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TA CUN - 9746177-(03-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746177-(03-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACTO DEFINITIVO -Demanda /INDIVIDIJALIZACION DEL ACTO DEMANDADO /RELIQUIDACION DE CESANTIA DOCENTE -Incluj6n sobresueldo 50% (E)

C/ L

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1Q / L-4

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

REFERENCIAS: Expediente No. : 97-46177

Demandante : Josefina Torres Almaiiza

Demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional

Clasificación : Autoridades Nacionales

Asunto : Reliquidación Cesantía Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante ésta Corporación, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional , dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS La accionante impugna las resoluciones números 000247 de febrero 4 y 00535 de abril 8 de 1997 ,respectivamente , proferidas por elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9746177 representante del Ministerio de Educación Nacional , ante el Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Coordinador de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo

Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Coordinador de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante las cuales se negó la reliquidación de la Cesantía definitiva.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.-A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Entidad demandada a reliquidarle su Cesantía definitiva teniendo en cuenta el 50% de sobresueldo mensual que devengó hasta la fecha de retiro del servicio 3.- Que la entidad demandada, por intermedio de la autoridad que corresponda, le reconozca y pague la suma de Tres millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento cuatro pesos con noventa y cuatro centavos ($3.442.104.94)por concepto de reliquidación de cesantía definitiva. 4.-Que se condene a la accionada a al pago de la indexación monetaria sobre los valores adeudados 5.-Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 176 del C.C.A. y se paguen los intereses y de mora si fuere necesario , de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Ibídem.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folio 7 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folio 7 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9746177 1.-La ley 91 de 1989 , creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica 2.-En Cuanto a prestaciones Sociales, el artículo 5°. de la precitada Ley estableció que las prestaciones del personal docente nacional y nacionalizado que se causarán a partir del momento de la promulgación de dicha ley, son de cargo de la Nación y por lo tanto pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho Reconocimiento de prestacionesSegún el artículo 9o. de la ley en comentario - se hará por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales 3.- Por Resolución Número 001827 de Noviembre 21 de 1994 proferida por el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca , en nombre y representación de la Nación , se reconoció y ordenó pagar Cesantía Total por la suma de $ 7.514.900.74 sin incluirle el 50% de sobresueldo mensual percibido hasta la fecha de su retiro del servicio . Así mismo , manifiesta que no se le incluyó proporcionalmente la prima de navidad del sobresueldo , en razón a que no fue

fecha de su retiro del servicio . Así mismo , manifiesta que no se le incluyó proporcionalmente la prima de navidad del sobresueldo , en razón a que no fue posible aportar la prueba, debido a que este pago se hizo con posterioridad. 4.-El 50% mensual de sobresueldo le fue reconocido por Decreto 01990 de junio 10 de 198 l,proferido por el Gobernador de Cundinamarca. 5.-La petición de reliquidación de su cesantía reconocida por la Resolución 001827 de Noviembre 21 de 1994 , fue resuelta negativamente mediante los actos acusados , los cuales vulneran a todas luces las normas que regulan la Cesantía.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION

Cita como conculcadas las siguientes normas:

  • Literal A del No. 3 del art. 15 de la ley 91 de 1989. - Inciso primero y parágrafo 1°. del artículo 6°.del decreto 1160 de 1974.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9746177 - Artículo 9°.de la ley 91 de 1989. - Artículos 8° y 9°. del Decreto 1775 de 1990. - Artículo 14 del D.E. número 2304 de 1989 que modificó el artículo 84 del CCA. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10 y 11 del expediente

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 25 a 29 del

11 del expediente

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 25 a 29 del expediente , manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones del demandante por carecer de fundamentos jurídicos de hecho y de derecho . Así mismo, propuso como excepción, la inexistencia de la obligación . De otra parte, aclaró que el Fondo nacional de Prestaciones del Magisterio no es una entidad nominadora y por lo tanto no es a quien corresponde realizar las liquidaciones de las cesantías y que la misión del Fondo es administrar y pagar las prestaciones ya reconocidas por las respectivas entidades nominadoras.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en ésta etapa procesal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C

