TA CUN - 9746184-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746184-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION - Regimen de transicj6n / CONTRA-LORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Regimen Pensional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-46184. ACTOS NACIONALES
Demandante: LAUREANO GUTIERREZ GUTIERREZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia: Reliquidación Pensional.
El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Se declare la NULIDAD de la Resolución 010450 del 19 de Septiembre de 1995 y del Auto 102246 del 16 de Junio de 1997, proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALactos mediante los cuales se reconoció y liquidó ilegalmente la pensión de jubilación de mi mandante y se denegó la reliquidación solicitada.Proceso No 97-46184 2 SEGUNDA.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Caja Nacional de Previsión Social reconocerle y liquidarle la pensión de jubilación al señor LAUREANO GUTIERREZ GUTIERREZ de conformidad con
declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Caja Nacional de Previsión Social reconocerle y liquidarle la pensión de jubilación al señor LAUREANO GUTIERREZ GUTIERREZ de conformidad con lo préceptuado en el Artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, que es el régimen especial que regula su prestación. TERCERA.- Que, de conformidad con lo prescrito en la disposición especial que regula su pensión, debe tenerse en cuenta todos los salarios devengados durante el último semestre y efectuar la siguiente liquidación: Salarios devengados entre el 10 de Febrero y el 30 de Julio de 1994: Sueldo Básico $109.223 x 180/30 $ 655.338.00 Alimentación $ 10.261 x 180/30 Transporte $ 8.975x180/30 Bonif. x Servs 61 .566.00 53.850.00 64 .230 .00 Bonif Especial Quinquenal 289.660.00 Horas Extras 488.658.00 Feriados y Vacancia 1.021 .754.00 Vacaciones en dinero 224.888.00 Prima Vacacional 1 56.899.00 Prima de Servicios 145.382.00 Prima de Navidad 1 06.382.00
TOTAL SEMESTRAL DE SALARIOS
DEVENGADOS $3.268.607.00
Total semestral que se divide por 6 Para obtener un promedio de salarios de $ 544.767.83 Promedio de salarios que multiplicamos por 75% Para obtener un valor inicial de pensión de 408.575,88 CUARTA.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión
Para obtener un promedio de salarios de $ 544.767.83 Promedio de salarios que multiplicamos por 75% Para obtener un valor inicial de pensión de 408.575,88 CUARTA.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALa reconocer y pagar al actor INDEXACION o Ajuste de Valor, sobre la totalidad de las diferencias pensionales dejadas de reconocer y pagar, después de aplicar los reajustes automáticos de ley, desdeProceso No 97-46184 3 el momento en que se causó el derecho a la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 178 del C.C.A., y al reconocimiento y pago de los intereses indicados en el inciso final del Artículo 177 ibidem, si hubiere lugar a ellos. QUINTA.- Que se ordene a la entidad de previsión demandada a darle cumplimiento a la sentencia dentro del término fijado en el Artículo 176 del mismo código citado. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El señor LAUREANO GUTIERREZ GUTIERREZ, después de haber cumplido con los requisitos previstos en el Artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, régimen especial de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, aportando los documentos probatorios, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-. 2.- La Caja Nacional de Previsión Social procedió a reconocerle la pensión solicitada con aplicación de la Ley 100 de 1993, no obstante saber que estaba regulada por
Nacional de Previsión Social -CAJANAL-. 2.- La Caja Nacional de Previsión Social procedió a reconocerle la pensión solicitada con aplicación de la Ley 100 de 1993, no obstante saber que estaba regulada por una disposición especial y prevalente, y que se trataba de un derecho adquirido que la misma Ley 100 ordena respetar en varios de sus artículos. 3.- Solicitada la reliquidación de la prestación, de. conformidad con el régimen especial que la regula, mediante el Auto 102246 del 16 de junio de 1997, procede a declarar que el reconocimiento efectuado estaba ajustado a derecho y ordena archivar el expediente, sin dar lugar a ningún recurso, agotando tácitamente la vía gubernativa". Mediante escrito visible a folio 21 procedió el libelista a corregir la demanda respecto a las declaraciones de laProceso No 97-46184 4 siguiente manera: "1.- Que es NULO el Auto 102246 del 16 de Junio de 1997, proferido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL-, acto por el cual se resolvió denegarle al actor la revisión y reliquidación de su pensión de jubilación". Como normas violadas se citan las siguientes: Decreto 929 de 1976 artículo 7; Ley 100 de 1993 artículos 11, 36 inciso 6; Decreto Reglamentario 691 de 1994 artículo 4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 27 a 29.
