TA CUN - 9746161-(12-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746161-(12-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
lE NU NCIA l GPO / SUSPE SION EtJ EL E'JEP..CICIO DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
WUCA CE COLOM
PeatO Tribunal Admn1StT40 de CIW¿Inarnarca Santafé de Bogotá D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-46161. ACTOS DISTRITALES
Demandante: MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO
SANTAFE DE BOGOTA D.C. - PERSONERIA DISTRITAL Controversia: Sanción Disciplinaria La demandante, actuando por medio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar la nulidad de todas las actuaciones contentivas de las diligencies disciplinarias a partir del auto de cargos No 03 del 23 de Febrero de 1996 y de las Resoluciones: a.- Resolución 119 de fecha Septiembre 04 de 1996, proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas II, por medio de la cual sancionó a mi poderdante, señora MARIA DEL ROSARIOProceso No 97-46161 vi AGUDELO RESTREPO, mayor de edad, vecina de Santafé de Bogotá, donde se encuentra residenciada, como Gerente
sancionó a mi poderdante, señora MARIA DEL ROSARIOProceso No 97-46161 vi AGUDELO RESTREPO, mayor de edad, vecina de Santafé de Bogotá, donde se encuentra residenciada, como Gerente de la CORPORACION LA CANDELARIA, con suspensión en el ejercicio del cargo durante quince días, por presuntas omisiones administrativas, inexistentes e indebidamente colegidas, con claro detrimento del derecho de defensa y demás disposiciones de orden legal y Constitucional, como lo demostraré en el acápite del Concepto de la violación; b.- Resolución No S.A.1.057 de fecha Enero 20 de 1997, proferida por el señor PERSONERO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., que al igual, que la anterior, sancionó a mi poderdante, con once (sic) días, de suspensión en el ejercicio del cargo, con violación de disposiciones de orden legal y Constitucional, como lo demostraré en el acápite de concepto de la violación. SEGUNDA.- Solicitó Igualmente a la Honorable Corporación, que como consecuencia de las declaraciones anteriores, por sustracción de materia, se declare igualmente la nulidad del Acto Administrativo de fecha 16 de Abril del presente año, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, a través del cual, dando cumplimiento a las disposiciones anteriores, se suspendió a mi poderdante con once (sic) (11) días, en el ejercicio de sus funciones como directora de la Corporación la Candelaria. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le restablezca el derecho que le asiste a mi poderdante, en primer lugar a ser declarada inocente, como
Corporación la Candelaria. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le restablezca el derecho que le asiste a mi poderdante, en primer lugar a ser declarada inocente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos incoados por la presente acción, ordenando el reintegro de lo dejado de percibir, durante el tiempo en que se encontró privada de sus funciones. En el efecto, que lo anterior, no lo considere procedente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados, solicito que en defecto de loProceso No 97-46161 3 anterior, se ordene la reiniciación del proceso dentro de los lineamiento de que trata el Código Unico Disciplinario, en cuyo evento, solicito que igualmente se declare la nulidad del auto de cargos, por ser este igualmente violatorio de las normas Legales y Constitucionales, como lo demostraré en el acápite relacionado con el concepto de la violación. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Administración Distrital. a.-A cancelarle los emolumentos dejados de percibir por mi poderdante como consecuencia del no ejercicio de sus funciones durante once (11) días, periodo durante el cual no cumplió sus funciones, incrementado este valor, por la perdida de una sexta parte de la prima de Junio y la doceava parte de la prima correspondiente al mes de Diciembre del presente año. b.- A cancelar los daños y perjuicios causados a mi poderdante por la publicación que de la sanción hicieron por radio y prensa, desconociendo el principio de la honra y fama
