TA CUN - 9746281-(28-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746281-(28-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PFSION DE JUBILACION DOCENTE - Reconociiito
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION NBW
Santafé de Bogotá D.C, mayo vÑntlocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
pUucA DE COWMI
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BITANCUR RUCLRcl- -tOriá
Tribunal/'JmiristratiVO de CuncnarnarCa
E F e R E U C A S
31 Nro. 974623 1
Actor: !APiA INES FAJARDO ROJAS
Demandado: CAJA COtAL DE PREVIStON
SCL
Controversia: PENsí.0N LEY Naturaleza: ACtOS 1ncÍonales MARIA INES FAJARDO ROJAS íd t(f(cada con la Cédula de ciudadanía Nro. 20.169.028 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 03 de s?j3temb de 1997, presentó demanda contra la CAJA NACONAL ¡ P EVISOP SOCIAL, controversia que se decide mediante esta providencia. 1 R E T E U 5 i 0 U EExpediente Nro. 97-4621
Actor MAP1A fNES FAJARDO ROJAS
Dpniatit:wda CAJA NACIONAL DE PPE\nSJON SOCIAL
MaZtrad Ponente Dra. MARTHA IIETANCUR RUIZ. La actora en su Ubelo demandatorto solicita que mediante sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, se pronuncie favorablemente sobre las siguientes,,
PETJC IONES:
MaZtrad Ponente Dra. MARTHA IIETANCUR RUIZ. La actora en su Ubelo demandatorto solicita que mediante sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, se pronuncie favorablemente sobre las siguientes,, PETJC IONES: PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No 013185 del 23 de octubre de 1996, originaria de la Subawecctóri de Prestaciones Económlcas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se negó a ml mandante la Pensión establecida en la 1_ev 50 de 18E3
SEGUNDA: Declarar que es nulo el articulo 10 de la Resolución No " 100 dei 9 de mayo de 1997,origInaria de la Dirección Ceneral de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de pelión interpuesto contra la Resolución No 013185 del 23 de octubre de 1996, en cuanto por ella se confirmó la Resolución NO 013185 del 23 de octubre de 1996
TERCERA: Declarar que ml mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION lereconoa..vpague una per4ón mensual vitalicia de Jubilación (Ley 50 de 1893) a partir del 29 de mayo de 1991, y en cuantía de $57.376,20 mensual.
CUARTA: Condenar ala CAJA NACIONAL DE PREV1SION a que pague en favor de ml mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubllalón a partir del 29 de mayo de 1991, Ven cuantía de $57.376,20 mensual.
OUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL ()E PREVISION que
pague en favor de ml mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubllalón a partir del 29 de mayo de 1991, Ven cuantía de $57.376,20 mensual.
OUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL ()E PREVISION que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la lev 71 de
19@8, SEXTA: Condenarala CAJA NACIONAL DE PRVlSiON aque sobre 1-as sumas a que resulte condenad-a a pagar a mi rnanciante, le reconowa y pague las sumas necesarias para rcer los ajustes de %alor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autorIza el articulo 178 del C CA..Exped$ente Nro. 97-46201 3
A' tor 1APFlA INES FAJA PDO JJAS
L)eíl-WnCUdi CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Martstrada Porn Dra. MARTHA BETANCOR RUIZ.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dÉ cumplimiento al fallo dentro del término de treinta c-113 días a que se refiere el articulo 176 dei
CCA
OCTAVA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREV1SION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CC.A., reconoaza y pague en lavor de mi mandante los Intereses comerciales, durante los primeros seis (Ce) meses contaaor a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 dei CCA..".
HICHOS:
comerciales, durante los primeros seis (Ce) meses contaaor a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 dei CCA..".