PRUEBAS
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 27 a 29. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 38 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; no se dispuso librar el oficio solicitado en el literal b) del capitulo de pruebas de la misma, por cuanto el expediente administrativo del demandante ya se encontraba anexo al proceso. Por la parte accionada no se ordenó el oficio peticionado en los medios de prueba de la contestación de la demanda, toda vez que la documental allí señalada, ya había sido remitida por la entidad accionada. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante documental que obra al folio 41. El apoderado del actor, realizó la misma actuación procesalProceso No 97-46184 5 por medio del escrito visible a folio 43. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: EL actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Auto 102246 del 16 de Junio de 1997, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALmediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada, al que se limitará el estudio solicitado de acuerdo con la corrección de la demanda. Como consecuencia de la
Previsión Social -CAJANALmediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada, al que se limitará el estudio solicitado de acuerdo con la corrección de la demanda. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, que es el régimen especial que regula la prestación, para lo cual se debe tener en cuenta todos los salarios devengados durante el último semestre, con todos los factores salariales; que igualmente se cancele la INDEXACION o Ajuste de Valor, sobre la totalidad de las diferencias pensionales dejadas de reconocer y pagar, después de aplicar los reajustes automáticos de ley, desde el momento en que se causó el derecho a la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 178 del C.C.A., y al reconocimiento y pago de los intereses indicados en el inciso final del Artículo 177 ibidem. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término fijado en el Artículo 176 del mismo código citado. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Auto 102246 del 16 de Junio de 1997 (Folio 6). Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto impugnado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que al proferirse el acto administrativo impugnado se está
impugnado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que al proferirse el acto administrativo impugnado se está quebrantando el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pues es una disposición especial que se debió aplicar de preferencia para elProceso No 97-46184 6 reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, la cual fue desconocida por CAJANAL al tener en cuenta una norma de carácter general que manda respetar los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores que mantienen su vigencia, por lo que también se violó el artículo 58 de la Constitución Nacional; agrega el representante del actor que igualmente se vulneró lo dispuesto en los artículos 11, 36 inciso 6 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 691 de 1994 artículo 4, ya que al demandante no se le respetó el derecho pensional adquirido bajo el régimen especial del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, sino que se le aplicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin haber él seleccionado libremente el régimen de Prima Media con Prestación Definida, se le impuso arbitrariamente el nuevo régimen general de pensiones; y finaliza manifestando que es abundante la jurisprudencia de esta Corporación condenando a CAJANAL por no cumplir los regímenes especiales de pensiones. Del acervo probatorio allegado se establece que al actor se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, aun cuando en el
jurisprudencia de esta Corporación condenando a CAJANAL por no cumplir los regímenes especiales de pensiones. Del acervo probatorio allegado se establece que al actor se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, aun cuando en el referido acto se menciona en forma errónea que se trata de una pensión por vejez, a través de la Resolución No 010450 de septiembre 19 de 1995 (Folio 2), en la cuantía de $ 202.262.20, por servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Cundinamarca y finalmente a la Contraloría General de la República desde el 10 de agosto de 1958 hasta el 30 de julio de 1994, para un total de días laborados de 8342, y cuyo último cargo fue el de Mensajero Operario, efectiva a partir del 10 de agosto de 1994, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, dominicales y feriados así como las horas extras. A pesar que en el Artículo Quinto de la referida resolución se manifestó que en contra de la misma procedían los recursos de reposición ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de apelación ante la Dirección General, el demandante no hizo uso de los mismos quedando en firme tal decisión. No obstante, posteriormente por medio del escrito de abril 17 de 1996 (Folio 29 del Cuaderno No 2), solicitó nuevamente el demandante se reconsiderara y reliquidara de nuevo la pensión que le fuera otorgadaProceso No 97-46184 7 por la Resolución No 010450 del 19 de septiembre de 1995, teniendo en cuenta que el Decreto 929 de 1976 estableció un régimen de Prestaciones
por la Resolución No 010450 del 19 de septiembre de 1995, teniendo en cuenta que el Decreto 929 de 1976 estableció un régimen de Prestaciones Sociales de los Funcionarios y Empleados de la Contraloría General de la República el cual no ha sido derogado ni por la Ley 33 de 1985 ni por la Ley 100 de 1993, las cuales respetaron los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Al no dar respuesta en forma oportuna al escrito anteriormente referido, inició el demandante la Acción de Tutela pertinente, en la cual se decidió proteger el derecho de petición por lo que se ordenó a la Caja Nacional de Previsión diera la respuesta requerida, procediendo a emitir la Subdirectora General de Prestaciones Económicas el Auto 102246 de junio 16 de 1997, el cual es del siguiente tenor literal: "Por la División de Registro y Control de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, comuníquese al (a) señor (a) LAUREANO GUT!ERREZ GUTIERREZ identificado (a) con la C.C. No 2.981.561 de Cáqueza (Cundinamarca), que analizados los documentos que sirvieron de base para liquidar la Pensión de Vejez, reconocida mediante Resolución No 10450 del 19 de Septiembre de 1995, se establece que los factores salariales tomados son los establecidos en el Dcto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, normas vigentes para la fecha en que el peticionario adquirió e! Status Jurídico de Pensionado, encontrándose por lo tanto el citado Acto Administrativo ajustado a derecho.
