TA CUN - 9746172-(11-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746172-(11-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
iNSJBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL /
PROVISIONALIDAD - Carrera judicial /
CARRERA JUDICIAL - Ingreso (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDONAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION W !PUBLICA DE COLOMIJA tor
TrE ¿ Santafé de Bogotá D.C., febrero once (11) del dos m (2.000). El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, PRIMERA.- Que es nula la resolución 001 del 23 de abril de 1997, proferida por el Juez Regional HUGO JUNIOR CARBONO ARIZA, por medio de la cual declara insubsistente el nombramiento del señor JAIME NEL GOMEZ HERRERA, como Auxiliar Judicial Grado II de su Despacho. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad que se decrete, la Nación Rama Judicial debe restablecer en su derecho al señor JAIME NEL GOMEZ HERRERA, -Procesa o7172 2 restituyéndolo al cargo de Auxiliar Judicial Grado Ifi, que él desempeñaba, o en otro similar o de superior categoría. TERCERA.- Que la Nación Rama Judicial está obligada a reconocer y pagar al señor JAIME NEL GOMEZ HERRERA, los salarios, primas, bonificaciones o recompensas que él hubiere dejado de percibir desde el día de su retiro del servicio hasta cuando sea reincorporado al mismo, con los ajustes determinados en la ley.
los salarios, primas, bonificaciones o recompensas que él hubiere dejado de percibir desde el día de su retiro del servicio hasta cuando sea reincorporado al mismo, con los ajustes determinados en la ley. CUARTA. Que para todos los efectos legales, efi tiempo a que se refiere el punto anterior, se tenga como no interrumpido, esto es, sin solución de continuidad, en la relación legal y reglamentaría de servicio entre el actor y la Rama Judicial. QUINTA.- La ejecución y cumplimiento de las anteriores condenas corresponde a la Nación Rama Judicial, dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como HECHOS que dieron origen a Da presente acción, se relatan los siguientes: El señor JAIME NEL GOMEZ HERRERA estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 19 de diciembre de 1994, donde desempeñó diversos cargos hasta el 23 de abril de 1997, en que fue declarado insubsistente. Durante ese tiempo, en el desempeño de sus funciones demostró siempre dedicación, eficiencia, pulcritud y absoluto respeto por el cumplimiento de sus deberes, razón por la cual no tuvo nunca que afrontar ningún tipo de proceso, disciplinario o penal. 2.- El 8 de Mayo de 1995 fue designado por el Juez Regional (e.) FRANCISCO MARTINEZ, como Auxiliar Judicial Grado II de su Despacho, cargo del cual tomó posesión el día 9 del mismo mes, y venía ejerciéndolo en forma normal yProceso No 97-46172 3 regularmente. 3.- Durante el periodo entre su posesión a la fecha de declaratoria de su insubsistencia, el señor JAIME NEL
mismo mes, y venía ejerciéndolo en forma normal yProceso No 97-46172 3 regularmente. 3.- Durante el periodo entre su posesión a la fecha de declaratoria de su insubsistencia, el señor JAIME NEL GOMEZ HERRERA, por cambios efectuados por el H. Tribunal Nacional prestó sus servicios a varios Jueces Regionales, entre los que se cuentan el doctor BERNANDO ARTURO PULIDO GONZALEZ, quien como Juez titular lo nombró en provisionalidad mediante Decreto No 007 de Junio 9 de 1995, tomando posesión el 28 de junio del mismo año. 4.- El doctor BERNARDO ARTURO PULIDO GONZALEZ, peticionó y disfrutó de vacaciones en Mayo de 1996, y en su reemplazo el H. Tribunal Nacional encargó del Despacho al Doctor GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, con quien laboró mi mandante, sin inconvenientes de ninguna índole, demostrando inigualables condiciones en la prestación de sus servicios como Auxiliar Judicial de ese Despacho. 