TA CUN - 9746593-(11-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9746593-(11-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FENSION GRACIA— Requisitos TRiB UNA L A DMINIS TRA 11 VO DE CUNDINAM/cA SECION SEGUNDA 1 '
LL SUBSECCION
MAGISTRADO PONENTE : DR. ANTONIO JOSE ARcINIEGAS A.
Santa Fe de Bogotá, D. C., Diciembre Once (11) de Mil novecientos noventa y ocho (1.998).
JUICIO No. 97-46593
AUTORiDADES NACIONALES
CAJA NACiONAL DE PRE VFS!ON SOCIAL
PENSION GRACIA ACTOR: OTONIEL CIF1JENTES PARRADO OTONIEL CIFUENTES PARRADO, mediante apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 007757 del 18 de Julio de 1996, próferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la caja Nacional de Previsión mediante la cual se negó la pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Lev 114 de 1.913, SEGUNDA : Declarar que es nula la Resolución No. 0016789 del 13 de Diciembre de 1.996, originaria de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 007757 del 18 de julio de 1.996, 1(1 cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 007757 de 1.996.
TERCERA Declarar que es nula la Resolución No. 001055 del 6 (le Mayo de 1997,
confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 007757 de 1.996. TERCERA Declarar que es nula la Resolución No. 001055 del 6 (le Mayo de 1997, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. 007757 del 18 de julio de 1.996, en cuanto por ella se confir,naron en todas sus partes las Resoluciones Nos. 007757 del 18 de julio de 1.996 y la 016789 del 13 de Diciembre (le 1.996. CUARTA Declarar que mi Ivíandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión le reconozca y pague una Pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de abril de 1.994, y en cuantía de $288.663,58 mensual. QUINTA condenar a la Caja Nacional de Previsión a que pague en favor de mi Mandante una pensión mensual vi/alicia ¿fe jubilación a partir del 30 (le abril de 1.994, y en cuantía de $288.663,58 mensual.
SEXTA : Ordenar a la Caja Nacional de Previsión para que sobre la pensión inicial de mi Mandante, reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1.988.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCIaN "2" SUBSECCION "C" 2
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SEPTIMA : Condenar a la Caja Nacional de Previsión a cJite sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mí Mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer
JUICIO 9746593
SEPTIMA : Condenar a la Caja Nacional de Previsión a cJite sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mí Mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conJbrme al índice de precios cd consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el Artículo 178 del C. C. A.
OCTA VA : Ordenar a la Caja Nacional de Previsión a que dé cumplimiento alfa/lo dentro del térnii,Ño de treinta (30) días a que se refiere el Artículo 176 del C. C.A.
NOVENA . Condenar a la Caja Nacional de Previsión a que si no da cumplimiento alfa//o dentro del término previsto en el Artículo 176 del G. C. A. j, reconozca y pagué en favor de mí Mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios déspués del término de seis (06) meses conforme al Artículo 177 del C. c.A." Estas Peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO : El señor OTONIEL CIFUENTES PARRADO, labora al servicio del Departamento de Cundinamarca así. a) Como profesor de secundaria desde el 18 de febrero de 1.973 hasta el 14 de febrero de 1.977 y desde el 29 de agosto de 1.980 hasta el 20 de enero de 1.995. b)Mediante Decreto 2795 de Septiembre 17 de 1.974 fue nombrado como profesor de la Normal Departamental de Quetame, y mediante Decreto 1577 de junio 4 de 1.975 fue
b)Mediante Decreto 2795 de Septiembre 17 de 1.974 fue nombrado como profesor de la Normal Departamental de Quetame, y mediante Decreto 1577 de junio 4 de 1.975 fue trasladado a la Normal Departamental de Girarciot, hasta febrero 14 de 1.977. c) Según Resolución No. 2585 de marzo 31 fue nombrado como profesor de enseñanza secundaria en la Escuela Hogar de Tenza - Boyacá con retroactividad al 1 0 de febrero de 1.977. d) Por Resolución No. 14102 de octubre 4 de 1.978, lo trasladan al mismo cargo en la Escuela Agropecuaria de Gramalote - Santander - Norte, a partir de 10. de agosto de 1.978. e) Por Resolución No. 14533 de agosto 28 de 1.979 fue nombrado interinamente como profesor de jornada adicional en el plantel "Gonzalo Jiménez de Quesada" de Bogotá.
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte años de servicio el día 29 de abril de 1.994.
