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TA CUN - 9746299-(05-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746299-(05-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTHALORIA DISTRITAL°personería jurídica /I1CREMENTOS SLARIALES

-wN DE

f :

TRUALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO E CUNAMA K .

SECCION SEGUNDA SUB ECCO °°C OGOÍAD E

, F'ELAIud4

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Cinco (5 ) de Mil novecientos noventa y Nueve (1999)

Expediente No.: 97-46299

Demandante : VILMA CECILIA BELLO SILVA

Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D.C. -CONTRALORIA

DISTRITAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Asunto : PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda

contra Santafé de Bogotá D.C. - Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. La accionante acusa las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por el Contralor Distrital de Santafé de

  • Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho.

Il1 liii Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior.

pueda tener derecho. Il1 liii Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el HonorableTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O"

Exp. No. 97-46299 Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculada en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.-Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. 4.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. 5.-Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de

5.-Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria ,. Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993 itil•[UlN Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 3-5 del expediente, los resumimos as 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su artículo tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo". 2.-Por otra parte , y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991 dispuso: "ARTICULO 1 0. La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarias y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3 0.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas

La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarias y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3 0.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último." 3.-Mediante el Decreto 2867 de 1991 , con vigencia de enero 10 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991. 4.-De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 1 0.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarias y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3 0.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 511.- Mediante el Decreto 2061 de 1992 , con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un

de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 511.- Mediante el Decreto 2061 de 1992 , con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un incremento del 25% del Salario Mínimo Nacional,, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%", a lo cual no dio cabal cumplimiento la administración Central Distrital. 60.- mediante el Decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 11 de 1994 , se estableció un incremento del 21.09% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el artículo 21 del Acuerdo 37 de 1993.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46299 70... Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se les hubiese aplicado incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 de 1992, recibieron una remuneración de $267.201 ,00 para la vigencia fiscal de 1993. 8°.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299,00 para el año de 1993. 91.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para Da vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera:

91.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para Da vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $51 2.000,00 - Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.00,00. 10.- Los funcionarios de la Secretaría de gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos, así: Profesional Universitario IX B a. De $265.201,00 a $410.000,00 54,44% b. De $410.000,00 a $512.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351.299,00 a $540.000,00 53,715 b. De $540.000,00 a $675.000,00 25 % 11Al proferirse el acto susceptible de nulidad, se incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C. La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Arts. 1,2,4, 13,53,58,93,315 Num. lo de la C.N.; Art. 12 de la Ley 153 de 1887; C.C.C. Art. 25 al 32; Dec. 1421 de 1993 Arts. 20.12 num. 8, 38 num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21.

num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21. El concepto de le violación aparece esbozado en los folios 5-8 del expediente. El Apoderado del Distrito Capital, dio contestación a ía demanda mediante escrito obrante a folios 98-103 del expediente, en el que manifestó oponerse a las declaraciones y condenas pedidas porque tienen un fundamento equivocado y forzado del Artículo 30 del Acuerdo 33 de 1991; Art. 30 del Acuerdo 41 de 1992 y del Art. 20 del Acuerdo No. 37 de 1993 a consecuencia de interpretaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46299 exegética con apoyo en la gramática y en argumentos semánticos que ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico , los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son pre - requisito de su trámite legítimo en el Concejo. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimación en causa por activa y por pasiva. La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 134-156 del expediente, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud

considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago. El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 268-269 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda. El Apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó su Alegato de conclusión a folios 270-272 del expediente, en el cual señaló que , si la interpretación correcta de los artículos 3 y 4 de los Acuerdos 41 de 1992 y 37 de 1993, fuera la que propone la parte actora , en los presupuestos para 1993, 1994 aprobados por el H. Concejo Distrital, se habría hecho la correspondiente provisión para el pago de un aumento de salarios del 26% y del 25% respectivamente, calculado sobre los valores señalados en las nuevas escalas de remuneración adaptadas y acumulados a ellos, como puede apreciarse en los presupuestos no aparece apropiación para un aumento salarial que porcentualmente estaría en el rango del 70% al 75%; así consta en los Acuerdos de 1992 y 1993 que aprueba las partidas presupuestales para cada una de las dependencias de la AdministraciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46299 Central, en el monto necesario para cubrir el pago del incremento salarial a los

