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TA CUN - 9746127-(06-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746127-(06-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IPUB1.]CA DE C0L0MI

Retal Drk

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAk I )9

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "8" 23 460. 1999

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (06) de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

REF : PROCESO No. 97-46.127

ACTOR : MONICA CATALINA DEL SOCORRO PUELLO BEDOYA

ACTOS DISTRITALES

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA

Insubsistencia. MONICA CATALINA DEL SOCORRO PUELLO BEDOYA, identificado con la C.C. No. 45'458.007 de Cartagena, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el día 04 de agosto de 1.997 , contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERA: Que es nula la Resolución No 0172 del 03 de abril de 1997, proferida por el Sr. Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por la cual se declara Insubsitente un nombramiento", el de mi mandante Dra. MONICA CATALINA PUELLO BEDOYA, quien desempeña el cargo de "... Jefe Grado 16 - jefe Sección Tesorenia de la Secretaria de Tránsito y Transporte." SEGUNDA.- Que, corno consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene, a la demandada,

16 - jefe Sección Tesorenia de la Secretaria de Tránsito y Transporte." SEGUNDA.- Que, corno consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene, a la demandada, REINTEGRAR a la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. TERCERA.- Que así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título del restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y a pagar a la actora los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás derechos o acreencias laborales legales y convencionales dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del despido y hasta el día de su reinteqro, Tibna1 ÁdrninitrJi'' de CunnarcEXPEDIENTE No. 97-46127

ACTOR: MONICA CATALINA DEL SOCORRO PUELLO BEDOYA

PAGINA: 2

CUARTA - Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustad amente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A. QUINTA - Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas se les dará cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A. SEXTA - Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a la demanda Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- Mediante la resolución No, 540 del 06 de febrero de 1992, mi mandante fue nombrada en propiedad para ejercer el cargo de

servicios por el actor a la demanda Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- Mediante la resolución No, 540 del 06 de febrero de 1992, mi mandante fue nombrada en propiedad para ejercer el cargo de Jefe XI-A~ Sección TesoreríaDivisión FinancieraUnidad Administrativa y Financiera, con una asignación mensual de $251 .535.00. "2.- En tal virtud, previo el ct.irnplirnierito de los requisitos de ley, tomó posesión del cargo, el día 17 de febrero de 1992. "3.- Allí permaneció hasta el día 24 de abril (le 1997, fecha en la que le fue entregado el oficio No. 022323 del 14 de abril, suscrito por el Jefe de la División Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual se le comunica que ha sido declarada insubsistente mediante Resolución 0172 del 03 del mismo mes y año. "4 - Entre la fecha de ingreso y de despido transcurrieron cinco (5) años, dos (2) meses y ocho (8) días de prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios personales de la actora al Distrito Capital de Santafé de Bogotá." "5 - A la fecha del despido, la actora devengaba un sueldo quincenal de $404.206.00, $80.841 de gastos de Representación, $8625 de Auxilio de transporte, $14.147 de prima de antigüedad y $202.103 de prima técnica, para un total de $709.922 quincenales, o $1419844 pesos mensuales." "6 - Para la época de la desvinculación de la actora, en la

antigüedad y $202.103 de prima técnica, para un total de $709.922 quincenales, o $1419844 pesos mensuales." "6 - Para la época de la desvinculación de la actora, en la Secretaria de Tránsito y Transporte se viene presentando el fenómeno del despido colectivo, pues junto con ella se declararon Insubsistente un gran número de funcionarios, lo cual esta prohibido en la ley y atenta contra el derecho al trabajo y escoger profesión u oficio, así como que una vez escogido poderla ejercer." "7.- La actora es una distinquida profesional de la economía, fiel cumplidora de sus deberes, que gozaba del apreció y del respetoEXPEDIENTE No. 97-46127