5.-Al vencimiento de sus vacaciones, el doctor PULIDO GONZALEZ, renunció a su cargo de Juez Regional, y en su reemplazo fue designada en encargo la doctora MARITZA AHUMADA DE AHUMADA, quien permaneció hasta noviembre de 1996, y con quien igualmente, el actor GOMEZ HERRERA laboró sin que se presentara resquebrajamiento en la observancia de sus funciones. 6.-El H. Tribunal Nacional, en uso de su potestad nominativa, en el mes de Noviembre de 1996, designó como Juez Regional en propiedad de ese Despacho, al doctor HUGO JUNIOR CARBONO ARIZA, quien una vez aceptó el
6.-El H. Tribunal Nacional, en uso de su potestad nominativa, en el mes de Noviembre de 1996, designó como Juez Regional en propiedad de ese Despacho, al doctor HUGO JUNIOR CARBONO ARIZA, quien una vez aceptó el nombramiento tomó las riendas del Despacho. 7.-Para el mes de marzo de 1997, en forma inexplicable, sin que existiera motivo alguno ni circunstancia legal que ello hiciera viable, el doctor CARBONO ARIZA, llamó al señor JAIME NEL GOMEZ HERRERA, su Auxiliar Judicial, y le4 exigió le renunciara al cargo porque tenía que designar en su reemplazo al señor OSCAR JAIMES, por cuanto la Magistrada NANCY SALDARRIAGA DE POLO le había solicitado esa plaza, toda vez que ella era quien lo postulaba, y el señor JAIMES se encontraba sin trabajo y no se podía nombrar fuera de esta capital ya que estaba cursando especialización en la Universidad del Rosario. 8 Ante la renuencia del señor GOMEZ HERRERA de atender la inusitada propuesta, el doctor CARBONO ARIZA, decidió decretarle Vacaciones al actor a partir del 10 de abr de 1997, designando en su reemplazo, de una vez y en encargo al señor OSCAR JAIMES.
9. JAIME NEL GOMEZ HERRERA, solicitó al doctor HUGO JUNIOR CARBONO ARIZA le decretara vacaciones a que tenía derecho, por otro periodo vencido, el día 15 de abril de 1997, petición esta que le fue respondida en comunicación del 23 de abril en la que se de comunicaba que adelantara las gestiones administrativas a que haya lugar para su cobro o
tenía derecho, por otro periodo vencido, el día 15 de abril de 1997, petición esta que le fue respondida en comunicación del 23 de abril en la que se de comunicaba que adelantara las gestiones administrativas a que haya lugar para su cobro o pago "en razón a que fue declarado insubsistente mediante resolución 001 de la fecha, ya que se ha retirado sin haberlas disfrutado".
10. El día 23 de abril de 1997, el señor GOMEZ HERRERA, se hizo presente a las dependencias donde funciona el Juzgado Regional en la hora de ingreso (8:00 am,), y el doctor CARBONO ARIZA, le recibió exigiéndole, nuevamente, su renuncia. Como quiera que el señor GOMEZ HERRERA se negó a presentarla, pues su voluntad no estaba orientada a acceder a tales pretensiones, el Juez Regional CARBONO ARIZA, profirió la Resolución 001 del 23 de Abril de 1997, declarando la insubsistencia del actor. 11 La insubsistencia así dispuesta, constituye desviación del & poder pues tiene como causa íntima un origen extralegal, de conveniencia que se aleja de los fines y postulados5 reconocidos por el Derecho, y que confirman la existencia de una decisión autoritaria, absolutista e intransigente del nominador para cumplir con un mandato cDientesta, 12.- El señor JAIME NEL GOMEZ HERRERA se siente perjudicado tanto moral como materialmente por el acto acusado y por ello me ha conferido poder para intentar la presente acción de restablecimiento de derecho".
Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 6, 25 y 125; C.C.A. articulo
acusado y por ello me ha conferido poder para intentar la presente acción de restablecimiento de derecho". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 6, 25 y 125; C.C.A. articulo 36; Ley 270 de 1996 artículos 130 parágrafo transitorio, 152 numeral 50, 156, 158, 160, 204 y 205; Decreto 52 de 1987. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 42 a 48. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 68 se decretaron las pruebas y se ordeno tener como tales las documentales que se acompañaron con ia demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, folio 22; se decretó la prueba testimonial peticionada. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación realizada en los medios probatorios de la contestación y en el capítulo EXCEPCIONES. ALEGATOS E C©CWSIO El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante Da documental de folio 151. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal a través del escrito visible a folio 148,ro©cae© No 7172 6 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 001 del 23 de abril de 1997, proferida por el Juez Regional HUGO JUNIOR CARBONO ARIZA, por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Auxiliar Judicial Grado II del despacho. Como consecuencia de la anterior declaración y a título del derecho solicita el reintegro al mismo cargo o a otro similar o de superior categoría y se le paguen los salarios, primas, bonificaciones o recompensas que hubiere dejado de percibir desde el día del retiro del servicio hasta cuando sea reincorporado al mismo, con los ajustes determinados en la ley; que para todos los efectos legales, el tiempo a que se refiere el punto anterior, se tenga como no interrumpido, esto es, sin solución de continuidad, en la relación legal y reglamentaria. Que se de cumplimiento a las anteriores condenas dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, es decir, la Resolución 001 del 23 de abril de 1997 (Folio 15). Manifiesta el libelista que al momento de expedirse la decisión impugnada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Vi©lción Wrecla de le Ley, lo hace consistir el libelista en que el acto acusado toma como premisa cierta para su expedición, el sostener que el cargo desempeñado por el actor, era de libre
El cargo por Vi©lción Wrecla de le Ley, lo hace consistir el libelista en que el acto acusado toma como premisa cierta para su expedición, el sostener que el cargo desempeñado por el actor, era de libre nombramiento y remoción, cuando no es así, pues al producirse la Ley Estatutaria se señaló en el artículo 130 parágrafo transitorio, que mientras subsista el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los Magistrados, Jueces y Empleados a ellos vinculados, norma ésta que al ser sometida al control de constitucionalidad se declaró inexequible Do referente a "empleados"; que el acto acusadoFTccee© No 717 7 ubicó el cargo desempeñado por el actor como de ubre nombramiento y remoción cuando no era aplicable, pues esta forma de desvinculación resulta desproporcionada para los funcionarios de carrera, Do que permite concluir, que los actos discrecionales de remoción en empleos de carrera están viciados de nulidad por falta de atribución del funcionario que profiere el acto; que en el presente evento se adolece del requisitos de la inscripción en carrera, pero como este acto no es constitutivo del derecho sino declarativo, la falta de este requisito no conlleva a que tales cargos se conviertan en de libre nombramiento y remoción; agrega el Representante de Da parte actora que si la autoridad administrativa encargada de surtir los procesos de selección, inscripción e incorporación a Da carrera por omisión a su función elude hacerlo, es imposible al administrado realizar su inscripción y superar los programas necesarios para Da incorporación a la misma, por lo
procesos de selección, inscripción e incorporación a Da carrera por omisión a su función elude hacerlo, es imposible al administrado realizar su inscripción y superar los programas necesarios para Da incorporación a la misma, por lo que no puede alegar Da administración a su favor la propia culpa, pues si ésta hubiese cumplido con su deber habría ordenado inscribir a los empleados que laboran en los juzgados regionales en forma provisiona desde hace algún tiempo, sometiendo a una realidad el proceso de selección e incorporación, cosa que no hizo y por ende tal omisión no puede imponérsele al empleado, pues a éste solo le compete cumplir los requisitos que se le exigen y nada mas. Del material allegado al expediente se observa que el demandante prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre el 16 y el 31 de enero de 1995 en el cargo de Auxiliar Judicial II en el Despacho del Juez Regional Dra BEATRIZ TRONCOSO BOCANEGRA, en reemplazo del titular por encontrarse en vacaciones (Folio 3), posteriormente, entre el 17 de abril y el 8 de mayo de 1995 se le designó en el mismo cargo en el Despacho del Juez Regional Dr FERNANDO GIRALDO JORDAN, igualmente, en reemplazo del titular por encontrarse en vacaciones (Folio 4). A través del Decreto 006 de mayo 31 de 1995 (Folio 5), se designa en provisionalidad al demandante como Auxiliar Judicial II en el Despacho del Juez Regional Dr BERNARDO ARTURO PULIDO
GONZALEZ.
Mediante Decreto No 007 de junio 9 de 1995 (Folio 7),proceso No 7172 8 nuevamente se nombra en provisionadad en el cargo de Auxiliar Judicial II,
GONZALEZ.
