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TA CUN - 9746594-(12-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9746594-(12-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RELIQUIDACION PENSIONAL POR RETIRO DEFINITIVO -Requisitos /VIA GUBERNATIVA

No agotamiento / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Doce (12) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)

REFERENCIAS Expediente No. : 97-46594

Demandante : MARIA HELDA NARVAEZ PERALTA

Demandado : CAJANAL

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RELIQUIDACION PENSION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa las resoluciones Nos. 005518 del 6 de junio de 1996 proferida por la Subdirección de prestaciones económicas de Caj anal, mediante la cual se niega su solicitud de reliquidación de su pensión, en la condición de Oficial Mayor de la Secretaría • Común del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá; la No. 010859 del 6 de septiembre de 1996 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 005518/96; y la No. 001186 del 16 de mayo de 1997 expedido por el Director General de la entidad accionada, por medio de la cual se resolvió el recurso de

sus partes la Resolución No. 005518/96; y la No. 001186 del 16 de mayo de 1997 expedido por el Director General de la entidad accionada, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación..

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagarla su reliquidación pensional a partir del día siguiente del retiro definitivo del servicio, tomando como base todos los factores salariales consagrados en el Dec. 1045 de 1978 y la norma de excepción para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional consagrada en el Dec. 546/71 y su reglamentario Dec. 542/77, es decir el salario más alto del último año laborado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46594 3.- Así mismo , se le ordene aplicar todos los reajustes sobre el valor inicial de su pensión, como también todos los demás factores salariales consagrados en los Decs. 542/77, 546/71, 1045/78. 4.- De igual manera, se le ordene pagar las mesadas atrasadas causadas por la diferencia entre lo reconocido por pensión de jubilación y lo obtenido por reliquidación pensional a partir de la inclusión en nómina de la sentencia que así lo ordene. 5.-Que se condene en costas y en agencias en derecho al demandado. 6.- Que se de cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

5.-Que se condene en costas y en agencias en derecho al demandado. 6.- Que se de cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A. 7.- Por último, que se condene a la entidad demandada a pagarle una indemnización moratoria a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional.

III. H E C II 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 29-30 del expediente, los resumimos así: 1.- Reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. 2.- Desempeño varios cargos en la Rama Jurisdiccional, siendo el último cargo el de Oficial Mayor. 3.- Mediante Resolución No. 18266 del 12 de marzo de 1993, la Subdirección de Prestaciones Económicas de Caj anal reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación. 4.- El 1° de diciembre de 1994, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada mediante Resolución No.005518 del 6 de junio de 1996 proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas, acto éste contra el cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales fueron decididos mediante las resoluciones Nos. 010859 del 6 de septiembre de 1996 y 001186 del 16 de mayo de 1997, respectivamente.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

respectivamente.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas :Art. 1, 25,53 de la C.N.; Art. 1° de la ley 33/85; Art. 6 del Dec. 546/71.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 30-31 del expediente.

V. PARTE DEMANDADAQ TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46594 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 58-62 del expediente , manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 73-74 del expediente, en los siguientes términos: Como quedó amplia y claramente consignado en el memorial contestación de la demanda, la Entidad que represento dio estricta aplicación a las normas vigentes sobre la materia.

Es así como se encuentra que el accionante no reúne los requisitos establecidos een (sic) el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, ya que existen arias interrupciones en la prestación del servicio y es necesario que haya existido continuidad en el tiempo de servicios desde el día siguiente que señala la resolución que le reconoce la pensión de jubilación hasta la fecha del retiro. El tiempo de servicio prestado en los juzgados regionales de Santafé de

continuidad en el tiempo de servicios desde el día siguiente que señala la resolución que le reconoce la pensión de jubilación hasta la fecha del retiro. El tiempo de servicio prestado en los juzgados regionales de Santafé de Bogotá , no se tiene en cuenta ya que no esta idóneamente acreditado. (. . El apoderado de la parte actora, guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende el Apoderado de la parte actora se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 005518 del 6 de junio de 1996 proferida por la Subdirección de prestaciones económicas de Caj anal, mediante la cual se niega su solicitud de reliquidación de su pensión, en la condición de Oficial Mayor de la Secretaría Común del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá; la No. 010859 del 6 de septiembre de 1996 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 005518/96; y la No. 001186 del 16 de mayo de 1997 expedido por el Director General de la entidad accionada, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.. Como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagarle su reliquidación pensional aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-46594

