TA CUN - 9746518-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746518-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTO SALARIAL
TRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de Mil novecientos noventa y Nue
REFERENCIAS
Expediente No.: 97-46518
Demandante HELENA ROLDAN BERNAL
Demandado SANTAFE DE BOGOTA D.C. -CONTRALORIA
DISTRITAL
Clasificación AUTORIDADES DISTRITALES Asunto PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Santafé de Bogotá D.C. - Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. LACTO ACUSADO La accionante acusa las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por la Contraloría Distntal de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales
decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculada en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 97-46518 3.- Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. 5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de
5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria ,. Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 3-5 del expediente, los resumimos así: 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su artículo tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo". 2.-Por otra parte , y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto
3133 de 1968, el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991 dispuso: "ARTICULO 111.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1° de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30 Establécense la siguiente escala de remuneración para
Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30 Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último." 3.- Mediante el Decreto 2867 de 1991 , con vigencia de enero 10 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991. 4.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 10.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3°.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50 Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un
Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50 Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un incremento del 25% del Salario Mínimo Nacional,, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%", a lo cual no dio cabal cumplimiento la administración Central Distrital.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No. 97-46518 6°.- mediante el Decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 10 de 1994 , se estableció un incremento del 21.09% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el artículo 2° del Acuerdo 37 de 1993. 70.- Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se les hubiese aplicado incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 de 1992, recibieron una remuneración de $267.201 ,00 para la vigencia fiscal de 1993. 80.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351.299,00 para el año de 1993. 90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera:
90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $51 2.000,00 - Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.00,00. 10.- Los funcionarios de la Secretaría de gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos, así: Profesional Universitario IX B a. De $265.201 ,00 a $41 0.000,00 54,44% b. De $410.000,00 a $512.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351 .299,00 a $540.000,00 53,715 b. De $540.000,00 a $675.000,00 25 % 11Al proferirse el acto susceptible de nulidad, se incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 13,53,58,93,315 Num. lo de la C.N.; Art. 12 de
la Ley 153 de 1887; C.C.C. Art. 25 al 32; Dec. 1421 de 1993 Arts. .20.12 num. 8, 38 num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46518 El Apoderado del Distrito Capital, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 99-103 del expediente, en el que manifestó oponerse a las declaraciones y condenas pedidas. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimación en causa por activa y por pasiva. La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 148-172 del expediente, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 233-234 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda.
La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su
folios 233-234 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda. La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su
escrito de conclusión a los folios 235-237 del expediente, en el que manifestó , -ntre otras cosas-, que para la entidad es claro que los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en la contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los Acuerdos y que la intención de la corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue el porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemática efectuada en la contestaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No. 97-46518 de la demanda ha podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de
Exp. No. 97-46518 de la demanda ha podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado. Considera que, del texto de las normas no es posible deducir como lo hace el accionante , que el Concejo de Santafé de Bogotá modificó anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aumento de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto de la norma, ni la sana lógica permiten aceptar que el actor pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda. Por su parte, el Apoderado de la parte accionada, esto es, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
formula en su demanda. Por su parte, el Apoderado de la parte accionada, esto es, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46518 expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho, por considerar que al expedirlas , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley, la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos argumentos. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, relativo a la falta de Legitimación en la