ACTOR: MONICA CATALINA DEL SOCORRO PUELLO BEDOYA PAGINA: 3 de sus compañeros (le trabajo, superiores inmediatos y subalternos." "8.- Durante su permanencia no fue objeto (le acción, ni sanción, disciplinaria alguna por razón del cumplimiento de sus funciones." "9.- En tal virtud, su separación obedece a fines extralaborales, como que posesionada la Dra. MARY LUCERO NOVOA MORENO, romo directora de la Unidad Administrativa y Financiera, comenzo a sufrir toda una serie de actos de persecución, intriga y difamación, como lo corroboran sus más cercanos compañeros de labores, por el solo hecho de no acceder a las pretensiones de la Directora Administrativa de ser simplemente una firmona, los que terminaron con su intervención ante el Secretario de Tránsito Dr. EFRAIN ALBERTO BECERRA GÓMEZ para que fuera declarada insubsistente."

de la Directora Administrativa de ser simplemente una firmona, los que terminaron con su intervención ante el Secretario de Tránsito Dr. EFRAIN ALBERTO BECERRA GÓMEZ para que fuera declarada insubsistente." "10.- Existe, entonces, una relación directa entre los problemas existentes entre la Directora Administrativa y la demandante, que indica que el acto administrativo demandado habrá de ser anulado." "11.- No es, entonces el buen servicio público la razón de la insubsistencia, de donde procede la anulación del acto acusado y el restablecimiento del derecho irrogado." "12.- Confirma lo anterior el hecho que, hasta la fecha de ésta demanda el cargo permanece acéfalo, como que no han nombrado el sustituto, como tampoco se ha hecho en cargo formalmente, esto es con los requisitos legales." Invoca como N O R M A S y 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional : Art: 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 18, 21, 23, 25, 26, 28, 39, 48, 53, 125, 209, 313 y demás pemtinentes y concordantes con las C.N. Decreto 3135 de 1968 Decreto 2400 de 1968.- Arts. 6, 7, 15, 26,40 y 61 Decreto 1848 de 1969 Decreto 1950 de 1973.- Arts. 94, 108, 125 y 180 TRAMITE PROCESAL LA PARTE DEMANDADA - DISTRITO CAPILAI. DE SANTAFE DE BOGOTA, contestó la demanda en memorial visible a folios 43 a 45 del expediente,

TRAMITE PROCESAL LA PARTE DEMANDADA - DISTRITO CAPILAI. DE SANTAFE DE BOGOTA, contestó la demanda en memorial visible a folios 43 a 45 del expediente, oponiéndose a las pretensiones del libelo.EXPEDIENTE No. 97-46127

ACTOR: MONICA CATALINA DEL SOCORRO PUELLO BEDOYA

PAGINA: 4

Se ordenado el traslado para alegar de Conclusión (folio 142 del exp.), la Entidad demandada presento sus alegatos defendiendo la legalidad del acto acusado (folios 143 a 144 del exp.) y la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial allegó su concepto en memorial visible a folios 146 a 148, en el cual menciona: En cuanto hace relación a la causal de nulidad del acto acusado por desviación de poder, Esta Agencia del Ministerio Público no encuentra probada tal causal toda vez que si bien el demandante la soporto en la persecución y animadversión de la Jefe inmediata sobre la actora, no se logró establecer a través de los medios probatorios pertinentes tal situación. Las declaraciones juramentadas rendidas por los testigos traídos por la parte actora no respaldan de manera alguna la aseveración pregonada por el apoderado de discordia y antipatía contra la accionnate. Por el contrario, los testimonios rendidos señalan un desconocimiento total al respecto, lo cual no permite soportar probatoriamente la desviación de poder por dicha causa.' (.. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Recapitulando, MONICA CATALINA PUELLO BEDOYA mediante apoderado y en

desviación de poder por dicha causa.' (.. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Recapitulando, MONICA CATALINA PUELLO BEDOYA mediante apoderado y en Ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dernandó la nulidad de la resolución 0172 de abril 3 de 1997, proferida por el señor Alcalde Mayor de Santa fé de Bogotá, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo que venía desempeñando como JEFE GRADO 16 - JEFE SECCION TESORERIA de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital y como Restablecimiento del Derecho solicitó se reintegrar a un cargo de igual o superior categoría y se le cancelara los sueldos y demás prestaciones dejados de devengar desde el (lía de su desvinculación hasta el día en que se produzca efectivamente su reintegro.EXPEDIENTE No. 97-46127

