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TA CUN - 9746335-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746335-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREMENTO SALARIAL

TRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y Nueve (1999)

REFERENCIAS

Expediente No.: 97-46335

Demandante : LUCY SATURIA CARDENAS DIAZ

Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D.C. -CONTRALORIA

DISTRITAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda

contra Santafé de Bogotá D.C. - Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. LACTO ACUSADO La accionante acusa las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior.

pueda tener derecho

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior.

2Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculada en la entidad, incluido los ajustes a las41

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46635 Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.- Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. 5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de

5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria ,. Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 3-5 del expediente, los resumimos así: 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su artículo tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo". 2.-Por otra parte , y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto

3133 de 1968, el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991 dispuso: "ARTICULO 1°.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3°.- Establécense la siguiente escala de remuneración para

Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3°.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último." 3.- Mediante el Decreto 2867 de 1991 , con vigencia de enero 10 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991. 4.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 1 1.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 11 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3 0.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 1° de 1993, estableció un

Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 1° de 1993, estableció un incremento del 25% del Salario Mínimo Nacional,, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%", a lo cual no dio cabal cumplimiento la administración Central Distrital.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 4 .

Exp. No. 97-46635 60.- mediante el Decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 10 de 1994, se estableció un incremento del 21.09% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993. 70.- Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se les hubiese aplicado incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 de 1992, recibieron una remuneración de $267.201 ,00 para la vigencia fiscal de 1993. 81.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299,00 para el año de 1993. 90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera:

90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $512.000,00 - Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.00,00. 10.- Los funcionarios de la Secretaría de gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos, así: Profesional Universitario IX B a. De $265.201,00 a $410.000,00 54,44% b. De $41 0.000,00 a $512.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351 .299,00 a $540.000,00 53,715 b. De $540.000,00 a $675.000,00 25 % 11Al proferirse el acto susceptible de nulidad, se incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 13,53,58,93,315 Num. lo de la C.N.; Art. 12 de

la Ley 153 de 1887; C.C.C. Art. 25 al 32; Dec. 1421 de 1993 Arts. 2°.12 num. 8, 38 num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-8 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA

La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 119-141 del expediente,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46635 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago. Si bien es cierto, el Apoderado de la parte accionada, esto es, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 143 -150 del expediente , éste no se tendrá en cuenta, atendiendo lo expuesto en auto calendado 14 de agosto de 1998, visible a folio 152 del expediente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 196-197 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 196-197 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda.

La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito de conclusión a los folios 201-204 del expediente, así: .para la entidad que represento es claro que los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en la contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los Acuerdos y que la intención de la corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue el porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemática efectuada en la contestación de la demanda ha podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado.

podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado. Del texto de las normas no es posible deducir como lo hace el accionante , que el Concejo de Santafé de Bogotá modificóTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46635 anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aumento de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar 'justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. .La verdad es que ni el texto dela norma, ni la sana lógica permiten aceptar que el actor pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda... .en algunas de las reclamaciones invocadas por el

Estado. .La verdad es que ni el texto dela norma, ni la sana lógica permiten aceptar que el actor pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda... .en algunas de las reclamaciones invocadas por el demandante opera el fenómeno de la prescripción, la cual respetuosamente solicitamos sea decretada..." Por su parte,, el Apoderado de la parte accionada, esto es, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó su escrito de conclusión a folios 205 -207 del expediente ,así: si la interpretación correcta de los artículos 3 y 4 de los Acuerdos 41 de 1992 y 37 de 1993, fuera la que propone el actor (sic), en los presupuestos para 1993, 1994 aprobados por el H. Concejo Distrital, se habría hecho la correspondiente provisión para el pago de un aumento de salarios del 26% y del 25% respectivamente, calculado sobre los valores señalados en las nuevas escalas de remuneración adaptadas y acumulados a ellos, como puede apreciarse en los presupuestos no aparece apropiación para un aumento salarial que porcentualmente estaría en el rango del 70% al 75%; así consta en los Acuerdos de 1992 y 1993 que aprueba las partidas presupuestales para cada una de las dependencias de la Administración Central, en el monto necesario para cubrir el pago del incremento salarial a los funcionarios por aplicación de los acuerdos 41/92 y 37/93. La Administración Distrital, como ente del sector público , está llamada a acatar los acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores del orden nacional dentro (sic) los parámetros

