Expediente No : 97-46054
Demandante : RICARDO ERNESTO BERNUDEZ GONZALEZ
Demandadas : DPTO. DE CUNDINAMARCA -DPTO ADMVO DEL
DESARROLLO HUMANO
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Asunto : PENSION DE JUBILACION DEPARTAMENTAL
Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
El demandante de fa referencia , actuando mediante su apoderada judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. La parte actora acusa la Resolución No.002732 del 12 de julio de 1996, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Función y Gestión - Públicas del Departamento de Cundinamarca, por la cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante. Así mismo acusa la Resolución No. 007709 de¡ 3 de octubre de 1996 por la cual al desatar el Recurso de Reposición se confirma la anterior Resolución , expedida por el Director del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de
acusa la Resolución No. 007709 de¡ 3 de octubre de 1996 por la cual al desatar el Recurso de Reposición se confirma la anterior Resolución , expedida por el Director del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca. Igualmente acusa el oficio No. 1913 del 19 de marzo de 1997, como el oficio sin número calendado 9 de abril de 1997, expedidos por el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, mediante los cuales se reitera la posición asumida en las resoluciones citadas y se niega el reconocimiento de la Pensión de Jubilación consagrada en la Ordenanza de Cundinamarca No. 59 de 1937.
1.1 LiiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97 - 46054
Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.-A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la parte accionada a reconocer y pagarle a su favor la Pensión de Jubilación o de Vejez con los incrementos de ley y con retroactividad al 10 de agosto de 1996, día siguiente a aquél en que fue retirado del servicio por supresión del cargo mediante Decreto 01964 del 30 de julio de 1996 y hasta aquella fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. 3Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
III. HECHOS
3Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 7 y 10 del expediente, los resumimos así: 11.- Ha prestado sus servicios al Departamento de Cundinamarca por espacio de 22 años y 19 días. Para el 31 de julio de 1996, venía desempeñando el cargo de Coordinador Código 2-10 Grado 15 de la Planta de Personal dependiente de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca. Fue retirado del cargo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada ya que lo fue por supresión del cargo. 21.- Nació el 16 de mayo de 1945. 3.-Por haber laborado más de 20 años al servicio del Departamento de Cundinamarca, le fue reconocido , según su dicho, y a partir del 11 de marzo de 1994, un sobresueldo del 20% el cual percibió hasta la fecha de desvinculación del servicio. 4.-En ejercicio del Derecho de Petición solicitó a la entidad accionada , se le reconociera el Derecho pensional de Jubilación, el cual le fue negado mediante Resolución No. 002732 del 12 de julio de 1996, siendo confirmada dicha decisión mediante Resolución No.007709 del 3 de octubre de 1996. 4.- Pese a lo anterior, elevo nuevamente una solicitud a la administración, la cual fue radicada mediante No. 952/97, frente a la cual se manifestó la administración
No.007709 del 3 de octubre de 1996. 4.- Pese a lo anterior, elevo nuevamente una solicitud a la administración, la cual fue radicada mediante No. 952/97, frente a la cual se manifestó la administración mediante el oficio No. 1913 del 19 de marzo de 1997 en forma negativa. 5.- Nuevamente se dirigió al Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, solicitando que se pronunciara sobre la pensión de jubilación reclamada, cuyo derecho consideraba se consolidaba al a luz de la ordenanza 59 de 1937, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca; petición ésta que fue radicada bajo el número interno 1730197, siendo resuelta de manera desfavorable mediante comunicación sin número y de fecha 9 de abril de 1997.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte demandante señala como transgredidas las siguientes normas Artículos 25,48, 53 y 58 de la C.P. de 1991 ; Ordenanza No. 59 de 1937, art. 24; art. 36, de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97 - 46054
El ©ocep© da la violación aparece esbozado en los folios 10 y 14 del expediente. La parte demandada en cuanto se refiere al Departamento de Cundinamarca dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 55-63 del expediente manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda.
Cundinamarca dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 55-63 del expediente manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Caducidad de la Acción e Inexistencia de Ilegalidad de los actos acusados. AW..1 El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión visible a folios 129 - 130 del expediente, en el que manifestó, entre otras cosas, que la controversia sub-¡¡te se concreta a que al demandante a través de los actos acusados se le niega el derecho a una pensión establecida en la Ordenanza 59 de 1937, artículo 24, que preceptúa que se tiene derecho a dicha prestación social cuando el empleado u obrero al servicio del Departamento de Cundinamarca haya laborado para el mismo por un periodo superior a 20 años, sin consideración a la edad, cuando su retiro del servicio se produce por causas distintas a la separación voluntario del servidor o por mala conducta comprobada. Considera que igualmente quedó establecido en autos que cuando el actor fue separado del servicio, lo fue por decisión unilateral del nominador, es decir, que no obedeció a su propia voluntad o a mala conducta comprobada, por lo que considera que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. Para sustentar su tesis trae a colación algunos fallos del