Exp. No. 97-46594 partir del día siguiente del retiro definitivo del servicio, tomando como base todos los factores salariales consagrados en el Dec. 1045 de 1978 y la norma de excepción para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional consagrada en el Dec. 546/71 y su reglamentario Dec. 542/77, es decir el salario más alto del último año laborado. Así mismo , se le ordene aplicar todos los reajustes sobre el valor inicial de su pensión, como también todos los demás factores salariales consagrados en los Decs. 542/77, 546/71, 1045/78 . De igual manera, se le ordene pagar las mesadas atrasadas causadas por la diferencia entre lo reconocido por pensión de jubilación y lo obtenido por reliquidación pensional a partir de la inclusión en nómina de la sentencia que así lo ordene. Que se condene en costas y en agencias en derecho al demandado. Que se de cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A. Por último, que se condene a la entidad demandada a pagarle una indemnización moratoria a razón 19 de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional. De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la caja Demandada, se tiene que, la controversia que han sostenido los extremos de la litis , básicamente se presenta alrededor de la reliquidación de la pensión de jubilación que , según la parte actora debe concedérsele en la medida en que aportó constancias de trabajo desde octubre de 1991 al 20 de mayo de 1995, a diferencia de la

de la pensión de jubilación que , según la parte actora debe concedérsele en la medida en que aportó constancias de trabajo desde octubre de 1991 al 20 de mayo de 1995, a diferencia de la entidad accionada, que considera no ser del caso acceder a ello toda vez que, la parte actora no acreditó continuidad en el servicio , no reuniendo así los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989. o Del caudal probatorio allegado al expediente, observa ésta Corporación, lo siguiente: Mediante Resolución No. 18266 del 12 de marzo de 1993 (FI. 25 C-2), proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias, se le reconoció y ordenó pagar a la hoy accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación. A folios 30-36 lb. obra certificaciones donde consta los cargos y tiempos de servicios de la hoy accionante, entre los que se contempla: el de Escribiente 1 (desde el 16 de agosto de 1987) y luego como Sustanciador IX ( desde el 2 de marzo de 1987 hasta el 15 de enero de 1991); Oficial Mayor (desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 23 de junio de 1991); Oficial Mayor Grado 9 (entre el 24 de junio y el 18 de julio de 1991); Escribiente 2 Grado 5 (

entre el 20 de noviembre al 12 de diciembre de 1991); Escribiente 2° grado 5 (desde el 13 de enero al 29 de febrero de 1992); Asistente Grado 9 (desde el 24 de abril de 1992 al 18 de mayo del mismo año); Notificadora Grado 3 (desde el 19 de mayo de 1992 al 17 de enero de 1993); Secretaria Grado 9 ( a partir del 18 de enero de 1993 al 8 de febrero del mismo año) ; CitadorTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46594 Grado 3 (a partir del 9 de febrero de 1993 hasta el 11 de abril del mismo año); Secretaria Grado 9 ( desde el 12 de abril hasta el 3 de mayo de 1993 inclusive) y Notificador Grado 3 (a partir del 4 de mayo y hasta el 30 de septiembre de 1993). A folio 83 C-2 obra constancia expedida por la Jefe de la división de Recursos Humanos de la Rama Judicial del Poder Público - Dirección Seccional de la Rama Judicial Santafé de Bogotá, según la cual la demandante laboró en la Rama Judicial en los despachos judiciales que se relacionan a continuación: Juzgado 2° de Instrucción Criminal de Bogotá ( desde el 15 de marzo de 1972 al 30 de agosto de 1973); Juzgado 6° penal del Circuito de Bogotá (desde el 1° de septiembre de 1973 al 31 de agosto de 1979); Juzgado 1° Especializado de

desde el 15 de marzo de 1972 al 30 de agosto de 1973); Juzgado 6° penal del Circuito de Bogotá (desde el 1° de septiembre de 1973 al 31 de agosto de 1979); Juzgado 1° Especializado de Bogotá (del 15 de agosto de 1985 al 30 de enero de 1991); Juzgado 123 de Instrucción Criminal • de Bogotá, (del 1° de febrero de 1991 al 23 de junio de 1991); juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá (del 24 de junio de 1991 al 17 de julio de 1991); Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá (del 5 de agosto de 1991 al 5 de noviembre de 1991); Juzgado 51 de Instrucción Criminal de Bogotá (del 20 de noviembre al 12 de diciembre de 1991); Fiscalía de Orden Público de Bogotá (del 24 de abril de 1992 al 18 de mayo de 1992); Juzgado 1° Penal Municipal de Soacha (del 19 de mayo de 1992 al 30 de septiembre de 1993) y en la Secretaría Colectiva de los Juzgados Regionales (del 1° de octubre de 1993 al 20 de mayo de 1994). por Resolución No. 005518 del 6 de junio de 1996 (Fl.48-50 del Cdno Ppal), se negó a la parte actora la reliquidación de su pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 010859 del 6 de septiembre de 1996, (Fl.43-47 lb.), lo

se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 005518/96.

