🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9746181-(11-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9746181-(11-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 46181

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de este Tribunal Sección Segunda, de Septiembre 16 de 1993. Expediente

20125. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, sobre reliquidación de Cesantía definitiva, basándose en el sobresueldo de¡ 25%.]Ib RELIQUIDACION DE CESANTIAS - Empleado del Ministerio de Educacj6n Nacional / SOBRESUELDO DEL 25% - Pago / PDt'Cr1t'Trr Base sala- -- - - - 1 SOBRESUELDO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A t°

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecient4 venta 7 J;..JJLJ_lr4a1 / AUMENTO PORCENTUAL / SOBRESUELDO - Liquidacj6n nueve (1999).

Magistrada Ponente: MARGARITA IIERNANÜEZ DE ALBARRACIN.

REFERENCIAS:

Expediente No: Actor

Demandado Controversia 97-46181

MARIA DE LOS ANGELES

GORDILLO DE CORTES

NACION - MINISTERIO DE

EDUCACION CESANTIAS, reliquidación. MARIA DE LOS ANGELES GORDILLO DE CORTES, identificada con la C.0 No. 21.051.840 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en agosto 26/97 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en agosto 26/97 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA:LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA.- Declarar que son NULAS las resoluciones números 000198 de 31 de enero de 1.997 y la 000536 de abril 8 de 1997, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Coordinador de la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.

COMO CONSECUENCIA DE ESTA DECLARACION: SEGUNDA.- CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL para que por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Coordinador de la oficina del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, a RELIQUIDAR LA CESANTIA DEFINITIVA de la señora MARIA DE LOS ANGELES GORDILLO DE CORTES, con base en el 25% de sobresueldo mensual que devengó hasta la fecha de retiro del servicio. TERCERA.- CONDENAR a la DEMANDADA para que a través del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo

base en el 25% de sobresueldo mensual que devengó hasta la fecha de retiro del servicio. TERCERA.- CONDENAR a la DEMANDADA para que a través del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativó Regional del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Coordinador de la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, ECONOZCA Y PAGUE a favor de la señora MARIA DE LOS ANGELES GORDILLO DE CORTES, la suma de UN MILLO QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS CTVS. ($1.543.202.932) por concepto de reliquidación de cesantías definitivas. CUARTA.- CONDENAR a la DEMANDADA al PAGO de la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor de la reliquidación la cesantía definitiva, como consecuencia de la condenación aplicando para tal fin, la variación del Indice de precios al consumidor certificado por el DANE. QUINTA.- ORDENAR el cumplimiento de la SENTENCIA dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.(fls. 6 a 7).3 Ixpe1iente ro. 416 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, en resumen, se esbozaron así: 1.- Por Resolución No. 001574 de noviembre 4/94 del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio y, a través del Delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en

1.- Por Resolución No. 001574 de noviembre 4/94 del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio y, a través del Delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación, se reconoció y ordenó pagar a la actora, las cesantías totales, por la suma de $6.886.724, 90 mcte, liquidada por el período del 5 de febrero de 1959 y el 10. De septiembre de 1993 para un total de 12.447 días y con un salario mensual promedio de $199.182.21 mcte. 2.- Para promediar el salario base de la liquidación de cesantía Total, no se incluyó el 25% de sobresueldo mensual percibido por la actora hasta la fecha de su retiro, el cual fue cobrado mediante juicio ejecutivo laboral que se adelantó en el Juzgado 11 del Circuito Laboral de Santafé de Bogotá, en cuantía de $41 .867,00 mensuales, además no se incluyó proporcionalmente la prima de navidad del sobresueldo; esto en razón a que no fue posible aportar la prueba, ya que este pago se hizo con posterioridad. 3.- Con escrito radicado en marzo 23/95 en las dependencias de la entidad bajo el número 950210, se solicitó la reliquidación y pago de la cesantía definitiva en cuantía de $1.543.202.92, teniendo en cuenta para tal fin la inclusión del 25% de sobresueldo mensual percibido por la docente hasta la fecha de retiro ($41 .867.00),más la doceava parte de la prima de navidad proporcional ($3.488,91), para promediar el salario mensual base de la