año. b.- A cancelar los daños y perjuicios causados a mi poderdante por la publicación que de la sanción hicieron por radio y prensa, desconociendo el principio de la honra y fama de que gozan los ciudadanos Colombianos. (Según escrito de corrección de la demanda de folio 144). Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- El 9 de Noviembre de 1997, El Honorable Concejal ENRIQUE VARGAS LLERAS, el día 10 de Noviembre de 1995, presentó queja contra mi poderdante MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO, por los siguientes motivos: (procede la libelista a enunciarlos). 2.-A su vez mi poderdante, solicitó al Señor Personero de Santafé de Bogotá, se inicie investigación en su contra, lo cual hizo en los siguientes términos (señala la Apoderada de la demandante, los términos del escrito).Proceso No 97-46161 4 3.- Bajo estos presupuestos, ¡a Personería de Santafé de Bogotá, practicó visita administrativa a la Entidad el 17 de Noviembre de 1997, siendo atendida por mi poderdante y por ¡a Sub-gerente Jurídica de la Corporación, donde se le pusieron de presente todos y cada uno de los actos, base de las actuaciones administrativas que se demandan. 4.-La personería de Santafé de Bogotá, proyecto nueva visita a la Corporación en la cual se interrogó a la señora MARIA CLARA VALENCIA, sobre ¡os puntos objetos de la investigación sin los presupuestos procesales, como son las advertencias de que trata el artículo 33 de la Constitución
a la Corporación en la cual se interrogó a la señora MARIA CLARA VALENCIA, sobre ¡os puntos objetos de la investigación sin los presupuestos procesales, como son las advertencias de que trata el artículo 33 de la Constitución Nacional, concordante con el 51 de la ley 200 de 1995, allí se procedió interrogatorio en los siguientes términos (se procede a narrar apartes de la diligencia). 5.- Con fundamento en estos hechos y postulados, la Personería de Santafé de Bogotá, profirió el 13 de diciembre de 1995, auto de apertura de formal averiguación disciplinaria contra mi poderdante por los siguientes hechos que pueden constituir falta disciplinaria por hechos u omisiones: (se enumeran los cargos). 6.- Con fundamento en los cargos formulados por mi poderdante presento escrito, solicitando se tomara las determinaciones, sobre otros parágrafos diferentes, lo que se realiza mediante escrito de 13 de Marzo de 1996, donde se plantea entre otros los siguientes puntos (se realiza la transcripción pertinente). 7.- No contentos con las explicaciones dadas, se profirió el auto de cargos, dentro del cual se determina: que se violaron los siguientes artículos: 6 y 22 de la Constitución Nacional, 166 numerales 1 y 8 del artículo 166 (sic) del decreto 991 de 1994, 27 del decreto 2400 de 1968. 8.- El auto de apertura de formal averiguación disciplinaria seProceso No 97-46161 5 había iniciado con base en la Ley 200 de 1995 y en el auto de cargos se regresan al decreto 991 de 1974.
8.- El auto de apertura de formal averiguación disciplinaria seProceso No 97-46161 5 había iniciado con base en la Ley 200 de 1995 y en el auto de cargos se regresan al decreto 991 de 1974. 9.-Se abrió el proceso a pruebas mediante providencia de 26 de abril de 1996. 10.-Evacuada la etapa procesal, se dictó la Resolución 119 de Septiembre 4 de 1997, la cual en su parte considerativa señala entre otros (se citan algunos apartes de la referida decisión). 11.-Estando dentro del término hábil para hacerlo, interpuso el recurso de apelación el que fundamento en los siguientes postulados (se mencionan los fundamentos del recurso incoado). 12.- Después de haber finiquitado sus exposiciones sustentando el concepto de la violación al debido proceso, se permitió solicitarle al señor Personero que revocara su providencia y en su defecto se ordenara: Que se revoque en su totalidad las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia (Res. 119) del 4 de septiembre de 1996, por la cual solicitan al Alcalde Mayor sancionarme, disciplinadamente con suspensión en el ejercicio del cargo por 15 días sin derecho a remuneración, por las razones estrictamente de derecho, expuestas en el presente escrito. Que se me exonere de toda responsabilidad disciplinada por las conductas de que se me acusa. 13.-El señor Personero profirió la Resolución No S. 1. A. No 57 de 29 de Enero del presente año, la cual reza en su parte motiva lo siguiente frente a los concepto de violación expuestos: (se cita lo anunciado).