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46299 Central, en el monto necesario para cubrir el pago del incremento salarial a los funcionarios por aplicación de los acuerdos 41/92 y 37/93. La Administración Distrital, como ente del sector público , está llamada a acatar los acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores del orden nacional dentro de los parámetros permitidos por las políticas gubernamentales que buscan controlar la inflación ; en 1993, mientras el Gobierno proponía un aumento del 19%, el H. Concejo Distrital no podía aprobar un aumento del nivel del 71.314%, el mismo argumento cabe para 1992. Es tan cierto que, los aumentos porcentuales para las vigencias fiscales de 1993 y 1994 y el monto por el cual se eleva la base salarial anterior, están comprendidos sumados, en las nuevas escalas de remuneración que se adoptan por los acuerdos 41/92 y 37/93, que en el inciso siguiente se prevé que se aplique al funcionario la posibilidad que el Concejo nacional de Salarios haga un aumento por encima del 26% o del 25%. Considera que, la Administración Distrital pagó a la parte actora sus salarios conforme a la recta interpretación del artículo 31 del Acuerdo 41 de 1992, que estableció la nueva escala de remuneración en la cual quedó incluido el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993, y frente a la política macroeconómica del gobierno que se aplica para cuidar, tanto la capacidad adquisitiva de los trabajadores como los efectos devaluacionistas e inflacionistas del aumento salarial, en la concertación anual de salarios a cuyo acatamiento son llamados en primer lugar

del gobierno que se aplica para cuidar, tanto la capacidad adquisitiva de los trabajadores como los efectos devaluacionistas e inflacionistas del aumento salarial, en la concertación anual de salarios a cuyo acatamiento son llamados en primer lugar los entes del sector público. Es un hecho irrefutable que por aplicación del artículo 21 del Acuerdo 37 /96, el sueldo de la actora se vio aumentado de manera excepcional - en un 25% por aplicación del incremento para 1994 y en el exceso hasta el 46%, por adopción de la nueva escala de remuneración así consta en el Acuerdo respectivo que aprueba el presupuesto. Un aumento como el que pretende Ha actora del 46% más 25% daría un 71%, para la vigencia de 1994, lo cual hubiera desbordado el presupuesto y habría desatado una emergencia económica en el Distrito. En el caso del Inspector de Policía y del Vocal del Consejo de Justicia son distintos y especiales, tanto que no fueron incluidos en la norma general del artículo 30 del Acuerdo 37/93 sino que requirieron disposición particular. Por último señala que, la claridad que tiene la Administración del Contenido de los artículos 31 y 20 de los Acuerdos 41/92 y 37/93 es tan preciso , tan diafano , que no la obliga a complejas elucubraciones , para desentrañar su espíritu, éste surge diáfano de los Acuerdos en los cuales el H. Concejo aprobó los presupuestos de las correspondientes vigencias.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 97-46299 8 Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 97-46299 8 Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes vil. COHEACWINJLE Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho, por considerar que al expedirlas , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley, la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos argumentos. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, relativo a la falta de Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Así mismo , se ha de hacer mención a los medios exceptivos propuestos por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, relativos a la Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y

exceptivos propuestos por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, relativos a la Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago, máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: en que fueron propuestas no constituyen medios exceptivo sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste provedo. - Falta de Legitimación en la causa pcir pasiva.- Considera el apoderado del Distrito que ésta excepción está llamada a prosperar, en la medida en que, si bien la Contraloría es una "entidad" de carácter técnico a la cual la propia constitución la doto de "autonomía administrativa y presupuestal", en el título 11 de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46299 Ley 42 de 1993, denominado DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURIDICOS , el artículo 57 dispone que "en los procesos contenciosos administrativos la contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue" y el artículo 65 prevé que las Contralorías Departamentales , Distritales y Municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su Jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta Ley y dentro de dichos