Mediante Decreto No 007 de junio 9 de 1995 (Folio 7),proceso No 7172 8 nuevamente se nombra en provisionadad en el cargo de Auxiliar Judicial II, cargo en el cual se posesiona según consta en el acta visible a folio 9 del expediente. A través de la Resolución 001 de abril 23 de 1997 suscrita por el Juez Regional de Santafé de Bogotá HUGO JUNIOR CARBONO ARIZA, resuelve declarar insubsistente al actor en el cargo de Auxiliar Judicial de ese despacho, considerando que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. Al expedirse, la ley estatutaria de la administración de justicia se señaló en el parágrafo transitorio del Artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que mientras subsista el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los Magistrados, Jueces y empleados a ellos vinculados. La anterior norma fue sometida al control de constitucionalidad y la H. Corte Constitucional mediante sentencia CO37196 de febrero 5 de 1996, Magistrado Ponente Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, declaró inexequible el aparte referente a los "empleados", por considerar "que la referencia que se hace a los empleados, sin explicación o diferenciación razonable alguna resulta inconstitucional por ser violatoria del principio general establecido en el artículo 125 superior", por lo cual se desestimó la inclusión que sobre tales servidores había realizado la ley en cuestión. De la jurisprudencia transcrita en la parte pertinente se deduce que los empleos de la justicia regional deben ser considerados de carrera judicial. \'
desestimó la inclusión que sobre tales servidores había realizado la ley en cuestión. De la jurisprudencia transcrita en la parte pertinente se deduce que los empleos de la justicia regional deben ser considerados de carrera judicial. \' Ahora bien, debe en primer ugar entrar a estudiar la Sala, si el actor gozaba o no de la estabilidad que proporciona la carrera judicial en el momento en que se produjo el retiro del servicio, por lo que es necesario establecer si el día 23 de abril de 1997, el demandante tenía el amparo absoluto de la carrera judicial con su consiguiente inamovilidad o si, por el contrario, era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. Referente a lo anterior, la Sala desea recalcar que el RégimenProceso No 9746172 9 de Carrera Judicial, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso, a empleos de carrera judicial, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. Para obtener las garantías de este régimen, debe además probar que el ingreso dentro de la carrera se efectuó mediante el cumplimiento de los requisitos que exigía la ley para el cargo que ocupaba en el momento de la posesión y adicionalmente de la evaluación satisfactoria del desempeño realizado por el Jefe, situación que no se evidenció dentro del presente. Al actor no le cobijaba ninguna protección de la carrera judicial, ni ningún otro fuero, por lo que se trataba entonces de un empleado
satisfactoria del desempeño realizado por el Jefe, situación que no se evidenció dentro del presente. Al actor no le cobijaba ninguna protección de la carrera judicial, ni ningún otro fuero, por lo que se trataba entonces de un empleado de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podía ser retirado del servicio en cualquier momento, limitado únicamente por el buen servicio público, presunción que de no ser cierta debía probarse por el demandante. Efectivamente, la H. Corte Constitucional profirió sentencia en donde declara la inexequibilidad parcial del parácirafo transitorio del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, lo que significa que dichos cargos serán considerados de carrera judicial y que las personas que los desempeñen podrán adquirir la protección de la misma una vez se realice la inscripción en el escalafón respectivo, lo que no sucedió en el subjudice. La Ley 270 de 1996 consagró en el artículo 160, que para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de Da Judicatura. \ Las etapas del proceso de selección para empleados comprende, el concurso de méritos, conformación del Registro Seccional deProceso No 97-46172 lo Elegibles, remisión de lista de elegibles y nombramiento. El concurso de méritos es & proceso mediante el cual,a través de la evaluación de conocimientos, aptitud, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes, se determina la inclusión en
