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TA CUN - 9746566-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746566-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREMENTO SALARIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y Nueve (1999)

REFERENCIAS

Expediente No.: Demandante

Demandado Clasificación Asunto 97-46566

VICTOR ALFONSO CUELLAR ESCOBAR

SANTAFE DE BOGOTA D.C. -CONTRALORIA

DISTRITAL

AUTORIDADES DISTRITALES

PAGO INCREMENTO SALARIAL (25%) Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Santafé de Bogotá D.C. - Contraloría Distrital, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. LACTO ACUSADO El accionante acusa las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior.

pueda tener derecho

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales

decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando el demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.- Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46566 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. 5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de

5.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria ,. Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 3-5 del expediente, los resumimos así: 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su artículo tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo". 2.-Por otra parte , y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto

3133 de 1968, el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991 dispuso: "ARTICULO 1°.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30 Establécense la siguiente escala de remuneración para

Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30 Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último." 3.- Mediante el Decreto 2867 de 1991 , con vigencia de enero 10 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991. 4.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 1°.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 1° de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 31.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992 , con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un

Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992 , con vigencia Enero 10 de 1993, estableció un incremento del 25% del Salario Mínimo Nacional,, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%", a lo cual no dio cabal cumplimiento la administración Central Distrital. 60.- mediante el Decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 1° de 1994 ,se estableció un incremento del 21.09% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46566 71..- Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se les hubiese aplicado incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 de 1992, recibieron una remuneración de $267.201 ,00 para la vigencia fiscal de 1993. 81.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo , recibieron una asignación de $351.299,00 para el año de 1993. 90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial deI 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera:

90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial deI 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $51 2.000,00 - Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.00,00. 10.- Los funcionarios de la Secretaría de gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos, así: Profesional Universitario IX B a. De $265.201,00 a $410.000,00 54,44% b. De $410.000,00 a $512.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351.299,00 a $540.000,00 53,715 b. De $540.000,00 a $675.000,00 25 % 11Al proferirse el acto susceptible de nulidad, se incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C.

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 2, 13,53,58 de la C.N.; Arts. 27,29,30,31 del C.C.; Art. 2 , 12 ,38,39,129 del Dec. 1421/93.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-8 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA

,38,39,129 del Dec. 1421/93. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-8 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada , esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 133-140 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que tienen fundamento en un entendimiento equivocado y forzado del Artículo 30 del Acuerdo 33 de 1991; Art. 30TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46566 del Acuerdo 41 de 1992 y del Art. 20 del Acuerdo No. 37 de 1993 a consecuencia de interpretación exegética con apoyo en la gramática y en argumentos semánticos que ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico , los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son pre - requisito de su trámite legítimo en el Concejo. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Falta de Legitimación en causa por activa. Así mismo, la Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 145-169 del expediente, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción, No

expediente, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que ellas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 264-265 de¡ expediente, en el que se ratifico en sus fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda.

La Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó su escrito de conclusión a los folios 266-269 del expediente, así: "...para la entidad que represento es claro que los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 11992 y 37 de 1993 no decretaron aumentos adicionales a las escalas de remuneración fijadas en su texto. La simple operación matemática realizada en la contestación ha permitido mostrar cómo los aumentos decretados por el Concejo de Santafé de Bogotá en cuantía equivalente al 25, 26 y 25% se encontraban liquidados dentro de las escalas de remuneración fijadas en los Acuerdos y que la intención de la corporación pública fue simplemente la de aclarar en un artículo cuál fue el porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando

porcentaje de un aumento decretado para la respectiva vigencia y en el siguiente, determinar de manera indiscutible, cuál era la escala de remuneración que correspondía a cada empleo de acuerdo con el aumento decretado, el cual se liquidó tomando como base en salario percibido durante la vigencia anterior y se adicionó con el porcentaje de aumento. La operación matemática efectuada en la contestación de la demanda ha podido demostrar cómo los totales señalados en los artículos terceros de los acuerdos corresponden a los emolumentos reconocidos para la vigencia inmediatamente anterior,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46566 incrementados en el respectivo porcentaje de aumento decretado. Del texto de las normas no es posible deducir como lo hace el accionante , que el Concejo de Santafé de Bogotá modificó anualmente las escalas salariales de los empleados distritales y que, además del incremento que implicaba dicho "ajuste" esa Corporación decretó un aumento equivalente al 25 o 26% del nuevo salario asignado. Reclamar ajustes anuales a las escalas salariales establecidas no es un derecho que aún se haya reconocido en favor de trabajador alguno bien sea que pertenezca al sector público o al privado y aunque los niveles de inflación sufridos por el país impiden considerar que el aumento de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación

de los salarios compensan el costo de vida y permitirían considerar "justa" esa medida, lo cierto es que en el país ni siquiera en el sector privado se ha implementado, mucho menso en el público donde los recursos escasean y la destinación prioritaria que deben recibir los mismos se entienden vinculados a proyectos de inversión que satisfagan las necesidades esenciales del pueblo colombiano y no, las expectativas salariales de quienes se encuentran vinculados al servicio del Estado. La verdad es que ni el texto dela norma, ni la sana lógica permiten aceptar que el actor pueda tener razón alguna en las apreciaciones que formula en su demanda... .en algunas de las reclamaciones invocadas por el demandante opera el fenómeno de la prescripción, la cual respetuosamente solicitamos sea decretada..." El Apoderado de la parte accionada, esto es, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó su escrito de conclusión a folios 270-272 del expediente así: si la interpretación correcta de los artículos 3 y 4 de los Acuerdos 41 de 1992 y 37 de 1993, fuera la que propone el actor (sic), en los presupuestos para 1993, 1994 aprobados por el H. Concejo Distrital, se habría hecho la correspondiente provisión para el pago de un aumento de salarios del 26% y del 25% respectivamente, calculado sobre los valores señalados en las nuevas escalas de remuneración adaptadas y acumulados a ellos, como puede apreciarse en los presupuestos no aparece apropiación para un aumento salarial que porcentualmente estaría en el rango del 70% al 75%; así consta en los Acuerdos

las nuevas escalas de remuneración adaptadas y acumulados a ellos, como puede apreciarse en los presupuestos no aparece apropiación para un aumento salarial que porcentualmente estaría en el rango del 70% al 75%; así consta en los Acuerdos de 1992 y 1993 que aprueba las partidas presupuestales para cada una de las dependencias de la Administración Central, en el monto necesario para cubrir el pago del incremento salarial a los funcionarios por aplicación de los acuerdos 41/92 y 37/93. La Administración Distrital, como ente del sector público , está llamada a acatar los acuerdos salariales que se pactan para los trabajadores del orden nacional dentro (sic) los parámetros permitidos por las políticas gubernamentales que buscan controlar la inflación ; en 1993, mientras el Gobierno proponía un aumento del 19%, el H. Concejo Distrital no podía aprobar un aumento del nivel del 71.314%, el mismo argumento cabe para

1992.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46566 Es tan cierto que, los aumentos porcentuales par alas vigencias fiscales de 1993 y 1994 y el monto por el cual se eleva la base salarial anterior, están comprendidos , sumados, en las nuevas escalas de remuneración que se adoptan por los acuerdos 41/92 y 37/93, que en el inciso siguiente se prevé que se aplique al funcionario la posibilidad que el Concejo nacional de Salarios haga un aumento por encima del 26% o del 25%. La Administración Distrital pagó a la actora sus salarios

al funcionario la posibilidad que el Concejo nacional de Salarios haga un aumento por encima del 26% o del 25%. La Administración Distrital pagó a la actora sus salarios conforme a la recta interpretación del artículo 3° del Acuerdo 41 de 1992, que estableció la nueva escala de remuneración en la cual quedó incluido el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993, y frente a la política macroeconómica del gobierno que se aplica para cuidar, tanto la capacidad adquisitiva de los trabajadores como los efectos devaluacionistas e inflacionistas del aumento salarial, en la concertación anual de salarios a cuyo acatamiento son llamados en primer lugar los entes del sector público. Es un hecho irrefutable que por aplicación del artículo 20 del Acuerdo 37 /96, el sueldo de la actora se vio aumentado de manera excepcional , en un 25% por aplicación del incremento para 1994 y en el exceso hasta el 46%, por adopción de la nueva escala de remuneración así consta en el Acuerdo respectivo que aprueba el presupuesto. Un aumento como el que pretende la actora del 46% más 25% daría un 71%, para la vigencia de 1994, lo cual hubiera desborda el presupuesto y habría desatado una emergencia económica en el Distrito. En el caso del Inspector de Policía y del Vocal del Consejo de Justicia son distintos y especiales , tanto que no fueron incluidos en la norma general del artículo 30 del Acuerdo 37/93 sino que requirieron disposición particular. La claridad que tiene la Administración del Contenido de los artículos 31 y 21 de los Acuerdos 41/92 y 37/93 es tan preciso,

en la norma general del artículo 30 del Acuerdo 37/93 sino que requirieron disposición particular. La claridad que tiene la Administración del Contenido de los artículos 31 y 21 de los Acuerdos 41/92 y 37/93 es tan preciso, tan díafano , que no la obliga a complejas elucubraciones , para desentrañar su espíritu, éste surge diáfano de los Acuerdos en los cuales el H. Concejo aprobó los presupuestos de las correspondientes vigencias." El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997,

expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho porTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46566 Concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales

1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996 y 1997 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y lo del Decreto 768 del 22 de abril de 1993. Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria . Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la

de notificación y ejecutoria . Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, relativo a la falta de Legitimación en la causa por activa. Así mismo , se ha de hacer mención a los medios exceptivos propuestos por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá , relativos a la Prescripción, No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997, Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía y pago , máxime cuando, los mismos fueron propuestos dentro del término de ley, así: - Pago y Falta de Legitimación en la causa por activa: En la forma en que fueron propuestas no constituyen medios exceptivos sino tan solo argumentos tendientes a defender los intereses de la entidad demandada, razón por la cual han de desestimarse como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. - Prescripción. La sustenta la Apoderada de la Contraloría Distrital diciendo que, frente a algunas de las reclamaciones invocadas por el demandante, opera el fenómeno de la prescripción. Al respecto se ha de mencionar: Si bien es cierto, la apoderada en cita no menciona con precisión a que tipo de reclamaciones se refiere, para la Sala es claro, atendiendo lo aportado al proceso, que es en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del

