TA CUN - 9746554-(28-05-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746554-(28-05-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
0. INCRMENTO SALARIAL
TRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y Nueve (1999)
REFERENCIAS Expediente No. : 97-46554
Demandante : SUSANA SILVA ESCOBAR
Demandado : SANTAFE DE BOGOTA D.C. -CONTRALORIA
DISTRITAL
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda
contra Santafé de Bogotá D.C. - Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. LACTO ACUSADO La accionante acusa las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior.
pueda tener derecho
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales
decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculada en la entidad, incluido los ajustes a lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46554 Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.- Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. 5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de
5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria ,. Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 3-5 del expediente, los resumimos así: 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su artículo tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo". 2.-Por otra parte , y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto
3133 de 1968, el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991 dispuso: "ARTICULO 1°.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1° de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30 Establécense la siguiente escala de remuneración para
Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30 Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último." 3.- Mediante el Decreto 2867 de 1991 , con vigencia de enero 1° de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991. 4.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 1°.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 11 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 31.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992 , con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un
Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992 , con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un incremento del 25% del Salario Mínimo Nacional,, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%", a lo cual no dio cabal cumplimiento la administración Central Distrital.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46554 60.- mediante el Decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 1° de 1994, se estableció un incremento del 21.09% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993. 70.- Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se les hubiese aplicado incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 de 1992, recibieron una remuneración de $267.201,00 para la vigencia fiscal de 1993. 8°.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299,00 para el año de 1993. 90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial de¡ 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera:
90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial de¡ 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $51 2.000,00 - Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $67500,00. 10.- Los funcionarios de la Secretaría de gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos, así: Profesional Universitario IX B a. De $265.201,00 a $410.000,00 54,44% b. De $410.000,00 a $512.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351 .299,00 a $540.000,00 53,715 b. De $540.000,00 a $675.000,00 25 % 11Al proferirse el acto susceptible de nulidad, se incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 13,53,58,93,315 Num. lo de la C.N.; Art. 12 de
la Ley 153 de 1887; C.C.C. Art. 25 al 32; Dec. 1421 de 1993 Arts. 2°.12 num. 8, 38 num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA Pese a que, la parte demandada , esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46554 apoderada, el mismo no se tendrá en cuenta por las razones expuestas en el proveído calendado 14 de agosto de 1998 obrante a folio 177 del expediente. Así mismo, la Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 151-175 del expediente, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 216-217 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 216-217 del expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda.
La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito de conclusión a los folios 219-222 del expediente, así: .para la entidad que represento es claro que los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en la contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los Acuerdos y que la intención de la corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue el porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemática efectuada en la contestación de la demanda ha podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado.
podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior, incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado. Del texto de las normas no es posible deducir como lo hace el accionante , que el Concejo de Santafé de Bogotá modificóTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46554 anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aumento de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto dela norma, ni la sana lógica permiten aceptar que el actor pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda...
salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto dela norma, ni la sana lógica permiten aceptar que el actor pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda... • . .en algunas de las reclamaciones invocadas por el demandante opera el fenómeno de la prescripción, la cual respetuosamente solicitamos sea decretada..." El Apoderado de la parte accionada, esto es, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, guardo silencio en esta oportunidad procesal El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Las tabla o escala de salarios que a continuación se consigna en cada uno de los acuerdos mencionados, traen las especificaciones pertinentes, tales como nivel de clasificación del cargo, categoría, grado y sueldo, por lo cual la escala de aumentos salariales correspondientes a los años de 1992, 1993 y 1994 para los empleados de estas entidades territoriales, comenzó a ser aplicada por la Administración de manera inmediata para cada caso concreto. Sobre la aplicación de los incrementos salariales establecidos en dichos Acuerdos para el caso concreto del actor (sic) encontramos en el expediente certificación suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., en la cual se determinan los cargos ocupados por el (sic) accionante en la entidad territorial, así como la asignación por él (sic) percibida en el ejercicio de los mismos, documento en el cual se discriminan en forma detallada, los valores recibidos efectivamente por él por concepto de asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de
asignación por él (sic) percibida en el ejercicio de los mismos, documento en el cual se discriminan en forma detallada, los valores recibidos efectivamente por él por concepto de asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad durante los años de 1992, 1993 y 1994. ( ... ). Así encontramos que mientras para 1991 y primeros meses de 1992, su asignación básica era de $119.850 , para los siguientes meses de 1992 fue de $151.490= aumento queTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46554 representó más del 25% establecido legalmente , ya que fue incorporada a la planta de personal de la entidad. De igual forma , para el año de 11993, su asignación básica se estableció en la suma de $190.877, lo cual le significó un aumento del 26%, de conformidad como lo ordenaba el acuerdo referido para dicho año. Finalmente , el incremento para 1994 le significó un aumento porcentual superor a los 25 puntos sobre el salario anterior, toda vez que percibió por tal concepto la suma de $239.000. es decir por en cima del aumento salarial decretado por el Concejo de Santafé de Bogotá para los servidores de la Administración Central del Distrito. Igualmente se observa, que sobre los otros factores salariales liquidados y reconocidos mensualmente a la demandante, también se hicieron incrementos de la misma índole al de la asignación básica. Al respecto vale la pena advertir que este aumento fue superior
se observa, que sobre los otros factores salariales liquidados y reconocidos mensualmente a la demandante, también se hicieron incrementos de la misma índole al de la asignación básica. Al respecto vale la pena advertir que este aumento fue superior al decretado por el Concejo Distrital, es decir, los que correspondían a cargos del nivel profesional, directivo y ejecutivo, tuvieron un reajuste mayor, porque la Administración se vio en la necesidad de incrementar el porcentaje de aumento para los cargos clasificados en los niveles profesional, directivo y ejecutivo , "con el fin de reducir las ilógicas y nada justificables diferencias salariales" que se venían presentando entre el personal de estos niveles de la Administración central y de la Administración descentralizadas, según lo explica el representante judicial de la entidad demandada en los escritos de contestación de la demanda y alegato de conclusión. De tal suerte que, los aumentos salariales ordenados para cada año por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. , se encontraban ya señalados en las escalas de remuneración contenidas en los Acuerdos respectivos, tomando como fundamento para elaborar las escalas, el salario percibido durante la vigencia anterior y sumándole a tal rubro el porcentaje de aumento aprobado en cada caso. De lo anterior se colige que la pretensión de la parte accionante en el sentido de adicionar los rubros correspondientes al 25% y 26%, sobre los valores del salario ya incrementados en las escalas salariales, no es procedente , toda vez que el aumento solicitado, representaría para estos años incrementos superiores a los establecidos en las normas correspondientes, y más aún implicaría un doble aumento en la remuneración de estos servidores.
escalas salariales, no es procedente , toda vez que el aumento solicitado, representaría para estos años incrementos superiores a los establecidos en las normas correspondientes, y más aún implicaría un doble aumento en la remuneración de estos servidores. Para concluir, encuentra este Despacho que los porcentajes decretados por los acuerdos del Concejo Distrital , coinciden efectivamente con las escalas salariales establecidas en los mismos, las cuales se elaboraron tomando como fundamento la tabla salarial del año inmediatamente anterior, aplicando a dichas tablas los porcentajes de incremento aprobadas por el Concejo, razón por la cual los incrementos salariales reconocidos y pagados al actor por la Administración, se hicieron de conformidad con los lineamientos legales preestablecidos para el efecto.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46554 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997,
expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de
se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria . Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal,
Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria . Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá , relativos a la Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la DemandaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46554 por la no estimación razonada de la cuantía y pago , máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: - Pago: En la forma en que fue propuesta no constituye medio exceptivo sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. - Prescripción. La sustenta la Apoderada de la Contraloría Distrital diciendo que, frente a algunas de las reclamaciones invocadas por el demandante, opera el fenómeno de la prescripción. Al respecto se ha de mencionar: Si bien es cierto, la apoderada en cita no menciona con precisión a que tipo de reclamaciones se refiere, para la Sala es claro, atendiendo lo aportado al proceso, que es en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del