13.-El señor Personero profirió la Resolución No S. 1. A. No 57 de 29 de Enero del presente año, la cual reza en su parte motiva lo siguiente frente a los concepto de violación expuestos: (se cita lo anunciado). 14.-Con fundamento en lo expuesto el señor Personero de Santafé de Bogotá, determinó modificar la resolución en elProceso No 97-46161 sentido de suspender a mi poderdante por el término de diez (10) días, sin derecho a remuneración y no como se había preceptuado anteriormente que era de quince (15) días. 15.- En este orden de ideas, el señor Alcalde mayor profirió el auto de abril 16 de 1997, por medio del cual suspendió a mi poderdante MARIA DEL ROSARIO AGUDELO RESTREPO, mayor de edad, vecina de Santafé de Bogotá, residenciada en la Carrera 6 No 86-12 Apto 102 de ésta ciudad, identificada con la O. de O. No 39.684.014 de Bogotá, a partir del 17 de Abril del presente año". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 29, 33, 53, 122, 123, 209 y 228; Ley 200 de 1997 (sic) artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13 a 18, 27, 38, 40, 41, 55, 60, 62, 75, 77, 78, 92, 93, 117,
118, 122, 128, 129, 131, 176, 177; Decreto 991 de 1974 artículos 2, 163, 166, 174, 180; Decreto 2400 de 1968 artículo 27. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Santafe de Bogotá, dio contestación a la demanda instaurada, dentro del término fijado para ello, según documental de folios 167 a 171. La Personería de Santafé de Bogotá D.C. en calidad de parte impugnante realizó la misma actuación mediante escrito de folios 191 a210. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 218 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener corno tales las documentales que se allegaron con la demanda. Por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, folio 171. Por la Personería de Santafé de Bogotá se libraron los oficios a que se refiere la contestación de la demanda, folios 209 y 210.Proceso No 97-46161 7
ALEGATOS DE CONCLUSION
La Personería de Santafé de Bogotá D.C., actuando como Parte impugnante, procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible de folios 243 a 255. La Apoderada de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través de la documental de folio 235. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES :
procesal a través de la documental de folio 235. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES : La actora, actuando por medio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad del auto de cargos No 03 del 23 de Febrero de 1996 y de Las Resoluciones 119 de Septiembre 04 de 1996, proferida por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas II, por medio de la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo durante quince días como Gerente de la CORPORACION LA CANDELARIA y de la Resolución No S.A.1.057 de Enero 20 de 1997, proferida por el señor PERSONERO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., que al igual, que la anterior la sancionó con once (sic) días, de suspensión en el ejercicio del cargo y del acto administrativo del 16 de Abril de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, a través del cual, dando cumplimiento a las disposiciones anteriores, se le suspendió con once (sic) (11) días, en el ejercicio de sus funciones como directora de la Corporación la Candelaria. Comq consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de lo dejado de percibir, durante el tiempo de la suspensión; si lo anterior no es procedente se ordene la reiniciacián del proceso dentro de los lineamiento de que trata el Código Unico Disciplinario, así como del auto de cargos; en consecuencia se le cancelen los
suspensión; si lo anterior no es procedente se ordene la reiniciacián del proceso dentro de los lineamiento de que trata el Código Unico Disciplinario, así como del auto de cargos; en consecuencia se le cancelen los emolumentos dejados de percibir, incrementado este valor, por la perdidaProceso No 97-46161 8 de una sexta parte de la prima de Junio y la doceava parte de la prima correspondiente al mes de Diciembre del presente año y se le paguen los daños y perjuicios causados a mi poderdante por la publicación que de la sanción hicieron por radio y prensa, desconociendo el principio de la honra y fama. Se encuentran en el expediente debidamente allegados los actos administrativos acusados, es decir, el auto de cargos No 03 del 23 de Febrero de 1996 (Folio 75), la Resolución 119 de Septiembre 04 de 1996 (Folio 66), la Resolución No S.A.1.057 de Enero 20 de 1997 (folio 28) y el acto administrativo del 16 de Abril de 1997 (Folio 2). La Apoderada de la Personería de Santafé de Bogotá D.C., mediante documental de folio 191, propone como excepción la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por no consignarse adecuadamente el concepto de violación, ya que por mandato del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., cuando se impugnan actos administrativos debe consignarse la indicación de las normas que se estiman violadas y explicarse adecuadamente el concepto de violación; que en el caso estudiado no se dieron las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se consideran vulneradas