H. Consejo de Estado.
El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 163-168 del expediente en el que reitero los argumentos esbozados en el escrito de contestación de demanda, concluyendo que, era del caso acoger el criterio
El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 163-168 del expediente en el que reitero los argumentos esbozados en el escrito de contestación de demanda, concluyendo que, era del caso acoger el criterio de la Corte Constitucional que al tenor estableció "Así , entonces el derecho pensionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97 - 46054 solo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 , no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite una expectativa susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador...". El Agente del Ministerio Público en su concepto obrante a folios 169-171 del expediente manifestó , entre otras coas, que para dicha Agencia del Ministerio Público prima el principio Constitucional , de la anterior Carta Política , como de la actual, sobre la primacía única que tiene el Congreso de la República para expedir
del expediente manifestó , entre otras coas, que para dicha Agencia del Ministerio Público prima el principio Constitucional , de la anterior Carta Política , como de la actual, sobre la primacía única que tiene el Congreso de la República para expedir leyes sobre Prestaciones Sociales; en consecuencia , no tendría asidero jurídico válido lo pretendido por el accionante con fundamento en disposiciones localesDepartamentales o Municipales. Considera que, su derecho y requisitos debe ventilarse a la luz de las disposiciones que cobijen el Régimen General en materia prestacional y si reúne los requisitos para reconocimiento pensional, se le otorgue. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes I!ÁIiL.IIII'i i11 iI Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No.002732 del 12 de julio de 1996, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca, por la cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante. Así mismo , acusa la Resolución No. 007709 del 3 de octubre de 1996 por la cual al desatar el Recurso de Reposición se confirma la anterior Resolución , expedida por el Director del Departamento Administrativo delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97 - 46054
Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca. Igualmente acusa el oficio
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97 - 46054
Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca. Igualmente acusa el oficio No. 1913 del 19 de marzo de 1997, como el oficio sin número calendado 9 de abril de 1997, expedidos por el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, mediante los cuales se reitera la posición asumida en las resoluciones citadas y se niega el reconocimiento de la Pensión de Jubilación consagrada en la Ordenanza de Cundinamarca No. 59 de 1937, por considerar que al expedirlos , la Administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos cuales son la Violación de la Ley y la Expedición Irregular. Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a las excepciones propuestas por la apoderada de la parte accionada, esto es, la de Caducidad de la Acción e Inexistencia de Ilegalidad de los actos acusados, en los siguientes términos a saber: - Caducidad de la acción. Considera que ésta excepción se presenta en la medida en que los actos administrativos cuya nulidad se impetra fueron expedidos el 12 de julio y el 3 de octubre de 1996, y la demanda se presentó el 8 de agosto de 1997, lo que deja ver sin duda alguna que el término establecido en la ley se encuentra más que vencido. Según las voces del articulo 136 inc. 2° del C.C.A.,- aplicable al caso sub - exámine-, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en éste caso, 2 caduca al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la
sub - exámine-, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en éste caso, 2 caduca al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación (16 de octubre de 1996) o ejecución del acto, que en ésta oportunidad hubiese correspondido al día 16 de febrero de 1997, teniendo plazo la parte demandante, hasta ese día para presentar su escrito , lo cual no hizo como se acredita en la constancia secretarial de presentación personal del mismo que aparece a folio 17 vto. del expediente. Como la notificación de la Resolución No. 007709 del 3 de octubre de 1996 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 002732/96, se surtió el 16 de octubre del mismo año , la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a tal fecha. Sin embargo el libelista solo lo hizo hasta el 8 de agosto de 1997, (FI. 17 vto, del Exp.), ante lo cual resulta claro que, se evidenció el• TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUN DA-SUBSECCION "C" Exp.No.97 - 46054 fenómeno jurídico de la caducidad de Da acción, respecto de las Resoluciones Nos. 002732 del 12 de julio de 1996 y 0007709 del 3 de octubre de 1997, toda vez que, transcurrieron más de los cuatro meses que estableció la ley para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En éste orden de ideas , ésta Corporación procederá a declarar
transcurrieron más de los cuatro meses que estableció la ley para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En éste orden de ideas , ésta Corporación procederá a declarar probada la excepción de Caducidad, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído, en cuanto a éstas Resoluciones se refiere. Frente a la Inexistencia de Ilegalidad de los actos acusados, se ha de anotar: En a forma propuesta no constituye medio exceptivo propiamente dicho - , sino tan solo es un argumento que tiende a la defensa de los intereses del ente accionada, razón por la cual ha de ser desestimado, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. Atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, en cuanto hace al fondo del asunto, el mismo se entra a mirar pero frente a las pretensiones relacionadas con los Oficios Nos. 1913 de¡ 19 de marzo y el oficio sin número del 9 de abril , ambos de 1997. Surge la necesidad de entrar a analizar si efectivamente los actos