TERCERO. Mi mandante OTONIEL CIFUENTES PARRADO, nació el día 21 de mayo de 1.933, luego cumplió cincuenta arios de edad el día 20 de mayo de 1.983. ii CUARTO . De acuerdo con los hechos precedentes, a mi mnajdante le debe ser reconocida una pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1.913, 11 de 1.928 y 37 de 1.933.
QUINTO : Mi mandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de J.913, 116 de 1.928 y 37 de
QUINTO : Mi mandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de J.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, según radicación No. 1873 del 11 de febrero de 1.995.
SEXTO: La Caja Nacional de Previsión mediante Resolución 007757 del 18 de julio de 1.976, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDII4AMARCA SECCIO'4 "2" SUBSECCION "C"
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SEPTIMO . Contra la Resolución No. 007757 del 18 4e julio de 1.996 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Reposición fue desatado mediante la Resolución No. 016789 del 13 de diciembre de 1.996, originaria de la Subdirección: de Prestaciones Ecbnómicas, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 007757 de 1.996.
NOVENO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante ¡a Resolución No. 001055 del 6 de mayo de 1.997. originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Pjvzszon y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apek/ión y se confirmaron en todas y cada una de sus partes las Resoluçiones Nos. 0077574l 18 de
mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apek/ión y se confirmaron en todas y cada una de sus partes las Resoluçiones Nos. 0077574l 18 de julio de 1.996 y la 0016789 del 13 de diciembre de 1.996; La antedicha Resoción fue notificada el 28 de mayo de 1.997, por lo cual estoy dentro del término legal parancoar la presente acción.
DEIMO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cunt'namarca, por lo cual esa honorable corporación es competente para conocer del presente juicio por e/factor territorial." En la Demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS: "Constitución Nacional: Artículos 2°., 25 y 58.
Código Civil: Artículos 27, 30y 31.
Ley 4°. de 1.966: Artículo 4°. Ley 114 de 1.913 . Artículos 1°. a 4°. Ley 116 de 1.928: Artículo 6°. Ley 37 de 1.933 : Artículo 3°. Ley 39 de 1.903 : Artículos 3°., 4°. y 13. Decreto No. 435 de 1.971. Decreto No. 446 de 1.973 Decreto No. 1221 de 1.975 Ley 4°. de 1.976 Artículos 1°. y 20 .
Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21.
Ley 153 de 1.887: Artículo 20." Los conceptos de violación se leen y consideran en los folios 22 a 33. La Demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folio41 a 43.
Ley 153 de 1.887: Artículo 20." Los conceptos de violación se leen y consideran en los folios 22 a 33. La Demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folio41 a 43. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se en los folios 57a7l y72a79. La Agencia del Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de: nulidad procesal, se decide, mediante las siguientes CONSIDERACiONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la Demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos acusados: "Resolución No. 007757 del 18 de julio ¡le 1.996, pur la cual se deniega reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia. La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacioñal de Previsión Social, ^ ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias y en cumplimiento de la Ley 100 de 1.993, y considerando.' Que el señor CIFUENTES PARRADO OTONIEL, iden1ficado con la C.C. No. 324.063 de Mosquera, medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" 4 JUICIO 97-46593 escrito de fecha II de febrero de 1.995 (FI. 01), solicito a esta entidad el econocimiento y pago de una pensión de jubilación, según leyes 114113. 116/28y 37/33. Que para el efecto allega la siguiente documentación:
pensión de jubilación, según leyes 114113. 116/28y 37/33. Que para el efecto allega la siguiente documentación: - Partida de Bautismo con la que acredita tener más de cincuenta años, pues nació el 21 de mayo de 1.933 ('Fi. 04) - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía (Fl.03). - Declaraciones extrajuicio (FI.; 09) - Certificados de tiempos de servicio, con los que se comprueba haber laborado en:
ENTIDAD DESDE HASTA
DPTO. DE CUNDINAMARCA Sec. 18-02-73 14-02-77
MIN. EDUCA ClON Sec. 15-02-77 01-08-78
MIN. EDUCA CION Sec. 23-04-79 15-06-79
DPTO. DE CUNDINAMARCA Sec. 29-08-80 20-01-95
Que la totalidad del tiempo certificado fue laborado en educación secundaria. Que según la Ley 114113, para ser acreedor a la gracia de pensión de jubilación, es necesario, entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial, hechos éste que no se demostró en los documentos aportados. Que según la Ley 116128 los empleados y profesores de las Escuelas Normales también derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 114113, siempre y cuando hayan laborado algún tiempo en primaria, pues así se desprende de la interpretación de la Art. 60 de la citada Ley 116/28 que dice ... pues de no ser así el Legislador no habría hecho diferencia entre la inspección y el trabajo en la Normal. Que si bien es cierto fue nombrada para Normal, del 17-09-74 al 14-02-77 de acuerdo con certificación
