TA CUN - 9746441-(23-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746441-(23-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C. 23 de julio de 1999 , PENSION GRACIA / DOCENTE DE SECUNDARIA / PENSION GRACIA - Prestación de servicios docentes / PENSION GRACIA - Requi sitos / TIEMPO DE SERVICIOS DOCENTES EN DIFERENTES NIVELES EDUCATIVOS - Posibilidad de sumaria para la pensión gracia / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION - Connotación / NACLONALI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAMAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 97-46441
DEMANDANTE : ANA ETHMEMOLANO
SÁNCHEZ
DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVI
SION SOCIAL.
CONTROVERSIA : PENSION GRACIA La demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes,
PETICIONES:
A. PARTE DECLARATIVA
11PRIMERA: Declarar la nulidad de las resoluciones números 15241 M 20 de Noviembre de 1996, 8069 del 15 de mayo de 1997 y 2227 del 4 de agosto de 1997, emanadas de la entidad demandada, mediante lasDemandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación : 97-46441
Página : 2 cuales le negó a mi poderdante el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación.
SEGUNDA : Declarar que a mi poderdante le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios
cuales le negó a mi poderdante el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación.
SEGUNDA : Declarar que a mi poderdante le asiste el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la docencia oficial en el departamento de Cundinamatca, en el sector especial de Normalista.
B. PARTE CONDENATORIA PRIMERA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% promedio con efectos fiscales a partir del 8 de octubre de 1993, al día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los decretos ley 4 de 1976 y ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensiones. Este derecho será efectivo a partir del 8 de octubre de 1993.
SEGUNDA : Que el derecho a la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para su efectividad dentro del término señalado en el artículo 176, 177 y 178 que prevé el respectivo AJUSTE AL VALOR del C.C.A. con la consecuencia de que la Tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la entidad de seguridad social no provee a su ejecución dentro del término legal:'Demandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación : 97-46441
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FUNDAMENTOS DE HECHO:
entidad de seguridad social no provee a su ejecución dentro del término legal:'Demandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación : 97-46441
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FUNDAMENTOS DE HECHO: "PRIMERO: Mi poderdante labora al servicio de la docencia oficial en el departamento de CUNDINAMARCA, en calidad de maestro desde el año de 1970, hasta la fecha de 1997, es decir está activo.
Las labores las ejerce en el Departamento de Cundinamarca, en la zona urbana de la ciudad, con nombramiento de la Secretaría de Educación - Departamental ; servicios nacionalizados hoy por la ley 43 de 1975 y la ley 91 de 1989.
SEGUNDO : Desde la fecha de iniciación de clases mi mandante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento de su deber y el sustento para su congrúa subsistencia lo deriva del ejercicio de la docencia.
TERCERO : Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación ante la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
CUARTO : La respetuosa formulación de la pensión jubilatoria, fue radicada por la entidad de seguridad social bajo el radicado número 1558 /95; la entidad de seguridad se pronuncia mediante resolución número 002227 del 4 de agosto de 1997 al definir recurso de apelación, negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a naturaleza del cargo que desempeñó es, docente normalista y además prestó sus servicios al estado colombiano en la Educación secundaria y normal, el peticionario reclama el derecho
requisito del tiempo en razón a naturaleza del cargo que desempeñó es, docente normalista y además prestó sus servicios al estado colombiano en la Educación secundaria y normal, el peticionario reclama el derecho prestacional pensión gracia, por los servicios a la docencia normalista y secundaria.Demandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación : 97-46441
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Conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION en virtud del decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a dicha entidad. QUINTO Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición de mi poderdante, por haber por haberse formulado con toda la documentación en regla; se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de sustentáculo. No obstante, existe abundante jurisprudencia en la materia específica y la claridad propia de la norma. SEPTIMO Conforme a la certificación sobre tiempo de servicio, mi poderdante se ha desempeñado por espacio superior a los veinte ( 20) años en la docencia y en la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el escalafón Nacional en el grado 13. OCTAVO Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio al grado en que se encuentra por un valor de $ 370.019 = NOVENO Conforme al registro de nacimiento, el peticionario nació el 07 de octubre de 1943, cumpliendo el requisito de edad en el
salarios mensuales en un promedio al grado en que se encuentra por un valor de $ 370.019 = NOVENO Conforme al registro de nacimiento, el peticionario nació el 07 de octubre de 1943, cumpliendo el requisito de edad en el año de 1993 y la formalidad del tiempo de servicio a partir de 1 año de 1993, en virtud de lo anterior el demandante cumplió el status de pensionado a partir del 08 de octubre de 1993, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales.