HICHOS: Los fundamentos de hecho se encuentran relatados a foUos 10 a 12 del expediente (C. PpaL) siendo los que se transcriben a
contInuacIÓn:
PRIMERO La señora MARIA INES FAJARDO ROJAS, ha prestado sus servicios en colegius Privados de Santafé de Bogotá, durante más de veinte (20 añ(-n, as!: a) En el Oimrgsio Los Comuneros, como profesora de primaria, durante el año lectivo de 1962 y 1963, entre los meses comprendidos de febrero a noviembre. b) En ci Colegio del Niño JeSCis así. N Años 1965, 1966 y 1967, con los niños de kinder. • años 1968, 1969, 1970 y 1972, con el curso primero elemental. • años 1973, 1974, 1975 y 1976, con el curso segundo elemental c) Con el Colegio Eelslor, durante los años lectivos de 1977, 1978, 1979 y 1980 d) En el liceo San José, durante el año lectivo de 1981, como Profesora del Curso primero elemental. e) En el instituto Córdoba, como profesoraExpeente Nro. 97-46281 4 ctor !NE rJP!Y) 'JJA'
DIfldaF1a CAJA NACIONAL OF PRE'ulSiON SOCIAL
primero elemental. e) En el instituto Córdoba, como profesoraExpeente Nro. 97-46281 4 ctor !NE rJP!Y) 'JJA' DIfldaF1a CAJA NACIONAL OF PRE'ulSiON SOCIAL !VtáçliStr¿(Ia rk)rflte Dra. MARTHA RETANCOR RUIZ. de PrimarIa, desde el 11> de febrero al 30 de noviembre de 1982 y desde el 10 de febrero de 1984 rsta el 30 de nov4emhre de 1984 fl En el Colegio Nueva España, corno profesora de Primero de Primaria, durante el año lectivo de 1983 q) En el Instituto de Bachillerato Técnico Comercial, durante el año lectivo de 1985, como Profesora de primero de primaria h En el Nuevo Liceo infantil 20 de julio, durante los años de 1986y 1987 1) En el Colegio San Salerno, durante el año lectivo de 1988, como Profesora del curso Primero Elemental, SECUNDO: Los veinte años de servicio los cumplió el día 30 de octubre de 1983.
TERCERO: la señora MARIA INES FAJARDO ROJAS, nació el día 29 de mayo de 1931, luego cumplió sesenta (6C» años de edad el día 28 de mayo de 1991
CUARTO: de acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante ie debe ser reconocida una pensión de jubilación conforme a la Ley 50 de
1896
QUINTO: Mi rn3ndante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION, el reconocimiento y pago de su Pensión de
pensión de jubilación conforme a la Ley 50 de 1896
QUINTO: Mi rn3ndante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION, el reconocimiento y pago de su Pensión de Jubilación, conforme a la Ley 50 de 18136, según radicación No 8411 dei 9 de junio de
1995.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVLSION mediante Resolución No 013185 dei 23 de octubre de 1996, originaria de la Subdlrección de Prestaciones Económicas, negó el reconocimiento y pago de la Peoslón de Jubilación LOV 50 de 18861
SEPTIMO: En mi calidad de apoderado de la señora MARIA INES FAJARDO ROJAS, interpuso recurso de Apelación contra la Resokclón No 013185 de 1996
OCTAVO: LaCaja Nacional de Previsión Social en los dos actos administrativos demandados argumentó que mi mandante no acreditó los veinte 20 años de servicios cortsaciraiios en las normas. toda vez oue seún CPiANAL unos tiempos de servicio debidamente acreditados no pueden ser tenidos en cuenta por ¡as siguientes razones:Expediente nro. 9746281
INE; íAJ4DO ROJAS
oflafl(Íacla: CAJA NACIONAL DE PiV1SlON SMAL Mçiistfac1a Ponente Dra MARTHA PETANCUR RUIZ. • de febrero de 1962 a noviembre de 1963.' porque los estudios allí impartidos fueron aprobados con posterioridad a la época en que ml mandante prestó 51$
- de febrero de 1962 a noviembre de 1963.' porque los estudios allí impartidos fueron aprobados con posterioridad a la época en que ml mandante prestó 51$ senAdos al Oimnaslo Los Comuneros. • A(IOS 1965 a 1970 y 1972:porque según CAJANAL en el Certificado extedido por el Colegio del Niños Jesús, no se hace referencia al número de cédula de ciudadana de rrn mandante. a AROS lectivos de 1977 a 1980:prestados por ml mandante en el Colegio Exceislor, por no haberse allegado la Resoklón de aprobación de estudios, • Año lectivo de 1981: laborado en el Liceo San José, se desestima el tiempo de servicios porque la Resolución aprobatoria de estudios es posterior a la echa en que mi mandante labriró en él. a Del 10 de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 1 982:porque para esta fecha el Instituto Córdoba carecía de arrobaclón de estudios. a años lectivos de 1986 y 1987: servidos en el Nuevo Liceo 20 de julio, porque según CAJANAL en el certificado de tiempo de servicio no se indica el periodo laborado.