ACTOR: MONICA CATALINA DEL SOCORRO PUELLO BEDOYA

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Las excepciones formuladas por el apoderado especial de la entidad demandada, no tienen asidero jurídico alguno, pues es evidente que quién es separado del servicio por declaratoria de insubsistencia, tiene legitimación en la causa para demandar la nulidad del acto que considera que le vulnera sus derechos subjetivos y la validez jurídica fundamento del concepto de violación que trae la demanda, deberá ser valorado al decidir de mérito éste proceso. Se repite, se discute la legalidad de la resolución que declaró insubsistente a la demandante y como fundamento de la demanda se esgrimen los cargos siguientes:

deberá ser valorado al decidir de mérito éste proceso. Se repite, se discute la legalidad de la resolución que declaró insubsistente a la demandante y como fundamento de la demanda se esgrimen los cargos siguientes: 1) DESVIO DE PODER: Causal esta que es sustentada con fundamento en las siguientes razones: a) La Idoneidad de la accionante, pues era una buena servidora pública, cumplió a cabalidad las labores desempeñadas y jamás tuvo sanción disciplinaria. b) En una persecución de su superior inmediato, quién desplegó chismes e intrigas para que el Secretario de Transito y Transporte expidiera la declaratoria de insubsistencia. 2) INFRACCION A LA LEY: Se limita a citar normas de orden Constitucional y legal que considera transgredidas Precisado lo anterior, procede la Sala de Decisión, al análisis de los vicios que le atribuye la actora al acusado. Cierto es que algunos testigos asevera que la demandante era cumplidora de los deberes del cargo desempeñado y catalogándola de buena funcionaria. Sin embargo, debe decir la Sala que, la sola prueba de la idoneidad no es suficiente para deducir la desviación de poder alegada, pues, otros motivos, ajenos a la buena o mala conducta laboral de la demandante pudieron ser la causa o razón que impulsó al nominador para proferir al acto acusado cuya nulidad impetra. Copiosa y reiterada ha sido la Jurisprudencia del H Consejo de Estado sobre éste tema. En Sentencia de dic 7 de 1.992, Consejero ponente: Dr. Alvaro Lecompte

Copiosa y reiterada ha sido la Jurisprudencia del H Consejo de Estado sobre éste tema. En Sentencia de dic 7 de 1.992, Consejero ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna, Sección Segunda, se precisó:EXPEDIENTE No. 97-46127.

ACTOR: MONICA CATALINA DEL SOCORRO PU ELLO BEDOYA PAGINA: 6 "...La Idoneidad, la Experiencia, los méritos y el cumplimiento de los deberes propios del cargo, acreditados por el empleado de libre nombramiento y remoción no son suficientes para enervar la facultad discrecional del nominador y para garantizar la permanencia en el empleo, como se infiere de los planteamientos hechos por la parte Actora en el Escrito Demandatario. Por ende, el gran servicio que hubiere podido prestar el Demandante, no impedía desvincular a un funcionario de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de lnsubsistencia de su nombramiento." En providencia de Junio 8 de 1994, Exp. 729, Consejera Ponente: Dra Dolly Pedraza de Arenas, el H. Consejo de Estado, señaló; "La sola circunstancia de idoneidad no genera para los empleados de libre nombramiento y remoción fuero (le estabilidad, ni es obstáculo para que la Administración ejercite la facultad de remoción pues bien pueden existir otros motivos de buen servicio y el poder discrecional que tiene la Administración para remover empleados, se entiende ejercida en aras al buen servicio..." Así las cosas, no se puede deducir el vicio de Dsyjóe poder partiendo exclusivamente de la buena conducta laboral del demandante. Por ello, es necesario

