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TA CUN - 9746493-(02-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746493-(02-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

J.No.97-4(1)3. Pág. No. 15. Administración Central dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° del Muerdo 37 de 1993. El aumento salarial del 25% aprobado para los niveles auxiliar, técnico y asistencial, así como el proyectado para los niveles profesional, ejecutivo y directivo, está incorporado en la escala de sueldos establecida en el artículo 2° del Acuerdo 37 de 1993. Presupueslalmente y mediante Acuerdo 38 de 1993 se aprobó en cada una de las dependencias de la Administración Central la partida necesaria para cubrir el pago del incremento salarial a los funcionarios, (le conformidad con lo establecido en el acuerdo 37 de 1993. El incremento salarial al cual usted se refiere, no se adeude a los funcionados, toda vez que éste ya se encuentra incorporado en la escala salarial establecida en el artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993. Por lo anterior la Administración Central a la fecha no adeuda el incremento salarial establecido por el Concejo Distrital para 1994 Textos éstos que dejan sin sustento alguno el dicho de la hoy accionante, tendiente a demostrar que se le adeudan unas sumas de dinero por concepto del incremento salarial del 25% decretado para 1994. Acorde con los razonamientos expuestos, no se comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más

desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu y propósito claro de la norma"

(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. - SECCION SEGUNDA SUBSECCION

"C".- Sent. Santafé de Bogotá D.C. Marzo 19 de 1999. Exp. No. 97-44346, Demandante MARTHA BEATRIZ AFANADOR BAQUERO. Demandado. Santafe de Bogotá D.C. Secretaría General. Magistrado Ponente Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.) "La Sala observa que el demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje determinado en cada uno de ellos operación de la que resultaría una suma superior en relación con el año inmediatamente anterior.- 12. Está demostrado que el sueldo base para el carpo de profesional especializado XII A para 1993, era de $359.299 (trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y nueve pesos m/l) y, según el acuerdo 37 de 1.993 para 1.994 se ordenó un aumento salarial del 25% de manera que la operación daría un resultado de $439.123 (Cuatrocientos treinta y nueve mil ciento veintitrés pesos mil); no obstante, en la escala fijada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque los empleos de profesional especializado XII-AB y C, de 1993, .se transformaron o

mil); no obstante, en la escala fijada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque los empleos de profesional especializado XII-AB y C, de 1993, .se transformaron o reclasificaron pare 1994, en profesionales especializados desde la categoría X 13 a la XII21... 1311. El hecho de que la aplicación del porcentaje para 1994 no dé el resultado que aparece en la escala salarial para el cargo que ocupa el demandante, no da lugar a admitir que esa cantidad $514.000 (quinientos catorce mil pesos m/c) deba incrementarse con el 25% citndr en e! . del acuerdo 37 de 1993, entre otras razones, porque el aumento para el caigo que nr'tp accionante superó el 25%, en una cantidad equivalente a $74.877 (Setenta y cuatro míl ochocientos setenta y seis ).- 14A La Sala estima que los artículos 3° del acuerdo 33 do 1001 del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remunerar" correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Cnnif! y Contraloría e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 25%, 26% y al 25%, para cada año respectivamente, en los siguientes términos: "con un aumento salarial del %".- 1 5 Según lo analizado no, es aceptable admitir como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los años 1.992, 1.993 y 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, 26%, 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para

fijado para los años 1.992, 1.993 y 1.994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, 26%, 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al 25%, 26% y 25% ya mencionados...." (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.- SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "D".- Sent. Febrero 8 de 1999.- Exp. No. 44.281. Demandante: JAIRO RODRÍGUEZ PEREZ.

Demandado DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. CONTRALORIA DISTRITAL.

Magistrado Ponente Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN). De acuerdo con lo expuesto, (le los elementos de juicio del proceso se llega al convencimiento de que no se desvirtuó la presunción de legalidad, ésto es, de sujeción al régimen salarial de los Acuerdos Distritales, en armonía con las normas legales y constitucionales que

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