NOVENO: De la Resolu1ón No 001100 de 1997 me notiÑué el 5 de junio de 1997por lo cual estoy en términos para Incoar la presente acción.
DECIMO: Ml mandante venía laborando e el Departamento de Cundirrrrca, por lo cual ea Honorable Corporación es competente Para conocer del presente juicio por el factor
estoy en términos para Incoar la presente acción.
DECIMO: Ml mandante venía laborando e el Departamento de Cundirrrrca, por lo cual ea Honorable Corporación es competente Para conocer del presente juicio por el factor terrItorIal ".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se seflataron quebrantadas SOfl:Expeente Nro. 97-46281 (-)
MARIA INES FAJAPIX) PIAS Demancuda CAJA NACIONAL DE PEVISION XLAL aIstrada ÇkDnente: ora. MARTHA RETANCUR RUIZ.
Constitución Nacional : Arts. 20 , 25, 58 Y 84.
Código Civil: Artículos 27°, 300, y 31° Ley 43 de 1976: artículos 1° Y 20
Decreto 525 del 6 de marzo de 1990: Arts. 70, 8 0 y 90 El concepto de violación se encuentra reseñado a folios 13 a 19 de( expediente.
PROCISO: Admitida la demanda (folio 47/48), se le notificó a el Director General de la caja Nacional de Previsión Social (folio 48 VtoJ.
La Entidad demandada, otorgó poder para ia defensa de sus Intereses (fi. 48 Vto. ) y, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, (folios 51 a 55). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (follos 6364), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas o recepclonadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al
Decretadas las pruebas pedidas por las partes (follos 6364), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas o recepclonadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 71); la parte actora arrimó alegatoExpediente Nro. 97-46281 7 Actor M/Pj,A, INES FAJ!WEO gajiAS
C AJA NAC: ONAL DE PREV1SION SOCIAL MatstracIa Ponente. Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ. de conclusión (fis. 74 a 77 C. PpalJ, la demandada hizo lo propio mediante escrito visible a folios 72 a 73.
El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la Instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONIS: Se busca con la presente acción, lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 013185 del 23 de octubre de 1996, originaria de la Subcflreccíón de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se niega una solicitud de Pensión Lev 50/86 v del articulo 1 0 de la resolución NO 001100 de mayo 9 de 1997 expedida por la Dirección General de (a Caja Nacional de Previsión Social "Por la cual se resuelve un recurso de apelactónI, el Interpuesto contra la Resolución NO. 013185 de octubre 23186; para que una vez anulados los actos en comento y, como restablecimiento del derecho se proceda al
un recurso de apelactónI, el Interpuesto contra la Resolución NO. 013185 de octubre 23186; para que una vez anulados los actos en comento y, como restablecimiento del derecho se proceda al reconocimiento y pago de pensión Mensual vitalicia de Jubilación (Ley 50 de 1886), en la forma contemplada en el acápite de pretensiones de la demanda. como causales de nulidad la actora expresó la violación aExpediente Nro. 97-46281 A •t r MAPIA tNES rAJAPDO RUJAS cmntaa CAJA NACIONAL DE: PVSON SO CIAL Ist1)d knente. Dra. MARTHA BETANCOR muz. fas normas del orden constitucional (arts. 20, 25, 58 y 84 y legales de carácter nacional (Código CM ArtÍculos 27 0, 300, y 31 0 ., Ley 4 11 de 1976: articulos 1 0 v2°, Decreto 525 dei 6 de marzo de 1990: ArtS. 7 0 , 8° y 9 0 , bajo las