TA CUN - 9746347-(20-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746347-(20-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTO SALARIAL cn TRIBUNALDE LO cONTENcIop ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
.4CsJ Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veinte (20) de Mil novecientos noventa y N (1999),
REFERENCIAS
Expediente No.: Demandante
Demandado Clasificación Asunto 97-46347
NANCY FRANCO RAMIREZ
SANTAFE DE BOGOTA D.C. -CONTRALORIA
DISTRITAL
AUTORIDADES DISTRITALES
PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Santafé de Bogotá D.C. - Contraloría Distntal, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO AC7JSADO La accionante acusa las Resoluciones Nos. 0136 de¡ 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por el Contralor Distrital de Santafé de
Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior.
pueda tener derecho.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales
decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el HonorableTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46347 Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculada en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.- Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 116 y 177 del C.C.A. ylo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. 5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de
5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria ,. Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 de¡ Dec. 768 del 23 de abril de 1993 III HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 3-5 del expediente, los resumimos así: 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su artículo tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo". 2.-Por otra parte , y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991 dispusó: "ARTICULO 10.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir de¡ 10 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarias y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30 Establécense la siguiente escala de remuneración para las
La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarias y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30 Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarlos fuere superior se aplicará este último." 3.- Mediante el Decreto 2867 de 1991 , con vigencia de enero 1° de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991. 4.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 1°.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3 0.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salarlo mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 1° de 1993, estableció un
Si el incremento que se establezca del salarlo mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 1° de 1993, estableció un incremento del 25% del Salario Mínimo Nacional,, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%0, a lo cual no dio cabal cumplimiento la administración Central Distrital.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46347 60.- mediante el Decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 10 de 1994 , se estableció un incremento del 21.09% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993. 70.- Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se les hubiese aplicado incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 de 1992, recibieron una remuneración de $267.201 ,00 para la vigencia fiscal de 1993. 80.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo , recibieron una asignación de $351 .299,00 para el año de 1993. 90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera:
90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $51 2.000,00 - Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.00,00. 10.- Los funcionarios de la Secretaría de gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos, así: Profesional Universitario IX B a. De $265.201 ,00 a $410.000,00 54,44% b. De $41 0.000,00 a $512.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351.299,00 a $540.000,00 53,715 b. De $540.000,00 a $675.000,00 25 % 11Al proferirse el acto susceptible de nulidad, se incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Arts. 1,2,4, 13,53,58,93,315 Num. lo de la C.N.; Art. 12 de
la Ley 153 de 1887; C.C.C. Art. 25 al 32; Dec. 1421 de 1993 Arts. 20.12 num. 8, 38 num. 39y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA El Apoderado del Distrito Capital, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 132-137 del expediente, en el que manifestóTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION «C» Exp. No. 97-46347 oponerse a las declaraciones y condenas pedidas porque tienen un fundamento equivocado y forzado del Artículo 30 del Acuerdo 33 de 1991; Art. 30 del Acuerdo 41 de 1992 y del Art. 20 del Acuerdo No. 37 de 1993 a consecuencia de interpretación exegética con apoyo en la gramática y en argumentos semánticos que ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico , los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son pre - requisito de su trámite legitimo en el Concejo. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimación en causa por activa y por pasiva. La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 142-166 del expediente, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 142-166 del expediente, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 293-294 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda.
El Apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito de conclusión a los folios 296-299 del expediente, en el que manifestó , - entre otras cosas -, que para la entidad es claro que los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en la contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los Acuerdos y que la intención de la corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C"
Exp. No. 97-46347
corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No. 97-46347 porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemática efectuada en la contestación de la demanda ha podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado. Considera que, del texto de las normas no es posible deducir como lo hace el accionante , que el Concejo de Santafé de Bogotá modificó anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aumento de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la
