TA CUN - 9746371-(28-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746371-(28-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENETO SALARIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y Nueve (1999)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 97-46371
EULISES CARRILLO OSMA
SANTAFE DE BOGOTA D.C. -CONTRALORIA
DISTRITAL
AUTORIDADES DISTRITALES
PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la refer,cia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Santafé de Bogotá D.C. - Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. LACTO ACUSADO El accionante acusa las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho
II. PRETENSIONES Solícita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior.
pueda tener derecho
II. PRETENSIONES Solícita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales
decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando el demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.- Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. 5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que esteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46371 Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46371 Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria ,. Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993 lii HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 3-5 del expediente, los resumimos así: 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su artículo tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo". 2.-Por otra parte , y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991 dispuso: "ARTICULO 1°.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir de¡ 11 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3 1.- Establécense la siguiente escala de remuneración para
Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3 1.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último." 3.- Mediante el Decreto 2867 de 1991 , con vigencia de enero 10 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991. 4.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 1 0.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 11 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3 1.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un
Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un incremento del 25% del Salario Mínimo Nacional,, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%", a lo cual no dio cabal cumplimiento la administración Central Distrital. 60.- mediante el Decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 11 de 1994 , se estableció un incremento del 21.09% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el artículo 21 del Acuerdo 37 de 1993. 70.- Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se les hubiese aplicado incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 de 1992, recibieron una remuneración de $267.201 ,00 para la vigencia fiscal de 1993. 81.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299,00 para el año de 1993. 90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguienteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46371 manera:
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46371 manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $51 2.000,00 - Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.00,00. 10.- Los funcionarios de la Secretaría de gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos, así: Profesional Universitario IX B a. De $265.201,00 a $410.000,00 54,44% b. De $41 0.000,00 a $512.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351 .299,00 a $540.000,00 53,715 b. De $540.000,00 a $675.000,00 25 % 11Al proferirse el acto susceptible de nulidad, se incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 13,53,58,93,315 Num. lo de la C.N.; Art. 12 de la Ley 153 de 1887; C.C.C. Art. 25 al 32; Dec. 1421 de 1993 Arts. 20.12 num. 8, 38 num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21.
num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada , esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 97-102 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que tienen fundamento en un entendimiento equivocado y forzado del Artículo 30 del Acuerdo 33 de 1991; Art. 31 del Acuerdo 41 de 1992 y del Art. 20 del Acuerdo No. 37 de 1993 a consecuencia de interpretación exegética con apoyo en la gramática y en argumentos semánticos que ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico , los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son pre - requisito de su trámite legítimo en el Concejo.
En su escrito propuso como medio exceptivo el de Falta de Legitimación en causa por activa. Así mismo, la Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46371 dio Contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 142-164 del expediente, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
dio Contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 142-164 del expediente, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 225-226 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda.
La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito de conclusión a los folios 227-230 del expediente, así: para la entidad que represento es claro que los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en la contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los Acuerdos y que la intención de la corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue el porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento
aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemática efectuada en la contestación de la demanda ha podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado. Del texto de las normas no es posible deducir como lo hace el accionante , que el Concejo de Santafé de Bogotá modificó anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aumento de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado.
escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto dela norma, ni la sana lógica permiten aceptar que el actor pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda...TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46371 • . .en algunas de las reclamaciones invocadas por el demandante opera el fenómeno de la prescripción, la cual respetuosamente solicitamos sea decretada.. El Apoderado de la parte accionada, esto es, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó su escrito de conclusión a folios 231-233 del expediente así: si la interpretación correcta de los artículos 3 y 4 de los Acuerdos 41 de 1992 y 37 de 1993, fuera la que propone el actor , en los presupuestos para 1993, 1994 aprobados por el H. Concejo Distrital, se habría hecho la correspondiente provisión para el pago de un aumento de salarios deI 26% y deI 25% respectivamente, calculado sobre los valores señalados en las nuevas escalas de remuneración adaptadas y acumulados a ellos, como puede apreciarse en los presupuestos no aparece apropiación para un aumento salarial que porcentualmente estaría en el rango de¡ 70% al 75%; así consta en los Acuerdos de 1992 y 1993 que aprueba las partidas presupuestales para cada una de
aparece apropiación para un aumento salarial que porcentualmente estaría en el rango de¡ 70% al 75%; así consta en los Acuerdos de 1992 y 1993 que aprueba las partidas presupuestales para cada una de las dependencias de la Administración Central, en el monto necesario para cubrir el pago del incremento salarial a los funcionarios por aplicación de los acuerdos 41/92 y 37/93. La Administración Distrital, como ente del sector público , está llamada a acatar los acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores del orden nacional dentro (sic) los parámetros permitidos por las políticas gubernamentales que buscan controlar la inflación ; en 1993, mientras el Gobierno proponía un aumento del 19%, el H. Concejo Distrital no podía aprobar un aumento del nivel del 71.314%, el mismo argumento cabe para 1992. Es tan cierto que , los aumentos porcentuales par alas vigencias fiscales de 1993 y 1994 y el monto por el cual se eleva la base salarial anterior, están comprendidos , sumados, en las nuevas escalas de remuneración que se adoptan por los acuerdos 41/92 y 37/93, que en el inciso siguiente se prevé que se aplique al funcionario la posibilidad que el Concejo nacional de Salarios haga un aumento por encima del 26% o del 25%. La Administración Distrital pagó a la actora (sic) sus salarios conforme a la recta interpretación del artículo 31 del Acuerdo 41 de 1992, que estableció la nueva escala de remuneración en la cual quedó incluido el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993, y frente a la política macroeconómica del gobierno que se aplica para cuidar, tanto
estableció la nueva escala de remuneración en la cual quedó incluido el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993, y frente a la política macroeconómica del gobierno que se aplica para cuidar, tanto la capacidad adquisitiva de los trabajadores como los efectos devaluacionistas e inflacionistas del aumento salarial, en la concertación anual de salarios a cuyo acatamiento son llamados en primer lugar los entes del sector público. Es un hecho irrefutable que por aplicación del artículo 21 del Acuerdo 37 /96, el sueldo de la actora se vio aumentado de manera excepcional en un 25% por aplicación del incremento para 1994 y en el exceso hasta el 46%, por adopción de la nueva escala de remuneración así consta en el Acuerdo respectivo que aprueba el presupuesto. Un aumento como el que pretende la actora del 46% más 25% daría un 71%, para la vigencia de 1994, lo cual hubiera desborda el presupuesto y habría desatado una emergencia económica en el Distrito. En el caso del Inspector de Policía y del Vocal del Consejo de Justicia son distintos y especiales , tanto que no fueron incluidos en la norma general del artículo 31 del Acuerdo 37/93 sino que requirieron disposición particular. La claridad que tiene la Administración del Contenido de los artículos 30TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46371 y 21 de los Acuerdos 41/92 y 37/93 es tan preciso, tan díafano , que no la obliga a complejas elucubraciones , para desentrañar su espíritu,
Exp. No. 97-46371 y 21 de los Acuerdos 41/92 y 37/93 es tan preciso, tan díafano , que no la obliga a complejas elucubraciones , para desentrañar su espíritu, éste surge diáfano de los Acuerdos en los cuales el H. Concejo aprobó los presupuestos de las correspondientes vigencias." En su escrito igualmente hizo alusión a la Excepción de Falta de Legitimidad por causa pasiva. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Las tabla o escala de salarios que a continuación se consigna en cada uno de los acuerdos mencionados, traen las especificaciones pertinentes, tales como nivel de clasificación del cargo, categoría, grado y sueldo, por lo cual la escala de aumentos salariales correspondientes a los años de 1992, 1993 y 1994 para los empleados de estas entidades territoriales, comenzó a ser aplicada por la Administración de manera inmediata para cada caso concreto. Sobre la aplicación de los incrementos salariales establecidos en dichos Acuerdos para el caso concreto del actor , encontramos en el expediente certificación suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., en la cual se determinan los cargos ocupados por el accionante en la entidad territorial, así como la asignación por él percibida en el ejercicio de los mismos, documento en el cual se discriminan en forma detallada, los valores recibidos efectivamente por él por concepto de asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad durante los años de 1992, 1993 y 1994.
