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TA CUN - 9746462-(22-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746462-(22-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

p3T GRACIA - No es posible acumular tiempo trahjacbo en la naci6n y entic:ies territoriales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., enero veintidós (22) de mil novec t&snóventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-46462. AUTORIDADES NALES

Demandante: TOBIAS MENDIVELSO LOPEZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar la nulidad de las resoluciones número 005348 del 3 de Junio de 1996; 017147 del 19 de Diciembre de 1996; 001866 del 11 de Julio de 1997, emanadas de la entidad demandada, mediante las cuales le denegó a mi poderdante el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación.

SEGUNDA.- Declarar que a mi poderdante le asiste derecho a disfrutar 4e ua pensión mensual vitalicia de jubilación, por 2 6 FEB. 1999Proceso No 97-46462 2 los servicios prestados a la docencia oficial en el departamento de Cundinamarca, en el sector especial de normalista.

B. PARTE CONDENATORIA

PRIMER.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION

2 los servicios prestados a la docencia oficial en el departamento de Cundinamarca, en el sector especial de normalista.

B. PARTE CONDENATORIA PRIMER.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación con cuantía del 75% promedio con efectos fiscales a partir del 17 de Mayo de 1989, al día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, mas los reajustes ordenados por los decretos; ley 4 de 1976 y ley 71 de 1988 y los que se causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectivo a partir del 17 de Mayo de 1989.

SEGUNDA.- Que el derecho a la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para su efectividad dentro del término señalado en el artículo 176, 177 y 178 que prevé el respectivo AJUSTE AL VALOR del C.C.A., con la consecuencia de que la tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la entidad de seguridad social no provee a su ejecución dentro del término legal. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- Mi poderdante labora al servicio de la docencia oficial en el departamento de CUNDINAMARCA, en calidad de maestro desde el año de 1964, hasta la fecha de 1997, es decir está activo. Las labores las ejerce en el Departamento de

oficial en el departamento de CUNDINAMARCA, en calidad de maestro desde el año de 1964, hasta la fecha de 1997, es decir está activo. Las labores las ejerce en el Departamento de Cundinamarca, en la zona urbana de la ciudad, con nombramiento de la Secretaria de EducacióProceso No 97-46462 3 Departamental; servicios nacionalizados hoy por la Ley 43 de 1975y1a ley 91 de 1989. SEGUNDO.- Desde la fecha de iniciación de clases mi mandante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento de su deber y el sustento para su congrua insubsistencia lo deriva del ejercicio docente. TERCERO.- Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación ante la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL.

CUARTO.- La respetuosa formulación de la pensión jubilatoria, fue radicada por la entidad de seguridad social bajo el radicado número 6478/94; la entidad de seguridad se pronuncia mediante resolución número 001866 del 11 de julio de 1997 al definir recurso de apelación, negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeño es, docente normalista, y además prestó sus servicios al estado colombiano en la Educación secundaria y normal, el peticionario reclama el derecho prestacional pensión gracia, por los servicios a la docencia normalista y secundaria conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION en virtud del decreto 081 de

prestacional pensión gracia, por los servicios a la docencia normalista y secundaria conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION en virtud del decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones del MINISTERIO de EDUCACION a dicha entidad. QUINTO.- Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición de mi poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla: Se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de sustentáculo. No obstante, existir abundante jurisprudencia en la materia específica y laProceso No 97-46462 4 claridad de la propia norma. SEXTO.- La demandada desde la formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorsionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la docencia normal de secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no la hace, y fuera de eso descarta las labores desarrolladas por el peticionario en la enseñanza NORMAL Y

SECUNDARIA.