inclusión del 25% de sobresueldo mensual percibido por la docente hasta la fecha de retiro ($41 .867.00),más la doceava parte de la prima de navidad proporcional ($3.488,91), para promediar el salario mensual base de la liquidación, lo que arrojó la suma de 243.815.70 por el número de días trabajados (12.447), sobre 360 días, lo que dió una cesantía definitiva de $6.886.724,90, igual a $1.543.202.92 por reliquidación de las prestación. 4.- Para demostrar la cancelación de dicho 25% de sobresueldo mensual a la actora, se acompañó a la petición el original de la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por cuanto fue necesario demandar por vía ejecutiva para obtener el pago total de esta asignación, puesto que por nómina tan solo se le pagó por este sobre sueldo la suma de $1.555,505 El 25% del sobresueldo mensual le fue reconocido a la actora por Decreto No. 04893 de diciembre 15 de 1980, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, en calidad de Representante Legal de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.(fls. 7a 8). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 10 a 11 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de

LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.543.202.92, valor de la reliquidación de la cesantía total, a razón de $45.355.91, por 12.447 días de servicio (fi. 13).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALla cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamentos Jurídicos de Hecho y derecho, ya que los actos acusados se profirieroh de acuerdo con la normatividad vigente; propone la excepción de Inexistencia de la obligación (fis. 19 a 20, 24, 88, 92 a 96).LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA alegó extemporáneamente. LA PARTE DEMANDADA, guardo silencio.

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera:

Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las Impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: -. Resolución No. 000198 de enero 31 de 1997 del Representante del Ministro el Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca; mediante la cual se le niega la reliquidación de la cesantías definitiva hasta que el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales ¿él Magisterio, imparta las instrucciones pertinentes y asigna los recursos económicos necesarios (fis. 2 a3).Dijo en uno de sus apartes: Coforme a la sustanciación de los documentos aportados por la accionate. se encuentra que a 21 de mayo de 1995 se realiza la siguiente observación: "Esperar concepto previo del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre pronunciamiento del 25% y 50% (dscongelamiento) a que tiene derecho el educador". Observación de la cual se enteró la accionante. "Es evidente que la petente tiene derecho a que se le reliquide su auxilio de cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello el sobresueldo del 25% en su real y legal porcentaje. por lo cual Ig beneficiaria de la prestación deberá efectuar los aportes de ley sobre tal concepto salarial y solamente respecto de aquellos valores devengados y percibidos sobre los cuales no hayan aportado lo que

beneficiaria de la prestación deberá efectuar los aportes de ley sobre tal concepto salarial y solamente respecto de aquellos valores devengados y percibidos sobre los cuales no hayan aportado lo que obligan las normas legales. ce El Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, además de no haber impartido las instrucciones pertinentes solicitadas, para el cálculo de los aportes de ley. que por concepto de este factor salarial deben realizar los educadores. ni señalado la entidad ni la cuenta bancaria a través de los cuales se deben realizar. tampoco contempla como factor salarial para l Jiquidación de tal prestación dicho sobresueldQ en forma descongelada. únicamente podemos reconocer el derecho que tiene el accionante y postergar el acto de la cuantificación de los descuentos legales. así mismo la nueva liquidación del auxilio económico, la promulgación del acto administrativo en donde se reconozca y ordene el pago de los valores que por tal concepto resultaren . será proferido una vez el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio su pronuncie al respecto y asigne los recursos económicos necesarios" (se resalta). Determinación que se sostiene al desatar el recurso de reposición, con el argumento consistente de que al Consejo Directivo del Fondo Nacional citado le corresponde "determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de sus recursos". También, "revir,el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efectos de

disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de sus recursos". También, "revir,el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efectos de adelantar el trámite de su aprobación de tal suerte que las oficinas regionales del Fondo se encargan de trámites puramente administrativos de las prestaciones asu cargo". Para concluir la administración, que el accionante se equivocó de instancia al interponer el recurso ( Resolución No. 000536 de abril 8/97 del Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca). Las impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en tos vicios o causales de nulidad, falta de aplicación o por aplicación indebida y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Ley 91/89 (lit. A Num. 3 del art. 15, art. 90), Decreto 1160/47 (inc 1°. Parágrafo 10. Art. 6°), Decreto 1775/90 (art. 8° y 90) Decreto Extraordinario 2304/89 (art. 14) 71) La Parte Actora y la situación fáctica. 1.- La Parte Actora demostró que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, y que estas le fueron reconocidas y ordenadas pagar por Resolución No. 001574 de Nov. 4/94 en cuantía de $6.124.192.41 de cuyo contexto se extrae que jugó como factor salarial el sobresueldo del 25% correspondiente a %1522,50 (fis. 109 a 114)