efectivamente por él por concepto de asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad durante los años de 1992, 1993 y 1994. (...). Así encontramos que mientras para 1991 y primeros meses de 1992, su asignación básica era de $167.772 , para 1992 fue de $212.064= durante los meses de febrero a mayo y a partir del 22 de mayo del mismo año , de $241.459= De igual forma , para el año de 1993, su asignación básica se estableció en la suma de $304.238, lo cual le significó un aumento del 26%, de conformidad como lo ordenaba el acuerdo referido para dicho año. Finalmente , el incremento para 1994 le significó un aumento porcentual superior a los 53 puntos sobre el salario anterior, toda vez que percibió por tal concepto la suma de $468.000. durante el periodo comprendido entre enero y octubre, y la suma de $564.000= desde el 25 de octubre hasta el mes de diciembre del mismo año, por ascenso en el cargo. Igualmente se observa, que sobre los otros factores salariales liquidados y reconocidos mensualmente a la demandante, también se hicieron incrementos de la misma índole al de la asignación básica. Al respecto vale la pena advertir que este aumento fue superior al decretado por el Concejo Distrital, es decir, los que correspondían a cargos del nivel profesional, directivo y ejecutivo, tuvieron un reajuste mayor, porque la Administración se vio en la necesidad de incrementar el porcentaje de aumento para los cargos clasificados en los niveles profesional, directivo y ejecutivo , "con el fin de reducir las ilógicas y
mayor, porque la Administración se vio en la necesidad de incrementar el porcentaje de aumento para los cargos clasificados en los niveles profesional, directivo y ejecutivo , "con el fin de reducir las ilógicas y nada justificables diferencias salariales" que se venían presentando entre el personal de estos niveles de la Administración central y de la Administración descentralizadas, según lo explica el representante judicial de la entidad demandada en los escritos de contestación de la demanda y alegato de conclusión. De tal suerte que , los aumentos salariales ordenados para cada año por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. , se encontraban ya señalados en las escalas de remuneración contenidas en los Acuerdos respectivos, tomando como fundamento para elaborar las escalas, el salario percibido durante la vigencia anterior y sumándole a tal rubro elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46371 porcentaje de aumento aprobado en cada caso. De lo anterior se colige que la pretensión de la parte accionante en el sentido de adicionar los rubros correspondientes al 25% y 26%, sobre los valores del salario ya incrementados en las escalas salariales, no es procedente , toda vez que el aumento solicitado, representaría para estos años incrementos superiores a los establecidos en las normas correspondientes, y más aún implicaría un doble aumento en la remuneración de estos servidores. Para concluir, encuentra este Despacho que los porcentajes decretados por los acuerdos del Concejo Distrital coinciden efectivamente con las escalas salariales establecidas en los mismos,
remuneración de estos servidores. Para concluir, encuentra este Despacho que los porcentajes decretados por los acuerdos del Concejo Distrital coinciden efectivamente con las escalas salariales establecidas en los mismos, las cuales se elaboraron tomando como fundamento la tabla salarial del año inmediatamente anterior, aplicando a dichas tablas los porcentajes de incremento aprobadas por el Concejo, razón por la cual los incrementos salariales reconocidos y pagados al actor por la Administración, se hicieron de conformidad con los lineamientos legales preestablecidos para el efecto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997,
expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las Cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por Concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera
decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria . Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46371 según lo dispuesto en el art. 2 deI Dec. 768 del 23 de abril de 1993 Previo a Cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46371 según lo dispuesto en el art. 2 deI Dec. 768 del 23 de abril de 1993 Previo a Cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, relativo a la falta de Legitimación en la causa por activa. Así mismo , se ha de hacer mención a los medios exceptivos propuestos por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá , relativos a la Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago , máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: - Pago y Falta de Legitimación en la causa por activa: En la forma en que fueron propuestas no constituyen medios exceptivos sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. - Prescripción. La sustenta la Apoderada de la Contraloría Distrital diciendo que, en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del acuerdo 33 de 1991, opera el fenómeno de la prescripción.
Al respecto se ha de mencionar: Es claro que , en el caso, sub-examine, para la fecha en que el Apoderado del accionante elevó su petición a la administración - 1 de octubre de 1996 (Fl.137 y s.s. del Exp.) -, tendiente a obtener el incremento o aumento salarial
Es claro que , en el caso, sub-examine, para la fecha en que el Apoderado del accionante elevó su petición a la administración - 1 de octubre de 1996 (Fl.137 y s.s. del Exp.) -, tendiente a obtener el incremento o aumento salarial para el año 1992 , ya había operado el fenómeno de la prescripción, tal y como lo dispone el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto, señaló: 11
10. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 20.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada , sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción , pero solo por un lapso igual ."(Subrayado fuera del texto) Se ha de tener presente que el texto antes transcrito se constituye en el desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del Decreto 3135, el cual consagra en favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal , que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso, siendo claro entonces que, la prescripción trienal regulada en las dos disposiciones está consagrada en favor del Estado y sus entidades respecto del derecho que se le reclama.
En éste orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que señalar que tratándose de los derechos consagrados en el Acuerdo No. 33 de 1991, porTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
que tratándose de los derechos consagrados en el Acuerdo No. 33 de 1991, porTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46371 medio del cual se fija una escala salarial para el año de 1992, ha de declararse probada la prescripción del derecho, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, pero en cuanto a estos año se refiere - 1992 -.Debiéndose indicar que esa prescripción trienal, se cuenta es a partir de la fecha en que se hace la reclamación del mismo, como se logra colegir del texto transcrito. - No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997. La Apoderada de la Contraloría Distrital la sustenta diciendo que, en el escrito contentivo de la solicitud elevada ante la entidad en cita, no se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1995, 1996 y 1997 ha que pudiera haber lugar, por lo que considera que frente a estos años no ha habido agotamiento de la vía gubernativa. Atendiendo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a folios127-128 del expediente, es claro que le asiste razón al ente accionado, en la medida en que, con su petición lo que realmente pretendía el apoderado de la parte actora era el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el H.