Si bien es cierto, la apoderada en cita no menciona con precisión a que tipo de reclamaciones se refiere, para la Sala es claro, atendiendo lo aportado al proceso, que es en cuanto a las acciones surgidas por derechos emanados del Acuerdo 33 de 1991 , entre otros, por medio del cual se fija una escala salarial para elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46566 año de 1992 , asistiéndole razón en ello. Veamos. Es claro que , en el caso, sub-examine, para la fecha en que el Apoderado del accionante elevó su petición a la administración - 25 de septiembre de 1996 (F1127-128 del Exp.) -, tendiente a obtener el incremento o aumento salarial para el año 1992 , ya había operado el fenómeno de la prescripción, tal y como lo dispone el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto, señaló: 11

11. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este Decreto. prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2°.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada , sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción , pero solo por un lapso igual ."(Subrayado fuera del texto) Se ha de tener presente que el texto antes transcrito se constituye en el desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del Decreto 3135, el cual consagra en

lapso igual ."(Subrayado fuera del texto) Se ha de tener presente que el texto antes transcrito se constituye en el desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del Decreto 3135, el cual consagra en favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal , que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso, siendo claro entonces que, la prescripción trienal regulada en las dos disposiciones está consagrada en favor del Estado y sus entidades respecto del derecho que se le reclama. En éste orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que señalar que tratándose de los derechos consagrados en el Acuerdo No. 33 de 1991, por medio del cual se fija una escala salarial para el año de 1992, ha de declararse probada la prescripción del derecho, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, pero en cuanto a estos año se refiere - 1992 -.Debiéndose indicar que esa prescripción trienal, se cuenta es a partir de la fecha en que se hace la reclamación del mismo, como se logra colegir del texto transcrito. - No agotamiento de la Vía Gubernativa por los años de 1995, 1996 y 1997. La Apoderada de la Contraloría Distrital la sustenta diciendo que, en el escrito contentivo de la solicitud elevada ante la entidad en cita, no se solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1995, 1996 y 1997 ha que pudiera haber lugar, por lo que considera que frente a estos años no ha habido agotamiento de la vía gubernativa. Atendiendo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a folios1995, 1996 y 1997 ha que pudiera haber lugar, por lo que considera que frente a estos años no ha habido agotamiento de la vía gubernativa. Atendiendo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a folios127-128 del expediente, es claro que le asiste razón al ente accionado, en la medida en que, con su petición lo que realmente pretendía el apoderado de la parte actora era el reconocimiento y pago de los incrementos salariales decretados por el H.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46566 Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos Nos. 33 de 1991 , 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años de 1992, 1993 y 1994, respectivamente, tal y como el mismo lo manifiesta en su escrito introductorio, sin que elevara petición alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento de los años de 1995, 1996 y 1997, los cuales fueron decretados mediante los Acuerdos Nos. 001 de 1995, 026 del mismo año y 030 de 1996, tal y como se indicó en la Certificación suscrita por el Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá , obrante a folios 235-236 del expediente, apareciendo así demostrado que la parte accionante no dio cumplimiento al presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa, en cuanto a estos años se refiere.

demostrado que la parte accionante no dio cumplimiento al presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa, en cuanto a estos años se refiere. Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo , y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El Silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." Al no haberse agotado la vía gubernativa, como queda visto, dejó de cumplirse el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., para que sea posible la acción ante ésta jurisdicción. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, el no agotamiento de la vía gubernativa impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A. , tornando inepta la demanda, que como tal , enerva la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado - incremento de los años 1995, 1996 y 1997-, como en efecto se declarara en la parte resolutiva de éste proveído.

que como tal , enerva la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado - incremento de los años 1995, 1996 y 1997-, como en efecto se declarara en la parte resolutiva de éste proveído. - Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía. Esta excepción tampoco está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del escrito de corrección de la demanda visible a folio 80 del expediente, el accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 61 del Artículo 137 del C.C.A , pues la cuantía por él indicada aparece razonada y se justificaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46566 plenamente, pues la determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada. Atendiendo los razonamientos expuestos en el análisis de las excepciones propuestas por la parte accionada, se tiene que, en cuanto hace al fondo del asunto el mismo se entra a mirar pero frente a las pretensiones relacionadas con los Acuerdos Nos. 41 de 1992 y 37 de 1993, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1993 y 1994, respectivamente. Arguye el demandante que al proferir los actos impugnados la Administración incurrió en tres (3) causales de anulación de los mismos, como son la Violación directa de la Ley , la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales por ser sustentadas bajo los mismos argumentos serán objeto de estudio en los siguientes términos:

Violación directa de la Ley , la Falsa Moti

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