1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, normas vigentes para la fecha en que el peticionario adquirió e! Status Jurídico de Pensionado, encontrándose por lo tanto el citado Acto Administrativo ajustado a derecho. En consecuencia de lo expuesto, una vez comunicado el presente Acto Administrativo al peticionario, enviar el expediente al Grupo de Documentación y Archivo de Prestaciones Económicas de esta Entidad" (La negrilla es de la Sala). La ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador es decir, se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de régimenes pensionales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban para ser pensionadas se les concedió el régimen de transición, en donde se dispuso que respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior, pero solo y únicamente en cuanto a estos aspectos, porque los demás, entre ellos el ingreso base para liquidar la pensión se reguló a renglón seguido el cual es de aplicación inmediata a las citadas personas.Proceso No 97-46184 8 El Decreto 691 de marzo 29 de 1994 en su artículo 10 dispuso incorporar al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos de la Contraloría General de la República, la cual empezó a regir para dichos funcionarios a partir del 1 de abril de 1994. De acuerdo con lo formado por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los
1994. De acuerdo con lo formado por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados, lo que no sucedió en el caso sub-judice, ya que el demandante no había cumplido con la totalidad de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, toda vez, que adquirió el status jurídico el 4 de junio de 1994, pero si se encontraba en el régimen de transición. Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, el demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiario a la pensión mensual vitalicia de jubilación ya que le hacía falta el requisito de la edad, el cual lo cumplió hasta el 4 de junio de 1994 es por ello que se le aplicó el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.Proceso No 97-46184 9 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicieren falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de/Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años...". Con fundamento en la norma transcrita en lo pertinente y al encontrarse el demandante dentro del régimen de transición, por tratarse de un funcionario de la Contraloría de la República se le aplica al momento de
años...". Con fundamento en la norma transcrita en lo pertinente y al encontrarse el demandante dentro del régimen de transición, por tratarse de un funcionario de la Contraloría de la República se le aplica al momento de entrar a reconocerle la pensión de jubilación lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 respecto a la edad, tiempo y monto, por ser un régimen mas favorable, dicha normatividad en su articulo 70 señala: "...Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, a llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre...". Es muy claro el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 11993 al establecer que respecto a las personas que se les aplica el régimen de transición en cuanto a la edad para acceder a la pensión, tiempo de servicio y el monto se regirá por el régimen anterior al que se encuentren afiliados, pero referente a las demás condiciones y requisitos quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Al respecto considera la Sub-sección, que ante la presencia de normas especiales, como en el caso de la pensión de jubilación referente de los empleados de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976 artículo 7o y 1045 de 1978), ha de atenderse a ellas,
de normas especiales, como en el caso de la pensión de jubilación referente de los empleados de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976 artículo 7o y 1045 de 1978), ha de atenderse a ellas, las cuales para nada se contradicen con las Leyes 33 y 62 de 1985 las cuales sientan tópicos de carácter general en materia de pensión y aportes.Proceso No 97-46184 10 Es así, que existe certificado expedido por el Jefe de la División de Tesorería y Secretaria Administrativa de la Contraloría General de la República, ente que constató los valores percibidos en el semestre transcurrido de febrero 10 a julio 30 de 1994, con la manifestación que los descuentos se realizaron conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, y en donde se expresa que el actor devengó los siguientes factores salariales: sueldo, alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), horas extras, feriados y vacancia, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad (Folio 7). Estos factores mencionados anteriormente, se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la citada pensión, con excepción de las vacaciones, y todo esto de acuerdo a los mandatos del Decreto 929 de 1976, así como del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con lo cual, por una parte, ni se está quebrantando la Ley 62 de 1985, pues esta normatividad solamente reforma el artículo 31 de la Ley 33 del mismo año y por otro, se le está antes dando cumplimiento a la citada ley en su artículo primero inciso segundo, que respetó precisamente los regímenes de