consideraciones de ser un derecho adquirido legalmente al haber cumplido con todos los requisitos para ser beneficiaria de dicha pensión. Recalca, la demandante, que los docentes siempre han gozado oc regímenes especiales dentro de los cuales se encuentra ci de la ley 50 de noviembre 11 de 1886 en el cual se indicó "Son también acreedores a jubilación tos empleados en la Instrucción Pública por el tiempo Indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben ..., denotando oc esta manera que a pensión juJiIaciÓn consagraoa en ia misma ley, en el artículo 11, para los empleados civiles que
Pública por el tiempo Indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben ..., denotando oc esta manera que a pensión juJiIaciÓn consagraoa en ia misma ley, en el artículo 11, para los empleados civiles que tiudlesen desempeñado distintos cargos o empleos de manejo, judiciales o paUticos, también se extendió a los docentes siem pre y cuando cumpliesen los requisitos 0e20 años de servicio y $0 años de ec$av. Considera que dicha pensión de jubilación debe ser reconocida 'sin importar ci lugar e institución en donde se rjrestaron en razón a que el legislador quería estimular, y reconocer la labor del docente soportando su planteamiento en el contenida del articulo 13 de la Ley 5G¡886 cuando se lee "... Las tareas del Magisterio Privado queaan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del articulo anterior. ..., ".. que esta pensión dlen pecina ser reconocida a ios maestros oficiales o a ¡os maestros particulares de donce se concluye que para el efecto pensiOnal no existió distinción ai una y io único que prevaleció fuC sim piem ente el ejercicio de 3 docencia en condiciones de duena conducta moral cie patriotismo, de aptitudes, buenas costumbres e inteligencia. Esa pensión es reconocida 9 pagaoa 0017 ¡a Casa Nacional cie Previsión Social en virtud tiel cecretoExpeente Nro. 9746281 9
Actor MAPA tNES FAJARDO ROJAS
Demandada CAJA NACIONAL DE PPFV5iON SOCIAL
Actor MAPA tNES FAJARDO ROJAS
Demandada CAJA NACIONAL DE PPFV5iON SOCIAL çstraçia P0rnte: OI. MARTHA RETANCUR RUIZ. 081 de 1976, a quienes cumplan 10.5 requisitos seraiados en la LeV Hace claridad en la vigencia la Lev 50 de 1886arts. 12 y 13 - naoIoa cuenta que ninguna norma posterior ios ria derogado M transcribe apartes jurlspruclenciales del H. consejo de Estado - sentencia de octubre 9/90 Exp. N0S-078-ffls. 14-15. Ahora bien , en cuanto hace a ta motivación del acto acusado - Resolución NO. 001100197 - Indica que, ta Ley 50/889 no obra el requisito mediante el cual la Caja de Previsión tuvo en cuenta para la negativa del derecho prestacionat reclamado, es decir, que, de su contenido, no se establece exigencia alguna de que tos establecimientos donde hayan prestado sus servicios los docentes solicitantes tengan que demostrar el flecho de estar aprobados l• Luego entonces, Si este requisito no lo exige la que consagra ia Pensión, no te está oaaa exigirlo a ia entiaaa que debe reconocerla y pagarla ... ' v, continúa elaborando un análisis de dicha situación justificando el hecho en consideración a que con posterioridad dichos establecimientos fueron aprobados lo cual genera validez a las certificaciones allegadas V, concluye invocando violación del orden constitución. Mediante escrito visible a folios 74 a 77 del expediente, descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando 105 planteamientos jurídicos expuestos en el libelo demandatorio y anteriormente comentados.