de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto de la norma, ni la sana lógica permiten aceptar que el actor pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda. Así mismo, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó su Alegato de conclusión a folios 300-302 del expediente, en el cual señaló que , si la interpretación correcta de los artículos 3 y 4 de los Acuerdos 41 de 1992 y 37 de 1993, fuera la que propone el actor, en los presupuestos para 1993, 1994 aprobados por el H. Concejo Distrital, se habría hecho la correspondiente provisión para el pago de un aumento de salarios del 26% y del 25% respectivamente, calculado sobre los valores señalados en las nuevas escalas de remuneración adaptadas y acumulados a ellos, como puede apreciarse en los presupuestos no aparece apropiación para un aumento salarial que porcentualmente estaría en el rango del 70% al 75%; así constaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46347 en los Acuerdos de 1992 y 1993 que aprueba las partidas presupuestales para cada
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46347 en los Acuerdos de 1992 y 1993 que aprueba las partidas presupuestales para cada una de las dependencias de la Administración Central, en el monto necesario para cubrir el pago del incremento salarial a los funcionarios por aplicación de los acuerdos 41/92 y 37193. La Administración Distrital, como ente del sector público , está llamada a acatar los acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores del orden nacional dentro (sic) los parámetros permitidos por las políticas gubernamentales que buscan controlar la inflación ; en 1993, mientras el Gobierno proponía un aumento del 19%, el H. Concejo Distrital no podía aprobar un aumento del nivel del 71.314%, el mismo argumento cabe para 1992. Es tan cierto que , los aumentos porcentuales para las vigencias fiscales de 1993 y 1994 y el monto por el cual se eleva la base salarial anterior, están comprendidos , sumados, en las nuevas escalas de remuneración que se adoptan por los acuerdos 41/92 y 37/93, que en el inciso siguiente se prevé que se aplique al funcionario la posibilidad que el Concejo nacional de Salarios haga un aumento por encima del 26% o del 25%. Considera que, la Administración Distrital pagó a la parte actora sus salarios conforme a la recta interpretación del artículo 30 del Acuerdo 41 de 1992, que estableció la nueva escala de remuneración en la cual quedó incluido el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993, y frente a la política macroeconómica del gobierno que se aplica para cuidar, tanto la capacidad adquisitiva de los
que estableció la nueva escala de remuneración en la cual quedó incluido el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993, y frente a la política macroeconómica del gobierno que se aplica para cuidar, tanto la capacidad adquisitiva de los trabajadores como los efectos devaluacionistas e inflacionistas del aumento salarial, en la concertación anual de salarios a cuyo acatamiento son llamados en primer lugar los entes del sector público. Es un hecho irrefutable que por aplicación del artículo 2° del Acuerdo 37/96, el sueldo de la actora se vio aumentado de manera excepcional en un 25% por aplicación del incremento para 1994 y en el exceso hasta el 46%, por adopción de la nueva escala de remuneración así consta en el Acuerdo respectivo que aprueba el presupuesto. Un aumento como el que pretende la actora del 46% más 25% daría un 71%, para la vigencia de 1994, lo cual hubiera desborda el presupuesto y habría desatado una emergencia económica en el Distrito. En el caso del Inspector de Policía y del Vocal del Consejo de Justicia son distintos y especiales, tanto que no fueron incluidos en la norma general del artículo 30 del Acuerdo 37/93 sino que requirieron disposición particular. Por último señala que, la claridad que tiene la Administración del Contenido de los artículos 30 y 20 de los Acuerdos 41/92 y 37/93 es tan preciso , tan díafano , que no la obliga a complejas elucubraciones , para desentrañar su espíritu, éste surge diáfano de los Acuerdos en los cuales el H.
es tan preciso , tan díafano , que no la obliga a complejas elucubraciones , para desentrañar su espíritu, éste surge diáfano de los Acuerdos en los cuales el H. Concejo aprobó los presupuestos de las correspondientes vigencias."TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
Exp. No. 97-46347 El Agente del Ministerio Público en su concepto concluyó que por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, se han de denegar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997,
expedidas por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho, por considerar que al expedirlas , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley, la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos argumentos. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la
mismos, como son la Violación directa de la Ley, la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos argumentos. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, relativo a la falta de Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Así mismo , se ha de hacer mención a los medios exceptivos propuestos por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá , relativos a la Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago, máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: - Pago y Falta de Legitimación en la causa por activa: En la forma en que fueron propuestas no constituyen medios exceptivo sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46347 - Falta de Legitimación en la causa por pasiva.- Considera el apoderado del Distrito que ésta excepción está llamada a prosperar, en la medida en que, si bien la Contraloría es una "entidad" de carácter técnico a la cual la propia constitución la doto de "autonomía administrativa y presupuestal", en el título II de la
que, si bien la Contraloría es una "entidad" de carácter técnico a la cual la propia constitución la doto de "autonomía administrativa y presupuestal", en el título II de la Ley 42 de 1993, denominado DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURIDICOS , el artículo 57 dispone que "en los procesos contenciosos administrativos la contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue" y el artículo 65 prevé que las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su Jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta Ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la facultad consagrada en el mencionado artículo 57, razón por la cual considera, el Contralor Distrital puede asumir la representación de la Contraloría en los procesos contenciosos administrativos. Así mismo hace referencia al hecho que, en el inciso 30 del artículo 272 de la Carta Política ordenó a las Asambleas y Consejos organizar las Contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General dela República, lo es también para los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales literal b, numeral 30 artículo 11 de la ley 80 de 1993, según autorización del inciso 50 de¡ artículo 272 de la C.N., se ha de concluir que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales, Distritales y Municipales , participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República. Argumentos éstos que se