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, relativo a la falta de Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Así mismo , se ha de hacer mención a los medios exceptivos propuestos por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá , relativos a la Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago, máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: - Pago y Falta de Legitimación en la causa por activa: En la forma en que fueron propuestas no constituyen medios exceptivo sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarsen como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. - Falta de Legitimación en la causa por pasiva.- Considera el apoderado del Distrito que ésta excepción está llamada a prosperar, en la medida en que, si bien la Contraloría es una "entidad" de carácter técnico a la cual la propia constitución la doto de "autonomía administrativa y presupuestal", en el título II de la Ley 42 de 1993, denominado DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURIDICOS , el artículo 57 dispone que "en los procesos contenciosos administrativos la contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue" y el artículo
PROCEDIMIENTOS JURIDICOS , el artículo 57 dispone que "en los procesos contenciosos administrativos la contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue" y el artículo 65 prevé que las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su Jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta Ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la facultad consagrada en el mencionado artículoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46518 57, razón por la cual Considera, el Contralor Distrital puede asumir la representación de la Contraloría en los procesos contenciosos administrativos. Así mismo hace referencia al hecho que, en el inciso 30 del artículo 272 de la Carta Política ordenó a las Asambleas y Consejos organizar las Contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General dela República, lo es también para los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales literal b, numeral 30 artículo 11 de la ley 80 de 1993, según autorización del inciso 50 del artículo 272 de la C.N., se ha de concluir que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales, Distritales y Municipales , participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República. Argumentos éstos que se comparten , máxime cuando al respecto ya hubo pronunciamiento por parte de ésta
departamentales, Distritales y Municipales , participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República. Argumentos éstos que se comparten , máxime cuando al respecto ya hubo pronunciamiento por parte de ésta Sala , en proveído calendado 26 de abril de 1996, Expediente No. 95-37455. Actor Isabel Parra García, con ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso, el cual se transcribe en lo pertinente como parte motiva de éste proveído, así: La Sala considera que es necesario hacer un análisis de las normas señaladas en la Constitución Nacional, y para tal efecto se transcriben: La Constitución Nacional en su artículo 117 establece: «El Ministerio Público y la Contraloría General dela República son órganos de control." Además el inciso segundo del Artículo 267 determina: «La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal..." Teniendo en cuentas estas normas la Sala procede a transcribir algunos de los apartes que se consideran importantes del salvamento de voto del Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en la sentencia de 9 de diciembre de 1994, expediente 2686,. Consejero Ponente: Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ (J. Y D. , Tomo XXIVNo. 279 págs. 233 a 236) . Dice así: "...en desarrollo de la Constitución Política de 1991 se dictó la Ley 142 de 1993, «sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", y que según su artículo 10 "comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios , sistemas y
1993, «sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", y que según su artículo 10 "comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios , sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables". "De esta ley, para el efectos que estamos analizando deben destacarse las siguientes normas: El artículo 31 establece que "los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas pnvadas colombianas.. .Parágrafo. . . .Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente". El artículo 53, prevé que "en desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46518 El artículo 57 , precisa que" en ejercicio de la autonomía contractual del Contralor General dela República suscribirá en nombre y representación de la entidad, los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones. En los procesos contencioso administrativo la Contraloría General dela República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue". El artículo 66 ordena que "en desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y Concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal
el abogado que él delegue". El artículo 66 ordena que "en desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y Concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas". Concretamente para la organización y funcionamiento dela Contraloría General de la República se expidió la Ley 106 de 1993, en cuyo artículo 31 , numeral 7° , se estableció que es función del Contralor General "Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad". La Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el estatuto general de contratación e la administración pública", en su artículo 20 enumera entre las "entidades estatales" a la Contraloría General de la República y alas Contralorías departamentales , distntales y municipales. A su vez, el artículo 11 de esta ley establece que "tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva", entre otros el Contralor General de la República y a nivel territorial , además de los Gobernadores , alcaldes y los representantes legales de otras entidades, los contralores departamentales, distritales y municipales. Del análisis armónico del conjunto de normas constitucionales y legales anteriormente citadas, en mi concepto se allega (sic) fácilmente a la conclusión de que tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías departamentales, distritales y municipales tienen personalidad jurídica por las consiguientes consideraciones: La noción de persona jurídica no está dada por la Constitución. Por su