La Administración Distrital, como ente del sector público , está llamada a acatar los acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores del orden nacional dentro (sic) los parámetros permitidos por las políticas gubernamentales que buscan controlar la inflación ; en 1993, mientras el Gobierno proponía un aumento del 19%, el H. Concejo Distrital no podía aprobar un aumento del nivel del 71.314%, el mismo argumento cabe para 1992. Es tan cierto que , los aumentos porcentuales par alas vigencias fiscales de 1993 y 1994 y el monto por el cual se eleva la baseTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46635 salarial anterior, están comprendidos , sumados, en las nuevas escalas de remuneración que se adoptan por los acuerdos 41/92 y 37/93, que en el inciso siguiente se prevé que se aplique al funcionario la posibilidad que el Concejo nacional de Salarios haga un aumento por encima del 26% o del 25%. La Administración Distrital pagó a la actora sus salarios conforme a la recta interpretación del artículo 30 del Acuerdo 41 de 1992, que estableció la nueva escala de remuneración en la cual quedó incluido el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993, y frente a la política macroeconómica del gobierno que se aplica para cuidar, tanto la capacidad adquisitiva de los trabajadores como los efectos devaluacionistas e inflacionistas del aumento salarial, en la concertación anual de salarios a cuyo acatamiento son llamados en primer lugar los entes del sector público.

adquisitiva de los trabajadores como los efectos devaluacionistas e inflacionistas del aumento salarial, en la concertación anual de salarios a cuyo acatamiento son llamados en primer lugar los entes del sector público. Es un hecho irrefutable que por aplicación del artículo 211 del Acuerdo 37 /96, el sueldo de la actora se vio aumentado de manera excepcional , en un 25% por aplicación del incremento para 1994 y en el exceso hasta el 46%, por adopción de la nueva escala de remuneración así consta en el Acuerdo respectivo que aprueba el presupuesto. Un aumento como el que pretende la actora del 46% más 25% daría un 71%, para la vigencia de 1994, lo cual hubiera desborda el presupuesto y habría desatado una emergencia económica en el Distrito. En el caso del Inspector de Policía y del Vocal del Consejo de Justicia son distintos y especiales , tanto que no fueron incluidos en la norma general del artículo 30 del Acuerdo 37/93 sino que requirieron disposición particular. La claridad que tiene la Administración del Contenido de los artículos 30 y 20 de los Acuerdos 41/92 y 37/93 es tan preciso tan díafano , que no la obliga a complejas elucubraciones , para desentrañar su espíritu, éste surge diáfano de los Acuerdos en los cuales el H. Concejo aprobó los presupuestos de las correspondientes vigencias." El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997,

expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cualesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46635 se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios

derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria . Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá , relativos a la Prescripción, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago , máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: - Pago : En la forma en que fue propuesta no constituye medio exceptivo sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual ha de desestimarse como en efecto lo sera en la parte resolutiva de éste proveído. - Prescripción. La sustenta la Apoderada de la Contraloría Distrital

demandada, razón por la cual ha de desestimarse como en efecto lo sera en la parte resolutiva de éste proveído. - Prescripción. La sustenta la Apoderada de la Contraloría Distrital diciendo que, en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del acuerdo 33 de 1991, opera el fenómeno de la prescripción.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46635

Al respecto se ha de mencionar: Es claro que , en el caso, sub-examine, para la fecha en que el Apoderado de la accionante elevó su petición a la administración - 20 de octubre de 1996 (Fl.110 y s.s. del Exp.) -, tendiente a obtener el incremento o aumento salarial para el año 1992 , ya había operado el fenómeno de la prescripción, tal y como lo dispone el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto, señaló: 1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este Decreto. prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 21.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada , sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción , pero solo por un lapso igual."(Subrayado fuera del texto) Se ha de tener presente que el texto antes transcrito se constituye en el desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del Decreto 3135, el cual consagra en favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal , que afecta a los derechos de

Se ha de tener presente que el texto antes transcrito se constituye en el desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del Decreto 3135, el cual consagra en favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal , que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso, siendo claro entonces que, la prescripción trienal regulada en las dos disposiciones está consagrada en favor del Estado y sus entidades respecto del derecho que se le reclama. En éste orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que señalar que tratándose de los derechos consagrados en el Acuerdo No. 33 de 1991, por medio del cual se fija una escala salarial para el año de 1992, ha de declararse probada la prescripción del derecho, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, pero en cuanto a este año se refiere - 1992 -.Debiéndose indicar que esa prescripción trienal, se cuenta es a partir de la fecha en que se hace la reclamación del mismo, como se logra colegir del texto transcrito. - Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía. Esta excepción no está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del escrito de corrección de la demanda visible a folio 80 del expediente, la accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 60 del Artículo 137 del C.C.A, pues la cuantía por ella indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46635 Atendiendo los razonamientos expuestos en el análisis de las excepciones propuestas por la parte accionada, se tiene que, en cuanto hace al fondo del asunto el mismo se entra a mirar pero frente a las pretensiones relacionadas con los Acuerdos Nos. 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1993 y 1994, respectivamente. Arguye la demandante que al proferir los actos impugnados la Administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley , la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales por ser sustentadas bajo los mismos argumentos serán objeto de estudio en los siguientes términos: Se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por la accionante quien reclama el pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial del 26 y 25 % decretado para 1993 y 1994, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió, entre otros , el Art.30 del Acuerdo 41 de 1992 y el Art. 2o del Acuerdo 37 de 1.993. Atendiendo lo pretendido por la accionante, es del caso remitirnos al texto del art. 30 del Acuerdo 41/92 (C-2), que en su tenor reza:

Acuerdo 37 de 1.993. Atendiendo lo pretendido por la accionante, es del caso remitirnos al texto del art. 30 del Acuerdo 41/92 (C-2), que en su tenor reza: "Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% øara la Vigencia Fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993, fuere superior se aplicará éste último.