se ha de concluir que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales, Distritales y Municipales , participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República. Argumentos éstos que se comparten , máxime cuando al respecto ya hubo pronunciamiento por parte de ésta Sala , en proveído calendado 26 de abril de 1996, Expediente No. 95-37455. Actor Isabel Parra García, con ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso, el cual se transcribe en lo pertinente como parte motiva de éste proveído, así: La Sala considera que es necesario hacer un análisis de las normas señaladas en la Constitución Nacional, y para tal efecto se transcriben: La Constitución Nacional en su artículo 117 establece: "El Ministerio Público y la Contraloría General dela República son órganos de control." Además el inciso segundo del Artículo 267 determina: "La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal.." Teniendo en cuentas estas normas la Sala procede a transcribir algunos de los apartes que se consideran importantes del salvamento de voto del Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en la sentencia de 9 de diciembre de 1994, expediente 2686,. Consejero Ponente: Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ (1. Y D., Tomo XXIV - No. 279 págs. 233 a 236). Dice así: "...en desarrollo de la Constitución Política de 1991 se dicté la Ley 142 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
"...en desarrollo de la Constitución Política de 1991 se dicté la Ley 142 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46347 organismos que lo ejercen", y que según su artículo 10 "comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios , sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables". "De esta ley, para el efectos que estamos analizando deben destacarse las siguientes normas: El artículo 31 establece que "los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas.. .Parágrafo. . ..Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente". El artículo 53, prevé que "en desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual". El artículo 57 , precisa que" en ejercicio de la autonomía contractual del Contralor General dela República suscribirá en nombre y representación de la entidad, los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones. En los procesos contencioso administrativo la Contraloría General dela República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue". El artículo 66 ordena que "en desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y Concejos distritales y municipales deberán
General dela República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue". El artículo 66 ordena que "en desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y Concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas". Concretamente para la organización y funcionamiento dela Contraloría General de la República se expidió la Ley 106 de 1993, en cuyo artículo 31 , numeral 70 , se estableció que es función del Contralor General "Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad". La Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el estatuto general de contratación e la administración pública", en su artículo 20 enumera entre las "entidades estatales" a la Contraloría General de la República y alas Contralorías departamentales, distritales y municipales. A su vez, el artículo 11 de esta ley establece que "tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva", entre otros el Contralor General de la República y a nivel territorial , además de los Gobernadores , alcaldes y los representantes legales de otras entidades, los contralores departamentales, distritales y municipales. Del análisis armónico del conjunto de normas constitucionales y legales anteriormente citadas, en mi concepto se allega (sic) fácilmente a la conclusión de que tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías departamentales, distritales y municipales tienen personalidad jurídica por las consiguientes consideraciones:
anteriormente citadas, en mi concepto se allega (sic) fácilmente a la conclusión de que tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías departamentales, distritales y municipales tienen personalidad jurídica por las consiguientes consideraciones: La noción de persona jurídica no está dada por la Constitución. Por su parte, algunos textos legales en ciertos casos, como los indicados en la sentencia respecto de entidades públicas, reconocen expresamente le carácter de persona jurídica a determinadas entidades. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que solamente tengan el atributo dela personalidad jurídica las entidades respecto de las cuales la ley expresamente les otorgue esa calidad. En efecto, de acuerdo con la doctrina generalmente reconocida "entiéndase por sujeto de derecho o persona al ente que tiene capacidad para ser sujeto de las normas jurídicas (activa o pasivamente) (Arturo Valencia Zea y Alvaro Ortíz M., Derecho civil, Parte General y personas, 13' eidición, 1994; Edit. Temis, Bogotá, Pág. 254). A su vez , la ley (art. 633 de¡ código civil) precisa que "Se llama persona jurídica una persona ficticia , capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp. No. 97-46347 De tal manera que si la Constitución ha reconocido a las contralorías el carácter de "entidades « con "autonomía administrativa y presupuestal « y que podrán contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de
Exp. No. 97-46347 De tal manera que si la Constitución ha reconocido a las contralorías el carácter de "entidades « con "autonomía administrativa y presupuestal « y que podrán contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal " (Art. 272), capacidad de contratación que la ley extiende a la celebración de contratos en general en cumplimiento de sus funciones (art. 31,53,57 y 66 de la Ley 42 de 1993 y 20 y 11 de la Ley 80 de 1993) y que llega hasta reconocer expresamente al Contralor General "la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad" (Art. 31-7 de la Ley 106 de 1993), debe concluirse que las normas legales le están otorgando a estas entidades el tributo (sic) de ser sujeto de derecho , es decir, la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, de lo cual se deriva necesariamente la de ser representante judicial y extrajudicialmente , que se traduce sencilla y jurídicamente en que se trata de personas jurídicas, con las consecuen