SEPTIMO.- Conforme a la certificación sobre el tiempo de servicios, mi poderdante se ha desempeñado por espacio superior a los veinte (20) años en la docencia y en la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el escalafón nacional en el Grado 13. OCTAVO.- Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio al grado en que se encuentra, por valor de $159.450. NOVENO.- Conforme al registro de nacimiento, el

OCTAVO.- Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio al grado en que se encuentra, por valor de $159.450. NOVENO.- Conforme al registro de nacimiento, el peticionario nació el 16 de Mayo de 1939, cumpliendo el requisito de edad en el año 1989 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del arlo de 1989; en virtud de lo anterior el demandante cumplió el status de pensionado a partir del 17 de Mayo de 1989, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales. DECIMO.- Al radicar la solicitud enervando el derecho en fecha del año 1994, le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 17 de Mayo de 1989". Como normas violadas se citan las siguientes: Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 4a de 1976; Ley 71 de 1988.Proceso No 97-46462 5 CONTESTÁCION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 55 a 59, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 69 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; no se dispuso allegar la documental a que se refiere el capítulo de pruebas de las demanda por cuanto ésta ya se encontraba anexa al expediente. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, toda vez que la documental allí señalada ya había sido remitida por la entidad accionada. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada descorrió el término

la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, toda vez que la documental allí señalada ya había sido remitida por la entidad accionada. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 72. El Apoderado de. la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 80) Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las resoluciones números 005348 del 3 de Junio de 1996; 017147 del 19 de Diciembre de 1996; 001866 del 11 de Julio de 1997, emanadas de la entidad demandada, mediante las cuales se le denegó la pensión de jubilación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación con cuantía del 75%Proceso No 97-46462 6 promedio con efectos fiscales a partir del 17 de Mayo de 1989, al día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, mas los reajustes ordenados por las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y los que se causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados, pagados para su efectividad dentro del término señalado en el artículo 176, 177 y 178 que prevé el respectivo AJUSTE AL VALOR del C.C.A., con la consecuencia de

la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados, pagados para su efectividad dentro del término señalado en el artículo 176, 177 y 178 que prevé el respectivo AJUSTE AL VALOR del C.C.A., con la consecuencia de que la tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la entidad de seguridad social no provee a su ejecución dentro del término legal. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 005348 del 3 de Junio de 1996 (Folio 2); 017147 del 19 de Diciembre de 1996 (Folio 5) y 001866 del 11 de Julio de 1997 (Folio 9). Manifiesta el apoderado del actor que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de las leyes 114 de 1913 y 50 de 1886, pues el legislador a través de éstas quiso darles un incentivo y una recompensa a los formadores de docentes sin hacer además distinción alguna, la norma habla de profesores de las escuelas normales; que la entidad accionada al proferir los actos acusados hace una distinción que no hizo el legislador, en dicho evento no se podría otorgar este beneficio a ningún docente que se haya dedicado a la actividad normalista, toda vez, que en la fecha actual todos los docentes y establecimientos educativos están nacionalizados, mediante ley 43 de 1975 y de otra parte los establecimientos que en el

haya dedicado a la actividad normalista, toda vez, que en la fecha actual todos los docentes y establecimientos educativos están nacionalizados, mediante ley 43 de 1975 y de otra parte los establecimientos que en el imperio de la vigencia de la norma se denominaban escuelas, establecimientos o institutos pasaron a ser "Colegios Normales", cambiaron la denominación de escuelas a colegios mas no su naturaleza funcional; agrega el libelista que otra distinción que pretende hacer la entidad demandada es el hecho de que la norma remite a los términos de la Ley 114 de 191 3afirma que los servicios de los normalista debe ser en primaria con lo cual ningún docente adquiriría el derecho, pues la carrera deProceso No 97-46462 7 normalista comienza en el primer año de bachillerato, ya que la primaria es un periodo básico para la iniciación de la segunda etapa; que Lo que deseo realizar el legislador al citar la Ley 114 en la Ley 116 es que los requisitos o formalidades para la obtención de ésta son los mismos de la otra, o sea que haya servido 20 años que tenga 50 años de edad, en tal razón se incurrió en una desacertada inteligencia del precepto señalado, para concluir que la Ley 116 de 1928 solo ampara a los docentes de primaria, dejando de lado la docencia normalista que es justamente' la que textualmente regula, que la entidad demandada recorto los alcances del dispositivo legal, y llega a la conclusión de que la norma en cita no es aplicable a los docentes que laboraron en la Educación Normalista de Secundaria, esto es, que para hacerse acreedor al derecho prestacional, debe haber aportado docencia en primaria fundamentalmente.