Mediante Resolución No. 010859 del 6 de septiembre de 1996, (Fl.43-47 lb.), lo

se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 005518/96. Por Resolución No. 001186 del 16 de mayo de 1997 (F1.38-42 Cdno Ppal), se resolvió el recurso de apelación interpuesto , confirmando las resoluciones Nos. 005518 del 6 de junio de 1996 y 010859 del 6 de septiembre de 1996, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas. Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago de la Reliquidación de su Pensión de Jubilación. En este orden de ideas y teniendo en cuenta la solicitud de la hoy accionante, surge la necesidad de remitirnos al texto del Art. 9° de la ley 71 de 1988 , cuyo tenor reza: "Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles, que no se hayan retirado del servicio de la entidad tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales, haya aportado al ente de previsiónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46594 social Parágrafo.- La reliquidación de la pensión de que habla el inciso anterior no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todo sus niveles."

Exp. No. 97-46594 social Parágrafo.- La reliquidación de la pensión de que habla el inciso anterior no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todo sus niveles." De manera concordante el Art. 10 del D.R 1160 de 1989, dispuso: "Reliquidación de la pensión de jubilación - Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido este , se les reliquidará dicha prestación, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Parágrafo.- La reliquidación de la pensión de que trata el presente artículo, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles, cuando a estas hubiere lugar." Textos éstos según los cuales, para efectos de lograr el reconocimiento aquí pretendido , se requería: • El Reconocimiento del Derecho a la Pensión de Jubilación, • No haberse retirado del servicio, y, • Una vez producido el retiro, hacer la solicitud del caso Conforme al principio "onus probandi incumbit actori. . ." , según el cual , la carga de la prueba incumbe al actor que aduce unos hechos, es claro que la parte demandante era la que tenía que entrar a probar con los medios que tenía a su alcance, que efectivamente frente a ella había existido continuidad en el tiempo de servicios, lo cual no ocurrió pues no existe prueba documental ni testimonial que demuestre lo por ella afirmado; por el contrario, la 19

prueba documental obrante en el expediente deja ver claramente cómo el servicio por ella

existe prueba documental ni testimonial que demuestre lo por ella afirmado; por el contrario, la 19

prueba documental obrante en el expediente deja ver claramente cómo el servicio por ella prestado desde el día siguiente que señala la resolución que le reconoce su pensión de jubilación presenta varias interrupciones hasta su retiro, siendo evidente que, no se acreditó la continuidad en el servicio oficial, tal y como lo afirma el ente accionado. De conformidad con lo anterior se tienen entonces que,' la hoy accionante no cumplió con los requisitos exigidos por los Artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del D.R. 1160 de 1989, en cuanto hace alusión no solamente a que se le había reconocido su pensión de jubilación sino que también se requería que se demostrara que no se había retirado del servicio y que una vez producido éste elevó su solicitud ante la administración tendiente a obtener la reliquidación de dicha prestación . Al no reunir los requisitos exigidos a efectos de obtener la reliquidación en la forma por ella solicitada, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar lo acá pretendido como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. / En cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional , tomandoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46594 como base todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978 y la norma de Excepción para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional consagrada en el Decreto 546 de 1971 y su reglamentario Decreto 542 de 1977 , aplicando todos los reajustes sobre el valor