así el Legislador no habría hecho diferencia entre la inspección y el trabajo en la Normal. Que si bien es cierto fue nombrada para Normal, del 17-09-74 al 14-02-77 de acuerdo con certificación obrante a FI. 7 del cuaderno administrativo en ésta sólo laboró dos añós, cuatro meses, veintiocho días y como la norma establece que debe acreditar veinte años exclusivamente en normal, no es procedente acceder a lo pedido. Que finalmente la Ley 37133 en su Artículo 3°. permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Que según lo demostrado y argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria, o completando el tiempo con secundaria o por no demostrar veinte años exclusivamente en normal, por cuanto las normas anteriormente transcritas no permiten el cómputo de tiempo entre secundaria y normal. Que son normas aplicables . Leyes 114113, 116128),37133 y C. C.A Que por medio de lo expuesto, este Despacho RESUELVE: ARTICULO PRIMERO .' Denegar la solicitud (le pensión elevada por el señor CIFUENTES PARRADO OTONIEL..." "Resolución No. 016789 del 13 de diciembre de 1996, Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición. La Subdirección General (le Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social... considerando .... Consideraciones del Despacho : Una vez analizados los documentos que obran en el expediente las razones de inconformidad que nianflesta el recurrente y los nuevos elementos de juicio aportados a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa:
expediente las razones de inconformidad que nianflesta el recurrente y los nuevos elementos de juicio aportados a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa: Solicita el apoderado de la parte actora que se revoque la Resolución imnpugn ada y se le reconozca la pensión de jubilación en términos de la Ley 116128. Que para ser acreedor a la pensión gracia es necesario que el peticionario cumpla con uno de los requisitos que el Legislador consagro de manera clara y expresa de la Ley 114113 Artículo 1°. que dice ....en normas que ¡a complementan como son la Ley 116128 Artículo 6°. que consagra .......y la Ley 37133 en su Artículo 3°. Es importante señalar que las apreciaciones del recurrente son válidas en el sentido de que los empleados y profesores de las Escuelas Normales que en virtud de la Ley 116128, acrediten veinte años de servicios en Escuelas normales, tienen derecho a la pensión gracia; o que estos veinte años se hubiesen prestado combinando tiempo (le primaria con normales o de primaria con inspectoría educativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIOÑ "2" SUBSECCION "c"
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Lo que no es procedente considerar en el caso en estudio es que el peticionario cumple con los requisitos exigidos en las normas en comento, ya que ellas no consagran el beneficio de combinar para efectos de acceder a la pensión gracia, los servicios prestados en Magisterio oficial en Escuelas normales y en Establecimientos de Enseñanza Secundaria, como lo define en forma precisa el Artículo 3 de la Ley 37/33,
acceder a la pensión gracia, los servicios prestados en Magisterio oficial en Escuelas normales y en Establecimientos de Enseñanza Secundaria, como lo define en forma precisa el Artículo 3 de la Ley 37/33, el cual consagra este beneficio para aquellos maestros de escuela que huyan completado los años de servicio señalados por la Ley en establecimiento de enseñanza secundaria (Subrayado es nuestro). De ahí que el Artículo 6°. de la Ley 116128 muy claramente señale: ... "y profesores de escuelas normales" mientras que el Artículo 3° de la Ley 37133 plasmó el beneficio a los maestros de escuela, deduciéndose entonces que la única excepción que estableció el Legislador para acceder a la pensión gracia, es precisamente el cómputo de tiempo de servicios prestados en educación secundaria y en escuelas normales. Que el recurrente no demuestra haber laborado como maestro de primaria, razón pr la cual es procedente confirmarla Resolución No. 7757 de Julio 18 de 1.996... Resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: confirmar en todas y cada una (le sus parles la Resolución No. 7757 del 18 de julio de ¡.996..." Resolución No. 001055 de 06 mayo de 1.997, por la cual se resuelve un Recurso de Apelación. El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social... Considerando.... t'onsideraciones del Despacho. Solicita el interesado se le reconozca la pensión gracia. Dentro de la inconformidad del recurrente alega que laboró como empleado de las normales Santa Teresita (le Quetame y María Auxiliadora de Girardo:, y que por tal razón tiene derecho a la prestación solicitada.
laboró como empleado de las normales Santa Teresita (le Quetame y María Auxiliadora de Girardo:, y que por tal razón tiene derecho a la prestación solicitada. En consecuencia es procedente analizar las normas que sobre pensión gracia tratan: La Ley 114113 en sus Artículos 1°., 40 y 5°. , consagra :... Ley 116128 Artículo 6°. Ley 37133 Artículo 3°. De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión gracia, tienen derecho a esta prestación:
1. Quienes hayan laborado veinte años en la educación primaria.
2. Quienes hayan laborado veinte años en educación normalista.
3. Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la Ley con servicios en educación secundaria.
4. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte años de servicio con primaria.
5. Quienes hayan laborado veinte años en la inspección educativa.
6. Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte años de servicio en la inspección educativa.
7. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte años de servicio en la inspección educativa.
8. Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte años de servicio en la inspección educativa.
Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo; las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente dentro de la sustención del recurso y los mismos elementos de juicio a la luz de la normatividad jurídica existente, este despacho observa que el peticionario efectivamente laboró veinte años al servicio del Estado,' combinando tiempos de escuelas normales y establecimientos de
juicio a la luz de la normatividad jurídica existente, este despacho observa que el peticionario efectivamente laboró veinte años al servicio del Estado,' combinando tiempos de escuelas normales y establecimientos de enseñanza secundaria, con servicios prestados a la normal de Santa Teres ita de Quetame y María Auxiliadora de Girardol en calidad de profesor de Secundaria, situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados; producto de análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia, sin embargo, si el caso específico que pretende el recurrente, fuese procedente, la técnica legislativa así lo hubiera consagrado. De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a las normas legales vigentes, razón por l4 cual no es posible allanarse al pelitum del recurrente. De conformidad con la sentencia C-498195 proferida por la Honoable Corte Constitucional, se expide la presente providencia... Resuelve: ARTICULO PRIMERO: Confirmar las Resoluciones No. 007757 del 18 de julio (le 1.906y 016789 del 13 de diciembre de 1.996, proferidas por la Subdirección General de Prest.ciones Económicas...... En Casos semejantes se ha reiterado la Jurisprudencia siguiente:1RLB13NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" JUICIO 97-46593 "Como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala la labor docente que se desempeñe a nivel de primaria, secundaria o normalista es computable para efectos de la pensión gracia; si
JUICIO 97-46593 "Como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala la labor docente que se desempeñe a nivel de primaria, secundaria o normalista es computable para efectos de la pensión gracia; si bien, en principio, la Ley 114 de 1.913 otorgó sólo a los maestros de escuelas primarias oficiales este beneficio, posteriormente las Leyes 116 de 1.928 y 37 de 1.933 lo extendieron a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los!::' os años laborados en la enseñanza secundaria y normalista. La Ley 37 de 1.933 Artículo 30 quiso conceder también a los maestros de secundaria con veinte años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1.928 para los normalistas e inspectores en ¡os mismos niveles. No se han modificado las normas antes mencionadas y ello implica que para acceder a ¡a pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria, sino que en los veinte años puede haberse desempeñado en cualquiera de los niveles educativos de primaria, secundaria, normalista o empleado docente de normal, de manera independiente o combinando su quehacer. En consecuencia, no le asiste razón a la Caja Nacional de Previsión para negar la pensión gracia por la razón expuesta en el acto acusado. Pero debe examinar la Sala si la actora cumple los requisitos exigidos por la Ley para acceder al derecho reclamado. La pensión gracia fime creada por la Ley 114 de 1.913 que determninó:
Pero debe examinar la Sala si la actora cumple los requisitos exigidos por la Ley para acceder al derecho reclamado. La pensión gracia fime creada por la Ley 114 de 1.913 que determninó: "ARTICULO PRIMERO: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO : Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armnonia con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
La Ley 116 (le ¡.928 en su Artículo 6°. previó: "ARTICULO 0 Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a ¡a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1.913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo (le los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas,
pública tienen derecho a ¡a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1.913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo (le los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el (le normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección ". Por su parte la Ley 37 de 1.933 en su Artículo 30 previó: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decirlo de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria ". De lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista es que se hayan prestado a entidades territoriales pues la compatibilidad pensional que consagra la Ley es con pensiones reconocidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" 7 JUICIO 97-46593 por los Departamentos o Municipios; las disposiciones que hicieron extensiva la pensión gracia a otros empleos docentes no variaron las condiciones inicialmente exigidas en la Ley 114 de 1.913. Con la nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1.975 surge la duda respecto a si los maestros nacionalizados continuarían teniendo derecho a la pensión gracia, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación.