que tiene la Administración para remover empleados, se entiende ejercida en aras al buen servicio..." Así las cosas, no se puede deducir el vicio de Dsyjóe poder partiendo exclusivamente de la buena conducta laboral del demandante. Por ello, es necesario establecer la causa (Elemento Subjetivo) que impulsó al señor Alcalde Mayor del distrito capital a utilizar la facultad discrecional de libre remoción; para que de esta manera, el magistrado Contencioso Administrativo, pueda observar si el retiro se produjo por razones de la ineficiencia y la incompetencia laboral del funcionario, caso en el cual serían pertinentes y conducentes la prueba (le la Hoja de vida, los méritos, la conducta y la trayectoria del Accionante, o si por el contrarío fueron otros motivos, también comprendidos dentro del concepto de eficacia y mejoramiento del servicio público. Ahora bien, con relación al desvío de poder por actos difamatorios y de persecución del superior inmediato, se tiene que la prueba testimonial en que quiso apoyarse dicha acusación, fue adversa a las aspiraciones del libelo, toda vez que los declarantes LIGIA ESPERANZA ROZO CLAVIJO, LUIS RAIMUNDO PEREZ SEPULVEDA, JAVIER MARTINEZ BLANCO, JOSE REYES RAMIREZ, EDGAR MAURICIO ANDRADE Y NICOLAS ALBERTO BOLAÑOS, que obran en autos, nada les consta sobre estos hechos, por lo menos en forma directa y concreta,EXPEDIENTE No. 97-46127

ACTOR: MONICA CATALINA DEL SOCORRO PUELLO BEDOYA PAGINA: 7 según se desprende de sus dichos, aún cuando hablan de algunos roces normales entre el jefe y sus empleados.

ACTOR: MONICA CATALINA DEL SOCORRO PUELLO BEDOYA PAGINA: 7 según se desprende de sus dichos, aún cuando hablan de algunos roces normales entre el jefe y sus empleados.

En todo caso, de la prueba testimonial recibida en el proceso no es factible establecer en forma contundente y fehaciente, corno lo exige la jurisprudencia de la jurisdicción, que motivos distintos al buen servicio público determinaron la remoción de la demandante. No prospera el cargo de desvío (le poder planteado en la demanda. Ahora bien, en lo relativo al cargo de infracción a las normas superiores a los que se encontraba sujeto el acto, le asiste ra7ón a la distinguida agente del Ministerio Público en su concepto de fondo, en el sentido de que no es aceptable la simple enunciación de las normas violadas y su contenido, pues al demandante le corresponde explicar el concepto de violación. No obstante, debe señalarse que no es válido alegar un quebrantamiento de normas constitucionales en forma directa corno se plantea en el concepto de violación de la demanda, toda vez que en materia de función pública el ingreso y el retiro de los servidores públicos se encuentra regulado en la ley, por tanto, es necesario su intermediación para que se logre constituir la denominada proposición jurídica Completa. Resta agregar que, de las pruebas que se allegaron al plenario se establece que el demandante no fue, ni ha sido jamás una funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa distrital, ni tampoco era empleada de periodo fijo. La demandante era una funcionaria de libre remoción y siendo ello así, podía el

demandante no fue, ni ha sido jamás una funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa distrital, ni tampoco era empleada de periodo fijo. La demandante era una funcionaria de libre remoción y siendo ello así, podía el nominador retirarla del servicio, mediante el ejercicio de la facultad discrecional, si necesidad de motivar la providencia, ni de adelantar prQçedjrnflto preyiQ para su expedición. Por tanto, no ve la sala de que manera pudieron ser quebrantadas las normas de los decretos 200/68, 1950 (le 1973 y (le la ley 27 de 1992, segn se alega en el segundo cargo que se expone en la demanda. En resumen, la demandante no logró demostrar las afirmaciones del libelo, ni destruir la presunción de legitimidad del acto impugnado, pues es bien claro que no existió el desvío de poder alegado, ni existió violación constitucional o legal por2 (

MARTHA BETANCUR RUIZ . LUIS -. AEL ;RGARA QUINTERO

CA O 'S ALFOÑSÓ P1NZON BARRET

EXPEDIENTE No. 97-46127

ACTOR: MONICA CATALINA DEL SOCORRO PUELLO BEDOYA PAGINA: 8 parte de la administración distrital. En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán denegadas.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERA.- No prosperan las excepciones.

SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las

República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERA.- No prosperan las excepciones. SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIES NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado om.1 onsta en Acta No. 27 de la fecha.

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