DECIMO : Al radicar la solicitud enervando el derecho en fecha del año de 1995, le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 8 de octubre de 1993.Demandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación : 97-46441
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Ley 116 de 1928 Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988
Esboza el concepto de violación a folios 17 a 27 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada en término se hizo parte, mediante escrito visible a folios 54 a 58.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada los presentó a folios 125
La parte actora y la representante del Ministerio Público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de las resoluciones 15241
M 20 de noviembre de 1996, 8069 del 15 de mayo de 1997 y 2227 del 4 de agosto de 1997 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de la pensión gracia, a Ana Ethme MolanoDemandante :Ana Ethme Molano Sánchez
4 de agosto de 1997 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento de la pensión gracia, a Ana Ethme MolanoDemandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación : 97-46441
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Sánchez, en el entendido de que la entidad de previsión le dio una interpretación errónea a la ley 116 de 1928. La entidad de previsión se resistió a reconocer -la prestación reclamada aduciendo que de conformidad con la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 el interesado no cumple con la totalidad de los requisitos en razón a que las referidas normas no permiten computar tiempos de servicio prestados al magisterio oficial en escuelas normales y en establecimientos de enseñanza secundaria, debiendo siempre para efectos de su concesión haber laborado un periodo así fuese mínimo, en el nivel de primaria. Para revisar la legalidad de los actos acusados la Sala hace las siguientes precisiones A folios 72, 73 y 74 del expediente obra la certificación expedida por la Secretaría de Educación Recreación y Deportes de Boyacá en la que indica que la actora prestó sus servicios como profesora en el colegio departamental II Santa Inés " de Ramiriquí, desde el 13 de enero de
1968 al 31 de diciembre del mismo año y en la Escuela Normal Departamental de Garagoa desde el primero de febrero de. 1969 al 6 de febrero de 1972. A folios 77, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, certifica que la actora sirvió como profesora de secundaria en Cajicá desde el 9 de
de febrero de 1972. A folios 77, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, certifica que la actora sirvió como profesora de secundaria en Cajicá desde el 9 de febrero de 1972 hasta el 11 de octubre de 1993. Acreditó haber cumplido 50 años de edad el 7 de octubre de 1993, y no tener reconocimiento pensional alguno por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social, y aportó sobre el cumplimiento idóneo y honesto de su labores como docente (folios 81, 821 83, 85 y 86 ).Demandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación : 97-46441
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Ahora bien, en relación con la habilitación del tiempo de servicio en secundaria para efecto de acceder a la pensión de gracia, encuentra igualmente la Sala y con base en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que no necesariamente existe la posibilidad de que los servicio docentes sean prestados total o parcialmente en la primaria para beneficiarse de la pensión reclamada, sino que pueden darse diferentes alternativas de agregación de tiempos de servicios en normales, secundaria, primaria e incluso tratándose servicios administrativos para que conjugados a la edad de los cincuenta años, hagan posible el reconocimiento del derecho a la pensión de gracia; fue eso, precisamente, lo que demostró la actora, solo que la entidad de previsión, con base en una tesis que siempre ha sostenido, denegó el reconocimiento. Sobre este aspecto de la posibilidad de agregar tiempos de servicios en los diferentes estamentos educativos, el Consejo de Estado se ha pronunciado, como cuando en sentencia del 16 de junio de 1995,
denegó el reconocimiento. Sobre este aspecto de la posibilidad de agregar tiempos de servicios en los diferentes estamentos educativos, el Consejo de Estado se ha pronunciado, como cuando en sentencia del 16 de junio de 1995, Expediente No. 8682, Magistrado Ponente: Clara Forero de Castro, Demandante: Carlos Noel Escobar, expuso La ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuela primaria oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 40, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, a su vez las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1928, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista, pero siempre en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de percibir dos pensiones nacionales, o en las cuales tenga participación la Nación".Demandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación : 97-46441
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La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 311 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no ha variado el marco normativo que sirvió
la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. Se dijo entonces: Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados hayan transcurrido, bien como maestro de primaria y profesor o empleado de normal, o como empleado y profesor de normal y maestro de primaria e inspector, maestro de primaria, normalista o empleado de normal, con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido los cincuenta años de edad en el servicio oficial...." Puntualiza la Sala sin embargo, que en ese computo no caben servicios prestados a establecimientos del orden Nacional, pues la pensión gracia es incompatible con otra de carácter nacional. En consecuencia, no le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión gracia por la razón expuesta en los actos acusados, es decir que el actor carecía del derecho por cuanto no laboró en planteles de educación primaria. Igualmente la misma entidad jurisdiccional, en sentencia de Sala Plena M 26 de agosto de 1997; Expediente No. S-699; Magistrado Ponente:Demandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación : 97-46441
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Nicolás Pájaro Peñaranda; Demandante, Wilberto Therán Mogollón, aclaró
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Nicolás Pájaro Peñaranda; Demandante, Wilberto Therán Mogollón, aclaró en definitiva la posibilidad que existe para quienes habiendo prestado en forma exclusiva sus servicios de formación educativa en centros docentes de orden territorial (municipios, departamentos y distritales), sean los beneficiarios reales de la pensión de gracia a que se refieren las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que es precisamente la situación demostrada por la actora. Se expresó así el alto Tribunal en la citada sentencia:
3. El artículo 15. No 2, litera! A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.".
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a esta clase de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que
docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a esta clase de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, con el aditamento de su compatibilidad '1 con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de laDemandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación 97-46441
Página : lo Nación"; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ". . otra pensión o recompensa de carácter nacional". 5.Las Normas pretranscritas, sin duda, regulan una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
1. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en literal B del mismo precepto, o sea ¡a "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados
de la establecida en literal B del mismo precepto, o sea ¡a "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lb ) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan los docentes nacionales sino, exclusivamente los nacionalizados como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia .... Siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en literal A, numeral 2 de su artículo 15, dicho servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues nacionalizada la educación primaria y secundaria oficiales / dicha pensión en realidad no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley".Demandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación : 97-46441
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La misma Corporación y con ponencia del mismo magistrado en sentencia del 9 de octubre de 1997, expediente 15910, tomando en cuenta lo expresado en sentencia del 16 de junio de 1995, expediente 10665, magistrado ponente doctora Clara Forero de Castro dijo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o
"La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles." De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado por la actora en educación secundaria en el Departamento de Cundinamarca... De otro lado, con ocasión de la expedición de la ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación oficial, entendiendo por ello que sería la nación la responsable de sus costos, ha sido la ley 91 de 1989 la que ha determinado la posibilidad de que la actora pueda recibir la pensión de gracia, al determinar que quienes estaban vinculados al 31 de diciembre de 1980, podrían recibirla si reunían las condiciones establecidas en las leyes que le dieron origen. Y ya se vio como la actora reunió estos requisitos de servicio en entes docentes territoriales, por un tiempo mayor de 20 años, había cumplido los cincuenta años de edad y se encontraba vinculado al servicio público de la docencia al 31 de diciembre de 1980. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón al libelista para que la pensión de gracia sea concedida, por lo que habrá de anular los actos administrativos demandados al encontrar en ellos que fueron expedidos ilegalmente, según los criterios jurisprudenciales antes
libelista para que la pensión de gracia sea concedida, por lo que habrá de anular los actos administrativos demandados al encontrar en ellos que fueron expedidos ilegalmente, según los criterios jurisprudenciales antes consignados.Demandante :Ana Ethme Molano Sánchez Radicación 97-46441
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2. Como consecuencia de la decisión anterior, la Caja. Nacional de Previsión reconocerá a la señora ANA ETHME MOLANO SANCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía 23.264.930 de Tunja, la pensión de gracia a partir del 8 de octubre de 1993 teniendo en cuenta todo lo devengado en el año inmediatamente anterior.
3. El valor de la pensión deberá reajustarse, año por año, de conformidad con los guarismos porcentuales que se hayan señalado de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. 4.lgualmente, sobre las sumas así establecidas conforme al ordenamiento anterior, se deben realizar los ajustes al valor, siguiendo para ello el procedimiento anual reseñado en la parte motiva.
5. La Caja Nacional de Previsión deberá darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
6. Si la entidad de previsión no diere cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., deberá reconocer y pagar intereses en la modalidad y términos a que se refiere el artículo 177 de la misma codificación
7. Esta sentencia no es consultable de conformidad al artículo 184
M C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998
intereses en la modalidad y términos a que se refiere el artículo 177 de la misma codificación
7. Esta sentencia no es consultable de conformidad al artículo 184
M C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente.a-.
Demandante : Ana Ethme Molano Sánchez
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Aprobado en Sesión No. 22