2 impugnados son o no actos administrativos, así: Conforme los textos de los oficios impugnados , visibles a folios 33 y 34-35 del expediente , encontramos como en éstos la Administración procedió a negar la petición ante ella elevada por el hoy demandante, en otras palabras, los oficios acusados contienen una decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos, no se limitan sólo a indicar una situación , sino que deciden en forma negativa Da solicitud ante ella elevada. En los oficios en cita , la Administración toma la decisión de no acceder
efectos jurídicos, no se limitan sólo a indicar una situación , sino que deciden en forma negativa Da solicitud ante ella elevada. En los oficios en cita , la Administración toma la decisión de no acceder a lo pretendido por el demandante, por considerar , por un lado, que no reúne los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, la edad exigida, y por otro, que no está cobijado dentro de la situación prevista en el artículo 146 de la ley 100 de 1993TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97 - 46054 produciéndose a partir de ese momento los efectos jurídicos ya conocidos y que son impugnados por el hoy demandante. Acorde con lo expuesto, y partiendo del hecho que la ley colombiana, define los actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos , y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia", siendo indispensable para establecer cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría, tenemos, cómo efectivamente los oficios 1913 del 19 de marzo de 1997 y el calendado 9 de abril del mismo año, se constituyen en actos administrativos propiamente dichos. Es del caso, hacer alusión al fallo proferido por ésta Corporación el 6 de
efectivamente los oficios 1913 del 19 de marzo de 1997 y el calendado 9 de abril del mismo año, se constituyen en actos administrativos propiamente dichos. Es del caso, hacer alusión al fallo proferido por ésta Corporación el 6 de Agosto de 1993. Mag. Ponente Dr. CARLOS PINZON BARRETO . Exp. No. 24545. Actor Ana Beatriz Flechas de Hernández, el cual nos permitimos transcribir en su parte pertinente, respecto al acto administrativo, así: Cabe anotar, en primer lugar que no existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma determinada del acto administrativo, que permitan identificarlo. Sólo algunos actos administrativos como los Decretos, las Resoluciones , tienen forma determinada. Además los actos administrativos no son necesariamente formales, sino que hay informales; pueden ser escritos, verbales y aún tácitos(...). Por eso, para identificar los actos administrativos, precisa aplicar otros criterios como el orgánico y el material, que hace referencia a su origen , el uno , y a su contenido el otro. En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto es, una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. ( ... ). En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contienen una decisión de naturaleza administrativa; en sentido orgánico y material es un acto decisorio de la administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos. (...)".(Negrilla de la Sala). No siendo necesario comentario adicional por la claridad del texto
administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos. (...)".(Negrilla de la Sala). No siendo necesario comentario adicional por la claridad del texto transcrito, procede la Sala a estudiar el Fondo del asunto así: El argumento central de la parte actora, para solicitar la nulidad de los actos impugnados, radica en el hecho que, a la fecha de ser retirada del servicio,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97 - 46054 cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación consagrada por la Ordenanza No. 59 de 1937 de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca , por lo que considera que los actos administrativos fueron proferidos con violación de la ley y en forma irregular, como ya se anotó, siendo claro entonces que, la controversia que han sostenido los extremos de la litis se contrae a establecer si el demandante es beneficiario o no de lo dispuesto en la ordenanza 59 de 1937 ,proferida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca Al respecto considera pertinente la Sala anotar: Encuentra la Sala como argumento básico y fundamental para proceder a negar las pretensiones de la demanda , el hecho relativo a que, las Asambleas y los Concejos Municipales carecían y carecen de competencia tanto bajo la Carta Política de 1886, como de la de 1991, para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos. En efecto, frente a la Carta Política de 1886, era potestad exclusiva y
de 1886, como de la de 1991, para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos. En efecto, frente a la Carta Política de 1886, era potestad exclusiva y excluyente del Congreso Nacional determinar, por medio de la ley, lo atinente al régimen prestacional de los servidores oficiales (art. 76 num. 9). La Carta de 1991, artículo 150 , numeral 19 literales e) y f) atribuyó al Congreso la facultad de dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen de prestaciones de los servidores públicos y agregó que tales funciones son indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre las cuales se puede citar, la sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp. No. 15.1999, con ponencia del H. Consejero de Estado Dr. JAVIER DIAZ BUENO; la sentencia del 15 de abril de 1999, Exp. No.- 2468-98. Actor: Maria Linena Rosas Baquero, con ponencia del H. Consejero antes citado, sentencia ésta última en la que se señaló, entre otras cosas: • . . ,se concluye que a la actora no es posible otorgarle su pensión de jubilación con base en lo dispuesto por una norma local, pues si bien es cierto antes de la reforma constitucional de 1968, las leyes 4 de 1913 , y 6 de 1945 facultaron alas asambleas para decretar pensiones, no debe olvidarse que con