9746177 La parte demandada presentó alegato de Conclusión tal como aparece a folios 68,69 y 70 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La accionante Josefina Torres Morales ,mediante su apoderado judicial demanda las resoluciones 00247 de febrero 4 de 1997 y 000535 de abril 8 del mismo año ,en la medida que , la Nación - Ministerio de Educación no accedió a reliquidar su Cesantía definitiva , teniendo en cuenta todo lo devengado por la actora en último año de servicios , concretamente en cuanto

mismo año ,en la medida que , la Nación - Ministerio de Educación no accedió a reliquidar su Cesantía definitiva , teniendo en cuenta todo lo devengado por la actora en último año de servicios , concretamente en cuanto no le incluyó el 50% del sobre sueldo que recibía hasta su último día de servicio Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes referidos y a título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a la demandada a reliquidarle su Cesantía Total , reconociendo y pagando la suma de Tres millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento cuatro pesos con noventa y cuatro centavos ( $3.442.104.94 ) por concepto de reliquidación de su cesantía definitiva. Así mismo solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Educación aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9746177 pagarle la indexación monetaria sobre las sumas que le correspondan y finalmente que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176y 177 del CCA. De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la Administración demandada se tiene que , la controversia que han sostenido los extremos de la litis básicamente se presenta alrededor de los factores de reliquidación de la Cesantía , por cuanto según la parte actora ha debido tenerse en cuenta lo que recibió por sobresueldo del 50% a través de una acción ejecutiva que adelantó en el Juzgado primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de

Cesantía , por cuanto según la parte actora ha debido tenerse en cuenta lo que recibió por sobresueldo del 50% a través de una acción ejecutiva que adelantó en el Juzgado primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de \ conformidad con las normas citadas en el concepto de violación. La Sala considera necesario ,antes de ocuparse del estudio y decisión de fondo si a ello hubiere lugar, en primer lugar examinar si la parte actora demandó como le correspondía todos los actos administrativos que en relación con las pretensiones de la demanda profirió la Entidad demandada , actos que indudablemente constituyen un acto complejo , en la medida que fueron expresión de la administración de diferentes instancias , pero en relación a un mismo asunto, terminando con no acceder a la pretensión de la actora para que en la base de la liquidación de la Cesantía Total se le incluyera el sobresueldo del 50% y que el FER Cundinamarca le pago , obedeciendo ordenes emanadas de un ejecutivo laboralTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C

9746177 Al respecto se observa a Folios 7 y 8 del expediente - numerales 6,7,8 y 9comota misma parte actora manifiesta, que mediante resolución 001827 de Noviembre 21 de 1994, se le reconoció y ordenó pagar la cesantía definitiva sin haberle incluido lo correspondiente al sobresueldo del 50% y el valor proporcional de prima de navidad sobre el sobresueldo y que mediante escrito de fecha 4 de enero de 1995 , solicito la reliquidación de su cesantía para que

sin haberle incluido lo correspondiente al sobresueldo del 50% y el valor proporcional de prima de navidad sobre el sobresueldo y que mediante escrito de fecha 4 de enero de 1995 , solicito la reliquidación de su cesantía para que se le incluyera el valor de $ 3.442.104.94 , correspondiente a los anteriores factores no incluidos En las pretensiones de la demanda (folios 6 y 7 del expediente ) solamente se demandó la nulidad de las resoluciones 000247 y 000535 de febrero 4 y abril 8 de 1997 , mediante las cuales se le negó la reliquidación solicitada . En esta forma se dejó de cumplir con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 138 edel CCX el cual dice lo siguiente: Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen ; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión."( negrilla de la Sala fuera de texto).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C

9746177 TNo cabe duda que , las resoluciones demandadas antes citadas dejaron incólume la primera decisión mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la Cesantía definitiva, es decir la resolución 001827 del 21 de Noviembre de 1994 y tácitamente la confirmaron así no hayan tenido el cuidado de referirse expresamente a la misma. La resolución inicial o acto definitivo que liquidó y ordenó pagar la Cesantía definitiva ha debido demandarse parcialmente en cuanto no incluyó los factores por los cuales reclamó en vía