de las normas que se estiman violadas y explicarse adecuadamente el concepto de violación; que en el caso estudiado no se dieron las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se consideran vulneradas las normas con la expedición de los actos demandados; que la Apoderada de la parte actora enumera algunas normas indicando al parecer fueron vulneradas, pero no determina en que consiste la pretendida transgresión, ni califica la violación como era su obligación; y que además se indican como vulneradas disposiciones indistintamente de orden constitucional y legal, por lo que resulta imposible la confrontación del texto de la norma y los actos materia de impugnación. Considera la Corporación que no se evidencia la excepción en estudio, toda vez, que en el libelo demandatorio se hizo referencia al concepto de violación en el acápite denominado "NORMAS VIOLADAS", cumpliendo en debida forma con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., además si en un determinado evento el concepto de violación fuera deficiente se deberá negar las súplicas de la demanda al no ser este lo suficientemente claro, o no tener la necesaria correspondencia con lo solicitado.Proceso No 97-46161 Manifiesta la libelista que al proferirse las decisiones impugnadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Vioación Directa de la Ley, lo hace consistir la Apoderada de la demandante en el desconocimiento del Debido Proceso, ya que el auto de cargos se inicia bajo el imperio de la Ley 200 de 1995, la cual determina las conductas por las cuaies se les debe disciplinar a los
Apoderada de la demandante en el desconocimiento del Debido Proceso, ya que el auto de cargos se inicia bajo el imperio de la Ley 200 de 1995, la cual determina las conductas por las cuaies se les debe disciplinar a los funcionarios, lo que se pone en conocimiento del Personero Distrital, pero éste en forma obstinada ratifica que la norma a aplicar es el Decreto 991 de 1974, cuando los artículos 9 y 176 de la Ley 200 de 1995 determinan que ésta entra en vigencia en forma inmediata y deroga todo lo que le sea contrario; que la ley 200 de 1995 entró a regir el 4 de octubre de 1995 y subsumió todas y cada una de las conductas por medio de las cuales una persona puede ser sancionada, y mas aún la imputada a la actora que se encuentran en los artículos 40 y ss de la precitada ley, y el señor Personero sanciona a la demandante con fundamento en el Decreto 991 de 1974, estando éste derogado; que se conculcó el derecho de la accionante cuando se dejó de aplicar los artículos 8, 9, 13 a 18 del C.U.D. que señala los principios orientadores del proceso, la duda, presunción de inocencia, aplicación inmediata de la ley, la finalidad del proceso, pues solo se buscó encontrar a quien sancionar para complacer al Honorable Concejal Enrique argas, pero nunca con miras a establecer si la conducta investigada era objeto de sanción, o por el contrario no lo ameritaba; y finaliza manifestando que al no existir una norma de conducta que se vulnerara se acudió al criterio de moral. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que la
objeto de sanción, o por el contrario no lo ameritaba; y finaliza manifestando que al no existir una norma de conducta que se vulnerara se acudió al criterio de moral. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que la actora se desempeña como Gerente de la Corporación La Candelaria, para el cual había sido nombrada mediante Decreto 633 de octubre 26 de 1993 (Folio 5 del Cuaderno No 3). En contra de la demandante se inició por parte de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas II, una investigación disciplinaria por la queja elevada el 9 de noviembre ue 1995 por el Concejal de Santafé de Bogotá ENRIQUE VARGAS LLERAS, debido a la presunta irregularidad consistente enProceso No 97-46161 10 mantener en nómina el cargo de conductor de servicios generales cuando no había vehículo para conducir, así como aceptar la renuncia de la Subgerente Administrativa MAR1A CLARA VALENCIA, el día 9 de mayo de 1995, con intención de nombrarla en el mismo cargo pero con remuneración mayor y llevarlo a efecto y además omitir la suspensión de las obras de remodelación del Edificio Deco, hasta obtener licencia del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre modificaciones al proyecto original. Con fundamento en ello se le acusó de haber podido infringir disposiciones tales como los Artículos 61, 122 y 123 de la Constitución Nacional; el Decreto 991 de 1974, artículo 166 numerales 1, 2, 3 y 8; Decreto 2400 de 1968 artículo 27, Ley 9 de 1989 artículo 63 y la Resolución