CATEGORIAS A

ESCALAS DE SUELDOS

NIVELES

B C 104.767 II 113.667 118.222 122.569 III 131.472 136.648 141.618 IV 151.555 156.731 162.115 V 172.674 178.057 183.648 VI 190.877 196.970 202.859 VII 211.271 217.865 224.461

VIII 233.866 240.749 247.438

IX 259.757 267.201 273.971 X 288.811 296.428 304.238 XI 319.469 327.475 335.483 XII 351.299 359.696 385.082

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

Alcalde Mayor 743.997 Contralor 743.997 Personero 743.997 Tesorero 430.190

Secretario de Gabinete 430.190TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46635 Director de Departamento Administrativo 430.190 Coordinador General Ciudad Bolívar 430.190 Contralor Auxiliar 430.190

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46635 Director de Departamento Administrativo 430.190 Coordinador General Ciudad Bolívar 430.190 Contralor Auxiliar 430.190 Secretario General de la Contraloría 430.190 Jefe Control fiscal de Gestión de la Contraloría 417.379 Jefe de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría 417.379 Jefe Unidad Asesora Contraloría 417.379 Personero Auxiliar 415.154 Presidente Concejo de Justicia 415.154 Alcalde Zonal 415.154 Director de División Contraloría 412.616 Coordinador de Programa 387.034 Secretario privado del Alcalde 387.034 Subsecretario de Gabinete 387.034 SubDirector de Departamento Administrativo 387.034 SubDirector del Departamento Operativo Administrativo 387.034 Secretario General de Tesorería 387.034 Secretario General de la Personería 387.034 Director General del presupuesto 387.034 Director Distiltal de Impuestos 387.034 Personero Delegado 387.034 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 387.034 Director de Rifas, juegos y espectáculos 387.034 Director Oficina Coordinadora para la prevención y Atención de Emergencias 387034" Así mismo, el art. 2° del Acuerdo No. 37 de 1993 (Ibídem), dispuso:

"REMUNERACION.

Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo

Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo , se aplicará éste último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A B C

131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 IV 189.000 196.000 203.000 V 216.000 223.000 230.000 VI 239.000 246.000 254.000 VII 264.000 272.000 281.000

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO

CATEGORIAS GRADOS SUELDOS VIA 01 279.000

VIB 02 288.000 VIC 03 297.000

VIlA 04 309.000

VIIB 05 319.000

VIIC 06 329.000

VIllA 07 342.000

VIIIB 08 352.000

VllIC 09 362.000 IXA 10 380.000 IXB 11 391.000 IXC 12 401.000 XA 13 423.000 XB 14 434.000 XC 15 445.000 XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000

XIIA 19 514.000

XIIB 20 527.000

XIIC 21 564.000

22 598.000

XIA 16 468.000 XIB 17 479.000 XIC 18 491.000

XIIA 19 514.000

XIIB 20 527.000

XIIC 21 564.000

22 598.000 23 679.000 24 770.000 25 874.000 26 992.000 27 1.126.000 28 1,278.000

10TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46635 29 1.450.000

ESCALA DE SUELDOS PERSONAL DIRECTIVO

Tesorero 1.278.000 Secretario de Gabinete 1.278.000 Director de Departamento Administrativo 1.278.000 Secretario Privado del Alcalde 1.278.000 Coordinador General Ciudad Bolívar 1.278.000 Secretario General del Concejo 1.278.000 Subsecretario de Gabinete 1.126.000 Subdirector de Departamento Administrativo 1.126.000 Subdirector Operativo Departamento Administrativo 1.126.000 Secretario General Tesorería 1.126.000 Director Distrital de Presupuesto 1.126.000 Director Distrital de Impuesto 1.126.000 Coordinador Técnico Ciudad Bolívar 992.000 Director Oficina Coordinadora Preven Atenc Emergen 992.000 Director Rifas juegos y espectáculos 992.000 Coordinador de Programas 874.000 Subdirector Hacienda 770.000 Asesor Despacho 679.000 Alcalde Local 679.000 Coordinador General 679.000 Presidente Consejo de Justicia 679.000 Jefe Haciend

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