normatividad solamente reforma el artículo 31 de la Ley 33 del mismo año y por otro, se le está antes dando cumplimiento a la citada ley en su artículo primero inciso segundo, que respetó precisamente los regímenes de excepción. Para hacer claridad al respecto, es bueno citar apartes del fallo proferido por el H. Consejo de Estado, el 27 de Febrero de 1997, en el expediente No. 13.748, actora: María Teresa Querubín, en el cual fue Consejero Ponente el Dr JAVIER DIAZ BUENO el cual enseña: "La entidad demandada sostiene que en la liquidación de esa prestación solo se deben tener en cuenta los factores que sirvieron de base para calcular los aportes como lo prescribe el inciso lo. del artículo lo. de la ley 33 de 1985, apreciación equivocada, por cuanto los servidores de la Contraloría General de la República que hubieren laborado por lo menos 10 años en ella, por contar con un régimen prestacional especial, como es el contenido en el decreto 929 de 1976, no se regulan por las prescripciones contenidas en esa ley sino por las que conforman dicho régimen especial, pues así se prevé en el inciso 2o. del artículo lo. de la citada ley" (...) "Precisa observar que el decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario ni determinó los factores que tenían carácter salarial, pero advirtió que en cuanto no se opongan al texto y a la finalidad de ese estatuto, las normas delProceso No 97-46184 11 decreto 3135 de 1968 y aquellas que lo modifiquen o adicionen, serían aplicables a /os empleados de la
al texto y a la finalidad de ese estatuto, las normas delProceso No 97-46184 11 decreto 3135 de 1968 y aquellas que lo modifiquen o adicionen, serían aplicables a /os empleados de la Contraloría General de la República. Por manera, que en ausencia en el decreto 929 de 1976 de tal disposición, precisa acudir a la normatividad reguladora del reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas para los servidores oficiales tanto en el decreto 3135 de 1968 como en aquellas que lo complementen, como es el caso del decreto 1045 de 1978, por el cual se fijaron reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales del sector nacional, estatuto conforme al cual (art. 45) para efecto del reconocimiento de las pensiones a que tuvieren derecho tales servidores, se tendrán en cuenta como factores de salario, la asignación básica mensual, los gastos de representación, las primas técnica, de navidad, de vacaciones y de servicios, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados, los viáticos por comisión cuando se hayan recibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, el valor del trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y las primas o bonificaciones que hubieren sido otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibílidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968." Igualmente, dicha Corporación, en sentencia deI 17 de octubre de 1996, cuya actora fue Rosalba Mendivelso de Leguízamo, y con
inexequibílidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968." Igualmente, dicha Corporación, en sentencia deI 17 de octubre de 1996, cuya actora fue Rosalba Mendivelso de Leguízamo, y con ponencia de la Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se dijo: 'Respecto a los demás factores salariales, deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación los señalados en el art. 45 del decreto 1045 de 1978, disposición aplicable al caso en estudio por así autorizarlo el art. 17 del decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican o adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad" En el caso que nos ocupa, debemos observar, que además de la asignación básica, dominicales y feriados y horas extras, concurrían con éstos, otros factores tales como bonificación por servicios y especial (quinquenio), prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad, alimentación y subsidio de transporte. Así se desprende de la Certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales, expedida por la Contraloría General de la República, que obra a folio 7. La Entidad -CAJANALsolo tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados y horas extras, sin haber considerado los factores restantes, lo cual ha debido hacerse.Proceso No 97-46184 12 Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir, que se liquidará la Pensión de acuerdo a la ley mas favorable vigente, desde el
sin haber considerado los factores restantes, lo cual ha debido hacerse.Proceso No 97-46184 12 Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, es del caso decir, que se liquidará la Pensión de acuerdo a la ley mas favorable vigente, desde el momento en que el actor se retiró del servicio, esto es, a partir del 1 de agosto de 1994, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No 010450 de septiembre 19 de 1995. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de los reajustes pensionales a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los reajustes pensionales). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Con base en lo anterior, deberá la Sala acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto acusado al probar el actor que se incurrió en violación directa de la ley que consagra la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República por aplicar la normatividad que no era la pertinente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- DECLARASE la nulidad del Auto 102246 del 16
administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- DECLARASE la nulidad del Auto 102246 del 16 de junio de 1997, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional realizada por el señor LAUREANO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificado con la C.C. No 2.981.561 de Cáqueza (Cund).RTHA BETANCUR RUIZ Proceso No 97-46184 13 Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión liquidar en debida forma, reconocer y pagar al señor LAUREANO GUTIERREZ GUTIERREZ de condiciones civiles ya conocidas, el valor del reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1994, teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron en este proceso, y no se incluyeron en su momento, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste fallo. Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R = Rh Indice Final Indice Inicial Tercero.- Si la presente providencia no fuere impugnada consúltese con el H. Consejo de Estado. Cuarto.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro
R = Rh Indice Final Indice Inicial Tercero.- Si la presente providencia no fuere impugnada consúltese con el H. Consejo de Estado. Cuarto.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos176 y 177 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en acta de la fecha.