Nacional; el Decreto 991 de 1974, artículo 166 numerales 1, 2, 3 y 8; Decreto 2400 de 1968 artículo 27, Ley 9 de 1989 artículo 63 y la Resolución No 002 de 1995, según consta en el pliego de cargos de febrero 23 de 21296 (Folio 75). La implicada rindió descargos, mediante escrito visible a folio 17 de fecha 13 de marzo de 1996, en donde respecto al primer cargo manifestó que efectivamente la Corporación tenía dos vehículos uno de los cuales devolvió a la Alcaldía el 19 de agosto de 1994, lo que no implicaba necesariamente suprimir el cargo; agrega que el empleado siguió cumpliendo con funciones de mensajería en transporte público, pues no se cambió la labor sino la forma de hacerla; que en todas las entidades los conductores cumplen funciones diversas, además de manejar un vehículo; que en ocasiones en la Corporación todos los funcionarios han tenido que cumplir funciones que no están taxativamente enumeradas en el manual de funciones; que la Corporación es una entidad muy pequeña de 35 .uncionarios, y no se pueden dar el lujo de suprimir un cargo, con todas las implicaciones jurídicas y mucho menos dejar con los brazos cruzados a un conductor y circunscribir su función a conducir un vehículo, que dicha persona debe ayudar a otras labores como recepción, fotocopias, mensajería, servicios generales. Respecto al segundo cargo afirmó que el Decreto 1133 de 1994. establece que a las personas que se vinculen al servicio del Distrito Capital corno funcionarios públicos se les aplicará el régimen prestacional de los empleados de la rama ejecutiva del poder
Decreto 1133 de 1994. establece que a las personas que se vinculen al servicio del Distrito Capital corno funcionarios públicos se les aplicará el régimen prestacional de los empleados de la rama ejecutiva del poder público; que el cambio de régimen implica desmejoramiento por lo que la Junta Directiva de la Corporación acordó una remuneración básica superiorProceso No 97-46161 11 para el cargo de Subgerente Administrativo, a partir de su vacancia, la cual se produjo porque la funcionaria quiso acogerse al nuevo régimen y una de las formas de producir la vacancia de un cargo es la renuncia regularmente aceptada y eso fue lo sucedió; que si la funcionaria renunció para acogerse a un régimen que la beneficiaria tenía derecho a hacerlo y si la administración consintió en revincularla, podía hacerlo por ser autónomo; agrega la investigada, que el trabajador tiene derecho a escoger el régimen que mas convenga a sus intereses y la administración no puede coartar su libertad de escoger; procede así mismo la encartada a realizar algunas observaciones sobre lo que considera que es fraude a la ley y vicios de carácter moral o ético; manifiesta que se le acusa de una posible violación a la Resolución No 002 del 26 de abril de 1995, expedida por la Junta Directiva, pero aclara que a ésta se le presentó el caso de la Subgerente Administrativa quien al no tener derecho a la prima técnica, se encontraba en condiciones salariales diferentes a los demás Subgerentes, por lo que la Junta decidió que una solución a esta situación era la de incrementar su salario y gastos de representación al nivel que tenía el Subgerente Técnico y para poder implementar esta decisión era necesario que se produjera la
Junta decidió que una solución a esta situación era la de incrementar su salario y gastos de representación al nivel que tenía el Subgerente Técnico y para poder implementar esta decisión era necesario que se produjera la renuncia y un nuevo nombramiento. En cuanto al tercer cargo, expresa que el Edificio DECO está clasificado corno de conservación arquitectónica; que la obra tiene licencia de construcción concedida por planeación hasta enero 17 de 1997; que en el desarrollo de la obra fue necesario cambiar algunas cificaciones de diseño anterior que no afectaron la fachada de la edificación, coetáneo con la decisión de introducir las modificaciones mencionadas se radicó la modificación de la licencia inicial de construcción sin interrumpir la obra dado que la solicitud de modificación no implica suspensión de la misma, además que Planeación Distrital no tiene un término definido para resolver esas solicitudes, aclara que la obra no es ilegal pues tiene licencia y nunca se suspende una obra para modificar pequeños detalles y que se debe tener en cuenta que el hecho de suspenderla habría traído unos sobrecostos de aproximadamente nueve millones de pesos. Una vez culminó la investigación, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de las Entidades Descentralizadas II profirió la Resolución No. 119 del 4 de septiembre de 1996 (Folio 66), en la cual se resolvió solicitar al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, sancionar a laProceso No 97-46161 12 actora disciplinariamente en calidad de Gerente de la Corporación La Candelaria, con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de quince (15) días sin derecho a remuneración por haber sido hallado