conclusión de que tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías departamentales, distritales y municipales tienen personalidad jurídica por las consiguientes consideraciones: La noción de persona jurídica no está dada por la Constitución. Por su parte, algunos textos legales en ciertos casos, como los indicados en la sentencia respecto de entidades públicas, reconocen expresamente le carácter de persona jurídica a determinadas entidades. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que solamente tengan el atributo dela personalidad jurídica las entidades respecto de las cuales la ley expresamente les otorgue esa calidad. En efecto, de acuerdo con la doctrina generalmente reconocida "entiéndase por sujeto de derecho o persona al ente que tiene capacidad para ser sujeto de las normas jurídicas (activa o pasivamente) (Arturo Valencia Zea y Alvaro Ortíz M., Derecho civil, Parte General y personas, 13a eidición, 1994; EdIt. Temis, Bogotá Pág. 254). A su vez, la ley (art. 633 de¡ código civil) precisa que "Se llama persona jurídica una persona ficticia , capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente". De tal manera que si la Constitución ha reconocido a las contralorías el carácter de "entidades" con "autonomía administrativa y presupuestal "y que "podrán contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal " (Art. 272), capacidad de contratación que la ley extiende ala celebración de contratos en general en cumplimiento de sus funciones (art. 3153,57 y 66 de la Ley 42 de 1993 y 20 y 11 de la Ley 80
extiende ala celebración de contratos en general en cumplimiento de sus funciones (art. 3153,57 y 66 de la Ley 42 de 1993 y 20 y 11 de la Ley 80 de 1993) y que llega hasta reconocer expresamente al Contralor General "la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad" (Art. 31-7 de la Ley 106 de 1993), debe concluirse que las normas legales le están otorgando a estas entidades el tributo (sic) de ser sujeto de derecho , es decir, la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, de lo cual se deriva necesariamente la de ser representante judicial y extrajudicialmente , que se traduce sencilla y jurídicamente en que se trata de personas jurídicas, con las consecuencias que de ellas se deriva." Es indudable que a partir de la Constitución de 1991 y las leyes posteriores relativas ala "Contraloría General de la República", talesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46518 como la ley 42 de 1993, la Ley 80 de 1993 y la Ley 106 del mismo año, el ente técnico titular del control fiscal y de control de resultados de la administración, ha sido revestido de autonomía e independencia, como lo dicen los artículos 113 y 119 de la Constitución Política. En desarrollo de los parámetros constitucionales de la autonomía y la independencia de éste órgano de control diferente a las ramas legislativas, ejecutiva y judicial del poder público, la propia Constitución
En desarrollo de los parámetros constitucionales de la autonomía y la independencia de éste órgano de control diferente a las ramas legislativas, ejecutiva y judicial del poder público, la propia Constitución Política define ala Contraloría General de la República como "una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal" (Art. 267 inciso 41). El desarrollo legal posterior a la Constitución ya le adicionó en efecto, autonomía contractual (Artículos 2 y 11 de la Ley 80 de 1993 y artículo 57 de la Ley 42 de 1993). Adicionalmente, el artículo 57 de la Ley 42 de 1993, ratificándole su capacidad contractual, también le concede facultad para actuar por sí misma en los procesos contencioso - administrativos contractuales, representada por el Contralor General o por su abogado que él delegue. De otra parte el estatuto orgánico de la Contraloría , en su artículo 31-7 (Ley 106 de 1993) al atribuirle funciones al contralor, en aplicación de la autorización constitucional contenida en su artículo 268, numeral 13; establece que el citado funcionario en ejercicio de sus funciones lleva la representación legal de todos los asuntos que se presenten en favor o en contra de la entidad. La anterior atribución al contralor refuerza la tesis de la autonomía de la contraloría para defender sus intereses a través de su representante legal. La representación legal es una institución propia de las personas jurídicas, las cuales carecen de la posibilidad jurídica para actuar por sí mismas. Se observa que la antedicha disposición legal, viene entonces a modificar en forma tácita el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en cuanto a la Contraloría se refiere. Las dos
mismas. Se observa que la antedicha disposición legal, viene entonces a modificar en forma tácita el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en cuanto a la Contraloría se refiere. Las dos disposiciones se refieren a un mismo tema, cual es de las funciones del contralor. Mientras el Código Contencioso le atribuye al Contralor la función de representar a la Nación en los procesos contenciosos administrativos, como funcionarios de mayor jerarquía del a contraloría y en relación con los actos o hechos de la entidad; por su parte tal estatuto orgánico de la Contraloría le da al Contralor la función de representar legalmente a la Contraloría - No a la Nación - en todo asunto en favor o en contra. Hay pues un cambio radical que ratifica la autonomía e independencia de la Contraloría como entidad Estatal, no sólo en lo administrativo , presupuestal y contractual , sino en todo asunto de su interés, sin dependencia alguna de la Nación ni de ninguna otra persona Jurídica. El sentido del numeral 711 del artículo 31 de la Ley 106 de 1993, es supremamente claro y amplio y no deja duda de la capacidad para actuar en todo asunto de su incumbencia a través de su representante legal, el Contralor. Se completan así todos los atributos propios de la personería jurídica como se entiende en Colombia :Autonomía e independencia administrativa, presupuestal contractual y capacidad para actuar en todo asunto a través de quien tenga la representación legal. Si el ordenamiento jurídico ha omitido decir expresamente que la Contraloría es una persona jurídica , esto no significa que tácitamente
independencia administrativa, presupuestal contractual y capacidad para actuar en todo asunto a través de quien tenga la representación legal. Si el ordenamiento jurídico ha omitido decir expresamente que la Contraloría es una persona jurídica , esto no significa que tácitamente no lo exprese así, cuando a partir de la misma Constitución se le daTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46518 autonomía e independencia para actuar y cuando las leyes precitadas le ratifican los atributos para que actúe como titular de derechos y obligaciones y para que sea legalmente representada , en los asuntos en su favor o en su contra. Si alguna duda existiera de las modificaciones del artículo 149 del C.C.A., basta decir que la ley po