Elegibles, remisión de lista de elegibles y nombramiento. El concurso de méritos es & proceso mediante el cual,a través de la evaluación de conocimientos, aptitud, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes, se determina la inclusión en el Registro de Elegibles y se fija la ubicación en el mismo. Todo concurso de méritos comprende las etapas de selección y clasificación. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionali de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas, e correspondiente Registro de Elegibles y cada que se presente una vacante se comunicará tal novedad y una vez recibida la lista de candidatos se procederá al nombramiento. De lo expuesto, se deduce que el actor a pesar de encontrarse desempeñando un cargo considerado de carrera judicial no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para ser inscrito en el escalafón de la carrera judicial, por ende se trata de un empleado de libre nombramiento y remoción. Una vez establecida la calidad de empleado de libre y nombramiento que cobijaba al demandante, el cual no se encontraba protegido por ningún fuero que le diera estabilidad en el cargo, podia el ente accionado mediante resolución que no era necesario motivar entrar a declarar la insubsistencia de su nombramiento, teniendo como dimite el servicio público. í Además que el nombramiento realizado a la parte accionante era en forma provisional, por tratarse precisamente de un cargo de carrera judicial, por lo que no se puede confundir el hecho de estar desempeñando un cargo de carrera con nombramiento provisional con el de estar escalafonado en el mismo. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de carrera judicial, por lo que no se puede confundir el hecho de estar desempeñando un cargo de carrera con nombramiento provisional con el de estar escalafonado en el mismo. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Doctor JULIO CESAR ORTIZ, mediante escrito visible awo©a© No 7172 11 folio 108 manifiesta que en consideración a la transitoriedad da a stc regional no se programó ni se tuvo prevista convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados vinculados a los Juzgados Regionales. Lo anterior, fundamentado en que la Ley 28 de 1984, Decreto 1631 de 1987, Decreto Legislativo 181 de 1988, Decreto 474 de 1988, Decreto Legislativo 2790 de 1990, Decreto 99 de 19991, Decreto 1676 de 1991, Decreto 2271 de 1971 y el Código de Procedimiento Penal, la justicia regional ha tenido siempre un carácter transitorio; que antes de la expedición de la Ley 270 de 1996, se valoró dicha circunstancia al momento de convocar a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales, considerando que no era viable generar una expectativa de vinculación cuando por mandato legal estaban destinados a ser suprimidos y concluye manifestando que los servidores judiciales que se encuentren vinculados por el sistema de méritos y que hubieren sido incorporados con anterioridad al Escalafón de la Carrera Judicial, pueden solicitar la respectiva actualización. De lo expuesto se deduce, que en consideración a la transitoriedad de la justicia regional no se programó ni se tuvo prevista
méritos y que hubieren sido incorporados con anterioridad al Escalafón de la Carrera Judicial, pueden solicitar la respectiva actualización. De lo expuesto se deduce, que en consideración a la transitoriedad de la justicia regional no se programó ni se tuvo prevista convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados vinculados a los Juzgados Regionales. Obra a folio 124 la declaración rendida por el LUIS GUILLERMO OSPINA GARDEAZABAL, quien manifestó que conoce a la parte actora porque fue su jefe inmediato cuando se le encargó el despacho M juzgado regional en donde él laboraba. En cuanto a los motivos de la insubsistencia afirma que cuando tomó posesión del cargo de JUEZ REGIONAL el Doctor HUGO JUNIOR CARBONO decidió nombrar a otra persona como Auxiliar Judicial; expresa el deponente que duró como juez regional encargado aproximadamente unos 25 días y que el comportamiento del demandante fue correcto, que desempeñó las funciones cabal y puntualmente, y no tuvo conocimiento de alguna falta cometida. A su vez, el Doctor BERNARDO ARTURO PULIDO GONZALEZ (Folio 137), manifiesta que se desempeñó como Juez Regional de Santafé de Bogotá y que por dicha razón conoció al demandante pues loProceso No 97-46172 12 nombró como Auxiliar Judicial; agrega que no conoce los motivos por los cuales fue declarado insubsistente la parte actora; respecto al desempeño del demandante afirma que fue excelente pues nunca tuvo reparos, era cumplidor de su deber, abría y cerraba el juzgado, colaboró con prontitud a