contexto se extrae que jugó como factor salarial el sobresueldo del 25% correspondiente a %1522,50 (fis. 109 a 114) 2.- Por Decreto No. 04893/80 del Gobernador de Cundinamarca como Presidente de la Junta Administradora del FER se le había aumentado en un 25% la asignación mensual de la actora (fis. 43 y 58) 3.- El secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, expide certificación el 28 de Noviembre de 1994 sobre que dentro del juicio ejecutivo laboral No. 55573 se pagó a la señora María de loa Angeles Gordillo la suma de $937,522,50 pesos m/cte. por concepto de diferencias de reajustes ordenado por. Decreto No. 04893 del 25 de Diciembre de 1980, por el período comprendido entre el 10 de Sep. de 1991 al 30 de Sep. de 1993. (fi. 42).4.- Debido a su inconformidad con la liquidación de las cesantías radicó bajo el No. 950210 de marzo 23/95 solicitud para reliquidación . (fis 33 a 38). 5.- Mediante Res. No. 000198 de enero 31/97 el representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca niega dicha reliquidación; contra esta dedisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado con la Res. No. 000536 de abril 8/97, confirmando en toda y cada una de sus partes la Res. No. 000198. (29 a 32) 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. El procurador judicial de la entidad demandada al contestar la demanda

cada una de sus partes la Res. No. 000198. (29 a 32) 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. El procurador judicial de la entidad demandada al contestar la demanda propone la excepción de inexistencia de la obligación. Dicha oposición por constituir una excepción de mérito, de acuerdo al artículo 96 del C. P. C modificado por el Decreto 2282 de 1989 será decidido con el estudio de fondo con que se despachará la demanda. 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Con lo planteado procesalmente, se trata de resover por la Sala sobre la inconformidad de la libelista MARIA DE LOS ANGELES GORDILLO DE CORTES, dada a conocer tanto en, los recursos en vía gubernativa, como en lo actuado ante la jurisdicción y que en síntesis se orienta a que se declaren nulos los actos ya determinados en este estudio, proferidos por el Representante delMinistro de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, que niegan la reliquidación de la cesantía definitiva hasta que el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Imparta las instrucciones pertinentes y asigne los recursos económicos necesarios, por cuanto considera que se están desconociendo el Decreto 1160/47, al determinar la forma en que debe liquidarse el auxilio de cesantía, la cual a su juicio debe contener el 25% del sobresueldo mensual "teniendo en cuente que percibió estas asignaciones hasta la fecha de retiro sin que hubiera habido

determinar la forma en que debe liquidarse el auxilio de cesantía, la cual a su juicio debe contener el 25% del sobresueldo mensual "teniendo en cuente que percibió estas asignaciones hasta la fecha de retiro sin que hubiera habido variación en los tres últimos meses y al negarse la reliquidación de la cesantía total con los actos administrativos.., se están vulnerando las anteriores disposiciones por falta de aplicación de las mismas"; también el artículo 90 de la Ley 91 de 1989 que consagra el pago de las prestaciones sociales, y su reconocimiento por el Ministerio de Educación Nacional. Respecto de ésta última Ley, acude al art. 15 numeral 3 literal a) que determina que ese auxilio de cesantía será el equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, sino ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Argumento complementario de la libelista es que el Decreto 1775/90 por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91/89, en los arts. 8 y 9 establecen que efectuada la liquidación de las prestaciones económicas, el Delegado Perrmanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional expedirá la resolución de reconocimiento; y el 90, dispone que el Ministerio de Educación mediante resolución adoptará los formatos para registro y archivo de solicitudes y la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales. De lo alegado y probado la Sala concluye que para liquidar la cesantía definitiva de la actora se le tuvo en cuenta el sobresueldo pagado del 25% en