Mediante escrito visible a folios 74 a 77 del expediente, descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando 105 planteamientos jurídicos expuestos en el libelo demandatorio y anteriormente comentados. La demandada - caja Nacional de Previsión socialmediante apoderada Judicial debidamente reconocida, se opuso a las pretensiones de la demanda Insistiendo en el flecho de no haber sido reunidos los requisitos minimos, por parte de la docente accionante -FxpedentQ Nro. 97-46281
Actor MAPA INE5 rJAPCO IJJAS
DemticJ. CAJA NACIONAL DF 13Pf\1SION SOCIAL IQIstraca Peq~o_,nLe Dra. MARTHA RETAbKUR Ruta para poder acceder al derecho de pensión de jubilación contenida en ia Ley 50 de 1886 en concordancia con la Circular No. 31 de octubre 18/88. Mediante escrito que reposa a fofos 72 73 del expediente descorrió el traslado para alegar de conclusión en similares tGrmínos de la contestación de la demanda. La sala para decidir, habrá de tener, en cuenta la siguiente consideración: Asiste interés - a la demandante - en lograr la nulidad de la Resokiclón No. 013185 de octubre 23 de 1996, origiraria de la Subdlreccíón de Prestaciones Econórncas de CAJANAL, mediante la cual, le fue negada la Pensión de JubflacíÓn (Ley 50/886) solicitada en su calidad de docente del sector privado y, la Resolución No. 001100 de mayo 9/97 suscrita por el señor Director General de CAJANAL
cual, le fue negada la Pensión de JubflacíÓn (Ley 50/886) solicitada en su calidad de docente del sector privado y, la Resolución No. 001100 de mayo 9/97 suscrita por el señor Director General de CAJANAL mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución NO. 013185/96, la cual fue confirmada en todo su contenido. Las anteriores pretensiones las hace la demandante bajo la convicción de tener el derecho para su disfrute, al haber cumplido con todos los requisitos que la norma en Comento estipula, a anterior consideración ia hace - la demandante - basada en la existencia de jurisprudencia del H. consejo de Estado (Sentencia C 078 de octubre 9 de 1990) aceptando que laboró en algunosExpediente Nra. 97-46281 11 MAA NE' FiAaJ çoiiS OE1,1211(J2(1 CAJA NACIONAL DF PI,115I0N SODAL Mria Rnente. era, MARTHA SETANCUR RUIZ. colegios cuya aprobación, para dicha época, no se habla dado pero, justificando tal situación en el hecho de haber sido aprobados con posterioridad, lo cual - a su consideración - hatíUta y da crédito a las certificaciones allegadas, ia cuales quiere que te sean tenidas en cuenta y no, conforme lo hizo la administración en ios actos acusados, le sean rechazadas. Observa la sala, que a fouos 30 a 33 de expediente obra copta de la Resotucln No. 013185 de octubre 23 de 1996 - acto acusado - mediante ta cual le fue negado a la actora, el derecho a
Observa la sala, que a fouos 30 a 33 de expediente obra copta de la Resotucln No. 013185 de octubre 23 de 1996 - acto acusado - mediante ta cual le fue negado a la actora, el derecho a disfrutar de Pensión V!tallcla conforme a la Ley 50 de 1886 y con la consideración de que '... no cum pie con el requisito estaoieciuo en la Ley 50/86 en ci sentido de fladerse desem penado 20 años a las tareas del Magisterio Privado A foUos 26 a 29 del expediente obra copia de la Resolución No. 001100 de mayo 09197 expedida por el Director General de (a Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se desató e) recurso de apelación interpuesto contra }a Resolución 01385/96 y, en cuya parte motiva, luego de transcribir las normas que atañen a la solicitud (arts. 12 - 13 (le la Ley 50 '86) y efectuar e) correspondiente comentarlo, se expone que ', si bien es cierto, la lev 50 de 1886 no trae expresa ia eigencla nc una constancia de la Secretaría nc Educación sobre la aprobación oficial nel establecimiento privado ce enseñanza, tamnién lo es que estos planteles educativos estri sometidos a determinados requisitos para su respectivo Funclonarri iento y aprobación, io que nace que sus actos se ajusten a ia ley; siendo cflcfla certificación el medio Idóneo para sustentar su aprobación.. Es as como la Constitución de 1886 y la de 1091 en sus artículos 41 y 68 respectivamente, contemplan la libertad de enseñanza, pero sometiaa esta, a que se consoliden
Constitución de 1886 y la de 1091 en sus artículos 41 y 68 respectivamente, contemplan la libertad de enseñanza, pero sometiaa esta, a que se consoliden unos requisitos y conulciones en procura riel cum pum lento ce los Fines sociales, ne ia cultura y formación Intelectual y moral de los eUucandlos..., Hacexpecente Nro. 97-46281 12