cuales fue declarado insubsistente la parte actora; respecto al desempeño del demandante afirma que fue excelente pues nunca tuvo reparos, era cumplidor de su deber, abría y cerraba el juzgado, colaboró con prontitud a tal punto que el juzgado se desenvolvió sin retardos; que para su concepto personal el demandante tenía Da preparación intelectual y las condiciones morales indicadas para auxiliarlo en tal delicada labor, que eso hace parte del fuero interno el elegir a una persona de su entera confianza. Proceden los deponentes a expresar sus apreciaciones personales sobre Do que les consta de Da idoneidad de la labor desempeñada por el demandante, pero sin lograr establecer el supuesto desmejoramiento del servicio público, se trata tan solo de conceptos personales acerca de la capacidad demostrada por el actor. Manifiesta el libelista que el accionante gozaba de estabilidad por lo que debía permanecer en el cargo pues había observado suficiente capacidad para desempeñar sus funciones, al respecto estima Da Corporación que a pesar de que el actor hubiese desarrollado bien y fielmente las funciones a él encargadas, tal como lo afirma su Apoderado, ésto no le otorga la estabilidad esgrimida, ya que los funcionarios públicos tienen Da obligación de cumplir bien y fielmente con Das labores a ellos asignadas y el hecho de desempeñarse tal y como la ley Do ordena no implica que no se pueda hacer uso de la facultad discrecional de retiro. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionario en el cargo para el
Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionario en el cargo para el cual fue nombrado en forma indefinida, por idóneo que sea, es por ello que no comparte la Sala el criterio expuesto por el representante del actor cuando expresa que debido a que este observó buena conducta, tuvo un rendimiento satisfactorio estaba llamado a que permanecer en el cargo, al respecto se considera que ningún funcionario público tiene ésta clase de derecho a continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeñado idóneamente, tal como lo afirma el libelista. Además que es obligación deProceso o74172 13 todos los empleados públicos desempeñar sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tanto, el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leyes. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. En cuanto al supuesto desmejoramiento del servicio debido a la intención de favorecer al funcionario reemplazante es del caso aclarar,
es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. En cuanto al supuesto desmejoramiento del servicio debido a la intención de favorecer al funcionario reemplazante es del caso aclarar, que con motivo de la declaratoria de insubsistencia del actor se desgnó igualmente en provisionalidad, tal como se expresó en el Decreto 009 de abril 23 de 1997 (Folio 81), al señor OSCAR GUSTAVO JAMES i1l[ILIM:i Obra en el Cuaderno No 2, fotocopias de los documentos que conforman la hoja de vida del señor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR, en donde se observa, que el mismo cumple los requisitos mínimos necesarios para desempeñarse como Auxiliar Judicial del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá. El hecho de haberse nombrado en provisionalidad u otorgado licencia o vacaciones al empleado reemplazante no le comunica ninguna ilegalidad al acto de retiro del servicio. Como no es suficiente alegar la Violación Directa de la Ley, sino que debe acreditarse y no aparece probado en el expediente que en el momento de expedirse el acto demandado se hubiera realizado por motivos diferentes y por estar los Actos Administrativos provistos de la presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al demandante. No basta pues, con afirmar la existencia de una violación de la ley, es necesario establecer plenamente estas circunstancias, lo que no ocurrió en el caso en estudio.Pr©ceso NO 97172 14 Los motivos de todo acto de retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción se presumen, estimándose que la emisión del mismo se debió a la necesidad del servicio público, al no haberse logrado
Los motivos de todo acto de retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción se presumen, estimándose que la emisión del mismo se debió a la necesidad del servicio público, al no haberse logrado desvirtuar tal presunción dentro del subjudice es del caso establecer que no se incurrió en la causal de nulidad estudiada. No era necesario tampoco establecer en el mismo acto otros razonamientos, para efectos de la posible defensa del accionante, toda vez, que los actos condición llevan impUcita la presunción de legalidad debido a la necesidad del buen servicio. En conclusión, el Juez Regional de Santafé de Bogotá Doctor HUGO JUNIOR CARBONO ARIZA, hizo uso de la facultad discrecional de nombramiento y remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en el despacho, para lo cual se encontraba plenamente facultado por la Constitución y la ley. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. Obra a folio 142 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder a la Doctora DORIS YOLANDA HERNANDEZ DE RICO para que actúe como Apoderada de la NACION RAMA JUDICIAL por lo que se le reconocerá personerfía. En mérito de lo e