referirse expresamente a la misma. La resolución inicial o acto definitivo que liquidó y ordenó pagar la Cesantía definitiva ha debido demandarse parcialmente en cuanto no incluyó los factores por los cuales reclamó en vía administrativa y ahora demanda en vía judicial . Como la parte demandada omitió observar lo dispuesto en la norma pretranscrita del artículo 138 del CCA, es claro que incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CCA configura una excepción de fondo que enerva la facultad del Tribunal para estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida 7 En el caso sub-examine, si se entrara al estudio de fondo y eventualmente se accediera a las pretensiones de la demanda , solamente se podrían declarar nulas las resoluciones si demandadas , pero quedarían en firme con toda su validez y eficacia la resolución no demandada y que por lo tanto no hace parte de la litis .En este orden de ideas se presentaría una situación ambivalente quek.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9746177 no le permitiría objetivamente al Ente demandado, atender positivamente las pretensiones de la actora , por cuanto tendría una decisión inconsecuente del Tribunal que si bien ordenara un restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos demandados , de otra parte seguiría con validez y eficacia la resolución no demandada ., Entonces a cuál resolución haría caso la Entidad ? .Es Obvio que la demandada quedaría entonces con dos resoluciones con sentidos diferentes . En estas condiciones el fallo ocasionaría un problema adicional que en la práctica impediría la

resolución haría caso la Entidad ? .Es Obvio que la demandada quedaría entonces con dos resoluciones con sentidos diferentes . En estas condiciones el fallo ocasionaría un problema adicional que en la práctica impediría la satisfacción de las pretensiones de la demanda .Para evitar que se lleguen a presentar situaciones contradictorias como la antes descrita , sabiamente el Código Contencioso administrativo estableció la disposición del inciso tercero del artículo 138 del CCA, siendo obligación o carga de la parte demandante dar cumplimiento a tal mandato , cosa que no sucedió en el sub-lite , cuando la parte demandante omitió demandar la nulidad de la resolución 001827 de noviembre 21 de 1995 , la cual precisamente tendría que modificarse para adicionar los valores pedidos en reliquidación en relación con factores no incluidos al liquidar la cesantía definitiva. En este orden de ideas , mal podría esta Corporación modificar la demanda oficiosamente y considerar demandada la resolución omitida , suplantandoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9746177 arbitrariamente la voluntad de la parte actora y rompiendo el equilibrio procesal , o decidir de fondo haciendo caso omiso de lo ordenado en el inciso tercero del artículo 138 del CCA , pues en uno y otro caso su actuación sería arbitraria y fuera del contexto de las funciones que puede cumplir en estos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho .No tiene el Tribunal lamentablemente en el caso que nos ocupa , alternativa diferente que dar aplicación a lo establecido en el articulo 164 del CCA , es decir proceder a declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda

lamentablemente en el caso que nos ocupa , alternativa diferente que dar aplicación a lo establecido en el articulo 164 del CCA , es decir proceder a declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de haber demandado todos los actos administrativos que hacían parte del acto Administrativo complejo mediante el cual la administración a través de varias resoluciones ( tres en este caso ) no accedió a incluir como factor salarial base de la Cesantía de la actora , el pretendido 50% de sobresueldo y el reajuste proporcional de la prima de navidad , factores que asegura haber recibido hasta el momento de su retiro definitivo del servicio. Con la Declaración anterior que se hará en la parte resolutiva de este proveído y la cual se impone , conforme a los razonamientos antes expuestos , es consecuencia obvia que la Sala queda inhibida para estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertidaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C

9746177 En mérito de lo expuesto , El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca , por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: 1.- Declárase probada de Oficio la Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda como consecuencia de no haber demandado la parte actora todos los actos Administrativos que conforman un acto complejo , de conformidad con lo explicado en la parte motiva y con los efectos allí señalados 2.-Se reconoce personería jurídica para actuar en este proceso en

actos Administrativos que conforman un acto complejo , de conformidad con lo explicado en la parte motiva y con los efectos allí señalados 2.-Se reconoce personería jurídica para actuar en este proceso en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional ,en los términos del poder que se le ha otorgado , a la Doctora ZOILA NERGRETE GENES ,identificada con la CC No. 41.371.289 de Bogotá y T.P No. 10.095 del Consejo Superior de la Judicatura. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Cesión de la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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