M!A INES FAJARDO PJJAS
Em2ndada CAJA NACIONAL DE PFEVISION SOCIAL Qistrcla Ponente: Ora. MARTHA SETANCUIR RUIZ. referencia, igualmente, al contenido de la Circular 31 de octubre 18 de 1988 emanada de fa secretatía General de la caja Nacional de Previsión Social en cuyo numeral 4.4. contempla la exigencia de Certificados oe la respoctiva Secretaria de EQucación, naciendo constar la existencia cie dIChOS estabieclm tentos la aprobación oficial y la asignación respectiva a su escalafón En tal sentido, la sala considera que es pertinente observar el contenido de la normatividad invocada como soporte del derecflo reclamado y, ia vigencia de la misma, para ver si es procedente tener en cuenta las certificaciones allegadas acreditando el tiempo de servicios prestado a la docencia. EJ articulo 11 de la Ley 50 de 1386, señala: Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o poilticos, por veinte años por lo menos, con Inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remolón por mal manejo, Injuria u omisión, tienen
lo menos, con Inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remolón por mal manejo, Injuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, Justa opción a recompensa, en estos COS: 1.- Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2 No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Oobierno bajo cuyo servicios se ha hallado, 3 No haber sido acusado ni tildado de preiarlcaUor°. De acuerdo con el articulo 12 de la citada normatividad 'Son también acreedores a jubilión los empleados de laExpecente Nro. 97-46281 13 Actor MAPIA INESMAPDO F.OJAS C?fl13flCd3 CAJA NACIONAL DE PREV1SION SCCIAL g(stracia Çk)flenbC, era. MARTHA gETAt4ctiR RUIZ instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los térrrønos de esta ley comprueben: 1.- Su conducta moral y aptitudes; 2.- Hallarse en imposibilidad de nar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener mas de sesenta años, 3.- Acompañar declaraciones juradas m de seis por lo enos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia ha'an ocupado o estén ocupando distinguida posición corno padres de familia y como ciudadanos". A su vez, el artículo 13 de la referida normativíciad ordena
servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia ha'an ocupado o estén ocupando distinguida posición corno padres de familia y como ciudadanos". A su vez, el artículo 13 de la referida normativíciad ordena que las tareas del magtster!o privado, quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción pública, situación que permitió por mucho tiempo el reconocimiento y pago penstonal a los docentes que reunian dicflas condiciones pero, que luego de la evolución normativa yjur(sprudencial, tal beneficio fue absorbido dentro de tos diferentes sistemas prestacionales y de seguridad social expedidos en las épocas sucesivas y que fueron derogando tácitamente la norma en comentos así corno el H. consejo de Estado al dirimir situaciones similares, respecto a expuesto que: ' ... otsérvese Que la jurisprudencia anteriormente transcrita, a su vez está apoyándose en otra proferida por la extinta Sala de Negocios Generales y que está fechada el 2 de julio de 1963, esto es, antes de la asunción del riesgo de Invalidez, vejez y muerte por el seguro social, lo cual ocurrió a partir del 10 de enero de 1967, y mediante la Resolución 831 de 1966, proferida por el Director Oenerat del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en cuyo artículo 1 11 se dijo: '...,A partir del 1 11 de enero de 1967, ordénase la Inscripcsón en el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades señaladas en el articulo 1 0 del Acuerdo 224 de
en el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades señaladas en el articulo 1 0 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 (dic. 19) y que ejern sus actMdades en las actMdades en las jurisdicciones atuaImente cubiertas por las caos seccior3les de los seguros sociales de Antioqula, Cundinamarca, QLNndio y Valle y por las oficinas locales de tos seguros sociales de Bo3cá, Hulla, Pdritzales y santa Pdrta". A su vez, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado corno ya se dijo en virtud del Decreto 3041 de 1966, estatuyó en su articulo 10.Expediente Nro. 97-46281 A1or MAPiA iES FAJAPC( P-IJAS ffor KI3Cw LAJA NAODNAL DE PVISION 51-X-Wiviagistrada Poflente M. MARTHA RETAICUR RUIZ. REstarán sujetos al seguro social obligatorio contra tos riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez Los trabajadores nacionales y extranjeros que, en rtud de un contrato de trabajo, presten sercios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente eduidos por la leV o por el presente reglamento; Los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, seMoficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; Los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten senAdos a entidades de derecho público en la construcción y