y la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales. De lo alegado y probado la Sala concluye que para liquidar la cesantía definitiva de la actora se le tuvo en cuenta el sobresueldo pagado del 25% en términos congelados; y no sobre último sueldo que dé-vengaba a la fecha del retiro como lo pretende la actora. Siendo ésta la diferencia que motiva la controversia.Esta Corporación al definir un asunto de similares características al sub-Me, con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS sostuvo: "Sobre la cuestión debatida se tiene lo siguiente. "El Gobernador de Cundinamarca - Presidente de la Junta Administradora del FER, por Decreto 01893 del 15 de diciembre de 1980, ordenó: - Articulo 10 .- De conformidad con lo aprobado por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca en su sesión del 3 de enero de 1979 y conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Departamental 0001 de enero 3 de 1979, aumentase en un 25% la asignación mensual de los siguientes maestros: ... - LANCHEROS SANTAMARIA BLANCA CECILIA.-... "Este aumento salarial ha sido reconocido y pagado a la demandante, como consta en el expediente y según el Decreto 2214 de 1980. "La demandante solicitó al Ministro de Educación, el reconocimiento y pago del 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón, con retroactividad y hacia el futuro y con efecto sobre la prestaciones sociales. "El Gobernador de Cundinamarca, Presidente del FER Regional,

de acuerdo al grado en el escalafón, con retroactividad y hacia el futuro y con efecto sobre la prestaciones sociales. "El Gobernador de Cundinamarca, Presidente del FER Regional, por las resoluciones demandadas negó ese aumento, considerando: "...- que la docente BLANCA CECILIA LANCHEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.055.173 de Ubaté, ha reclamado por intermedio de apoderado Doctor ROBERTO A. LOPEZ R., un sobresueldo equivalente al veinticinco por ciento (25%) al que considera tener derecho en razón de cumplir más de cinco (5) años en primera categoría de primaria y además reunir los requisitos adicionales, como son examen de capacitación pedagógica y obtención del puntaje del 80% conforme a lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto Nacional 1135 de 1952.- Que el fundamento de hecho del artículo 100 del Decreto extraordinario 1135 de 1952 radicó en la situación de encontrarse limitado el ascenso dentro de l carrera docente ya que no se podía ascender de dicha categoría del escalafón de primaria, cualquiera que fuera el tiempo labórado y el grado capacitación del educador.- Que dicho fundamento desaparece con la expedición del Decreto 2277 de 1979 que sí prevé la forma de ascender loseducadores teniendo en cuenta tanto el tiempo de servicio como su preparación académica.- Que el Decreto No. 1135 de 1952 es de carácter nacional y a su vez reglamentario de la Ley 97 de diciembre 24 de 19451 del simple tenor literal de los artículos de la mencionada ley con el artículo 101> del Decreto No. 1135 de 1952, se

reglamentario de la Ley 97 de diciembre 24 de 19451 del simple tenor literal de los artículos de la mencionada ley con el artículo 101> del Decreto No. 1135 de 1952, se observa que el citado articulo viola la ley que reglamenta al ampliar su sentido, pues esta en ningún momento creó ni autorizó los aumentos base de ésta petición.- Que la propia vigencia del Decreto 1135 de 1952 fue hasta el 20 de enero de 1977 fecha en la que fue derogado y sustituido por el Decreto Ley No. 128 de 1977 en sus artículos 52 y 53.- Que a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975 los docentes son funcionarios del orden nacional y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional.- --- ."- «...- «...- Que el recurso de reposición se argumenta en dos argumentos nuevos consistentes en: que los Juzgados Laborales de Circuito de Bogotá mediante proceso ejecutivo, han venido dictando sentencias en las que ordena el pago de dicho reajuste y que las normas que pretendieron establecer el pago del reajustede marrasfueron declaradas nulas por la justicia administrativa y la Corte Suprema de Justicia, ésta última en fallo de inexequible.- para resolver se considera: .- el fundamento de la vía ejecutiva laboral no tiene ninguna relación con los planteamientos de orden jurídico expresados en la resolución recurrida, más aún cuando las sentencia proferidas mediante los procesos ejecutivos surten efectos inter-partes y no erga omnes.- La administración tiene inter partes y no erga omnes.- La administración tiene conocimiento de los fallos de la H. Corte Suprema de

proferidas mediante los procesos ejecutivos surten efectos inter-partes y no erga omnes.- La administración tiene inter partes y no erga omnes.- La administración tiene conocimiento de los fallos de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, basados en la extralimitación del poder reglamentario e igualmente recuerda que el H. Consejo de Estado parte de una premisa importante como es el hecho de que la norma impugnada era favorable a los maestros.- ..." "Frente a los planteamientos de la demanda y de la defensa y, según los elementos de juicio que obran en el prdceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguiente: "El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en su encabezamiento reza: upor el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria"- "El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria"Tomo bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 30 del artículo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinente a escalafonamiento del personal docente nivel primaria. "Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonamiento para personal docente los niveles se encontraban separados y regulados de diferente manera: Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 de 16 de mayo de 1952 y el Nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948. "Así las cosas debe tenerse en cuenta que dentro de este antiguo

Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 de 16 de mayo de 1952 y el Nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948. "Así las cosas debe tenerse en cuenta que dentro de este antiguo régimen y para el escalafonamiento del personal docente Nivel Primaria (artículos 2, 6, 15 del decreto 1135 de 1952 sólo se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (48) categoría inferior) a la primera (18) categoría (categoría superior); circunstancia esta que reducida a la mínima expresión la carrera de los docentes del nivel primario, colocándolos por demás en desventaja con los docentes del nivel secundario, desventaja que resulta muy ostensible, respecto a los educadores que laboran en el nivel primario y que ostentan titulo de maestros superiores, maestros (hay bachilleres pedagógicos), pues dicho docentes ingresaban ala escalafón o se inscribían en segunda categoría de primaria ( artículo 15 del Decreto 1135 de 1952) y por ascenso al cabo de dos años de servicio o menos, dieciocho meses (los que laboraban el zona rural) se ubicaban en la primera categoría primaria ( artículo 60 y 15 del Decreto 1335 de 1952)1sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que enibho nivel no existían más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde los educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) categorías de la Cuarta Categoría a la Secundaria a la primera Categoría Especial (Decreto 30 de 1948 y. Decreto 953 de 1970).

dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) categorías de la Cuarta Categoría a la Secundaria a la primera Categoría Especial (Decreto 30 de 1948 y. Decreto 953 de 1970). "Sumado a lo anterior; debe resaltarse que la remuneración de las Categorías de Secundaria (de ese entonces) comparadas con las categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primario, pues obviamente era más llamativo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener escalafonamiento en dicho nivel. "Visto que la categoría que se obtenía en escalafón, determinaba el salario .y al encontrarse en las categorías del Nivel Primario tan reducidas ( Decreto 1135 de 1952) en relación -con las del Nivel Secundario (Decreto 30 de 1948) con el ánimq de retener a los docentes en el Nivel Primaria como un estimulo el:. mismo Decreto 1135 de 1952 con clara violación de la Ley 97 de 1945, estableció la bonificación del 25% y 50% para los educadores que demostraran una experiencia de cinco (5) años o diez (10) años en la Primera Categoría de Primaria."Ahora bien, el artículo 100 del Decreto 1135 de 1952, señalaba: "ARTICULO 100. - " Los maestros que hayan cumplido cinco años de servicio a la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del

cinco años de servicio a la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma categoría diez años de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual". "De la norma anterior transcrita con meridiana claridad se infiere que para el docente tuviera derecho al citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos: "-.Prestar sus servicios en la Primera Categoría de Primaria. "-Cumplir cinco (5) años de servicios en esta categoría. loSometerse a un examen de capacitación pedagógico. "- Obtener un porcentaje no menor de¡ 80% en dicho examen. "- Ejercer el cargo de maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del Decreto 1135 de 1952 diferenció los cargos de Inspector - Director de Escuela y Maestro). "Si bien es cierto que el artículo 10° del Decreto 1135 de 1952, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales de primaria estableció la bonificación de un 25% y 50%; no es menos cierto que hasta el año de 1975 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Educación Primaria estaba a cargo de los entes locales (Departamentos, Distrito Especial, Intendencias, Comisarias, Municipios) por tanto, el ente local tuvo competencia en su momento (esto es hasta la nacionalización de la educación) para crear y reglar el comentado

estaba a cargo de los entes locales (Departamentos, Distrito Especial, Intendencias, Comisarias, Municipios) por tanto, el ente local tuvo competencia en su momento (esto es hasta la nacionalización de la educación) para crear y reglar el comentado complemento salarial si a bien lo tenían pues de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las que expedían en régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo razón por la cual podían o no acoger la norma nacional; pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono. "Ahora bien: la situación que se acabó de plantear y clara hasta ese entonces se complicó con la expedición de dos importantes leyes: La Ley 43 de 1975 (nacionalización de la educación) y el Decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Estatuto Docente). "Por una parte la Ley 43 de 1975 transformó automáticamente al docente local en docente nacional con

Consultar sobre este documento ...