12 actora disciplinariamente en calidad de Gerente de la Corporación La Candelaria, con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de quince (15) días sin derecho a remuneración por haber sido hallado responsable de las infracciones que se le imputaron, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "4.1.- En cuanto al primer cargo analizado, esto es, el de mantener la encartada en nómina el cargo de conductor de servicios generales cuando no hay vehículo para conducir, vale señalar que si como se desprende del informativo, el segundo automotor se entregó a la Secretaria de Hacienda el 19 de agosto de 1994, desde entonces la Corporación ha venido asignando a un conductor oficios de mensajería, con fundamento en que a cualquier funcionario se le pueden asignar las demás labores que determine el Jefe inmediato. Este procedimiento se presenta como irregular, dado que las funciones de cada servidor público son materia de reglamentación y no pueden quedar al arbitrio del jefe inmediato de turno, pues en esta forma no podrá deducirse responsabilidades, a aquéllos. Además el inciso 2 del artículo 123 de la Constitución Nacional ordena que los servidores ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. La conducta de la encartada omitió gestionar ante la autoridad competente la supresión del cargo de conductor de la entidad que ya no podía ejercerse, es cuestionable y no ha sido justificada. En consecuencia merece sanción disciplinaria. 4.2.- En relación con el segundo, cargo, relativo a la aceptación por parte de la Gerente de la Corporación de la renuncia de la Sub gerente Administrativa el día 9 de mayo de
consecuencia merece sanción disciplinaria. 4.2.- En relación con el segundo, cargo, relativo a la aceptación por parte de la Gerente de la Corporación de la renuncia de la Sub gerente Administrativa el día 9 de mayo de 1995, con intención de nombrarla en el mismo cargo pero con remuneración mayor, es una actuación igualmente reprochable en cuanto se aparta del espíritu de la norma que ordena esta conducta: así el artículo 27 del Decreto 2400 si bien indica que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente, entiende por renuncia la manifestación inequívoca de separarse definitivamente del cargo. En consecuencia, resulta contrario a la voluntad del legislador el hecho de aceptar una renuncia no para separar del servicio al servidor público sino como medio artificioso para que incremente su salario y continúe en el ejercicio de SUS fi/aciones. Esta contrariedad del espíritu de la norma y de su finalidad es la que merece repudio, en este caso por no contiibuir al concepto de lo justo, que es la esencia del Dei echo, y por haberla propiciado de manera consciente la representante de la Institución, quien así lo demostró al aceptar mediante acto administrativo del 9 de mayo de 1995, la renuncia del cargo de Subgerente Administrativo, al expar en carta de la misma fecha, sus agradecimientos a qui a su juicio, había decidido retirarse (so re/fe va) de la Coiaración y al nombrar durante (sic) acto administrativo a la misma persona (ver folios 33, 34 y 35 de las diligencias) en elProceso No 97-46161 13 cargo al cual supuestamente había renunciado. Ello implica
Coiaración y al nombrar durante (sic) acto administrativo a la misma persona (ver folios 33, 34 y 35 de las diligencias) en elProceso No 97-46161 13 cargo al cual supuestamente había renunciado. Ello implica un comportamiento inadmisible que reafirma la violación de las normas antes señaladas. (...) 4.3.- Respecto al tercer cargo, relativo a la circunstancia de haber solicitado la Gerencia a Planeación, la aprobación de las modificaciones de los planos en las obras de adecuación del edificio DECO, sin suspender las actividades, ha explicado la Doctora AGUDELO RESTREPO, que fue necesario cambiar algunas especificaciones que no afectaron ni la volumetría ni la fachada del edificio. Se decidió radicar en Planeación la modificación de la Licencia inicial en Planeación Distrita/, sin interrumpir las obras, por cuanto ello no es ilegal, la obra tenía licencia y Planeación carece de un término definido para adoptar dichas decisiones razón por la que una obra no puede paralizarse indefinidamente. Al respecto es ilustrativo el criterio de Planeación Distrital a través de su Subdirección Jurídica, la cual, en desarrollo de la prueba correspondiente, informó a la Delegada que una solicitud de modificación de licencia no interrumpe ni suspende el término de vigencia de la misma. Por consiguiente, dicha modificación no conduce a la suspensión de la obra que autoriza la respectiva licencia". Al no estar de acuerdo la demandante con la anterior providencia, interpuso mediante la documental de folio 5, recurso de apelación, el cual fue desatado por medio de la Resolución S.I.A. No 057 de
Al no estar de acuerdo la demandante con la anterior providencia, interpuso mediante la documental de folio 5, recurso de apelación, el cual fue desatado por medio de la Resolución S.I.A. No 057 de enero 20 de 1997 (Folio 28), en donde se ordeno modificar la providencia recurrida en el sentido de solicitar que la suspensión en el desempeño del cargo fuera por diez días, al desvirtuarse el primer cargo atribuido a la demandante, consistente en haber mantenido un funcionario que se desempeñaba como conductor - servicios generales cuando ya se había entregado el vehículo que éste conducía, de acuerdo con los siguientes razonamientos: • De manera que si la facultad para crear, suprimir y modificar cargos y dependencias en la Corporación no estaba en cabeza de la Gerente, mal podía estruc