65 prevé que las Contralorías Departamentales , Distritales y Municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su Jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta Ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la facultad consagrada en el mencionado artículo 57, razón por la cual considera, el Contralor Distrital puede asumir la representación de la Contraloría en los procesos contenciosos administrativos. Así mismo hace referencia al hecho que, en el inciso 3° del artículo 272 de la Carta Política ordenó a las Asambleas y Consejos organizar las Contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General dela República, lo es también para los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales literal b, numeral 30 artículo 11 de la ley 80 de 1993, según autorización del inciso 50 del artículo 272 de la C.N., se ha de concluir que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales, Distritales y Municipales , participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República. Argumentos éstos que se comparten , máxime cuando al respecto ya hubo pronunciamiento por parte de ésta Sala , en proveído calendado 26 de abril de 1996, Expediente No. 95-37455. Actor Isabel Parra García, con ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso, el - cual se transcribe en lo pertinente como parte motiva de éste proveído, así: La Sala considera que es necesario hacer un análisis de las normas señaladas en la Constitución Nacional, y para tal efecto se transcriben

  • cual se transcribe en lo pertinente como parte motiva de éste proveído, así: La Sala considera que es necesario hacer un análisis de las normas señaladas en la Constitución Nacional, y para tal efecto se transcriben La Constitución Nacional en su artículo 117 establece: "El Ministerio Público y la Contraloría General dela República son órganos de control." Además el inciso segundo del Artículo 267 determina: 'La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal..

Teniendo en cuentas estas normas la Sala procede a transcribir algunos de los apartes que se consideran importantes del salvamento de voto del Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en la sentencia de 9 de diciembre de 1994, expediente 2686,. Consejero Ponente: Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ (J. Y D. ,Tomo XXIV - No. 279 págs. 233 a 236). Dice así: .en desarrollo de la Constitución Política de 1991 se dictó la Ley 142 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", y que según su artículo 10 "comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios , sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables". "De esta ley, para el efectos que estamos analizando deben destacarse las siguientes normas:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46299 El artículo 31 establece que "los órganos de control fiscal podrán

las siguientes normas:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46299 El artículo 31 establece que "los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas.. Parágrafo... .Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente". El artículo 53, prevé que "en desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual". El artículo 57 , precisa que" en ejercicio de la autonomía contractual del Contralor General dela República suscribirá en nombre y representación de la entidad, los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones. En los procesos contencioso administrativo la Contraloría General dela República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue". El artículo 66 ordena que "en desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y Concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas". Concretamente para la organización y funcionamiento dela Contraloría General de la República se expidió la Ley 106 de 1993, en cuyo artículo 31 , numeral 70 , se estableció que es función del Contralor General "Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad".

31 , numeral 70 , se estableció que es función del Contralor General "Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad". La Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el estatuto general de contratación e la administración pública", en su artículo 20 enumera entre las "entidades estatales " a la Contraloría General de la República y alas Contralorías departamentales , distritales y municipales. A su vez, el artículo 11 de esta ley establece que "tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva", entre otros el Contralor General de la República y a nivel territorial , además de los Gobernadores , alcaldes y los representantes legales de otras entidades, los contralores departamentales , distritales y municipales. Del análisis armónico del conjunto de normas constitucionales y legales anteriormente citadas, en mi concepto se allega (sic) fácilmente a la conclusión de que tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías departamentales, distritales y municipales tienen personalidad jurídica por las consiguientes consideraciones: La noción de persona jurídica no está dada por la Constitución. Por su parte, algunos textos legales en ciertos casos, como los indicados en la sentencia respecto de entidades públicas, reconocen expresamente le carácter de persona jurídica a determinadas entidades. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que solamente tengan el atributo dela personalidad jurídica las entidades respecto de las cuales la ley expresamente les otorgue esa calidad En efecto, de acuerdo con la doctrina generalmente reconocida "entiéndase por sujeto de derecho o persona al ente que tiene capacidad

dela personalidad jurídica las entidades respecto de las cuales la ley expresamente les otorgue esa calidad En efecto, de acuerdo con la doctrina generalmente reconocida "entiéndase por sujeto de derecho o persona al ente que tiene capacidad para ser sujeto de las normas jurídicas (activa o pasivamente) (Arturo Valencia Zea y Alvaro Ortíz M., Derecho civil, Parte General y personas 13a eidición, 1994; Edit. Temis, Bogotá, Pág. 254). A su vez , la ley (art. 633 del código civil) precisa que "Se llama persona jurídica una persona ficticia , capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente". De tal manera que si la Constitución ha reconocido a las contralorías el carácter de "entidades" con "autonomía administrativa y presupuestal " y que "podrán contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal " (Art. 272), capacidad de contratación que la ley extiende a la celebración de contratos en general en cumplimiento de sus funciones (art. 31,53,57 y 66 de la Ley 42 de 1993 y 21 y 11 de la Ley 80 de 1993) y que llega hasta reconocer expresamente al Contralor General "la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad " (Art. 31-7 de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No. 97-46299 Ley 106 de 1993), debe concluirse que las normas legales le están