Con la nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1.975 surge la duda respecto a si los maestros nacionalizados continuarían teniendo derecho a la pensión gracia, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación. Esa duda vino a ser despejada por la Ley 91 de 1.989 en su Artículo 15, numeral 2, literal A, sobre el cual en Sentencia S-699, dijo la Sala Plena de esta Corporación. "... 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquéllos docentes departamentales, o regionales y municipales cue quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1,913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con el aditamento de su compatibilidad" con la pensión ordinaria de jubilación, OÚfl en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación "; hecho que modificó la Ley 114 de 1.913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera " ...otra pensión o recompensa de carácter nacional."
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria..."
(Resaltado fuera del texto)..."
otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria..." (Resaltado fuera del texto)..." (Sentencia de Septiembre 3 de 1.998, Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Ponente Dra. Clara Forero de Castro, Expediente No. 17310) De los elementos (le juicio del Proceso se desprende lo siguiente: En la Hoja de vida consta que el Demandante nació el 21 de mayo de 1.933 y cumplió 50 años el 21 de mayo de 1.983 y, acreditó los siguientes tiempos de servicio: Con la Nación - Ministerio de Educación Nacional, entre el 10, de febrero de 1.977 y el 15 de julio de 1.979, así "Certifica: Que revisada la Hoja de vida del señor OTONIEL CIFUENTES PARRADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 324.063 de Mosquera Cundinamarca, prestó sus servicios a este Ministerio, así : Según Resolución No. 2585 de marzo 31 de 1.977 en su Artículo 50,, fue nombrado como profesor de enseñanza secundaria, en la Escuela Hogar de Tenza - Boyacá, con retroactividad al 10. de febrero de 1.977. Por, Resolución No. 14102 de octubre 4 de 1.978, lo trasladan al mismo cargo en la Escuela Agropecuaria de Gramalote - Santander Norte, a partir de 1. de agosto de 1.978. Total tiempo de servicios: un año, cinco meses y veintiocho días. Por Resolución No. 14533 de
Agropecuaria de Gramalote - Santander Norte, a partir de 1. de agosto de 1.978. Total tiempo de servicios: un año, cinco meses y veintiocho días. Por Resolución No. 14533 de Agosto 28 dé 1.979 fue' nombrado interinamente como profesor de jornada adicional en el plantel "Gonzalo Jiménez de Quesada" de Bogotá. Que según certificación original firmado por él Rector de ese plantel de fecha 17 de julio de 1.979, el docente laboró desde el 23 de abril hasta el 15 de julio de 1.979. Total tiempo de servicio un mes y veintidós días. Total tiempo de servicio acumulado : Un año, siete meses y veinte días. Se expide a solicitud del interesado" Con el Departamento de Cundinamarca, como profesor de secundaria, desde febrero 18 de 1,973 hasta febrero 14 de 1,977 y desde agosto 29 de 1.980 hasta enero 20 de 1.995, ésto es, dieciocho años, cuatro meses y diecinueve días, según el folio 6 del cuaderno dos. Al folio 7 cuaderno dos, se certifica que " Mediante Decreto 2795 de Septiembre 17 de 1.974 fue nombrado como profesor de la Normal Departamental de Quetame, y que mediante Decreto 1577 de junio 4 de 1.975 fue trasladado a la Normal Departamental de Girardot, hasta febrero 14 de 1.977." Estos son los tiempos de servicio acreditados por el demandante el once de febrero de 1.995, al solicitar a la Caja Nacional de Previsión'.Social el reconocimiento y pago de una
Girardot, hasta febrero 14 de 1.977." Estos son los tiempos de servicio acreditados por el demandante el once de febrero de 1.995, al solicitar a la Caja Nacional de Previsión'.Social el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, según las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33 en los escritos cuyas copiasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" 8 JUICIO 97-46593 obran en los folios 1 y 2 del C..2. Por lo tanto, como el Demandante sólo acreditó dieciocho años, cuatro meses y diecinueve días de,. servicios docentes a entidades territoriales, no los veinte años exigidos legalmente, no demostró cumplir con uno de los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1.913 para hacerse acreedor a la pensión gracia, ya que como ha sido interpretado por la Jurisprudencia vigente, esta pensión debe provenir de veinte años de servicios prestados a un Departamento o Municipio, por lo cual, no le son computables para ese derecho los dos años y unos meses que prestó al servicio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, entre el 1°. de febrero de 1.977 y el 15 de junio de 1.979, como se certifica al folio 5 C.2. Por las razones expuestas, deben negarse las pretensiones de la Demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda
COPIESE, NOTIFIQUBSE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda
COPIESE, NOTIFIQUBSE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
ILVAR NELSON ARE VALO P. )
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