Excepción para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional consagrada en el Decreto 546 de 1971 y su reglamentario Decreto 542 de 1977 , aplicando todos los reajustes sobre el valor inicial de su pensión, como también todos los demás factores salariales consagrados en los artículos ya citados, es del caso anotar: Atendiendo las pretensiones cuarta y quinta del libelo , claramente se observa que, respecto a ellas la accionante no elevo petición alguna frente a la entidad accionada , - debiéndolo hacer -, constituyéndose ésta omisión en una falta de agotamiento de la vía gubernativa, que como tal ocasiona la imposibilidad para acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa por , falta del requisito aquí anotado y consagrado en el Artículo 135 del C.C.A.. Al no hacer petición alguna a la administración condujo a la no existencia de acto expreso o presunto alguno , ya que como no se acudió ante el organismo competente este no pudo haber hecho ningún pronunciamiento expreso ni presunto, lo cual impide que haya declaración alguna por parte de esta Corporación ante las pretensiones 4a y 5a máxime cuando, el agotamiento de la vía gubernativa constituye el presupuesto procesal de la demanda. El H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha manifestado la necesidad de agotar previamente la vía gubernativa para poder acudir ante lo contencioso administrativo ello con el fin de permitirle a la administración analizar los reparos que tenga el interesado contra sus actos, ante de que ellos le hagan conocer a quien compete juzgarlos a nivel jurisdiccional. En este orden de ideas se tiene que, al resultar probado que no se cumplió con el

interesado contra sus actos, ante de que ellos le hagan conocer a quien compete juzgarlos a nivel jurisdiccional. En este orden de ideas se tiene que, al resultar probado que no se cumplió con el presupuesto procesal de agotar la vía gubernativa, es del caso declarar probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por No Agotamiento de la Vía Gubernativa lo que impide dar trámite a la vía jurisdiccional, conforme los términos del inciso 2°. Del Art. 164 el C.C.A. Pero ésta no seria la única razón que impide hacer pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones aludidas en párrafos precedentes, máxime, si se tiene en cuenta la actitud asumida por la accionante, la cual , resulta un poco contradictoria en la medida en que en principio al hacer la petición a la administración aludió simple y llanamente a que se le reliquidara la pensión para cuyo efecto aportó nuevos tiempos de servicio, y ahora ante ésta jurisdicción pretende , sustentar su posición no sólo con los argumentos antes señalados sino además con un argumento nuevo diciendo , que " ...si a los funcionarios en menciónFuncionarios de la Rama jurisdiccional o al Ministerio Público -, se les reconoce todos los factores de salario contemplados en el artículo 45 del Dcto 1045/78 estos deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión tal como lo prescribe el Dcto 546/71, normas estas que violó la Caja Nacional de Previsión por falta de aplicación...".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46594

violó la Caja Nacional de Previsión por falta de aplicación...".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46594 Argumentos estos que sin duda alguna dejan ver como la accionante pretende no sólo la reliquidación de su pensión por nuevos tiempos de servicios sino además la inclusión de nuevos factores de salario para la liquidación de su pensión, cuando como se logra colegir de lo aportado , ella en ningún momento impugnó la Resolución No. 18266 del 12 de marzo de 1993 por medio de la cual, se le reconoció su pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos el día 8 de octubre de 1991 sin que para esa fecha acreditara retiro definitivo del servicio, razón por la cual la pensión se ordenó que se le hiciera efectiva a partir del día en que demostrara su retiro definitivo del mismo. En este orden de ideas para la Sala hay una decisión definitiva contenida en la resolución 18266 , decisión que no fue impugnada ni en sede administrativa ni ahora en sede judicial y al no serlo mal podría pretender la demandante pronunciamiento alguno al respecto, pues si bien es cierto, y en atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )." la accionante designó el acto que consideraba era el que le vulneraba su derecho, también lo es que, para el caso presente la acción procedente del artículo 85 antes

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... )." la accionante designó el acto que consideraba era el que le vulneraba su derecho, también lo es que, para el caso presente la acción procedente del artículo 85 antes referido, no la dirigió pidiendo la nulidad de la Resolución No. 18266/93, cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra. De ahí que, acceder a lo pretendido por la accionante , implicaría que quedara vigente un acto administrativo que en un momento dado resultaría contradictorio con la posición asumida por la Corporación. Con su actuar la accionante lo único que hizo fue desconocer el texto del artículo 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, los cuales resaltan la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad pues mientras no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, - en este caso , nulidad parcial -, no es factible entrar a discutir el fondo de la controversia, dada la imposibilidad de entrar a confrontar la legalidad del acto respecto del presunto derecho reclamado y por ello , mucho menos se puede, en el evento que le asistiera el derecho a la demandante, ordenar el restablecimiento del derecho. Es decir que, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , como ésta que ha instaurado la demandante, es requisito fundamental o de carácter sustancial - no formalderecho. Es decir que, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , como ésta que ha instaurado la demandante, es requisito fundamental o de carácter sustancial - no formalpedir la nulidad del acto que en criterio de la persona lo ha afectado y esto último esTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46594 precisamente lo que en el caso sub-examine no hizo la parte actora, pues solamente demandó los posteriores actos de la Administración que le negaron la reliquidación, no obstante pretender la inclusión de nuevos factores dentro de su pensión de jubilación. En el caso sub-júdice basta observar el libelo inicial para despejar toda duda en el sentido que la accionante mediante su apoderado solamente demandó las resoluciones Nos. 005518 del 6 de junio de 1996, 010859 del 6 de septiembre del mismo año y 001186 del 16 de mayo de 1997 ,sin que en forma alguna se encuentre demandada la Resolución No. 18266/93, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, la cual por reconocer una prestación periódica laboral podía en efecto ser cuestionada en cualquier tiempo, lo cual no fe