empresas de derecho público, seMoficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; Los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten senAdos a entidades de derecho público en la construcción y conservación de obras públicas y en las empresas o institutos comerciales. industriales, agrícolas. nanaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes, Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entldad profesional se entiende patrono de los trabaladores PAR Para los trabajadores independientes, los del servicio doméstico, los trabajadores a domicilio, y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas, se hará efectiva la obligación al seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestacIones como de financiación V de aorninistración del seguro, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores. Por disposiciones sucesivas la cobertura del seguro social se fue extendiendo tanto desde el punto de vista geográfico corno del laboral, significando con ello que era obligación de todos los empleadores aÑilar a su personal al seguro social con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional cuando se estuviera frente a los requisitos exigidos por las mismas normas para hacerse a creedor a tal derecho. Cabe aquí entornes hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del seguro social y lo que
cuando se estuviera frente a los requisitos exigidos por las mismas normas para hacerse a creedor a tal derecho. Cabe aquí entornes hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del seguro social y lo que acontecía después de dicha asunción. Para el primer caso existía el articulo 259 del Código Sustantivo de Trabajo que a la letra dIjo; Los patronos o empresas que se determinan en el presente titulo deben pagar a los trabajadores a los trab3jadic'res además de tas prestaciones comunes, las, especiales que aquí se establecen y conforme ala reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capitulo. Las pensiones de jubilación, el auxilio de Invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán 1e estar a cargo de los patronos, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por Ci InStituto Colombiano de Seguros sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que rJicta el mismo Instituto. Para el segundo, a está era una ohII3dión a carao delExpedIente Nro. 97-46281 15 Actor MARIA INES FAJARDO ROJAS Denlarl,la(la CAJA NACIONAL DE PRFV51ON -TXIAL MaQtr312 Ponente. nra. MARTHA aETANCUR RUIZ. seguro y desaparecía fa obligación para el patrono. Siendo ello así, y encontrándose el actor dentro de esos parámetros en e) tiempo, según lo Indican las pruebas clocumentarias del proceso, debe concluirse que si bien pudo tener algún derecho pension3i, en calidad de trabajador, i se deriva de aquella entidad, previo e) cumplimiento de los requisitos
en e) tiempo, según lo Indican las pruebas clocumentarias del proceso, debe concluirse que si bien pudo tener algún derecho pension3i, en calidad de trabajador, i se deriva de aquella entidad, previo e) cumplimiento de los requisitos exigidos por i3S normas pertinentes 'ia aflUazón a ¿a misma. La pequeña síntesis histórica legislativa que se ha hecho, pasando en el tiempo por (a asunción del riesgo en cabeza M seauro social, es indicativa de que uno ha sido el tratamiento perisloual para los trabajadores al servicio del Estado y otro para ¡os particuiares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que, como 'e se dijo, los fines y propósitos en atención a la albor desarrollada fueron cubiertos y trasladados a entidades diferentes a la hoy reclamada, previo el cumplimiento de obligaciones igualmente consagradas en la normatMdad que regula la seguridad social. (CONSEJO DE ES1ADO, providencia de noviembre 5 de 1998,