Si bien es cierto, la apoderada en cita no menciona con precisión a que tipo de reclamaciones se refiere, para la Sala es claro, atendiendo lo aportado al proceso, que es en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del Acuerdo 33 de 1991 , entre otros, por medio del cual se fija una escala salarial para el año de 1992 , asistiéndole razón en ello. Veamos. Es claro que , en el caso, sub-examine, para la fecha en que el Apoderado de la accionante elevó su petición a la administración - 1 de octubre de 1996 (171.127 y s.s. del Exp.) -, tendiente a obtener el incremento o aumento salarial para el año 1992 , ya había operado el fenómeno de la prescripción, tal y como lo dispone el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto, señaló: 11
11. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este Decreto. prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 20.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada , sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción , pero solo por un lapso igual."(Subrayado fuera del texto) Se ha de tener presente que el texto antes transcrito se constituye en el desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del Decreto 3135, el cual consagra en favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal , que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso, siendo claro entonces que, la prescripción trienal regulada en las dos disposiciones está
favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal , que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso, siendo claro entonces que, la prescripción trienal regulada en las dos disposiciones está consagrada en favor del Estado y sus entidades respecto del derecho que se le
reclama.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46554 En éste orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que señalar que tratándose de los derechos consagrados en el Acuerdo No. 33 de 1991, por medio del cual se fija una escala salarial para el año de 1992, ha de declararse probada la prescripción del derecho, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, pero en cuanto a este año se refiere - 1992 -.Debiéndose indicar que esa prescripción trienal, se cuenta es a partir de la fecha en que se hace la reclamación del mismo, como se logra colegir del texto transcrito. - No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997. La Apoderada de la Contraloría Distrital la sustenta diciendo que, en el escrito contentivo de la solicitud elevada ante la entidad en cita, no se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1995, 1996 y 1997 ha que pudiera haber lugar, por lo que considera que frente a estos años no ha habido agotamiento de la vía gubernativa. Atendiendo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a folios1995, 1996 y 1997 ha que pudiera haber lugar, por lo que considera que frente a estos años no ha habido agotamiento de la vía gubernativa. Atendiendo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a folios127 y s.s. del expediente, es claro que le asiste razón al ente accionado, en la medida en que, con su petición lo que realmente pretendía el apoderado de la parte actora era el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el
H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Nos. 33 de 1991 , 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años de 1992 , 1993 y 1994, respectivamente, tal y como el mismo lo manifiesta en su escrito introductorio, sin que elevara petición alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento de los años de 1995, 1996 y 1997, los cuales fueron decretados mediante los Acuerdos Nos. 001 de 1995, 026 del mismo año y 030 de 1996, tal y como se indicó en la Certificación suscrita por el Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá , obrante a folios 192-193 del expediente, apareciendo así demostrado que la parte accionante no dio cumplimiento al presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa, en cuanto a estos años se refiere.
Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a unTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46554 proceso administrativo , y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El Silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." Al no haberse agotado la vía gubernativa, como queda visto, dejó de cumplirse el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., para que sea posible la acción ante ésta jurisdicción. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, el no agotamiento de la vía gubernativa impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A. , tornando inepta la demanda, que como tal , enerva la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado - incremento de los años 1995, 1996 y 1997-, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de éste proveído. - Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada
planteado - incremento de los años 1995, 1996 y 1997-, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de éste proveído. - Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía. Esta excepción tampoco está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del escrito de corrección de la demanda visible a folio 80 del expediente, la accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 61 del Artículo 137 del C.C.A , pues la cuantía por él indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada. Atendiendo los razonamientos expuestos en el análisis de las excepciones propuestas por la parte accionada, se tiene que, en cuanto hace al fondo del asunto el mismo se entra a mirar pero frente a las pretensiones relacionadas con los Acuerdos Nos. 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1993 y 1994, respectivamente. Arguye la demandante que al proferir los actos impugnados la Administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley, la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cualesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46554 por ser sustentadas baj