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No. 97-46299 Ley 106 de 1993), debe concluirse que las normas legales le están otorgando a estas entidades el tributo (sic) de ser sujeto de derecho , es decir, la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, de lo cual se deriva necesariamente la de ser representante judicial y extrajudicialmente , que se traduce sencilla y jurídicamente en que se trata de personas jurídicas, con las consecuencias que de ellas se deriva." Es indudable que a partir de la Constitución de 1991 y las leyes posteriores relativas ala "Contraloría General de la República", tales como la ley 42 de 1993, la Ley 80 de 1993 y la Ley 106 del mismo año, el ente técnico titular del control fiscal y de control de resultados de la administración , ha sido revestido de autonomía e independencia, como lo dicen los artículos 113 y 119 de la Constitución Política. En desarrollo de los parámetros constitucionales de la autonomía y la independencia de éste órgano de control diferente a las ramas legislativas, ejecutiva y judicial del poder público, la propia Constitución Política define ala Contralora General de Da República como "una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal" (Art. 267 inciso 41). El desarrollo legal posterior a la Constitución ya le adicionó en efecto, autonomía contractual (Artículos 2 y 11 de la Ley 80 de 1993 y artículo 57 de la Ley 42 de 1993). Adicionalmente, el artículo 57 de la Ley 42 de 1993, ratificándole su capacidad contractual, también le concede facultad para actuar por sí misma en los

Ley 42 de 1993). Adicionalmente, el artículo 57 de la Ley 42 de 1993, ratificándole su capacidad contractual, también le concede facultad para actuar por sí misma en los procesos contencioso - administrativos contractuales, representada por el Contralor General o por su abogado que él delegue. De otra parte el estatuto orgánico de la Contraloría ,en su artículo 31-7 (Ley 106 de 1993) al atribuirle funciones al contralor , en aplicación de la autorización constitucional contenida en su artículo 268, numeral 13 establece que el citado funcionario en ejercicio de sus funciones lleva la representación legal de todos los asuntos que se presenten en favor o en contra de la entidad. La anterior atribución al contralor refuerza la tesis de la autonomía de Da contraloría para defender sus intereses a través de su representante legal. La representación legal es una institución propia de las personas jurídicas, las cuales carecen de la posibilidad jurídica para actuar por sí mismas. Se observa que la antedicha disposición legal, viene entonces a modificar en forma tácita el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en cuanto a la Contraloría se refiere. Las dos disposiciones se refieren a un mismo tema, cual es de las funciones del contralor. Mientras el Código Contencioso le atribuye al Contralor la función de representar a la Nación en los procesos contenciosos administrativos, como funcionarios de mayor jerarquía del a contraloría y en relación con los actos o hechos de la entidad; por su parte tal estatuto orgánico de la Contraloría le da al Contralor la función de representar legalmente a la Contraloría - No a la Nación - en todo asunto en favor o en contra.

estatuto orgánico de la Contraloría le da al Contralor la función de representar legalmente a la Contraloría - No a la Nación - en todo asunto en favor o en contra. Hay pues un cambio radical que ratifica la autonomía e independencia da la Contraloría como entidad Estatal, no sólo en lo administrativo presupuesta¡ y contractual , sino en todo asunto de su interés, sin dependencia alguna de la Nación ni de ninguna otra persona jurídica. El sentido del numeral 7 1 del artículo 31 de la Ley 106 de 1993, es supremamente claro y amplio y no deja duda de la capacidad para actuar en todo asunto de su incumbencia a través de su representante legal, el Contralor. Se completan así todos los atributos propios de la personería jurídica como se entiende en Colombia Autonomía e independencia administrativa, presupuestal contractual y capacidad para actuar en todo as

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