conclusión de que la norma en cita no es aplicable a los docentes que laboraron en la Educación Normalista de Secundaria, esto es, que para hacerse acreedor al derecho prestacional, debe haber aportado docencia en primaria fundamentalmente. En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-judice, de acuerdo con las certificaciones de servicios, visibles a folios 6, 7, 8, 9 y 10 del Cuaderno No 2, se tiene que el actor se desempeño como Profesor de tiempo completo en el Instituto Nacional Mixto - Sección Normales de Piendamó (Cauca), a partir del 8 de octubre de 1964 hasta el 15 de mayo de 1965; posteriormente como Profesor del Colegio Nacional "Restrepo Millán", desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 21 de enero de 1994, para un total de tiempo laborado de 25 años, 6 meses y 19 días. La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordena: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley'. Debe anotarse que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los

años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley'. Debe anotarse que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 deProceso No 97-46462 8 la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspeccióp". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones p los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." El ente accionado en la Resolución No 005348 del 3 de junio de 1996 (Folio 2), negó el reconocimiento de la pensión gracia y en su parte considerativa expresó que: "Que según lo demostrado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria".

de 1996 (Folio 2), negó el reconocimiento de la pensión gracia y en su parte considerativa expresó que: "Que según lo demostrado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria". Al no estar de acuerdo el demandante con la decisión adoptada interpuso los recursos de 1y, y por medio de la Resolución No 017147 del 19 de diciembre de 1996 (Folio 5) se desató el Recurso de Reposición confirmando en todas sus partes la resolución impugnada manifestando que no era procedente las pretensiones del recurrente toda vez que no acreditó haberse desempeñado como maestro al servicio de la educación primaria y haber completado en secundaria, o haber trabajado al servicio de las Escuelas Normales por un periodo de 20 años. A su vez, la Resolución No 001866 de julio 11 de 1997 (Folio 9), que desató el recurso de apelación interpuesto, consideró que: "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión Gracia, tienen derecho a esta prestación:Proceso No 97-46462 9 1.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. 2.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista. 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. 4.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria. 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. - 6.- Quienes hayan laborado en secundaria y completen los

veinte (20) años de servicio con primaria. 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. - 6.- Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 7.- Quienes hayan laborado en normal, y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. Se procede ahora a estudiar la documentación existente en el cuaderno administrativo con miras a determinar si el peticionario laboró durante 20 años en alguna de las modalidades atrás relacionadas. -A folio 5 del plenario reposa certificación expedida por el Jefe de la Sección de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá donde se informa que el señor TOBIAS MENDIVELSO LOPEZ laboró en el Instituto Nacional - sección Normales de Piendamó (Cauca) desde el 6 de octubre de 1964 hasta el 15 de mayo de 1965. Así mismo, se indica que laboró como profesor de secundaria a partir del 10 de febrero de 1989 hasta el 21 de enero de 1994. -A folios 7 y 8 obra certificación del Colegio Nacional "Restrapo Millán" en el cargo de profesor de educación secundaria, en el que e indica que el recurrente laboró en ese colegio a partir del 10 de febrero de 1969. -A folio 6 obra certificación expedido por el Jefe de Sección Hojas de Vida de la Secretaria de Educación de Santafé de

ese colegio a partir del 10 de febrero de 1969. -A folio 6 obra certificación expedido por el Jefe de Sección Hojas de Vida de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá en el qqe señala que el interesado laboró como profesor de secundaría a partir del 14 de abril de 1982. De los anteriores documentos se puede establecer que el interesado laboró como profesor de secundaría y un tiempo mínimo en una institución que tenía sección normalista, combinación ésta, que no esta prevista en las normas que regulan el derecho a la pensión gracia". Con el material probatorio allegado al expediente, se observa que el accionante laboró al servicio del Ministerio de Educación en planteles nacionales, tales como el tiempo prestado al servicio del Coleqio Nacional "Restrepo Millán", transcurrido desde el 1 de febrero deProceso No 97-46462 10 1969 hasta el 21 de enero de 1994 (Folios 8 y 9 del Cuaderno No 2), en donde se desempeñó como Docente de carácter nacional, el cual debe ser desestimado pues la Pensión Gracia se otorga de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización regulado por la Ley 43 de 1975 . A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, lo que no sucedió con el demandante.

referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, lo que no sucedió con el demandante. Para tener derecho a la Pensión Gracia se requiere que el servicio docente se preste en establecimientos de carácter departamental y municipal, que se hubieran nacionalizado a raíz de la expedición de la Ley 43 de 1975, lo que no ocurrió dentro del caso estudiado, pues el demandante desempeñó sus labores en el Colegio Nacional "Restrepo Millán", es decir, que tendría la calidad de docente del orden nacional y no de docente nacionalizado. Tampoco es del caso, considerar como tiempo de servicios valido para el reconocimiento de la Pensión Gracia, el prestado por el demandante en el Instituto Nacional Mixto - Sección Normales de Piendamó (Cauca), a partir del 81 de octubre de 1964 hasta el 15 de mayo de 1965, toda vez, que el mismo es un establecimiento educativo de carácter nacional, tal como se aprecia en (a certificación visible a folio 6 del Cuaderno No 2. Para ser beneficiario de la pensión gracia se puede haber desempeñado como docente en la modalidad de educación secundaria, primaria, normal o inspección educativa durante veinte (20) años de servicios, y, desde luego, reunir los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional.

haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional. Debe tenerse en cuenta así mismo, que no es posibleProceso No 97-46462 11 acumular tiempos trabajando con la Nación y las entidades territoriales, para obtener la pensión gracia, en este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 7 de 1998, Expediente No 17345, Actora: Luz Adela Chaustre de Bolivar, Magistrado Ponente Dr JAVIER DIAZ BUENO y en la sentencia de Sala Plena de fecha 26 de agosto de 1997, dictada dentro del expediente S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, Magistrado Ponente Doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, cuando enseñó: No es de recibo• el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaría fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de

ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaría fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y en su artículo primerose prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación. 2.- Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaría y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114113; L.116128, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. 3.- El artículo 15 No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta e! 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la - , ç ¡tihj1ariM aun en el AvAnfn dá nstRré.qtnProceso No 97-46462 12 a cargo total o parcial de la Nación". La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad de reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No 2, artículo 15 ib) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia. (. .) Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (se subraya). Como antes se hizo precisión el demandante demostró haber servido en planteles nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En estas condiciones no tiene derecho a la pensión gracia" De la jurisprudencia transcrita en lo pertinente la cual acoge ésta Corporación y que sirve de parte motiva a la presente, se desprende que la Pensión Gracia será concedida a aquellos docentes que se hayan desempeñado en establecimientos educativos de carácter departamental o municipal, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización,Proceso No 97-46462 13

que la Pensión Gracia será concedida a aquellos docentes que se hayan desempeñado en establecimientos educativos de carácter departamental o municipal, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización,Proceso No 97-46462 13 pero no para los que ejercieron su cargo como docentes nacionales. Es cierto como lo ha reiterado ésta Corporación que no se requiere acreditar tiempos de servicio en primaria, sin embargo el tiempo laborado por el actor en planteles nacionales no se puede computar para acceder a ésta prestación. En conclusión, a pesar que el demandante cumplió la edad de 50 años el día 16 de mayo de 1989 tal como aparece constancia a folio 5 del Cuaderno No 2 y se desempeñó por espacio de mas de 20 años de servicio, no se puede entrar a reconocer la pensión gracia, toda vez que los mismos los desempeñó como docente de centros educativos de carácter nacional. Por lo anterior, se deberá declarar no probado el presente cargo. Al no probar el actor fehacientemente la supuesta infracción de la ley en que manifiesta se incurrió al emitirse las resoluciones acusadas y al conservar éstas la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. Obra a folio 74 del expediente, memorial mediante el cual se otorga poder a la Doctora CARMEN ELBA DE LEON BRAND para que actúe como Apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia

actúe como Apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Segundo.- RECONOCESE a la Doctora CARMEN ELBA DE LEON BRAND como Apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, conforme los términos del poder conferido visible a folio 74.ATHA BETANCUR RUIZ

LUIS RA LRGARA QUINTERO Proceso No 97-46462 14

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, a';hívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Apr

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