con base en lo dispuesto por una norma local, pues si bien es cierto antes de la reforma constitucional de 1968, las leyes 4 de 1913 , y 6 de 1945 facultaron alas asambleas para decretar pensiones, no debe olvidarse que con posterioridad en el año de 1968, el constituyente reiteró que solamente el Congreso era el competente para crear las prestaciones sociales, derogando así todas aquellas disposiciones que llegaron a crear prestaciones sociales, motivo por el cual no puede entenderse que lo dicho por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la validez de normas locales este referido a la ordenanza No. 59 de 1937, si se tiene en cuenta que se trata de leyes anteriores a la citada reforma constitucional de 1968.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Texto éste que deja sin sustento el dicho del accionante. En gracia de discusión que las Asambleas y los Concejos Municipales tuvieran competencia, para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos, encuentra la Sala que tampoco sería del caso acceder a las súplicas de la demanda. Miremos porque: Atendiendo lo pretendido por la parte demandante, es del caso traer a colación el texto del inciso primero del artículo 146 de la ley 100 de 1993 , cuyo tenor reza "Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o - servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades
presente ley con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o - servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continúan vigentes". Conforme el texto transcrito, surge la necesidad de establecer si con anterioridad a la vigencia de la ley 100 en materia pensional , el hoy demandante tenía su situación ya definida o lo que tenia al entrar en vigencia la ley 100 era apenas una mera expectativa Según la parte actora , su situación se acomoda completamente a los dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937 (FI. 103 -107 del exp.), el cual reza: "...Artículo 24 Tendrán derecho a pensión de jubilación , aunque no hayan cumplido los 50 años de edad , los empleados u obreros que habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar , así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada" En este orden de ideas dice el demandante que como empleado sirvió al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda, durante más de 20 años ,siendo retirado el 31 de julio de 1996 y , su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada ya que lo fue por supresión del cargo. De conformidad con lo expuesto, se considera pertinente indicar: Se ha de partir del hecho respecto a que, si bien es cierto, el artículo
de separación voluntaria o mala conducta comprobada ya que lo fue por supresión del cargo. De conformidad con lo expuesto, se considera pertinente indicar: Se ha de partir del hecho respecto a que, si bien es cierto, el artículo 289 de la ley 100 de 1993 derogó las disposiciones que le fueran contrariasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUB5ECCION "C" Exp. No. 97 - 46054 también lo es que el artículo 146 ibídem, le dio un reconocimiento expresó a las normas pensionales territoriales y su efectividad la extendió a las personas que con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas; artículo éste último, respecto del cual se pronunció la H. Corte Constitucional , mediante la sentencia número C-410 /97 , en Dos siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia - Se refiere la Corte al artículo 146se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución política , según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por Leyes posteriores" (")En efecto , ha expresado la Jurisprudencia de la Corporación , que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley , y por ende ellos se encuentran garantizados , de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. (") Desde luego que lo que es materia de protección constitucional , son las
ende ellos se encuentran garantizados , de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. (") Desde luego que lo que es materia de protección constitucional , son las situaciones jurídicas definidas , y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. (") De esta manera , teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación de orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993 , las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad , por disposiciones Municipales y departamentales deben continuar vigentes. (") Por lo tanto , se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 146 acusado , así como el inciso segundo , en la parte que reconoce el derecho a Densionarse con arrealo a las disoosiciones Municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales rara quienes con anterioridad a Da vigencia de este artículo hayan cumDlido los reauisitos exiaidos en dichas normas Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior , por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al régimen de seguridad socia (ley 100 de 1993) (") No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado , en virtud del cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas ,quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse . A juicio de la Corte , ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que
dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse . A juicio de la Corte , ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse - es decir , dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley - y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir dicho derecho , puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. (") Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley , los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional , no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique , cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente , dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad ,pues así como la expectativa se genera para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años , porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más? , nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos , que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas (") En este orden de ideas , se declarará exequible el artículo 146 de la ley 100 de 1993 , salvo la expresión "O Cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible , como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97 - 46054
Texto éste que , logra definir perfectamente el alcance del artículo 146
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp.No.97 - 46054
Texto éste que , logra definir perfectamente el alcance del artículo 146 de la ley