ocurrió ni en sede administrativa ni ahora en sede judicial, como ya se anotó; al no hacerlo , mal podría el Tribunal, en el evento de acceder a la nulidad de los actos demandados , crear una situación ambigua y extremadamente contradictoria , pues quedaría vigente , con su plena validez y eficacia la resolución 18266 de 1993 que le reconoció la pensión y la Caja no podría

situación ambigua y extremadamente contradictoria , pues quedaría vigente , con su plena validez y eficacia la resolución 18266 de 1993 que le reconoció la pensión y la Caja no podría cumplir con la reliquidación de la pensión , pues le bastaría atenerse a la vigencia de la resolución 18266. Para evitar una situación como la antes descrita, es necesario que la parte actora cumpla siempre con los requisitos de fondo a que esta obligada de conformidad , con los precitados artículos 85 y 138 del CCA en concordancia con el numeral segundo del artículo 137 dei CCA En este orden de ideas se tiene entonces que, por un lado, no se aportó prueba alguna que permitiera a ésta Sala concluir que frente a la accionante existió continuidad en el tiempo de servicio, y que por ello le existía el derecho a la reliquidación del ingreso base de su pensión por haber trabajado tiempo adicional luego de habérsele reconocido la pensión de jubilación, y al no acreditar la accionante su derecho reclamado, se tiene que no desvirtúo la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, debiendo por ello, la Sala negar las súplicas de la demanda, en cuanto a éste punto se refiere; y por otro, se ha de indicar que frente a las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, resulta probado que no se cumplió con el presupuesto procesal de agotar la vía gubernativa, así como tampoco se dio cumplimiento a los requisitos de fondo señalados en los artículos 85 y 138 del CCA en concordancia con el numeral segundo del artículo 137 del CCA, lo que lleva necesariamente a declarar probada de oficio la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda por No Agotamiento de la Vía

numeral segundo del artículo 137 del CCA, lo que lleva necesariamente a declarar probada de oficio la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda por No Agotamiento de la Vía gubernativa, como por encontrarse demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución No. 18266 del 12 de marzo de 1993, lo que impide dar trámite a la vía jurisdiccional, conforme los términos del inciso 2°. Del Art. 164 el C.C.A/ - como antes se anotó -.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-46594 Por último, y en cuanto a la petición de la demandante respecto a que se condene en costas a la parte accionada, se ha de indicar que no es del caso acceder , máxime si se tiene en cuenta el texto del Art. 171 del C.C.A., modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, cuyo texto reza: En todos los procesos , con excepción de las acciones públicas , el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes , podrá condenar en costas a la vencida en el proceso , incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil" Del cual se puede colegir que , dado que, por un lado, la actuación de la Administración está ajustada a derecho , y por otro, no es parte vencida dentro del sub-lite , no es procedente condenarla a pago alguno, como pretende la accionante, pues al respecto es muy clara la norma ya transcrita.

Administración está ajustada a derecho , y por otro, no es parte vencida dentro del sub-lite , no es procedente condenarla a pago alguno, como pretende la accionante, pues al respecto es muy clara la norma ya transcrita. El artículo 171 del C.C.A., en la forma redactada deja ver sin duda alguna que quien estaría llamado en un momento dado a ser condenado en costas sería la demandante , por ser parte vencida en el proceso, pero dado que en el sub-examine, no se demostró que las mismas se causaron tal y como lo dispone el Numeral 8 del Art. 392 del C.P.C., -aplicable al caso por remisión del Art. 267 del C.C.A.-, dicha condena no procede. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la • República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Frente a las pretensiones cuarta y quinta del libelo de la demanda declárase probada de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Falta de Agotamiento de la Vía gubernativa y por encontrarse demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución No. 18266 del 12 de marzo de 1993, con los efectos anotados y por las razones ex

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